Sentencia Penal Nº 25/200...ro de 2007

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28/02/2007

Sentencia Penal Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 8/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 28079370232007100096

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2964

Resumen:
Se condena, por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado como autor de un delito de agresión sexual. La declaración de la víctima ha constituido suficiente prueba de cargo, pues manifestó que en el interior del vehículo del acusado comenzó una especie de insistencia por parte de éste en satisfacer sus deseos lúbricos, realizándole tocamientos en distintas zonas corporales, acompañados de expresiones amenazantes y groseras, a los que la denunciante se negó a prestar su consentimiento. Igualmente los hechos son constitutivos de una falta de lesiones habida cuenta que el procesado, con la finalidad de obtener una satisfacción sexual causó una serie de lesiones que solamente necesitaron para su curación una primera asistencia médica.

Encabezamiento

ROLLO PO 8/06

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 COLMENAR VIEJO

S. O. 1/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA ADORACIÓN RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 25/07

En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil siete.

Vistas en juicio oral y público el día 27 de febrero del año 2007 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 8/06, dimanante del Sumario Ordinario número 1/05 del Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, seguidas por un delito de agresión sexual, contra Carlos Daniel , con DNI NÚMERO NUM000 , nacido en San Martín de Valdeiglesias (Madrid) el día 2 de abril de 1970; hijo de Lorenzo y de Ramona, mayor de edad, con los antecedentes penales que obran en las actuaciones; con domicilio en Brunete (Madrid), CALLE000 número NUM001 - DIRECCION000 , Escalera NUM002 ; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Carrera de Egaña y asistido por la Letrado Doña Paloma Selles Rofes; compareciendo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr Don José Luis Cobo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, Puesto de Villanueva de la Cañada de fecha 22 de septiembre de 2005, en el que consta denuncia por un delito de agresión sexual, contra Carlos Daniel .

SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 179 del C. Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal; b) una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del C. Penal ; debiendo responder el procesado en concepto de autor, artículo 28 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le imponga, por el delito del apartado A), la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de condena; por la falta del apartado B), la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal ; pago de las costas; debiendo indemnizar a Valentina en la cantidad de 140 euros por los siete días de lesiones no impeditivos que necesitó para su curación, a razón de 20 euros diarios, y en 3.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por la defensa del procesado, en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno; solicitando la libre absolución de su defendido; y alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa apreciando la eximente incompleta del artículo 21.1 por intoxicación de bebidas alcohólicas, solicitando que le sea impuesta la pena de un año de prisión.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Hechos

Probado y así se declara que sobre las 20 horas aproximadamente del día 22 de septiembre de 2005, Carlos Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quedó con Valentina para enseñarle un piso sita en Villanueva de la Cañada (Madrid), que esta última tenía pensado adquirir. Tras cenar en un bar sito en las inmediaciones del domicilio de Valentina , donde el procesado bebió una serie de bebidas alcohólicas que le limitaban sus facultades intelectivas y volitivas, se subieron en el vehículo propiedad del procesado quien en vez de dirigirse a la mencionada localidad, pasó la misma sin pararse manifestándole a Valentina que se dirigían a Galapagar que es donde vivía la propietaria de la vivienda que iban a ver. Cuando se encontraban en un polígono industrial Carlos Daniel detuvo el vehículo y dirigiéndose a Valentina intentó besarla tocándole a la vez los pechos por encima de la ropa, resistiéndose Valentina en todo momento. Una vez que se hubo calmado el procesado prosiguieron el viaje por carretera hasta un descampado donde de nuevo Carlos Daniel le propuso a Valentina mantener relaciones sexuales a lo que ésta se negó de nuevo, y convenciéndolo de nuevo para cesara en su actitud prosiguieron el viaje hasta un lugar indeterminado de la carretera de Colmenar Viejo, donde el procesado otra vez, teniendo la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, volvió a insistir en besar a Valentina tocándole en diversas partes del cuerpo, a la vez que le profería expresiones amenazantes y groseras, tales como " me besas o te rajo el cuello; agárrame el huevo y sácame el pene que quiero ver la leche en tu pecho; te pago lo que quieras que tengo ganas de ver mi leche en tu pecho; quiero ver tu coño; esta es la última noche...te follo o te mato...", y expresiones similares. En un momento determinado, Valentina logró salir del vehículo con las llaves del vehículo pidiendo auxilio, parando dos personas que en ese momento circulaban con un vehículo por el punto kilométrico 25 de la carretera M- 607, y que la calmaron hasta la llegada de una patrulla de la Guardia Civil. Como consecuencia de la agresividad mostrada por el procesado, Valentina sufrió lesiones consistentes en erosiones en muñeca izquierda, hematomas en miembro superior izquierdo, y contusiones en la espalda, las cuales necesitaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar siete días de los que ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del C. Penal vigente, que castiga "al que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, será castigado como responsable de un delito de agresión sexual a la pena de prisión de uno a cuatro años", requiriéndose como elementos necesarios e imprescindibles los siguientes: a) un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto por el empleo de la fuerza o intimidación, o por halarse la víctima privada de razón o de sentido o por abusarse de su enajenación, o por ser menor de doce años, aunque no concurran fuerza, violencia, privación de razón o de sentido o abuso de estado (STS 22-7-92; 23-4-93 ); b) se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento objetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual (STS 27-1-97 ); c) ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repeler eventuales ataques (STS 17-7-2000 ). Por lo que se refiere a lo que constituye la violencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este concepto estimando que equivale a "acometimiento, coacción o imposición material, e implica un agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima" (STS 21-5-98; 7-10-98; 17-7-2000 ); o bien cuando afirma que "la violencia típica del delito del artículo 178 es "aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación" (STS 2-10-2001 ); o en fin, cuando se señala que "la fuerza o intimidación han de ser eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, sin que llegue a ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables" (STS 1-10-99 y ATS de 5-10-99 ).

