Última revisión
29/06/2009
Sentencia Penal Nº 25/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 12/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 25/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100513
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
20700 DILIGENCIA ORDENACION LIBRE
Número de Identificación Único: 15030 37 2 2009 0600117
Rollo : 0000012 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001270 /2005
Contra: Jose Augusto
Procurador/a: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: SANTIAGO NOGUEIRA GANDASEGUI
S E N T E N C I A Nº 25/09
En Santiago de Compostela, a veintinueve de junio de 2009.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSE GOMEZ REY, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 12/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 98/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago, seguido, por supuesto delito de estafa y falsedad contra DON Jose Augusto , con DNI NUM000 , vecino de Santiago, representado por el Procurador DON VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y defendido por el Letrado DON SANTIAGO NOGUEIRA GANDASEGUI; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y defendida por el Letrado de la USC., Sr. MONTES SOMOZA, siendo Ponente el Presidente DON ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago Diligencias Previas nº 1270/2005 por delito de estafa, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 19.9.2008 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo previsto y penado en el artículo 390.1.1° y 4° y artículo 74 del Código Penal en concurso del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.1 y artículo 74 del Código Penal y penado en el artículo 249 del Código Penal , solicitando la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 16 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que se fije e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 5 años y costas, y en cuanto a la acción civil que el acusado indemnice a la Universidad de Santiago en 6.289,39 Euros importe de lo defraudado en relación a los recibos de correos y taxi y en el importe que se justifique en ejecución de sentencia de las dietas indebidamente percibidas.
La acusación particular propugnó la misma calificación y pidió la pena de cinco años de prisión, multa de 16 meses con cuota diaria de 25 euros, con las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante o tempo de condena; con imposición de las costas del proceso, debiendo indemnizar el acusado a la Universidad de Santiago de Compostela en 6.179,4 euros, que se corresponde con el importe que defraudó con la manipulación de los recibos de correos; 178 euros, correspondientes a la manipulación de los recibos de taxi; y en el importe que, en el trámite procesal de ejecución de sentencia, se fije en concepto de defraudación por las dietas que percibió de modo indebido.
SEGUNDO- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 6.11.2008 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan, solicitando su libre absolución.
TERCERO- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de 30.4.2009 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO- Se celebró el juicio oral los días 17 y 18 de junio, en el que no se plantearon cuestiones previas, y una vez practicadas las pruebas propuestas, por las acusaciones y por la defensa del acusado se elevaron a definitivas las conclusiones.
Hechos
Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado que el acusado DON Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía su profesión como catedrático de las materias de Diagnóstico de la Educación y Orientación Educativa y Profesional en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Santiago, habiendo dirigido en el bienio 2001-2003 el Máster sobre "Organización de Servicios de Orientación Profesional para el empleo", además de otros programas de investigación, habiendo sido aprobada por la autoridad competente la preceptiva memoria económica. El acusado, en relación a cada proyecto o máster que dirigía y que contaba con la aplicación presupuestaria correspondiente, tenía la condición de director del centro de gasto y debía autorizar los gastos que se realizaban.
A- Al ser necesario para el desarrollo de tales actividades el envío habitual de correspondencia, en lugar de hacerlo a través de los servicios de la Universidad, el acusado optó -como era por otra parte pauta también común en la Universidad- por adelantar cada día en que era preciso el dinero correspondiente a la compra de sellos para tales envíos, que entregaba a personas relacionadas con dichas actividades y quienes tras solicitar y pagar los sellos, entregaban al acusado un recibo expedido por el Servicio de Correos que reflejaba la adquisición de sellos por la cuantía en que se había producido efectivamente. El acusado, durante los años 2001 a 2004, con el propósito de hacerse con dinero de la Universidad, procedió a manipular numerosos recibos de tal clase, añadiendo -ya fuera él personalmente o a través de otra persona que siguiera sus instrucciones- a los recibos cifras que determinaban que la cantidad que constaba en el recibo fuera superior a la que él había adelantado para la compra de sellos.
Estos recibos una vez manipulados eran presentados por el acusado, con una solicitud de reintegro de estos gastos en la que él daba su conformidad o autorización al gasto como director del centro de gasto correspondiente, ante el departamento de asuntos económicos de su Facultad, donde se le entregaban de forma inmediata cheques que cubrían ese importe - individualmente o agrupando varios gastos- y de los que éste dispuso. La cuantía del exceso de los reintegros así obtenidos respecto de las cantidades efectivamente anticipadas por el acusado ascendió a 6.179,40 euros.
