Última revisión
12/06/2008
Sentencia Penal Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 68/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL
Nº de sentencia: 25/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00025/2008
Recurso Penal Núm. 68/08
Procedimiento Abreviado Núm. 216/06
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de León
S E N T E N C I A NUM. 25/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En la Ciudad de León, a doce de junio de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de
Procedimiento Abreviado nº 216/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido partes como apelante,
Alexander , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 16 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que el acusado Alexander , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa, que utiliza también el nombre de Alexander , de nacionalidad Camerunesa, con residencia legal en España, el día 8 de diciembre de 2003, sobre las 11:30 horas, se reunió en un domicilio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , bajo NUM001 , de León, con Jose Augusto , y tras convencer a éste de que si le entregaba 6.000 euros le devolvería 9.000 euros, Jose Augusto hizo entrega a acusado de la cantidad de 6.400 euros en billetes de 100 euros, y seguidamente el acusado guardó el dinero en dos paquetes, con papel albal, plástico y sujetándolo con unas gomas, y seguidamente echó sobre dichos paquetes un líquido de una botella que llevaba y depositó los paquetes en un balde con agua, diciendo a Jose Augusto que había que esperar cinco horas para que dichas operaciones surtieran efecto y aumentase el dinero, y al pedirle Jose Augusto que le devolviese el dinero que le había entregado, el acusado manifestó que no era posible, ya que había que esperar cinco horas y se marchó llevándose los 6.400 euros que Jose Augusto le había entregado".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexander como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Jose Augusto en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (6.400 €), con los intereses legales devengados desde el día 8 de diciembre de 2003 hasta la fecha de esta sentencia en que se devengarán los previsto en el art. 576 de LEC ., y al pago de las costas del juicio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, y
Fundamentos
Se aceptan y,
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal de León condena al acusado Alexander como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , y le impone la pena de quince meses de prisión, y que indemnice a Jose Augusto en 6.400 euros.
La sentencia es recurrida en apelación por la defensa del condenado, alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, y negando que su defendido fuera la persona que el día de autos, 8 de diciembre de 2003, se apoderase mediante engaño de 6.400 euros pertenecientes al denunciante Jose Augusto .
Como es bien sabido constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. En el caso de autos el acusado negó en el acto del juicio ser la persona que llevó a cabo los actos denunciados, como también lo manifestó en su primera declaración prestada en el Juzgado de Instrucción número nueve de Zaragoza, cuando fue detenido en dicha Ciudad, sin embargo ocurre que el acusado es identificado en el acto del juicio oral por la víctima del hecho, Ernesto , quien con anterioridad lo había reconocido fotográficamente ante la Policía de León, y cuya identidad era la del ahora acusado Alexander , desplazándose los funcionarios policiales con ocasión de dicho reconocimiento fotográfico al Hostal Gargora, sito en la Virgen del Camino (León) por indicación del denunciante, y entrevistándose con la encargada del Hostal Doña Inmaculada , quien les manifestó que el día del hecho, 8 de diciembre de 2003, una persona que se identificó como Alexander , reservó la habitación número 25, si bien dicho individuo no llegó a ocupar la misma, y no volvió por dicho Hostal, mostrándole la Policía la fotografía de dicho individuo reseñada en los álbumes policiales y reconociendo sin género de dudas a Alexander como la persona que reservó la habitación y no hizo uso de la misma.
Con independencia de lo anterior es lo cierto, como se ha dicho, que el acusado fue identificado en el acto del juicio por el denunciante y víctima del hecho, asistiendo a dicho acto también la encargada del Hostal antes referida, doña Inmaculada quien declaró que el acusado era la persona que se había hospedado en el hostal, si bien fijo del todo no lo sabía, reconociendo al denunciante como la persona que iba con el denunciado, y aclarando que en todo caso el documento de identidad presentado y su fotografía se correspondían con la persona que lo presentó al hacerle la ficha.
De otro lado se contradice el acusado, pues si bien negó en el juicio haber estado alguna vez en León, mientras que en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción, afirmó que había estado dos días en esta Ciudad, pero en época distinta y alojándose en casa de un amigo. Alegó en el juicio que alguien le estaba usurpando su estado civil, lo que reitera su defensa en el recurso pero sin prueba alguna consistente al respecto, por lo que en modo alguno resulta creíble.
Todo lo anterior lleva a ratificar la convicción de culpabilidad a que en relación con la autoría del acusado, llegó la juzgadora de instancia en su sentencia, y no habiéndose puesto de manifiesto en el recurso error alguno en relación con tal apreciación.
SEGUNDO.- Se alega finalmente en el recurso el error de derecho en la aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal por falta de idoneidad del engaño empleado para captar la voluntad del sujeto pasivo. No es creíble -se dice en el recurso- que Don Jose Augusto fuera engañado por un Sr. Camerunés a quien apenas conocía, porque le había dicho que sus polvos mágicos convertían su dinero en mas dinero, sin embargo y como señala la jurisprudencia, la idoneidad del engaño ha de ponerse en relación con las condiciones personales del sujeto engañado y con las demás circunstancias del caso concreto (SSTS Sala 2ª 634/2000 y 1.855/2001 ) como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, y en el caso de autos no hay datos suficientes en autos como para excluir la idoneidad del engaño empleado para la consecución del desplazamiento patrimonial, lo que lleva en definitiva a estimar probada la existencia del delito de estafa por el que viene condenado el apelante.
TERCERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmada la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa de Alexander , contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. dos de León , en autos de Procedimiento Abreviado núm. 216/2006 de dicho Juzgado, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