Igualmente los hechos son constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del C. penal habida cuenta que el procesado, con la finalidad de obtener una satisfacción sexual causó una serie de lesiones a la víctima consistentes en unas erosiones en muñeca izquierda y hematomas en miembro superior izquierdo y contusiones en la espalda, lesiones que solamente necesitaron para su curación una primera asistencia médica sin tratamiento médico o quirúrgico, concurriendo además de este elemento objetivo, el requisito subjetivo consistente en la voluntad o intención por parte del procesado de querer causar tales lesiones, o que se evidencia por la forma en cómo se causaron, así como la zona corporal donde se localizan tales lesiones, forma y resultado que descartan la posibilidad de que tales lesiones se produjeran de forma casual o fortuita.

SEGUNDO.- De los anteriores hechos es responsable en concepto de autor (artículos 27 y 28 del C. Penal ), el procesado por haber realizado directa y materialmente todos los actos que lo integran. En cuanto al delito de agresión sexual, descrito en primer lugar como previsto y penado en el artículo 179 del C. Penal , queda plenamente acreditado por la declaración de la víctima en el plenario, momento procesal donde especialmente adquieren valor probatorio las pruebas pedidas por las partes al ser sometidas a la inmediación del Tribunal y contradicción de las partes. En el presente caso, y dada la naturaleza del delito que estamos examinando y el ámbito íntimo donde suelen cometerse este tipo de infracciones contra la libertad sexual, y que la declaración de la víctima es prácticamente la única prueba de cargo con la que se cuenta, ésta ha de reunir una serie de requisitos imprescindibles para que adquiera pleno valor probatorio. La STS de 19-6-2006 nos dice que "...Como ocurre siempre que el Tribunal debe enjuiciar un delito contra la libertad sexual que, por su propia naturaleza tiende a realizarse fuera de la vista de terceras personas, los jueces suelen contar únicamente con las declaraciones divergentes y encontradas de acusadores y acusados como pruebas de cargo y de descargo sobre las que formar su convicción acerca de los hechos. Es por ello por lo que normalmente la declaración incriminatoria de la víctima se convierte en la única prueba de cargo en contra del acusado y, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta misma Sala del Tribunal Supremo han consolidado un criterio jurisprudencial, persistente y pacífico, según el cual, el testimonio a cargo de la víctima, efectuado ante el Tribunal con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, reiterando y ratificando en todos sus extremos el prestado en fase de instrucción, constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, como se repite en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2002 (RTC 2002195 ) al subrayar que «practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre [RTC 1989 201], F. 4; 173/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990173], F. 3; 229/1991, de 28 de noviembre [RTC 1991229], F. 4; 64/1994, de 28 de febrero [RTC 199464], F. 5)», de suerte que -continúa- «puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa -el testimonio de la víctima-, que por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena», y así se declara también en la más actual de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 (RJ 20032295 )...".

La STS de 19-5-2006 señala los requisitos que han de concurrir en la declaración de la víctima, diciendo que "...esta sala ha señalado reiteradamente que, aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes elementos:

1º. Credibilidad de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento u otro móvil espurio, lo que no debe constituir impedimento alguno respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble lo dicho por la víctima.

3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes...".

O también como afirma la STS de 7-12-2005 cuando dice que "...La jurisprudencia señala que el ámbito propio de la presunción de inocencia abarca la existente de pruebas incriminatorias, que ellas hayan sido obtenidas y aportadas al proceso sin quebranto constitucional u ordinario (lo que no ofrece controversia en el proceso de instancia) y la racionalidad y motivación en la estructura discursiva de la sentencia (véanse sentencias de 30/04/2202 [RJ 20027136] y 21/12/2001 [RJ 20021255], TS ); admite que, en los delitos contra la libertad sexual, la declaración de la víctima sea hábil a fin de desvirtuar la presunción de inocencia y aporta unas guías que ayuden al Tribunal en su apreciación (véanse las sentencias de 04/02/2004 [RJ 20041509] y 28/05/2004 [RJ 20053850], TS ):

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio-declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 188216 ]).

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Sentencias del 16/02/1998 (RJ 19981740) y 16/10/2002 (RJ 20029577 ), TS La Audiencia expone detalladamente la ponderación que lleva a cabo sobre cada uno de los requisitos mencionados, para llegar a concluir la ausencia de incredibilidad subjetiva, la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y la persistencia en la incriminación. Y también sale al paso de las objeciones que, sobre cada uno de esos extremos, pudieran formularse. Haciendo todo ello sin que se advierta quebrantamiento alguno de las pautas derivadas de la experiencia general o de normas de la Lógica o de principios o reglas de otra ciencia. Por ello, debe aceptarse la conclusión a que llega el Tribunal a quo sobre el resultado probatorio, a pesar de lo cual debemos insistir en algunos extremos..."

En cuanto al primero de los elementos, ausencia de incredibilidad subjetiva, estima esta Sala que concurre en el presente caso, pues en las actuaciones y especialmente en el plenario, no se arrojaron datos o se describieron circunstancias de las que podríamos deducir que la intención de la denunciante al poner los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, fueran de venganza, resentimiento o de cualquier otro tipo espurio, pues la misma relata que es amiga del procesado y de su esposa, habiéndose ofrecido este último a llevarla hasta Valdemorillo para ver una vivienda que la víctima quería comprar, no quedando demostrado en modo alguno las manifestaciones y la justificación que ofrece el procesado cuando afirma que los hechos se los ha inventado la denunciante ya que quería que se separara de su esposa y se fuera a vivir con ella. Tampoco de las declaraciones, tanto en lo que se refiere a su contenido como a la forma en cómo se prestaron, se deduce que la denunciante tuviera un ánimo espurio que le restara credibilidad a las mismas, sino que tan solo relató cómo sucedieron los hechos en la noche del día 22 de septiembre de 2005, en la que tras quedar con el procesado y cenar con él, o tomar algo en un bar, se subieron al coche con destino a Valdemorillo, apercibiéndose que el procesado había pasado dicha localidad sin pararse, preguntándole las razones, y comenzando entonces una especie de insistencia por parte del procesado en satisfacer sus deseos lúbricos, para lo cual intentó besarla en un primer momento, tocándole el pecho por encima de la ropa que llevaba Valentina , quien ha quedado claro en el acto del juicio oral que se negó en todo momento a prestar cualquier tipo de anuencia o consentimiento a las pretensiones del procesado, y ello en una segunda ocasión y hasta en una tercera cuando ambos se encontraban también en el interior del vehículo y la conminación del procesado era aún más insistente y apremiante, si tenemos en cuenta que previamente o a la vez que los tocamientos que realizó a Valentina en distintas zonas corporales, iban acompañados de expresiones amenazantes y groseras, las cuales han sido descritas anteriormente, y que evidencian ese deseo vehemente del procesado de satisfacer de forma irracional su instinto sexual, satisfacción que, según, la denunciante, no pudo lograr ya que le quitó las llaves del vehículo y salió corriendo del mismo hasta que fue auxiliado por dos jóvenes que circulaban por la carretera en un vehículo.

Como decimos, estas declaraciones de la víctima no se han desvirtuado en ningún momento por las que ofrece el procesado, las cuales carecen de lógica, y no se sostienen, pues aunque sea comprensible que siendo de noche se "pasara" el cruce o la rotonda para ir a hasta Valdemorillo, luego no intentara retomar la dirección correcta, y más aún incompresible que aparezca luego en la carretera M-607 de Colmenar Viejo. No queda tampoco justificada la intención de la denunciante de querer separar al procesado y su esposa para ir a vivir con la primera, y en segundo lugar, ni siquiera se ponen de acuerdo en el lugar donde cenaron ni lo que cenaron, pues el procesado dice que Valentina cenó marisco en abundancia, mientras que ésta lo niega. Y tampoco es lógico creerse, si es que no sucedió nada como manifiesta el procesado, que salga corriendo detrás de ella por la calzada de la carretera con la finalidad de recuperar las llaves del vehículo, y la denunciante tenga que ser auxiliada primero por dos jóvenes y posteriormente por una patrulla de la Guardia Civil.

En cuanto al segundo de los requisitos que han de concurrir en la declaración de la víctima, es la verosimilitud de la misma que ha de ir acompañada por datos de carácter periférico, datos que en el presente caso también concurren, como lo es por ejemplo la existencia de lesiones en su cuerpo, lesiones de carácter leve y que evidencian la voluntad de resistirse por parte de la denunciante a las intenciones del procesado, lesiones que han sido objetivadas por el Médico Forense y cuyo informe tampoco ha sido desvirtuado por ninguna prueba de signo contrario. Junto a ello, también hemos de poner de manifiesto la declaración de una de las personas que en un primer momento auxiliaron a la denunciante, Carlos José , que manifiesta cómo vio a aquella correr por el centro de la calzada, y una vez que paró la vio levantar los brazos pidiendo auxilio y a un señor detrás de ella que le agarraba de los brazos, añadiendo que estaba temblando, muy nerviosa, llorando, y manifestando que la querían matar y violar, manifestaciones éstas que describen el estado físico y de ánimo de la denunciante que coincide sustancialmente con la descripción de la situación vivida anteriormente.

Por último, y en cuanto a la ausencia de ambigüedades o contradicciones, tampoco se advierten en las manifestaciones de la víctima, aunque sí existan algunas inconcreciones que fueron puestas de manifiesto por la defensa del procesado en su informe oral, pero que en modo alguno desvirtuar ni desnaturalizan la declaración coherente de la denunciante, ni tampoco la privan de su verdadero valor probatorio que llega a constituir una verdadera prueba de cargo a efectos de poder dictar una sentencia de carácter condenatorio. Ya nos hemos referido al contenido de las manifestaciones de Valentina , y no vamos a reiterarla ahora, solamente insistir en la coherencia y en la persistencia de la misma, aunque en el juicio oral hubiera omitido algunos extremos, pero que, insistimos en que no afectan a lo esencial, es decir, a que fue víctima de un ataque contra su libertad sexual por parte del procesado, quien, además de proferirle las expresiones antes señaladas, le tocó en contra de su voluntad determinadas zonas corporales con la finalidad de satisfacer su deseo sexual, habiéndose constatado la resistencia y oposición por parte de la denunciante, así como la utilización de la violencia por el procesado que llegó a causarle las lesiones que constan en las actuaciones. Así pues debe dictarse una sentencia condenatoria en los términos que más adelante señalaremos.

TERCERO.- Por las razones aducidas anteriormente hemos de descartar la calificación que efectúa el Ministerio Fiscal quien considera que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 179 del C. Penal , pues aunque el contenido de las expresiones a las que nos hemos referido y que el procesado profiere a la denunciante, y que podrían ciertamente evidenciar que la intención de aquél fuera la de mantener relaciones sexuales en contra de la voluntad de Valentina , lo cierto es que hay otros datos que no se compaginan con esa voluntad, como l son, por ejemplo, el que la insistencia en mantener relaciones fuera hasta en tres ocasiones, cuando por la corpulencia del procesado, que era de noche, estaban solos en el interior del vehículo, etc..., no le hubiera sido fácil llevarlo a cabo; es más, en la segunda ocasión, se dice por la denunciante que el procesado le dijo que le pagaría por mantener relaciones sexuales, lo cual tampoco concuerda mucho con el perfil de la persona que quiere agredir sexualmente a otra persona en la forma prevista en el artículo 179 del C. Penal . En tercer lugar, no se ha advertido en la conducta del procesado otros actos que no fueran más allá que los tocamientos, sin que se haya acreditado que hubiera realizado otros actos que evidenciaran de forma más inequívoca y meridianamente un intento de violación, como pudiera ser quitarle la ropa, o desprenderse él mismo de la suya, o adoptar una posturas o posturas que demostraran esa intención de violación. Tiempo, ocasiones, medios, oportunidades, tenía el procesado para hacerlo, y solamente consta que le tocara el pecho por encima de la ropa y en la pierna siendo las lesiones padecidas por la denunciante de carácter leve, por lo que consideramos que es más acorde la calificación jurídica que ahora efectuamos frente a la del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Concurre en la persona del procesado la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.2 del C. Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal, habida cuenta no solo de la declaración del propio procesado cuando afirma que ingirió bebidas alcohólicas en la cena, lo cual coincide también con las manifestaciones de la denunciante cuando dice que el procesado bebió más que ella, aunque no sabe precisar, y con lo que aparece en el atetado levantado por la Guardia Civil, folio 21 de las actuaciones, afirman los Agentes que intervienen que "trasladándose a dicho punto (kilómetro 25 de la M-607), se encuentran allí a dos equipos de tráfico de Madrid con un individuo en gran estado de embriaguez y una mujer", y preguntando esta patrulla a sus compañeros, éstos les refieren que "al parecer un individuo, que conducía en estado de embriaguez, era acompañado de una mujer...", recogiéndose igualmente que la denunciante les manifiesta que Carlos Daniel había ingerido grandes cantidades de alcohol y que en un momento determinado le pidió que le dejara bajar del vehículo dado su estado de embriaguez. En ese mismo informe, cuando los Agentes le preguntan a Carlos Daniel por lo sucedido refieren que éste contesta con una voz pastosa y balbuceante y que después de comer quizá se había pasado con las copas, constando igualmente en las actuaciones que el procesado ha sido condenado anteriormente en otras ocasiones por delitos contra la seguridad del tráfico, por lo que entendemos que existen datos para concluir que en la fecha de la comisión de los hechos estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le limitaban sus facultades cognoscitivas y volitivas, si bien en un grado que no llegaba a la eximente incompleta como pretende la defensa, pues ello implica una gran disminución o una anulación importantísima de sus facultades, cosa que en el presente caso no ha quedado plenamente acreditado, razón por la que habrá de apreciarse solamente la atenuante de embriaguez como atenuante simple.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, y respecto del hecho descrito en el apartado A), por lo que se refiere al delito de agresión sexual, el artículo 178 pena este delito de uno a cuatro años de prisión, estimando esta Sala que procede imponer la pena de dos años de prisión habida cuenta de la utilización de violencia, y la concurrencia de la atenuante de embriaguez, así como el estado psicológico en el que se encontraba la víctima cuando fue hallada por el testigo. Respecto a la falta de lesiones, a la vista del resultado lesivo y de la concurrencia también de la atenuante, estima esta sala que sería adecuada y proporcionada la de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria, teniendo en cuenta la capacidad económica que debe presumirse al procesado por cuanto que es representante de una inmobiliaria y creemos que puede satisfacer, en principio, dicha pena.

SEXTO.- Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente. En cuanto a la responsabilidad civil, y a tenor del daño moral sufrido por Valentina como consecuencia del delito de agresión sexual, entendemos que ha de ser indemnizada en la cantidad de tres mil euros solicitada por el Ministerio Fiscal, y en 140 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos condenar a Carlos Daniel como autor responsable de las siguientes infracciones penales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a las siguientes penas:

por un delito de agresión sexual del artículo 178 del C. Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;

por una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal .

Pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, y que indemnice a Valentina en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) por daños morales, y CIENTO CUARENTA EUROS (140 euros) por las lesiones, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos absolver al procesado del delito de agresión sexual del artículo 179 del C. Penal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.

Para el cumplimiento de la pena se abonará al procesado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil del procesado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a interponer, en su caso, en el plazo de cinco días a partir de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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