Los recibos manipulados son, siguiendo la ordenación contenida en el informe pericial practicado por la Policía Judicial obrante al folio 266 y siguientes, y refiriéndose para cada uno su fecha, la cantidad (en euros, salvo cuando se indica) fruto de la manipulación y la cantidad inicial por la que fue expedido:
1- 21/11/2001; 41.675 (ptas.); 1.675 (ptas.)
2- 7/4/2002; 195,45; 5,45
3- 1/7/2002; 400; 40
4- 16/9/2002; 320; 20
5- 13/5/2003; 520; 52
6- 27/5/2003; 321,40; 32,40
7- 27/6/2003; 271,51; 27,51
8- 18/7/2003; 146; 4
10- 10/9/2003; 156,94; 56,94
11- 18/9/2003; 413; 13
12- 19/12/2003; 125,74; 25,74
13- 10/10/2003; 413; 13
14- 27/10/2003; 540; 54
15- 4/11/2003; 171,10; 17,10
16- 4/11/2003; 426,00; 26,00
17- 10/11/2003; 481; 81.
18- 10/11/2003; 112,90; 12,90
19- 10/11/2003; 151,20; 5,21
20- 18/11/2003; 121,60; 21,60
21- 18/11/2003; 271,00; 27,00
22- 5/2/2004; 427; 27
23- 20/4/2004; 112,30; 12,30
24- 19/5/2004; 31,37; 3,37
25- 25/5/2004; 431,70; 43,70
B- El acusado, también con el propósito de hacer suyos fondos de la entidad pública, procedió a añadir cifras a recibos de taxi que reflejaban las cuantías que él había pagado a los taxistas por desplazamientos realizados en el curso de viajes propios de su actividades profesionales y que presentó para su reintegro y le fueron pagados del mismo modo que en el caso anterior, recibiendo un total de 130 euros por reintegros de gastos que no había realizado.
Los recibos manipulados son, siguiendo la ordenación contenida en el informe pericial practicado por la Policía Judicial obrante al folio 266 y siguientes, y refiriendo la fecha, la cantidad fruto de la manipulación y la cantidad inicial:
26- 24/6/2003; 34; 4
27- 25/6/2003; 35; 5
29- 2/7/2004; 44,10; 4,10
32- 19/11/2002; 35; 5
C- El acusado en los años 2003 y 2004 solicitó de la Universidad y obtuvo a través del correspondiente impreso de "axudas de custo, locomoción e asistencia a tribunais" una retribución por desplazamientos a diferentes lugares de Galicia en 129 días del año 2003 y 105 días del año 2004. El acusado al solicitar la dieta señalaba de forma sintética cuál era el concepto (visitas relacionadas sus actividades profesionales y en especial con los masters o programas de investigación que dirigía) del que derivaba el desplazamiento y solicitaba el pago de una cuantía que, con arreglo a la normativa vigente, era la fijada como dieta completa para los supuestos en que por haber concluido el desplazamiento después de las 22 horas se incluía el coste alzado atribuible a la cena. Las solicitudes se presentaban, con la firma del imputado como responsable del centro de gasto, ante las personas responsables de los asuntos económicos de la Facultad, quienes abonaban su importe al acusado sin que nunca se le requiriera justificación sobre la realización de los viajes o visitas o facturas de la supuesta cena.
Consta que en varias ocasiones las solicitudes de pago de dietas se referían a dos ciudades distintas de la comunidad autónoma en la misma jornada (21-3-2003, 25-4-2003 y 8-7-2004). Se solicitaron y cobraron ayudas relativas a 3 días del primer cuatrimestre del curso 2002-2003 y 15 días del primer cuatrimestre del curso 2003-2004 correspondientes a días en que según la programación docente debería estar realizando actividad presencial de tal índole por la tarde en la Universidad y en dos ocasiones (18/febrero/04, 6/septiembre/04) se solicitaron y cobraron ayudas correspondientes a fechas en que se realizaban exámenes oficiales en materias en las que tenía encargada la docencia de manera exclusiva. Además solicitó y cobró ayudas relativas a desplazamientos llevados a cabo en fechas en que no existía actividad lectiva.
Fundamentos
Se expondrán en primer término los relativos a los hechos declarados probados en los apartados A y B anteriores y posteriormente los atinentes al apartado C.
PRIMERO.- Determinación de los hechos probados de los apartados A y B.
A- En cuanto al hecho material de la inserción de guarismos en los recibos de correos o de taxi referidos en los apartados A y B de la descripción fáctica, los documentos originales han sido aportados al procedimiento y se han practicado dos pruebas periciales. La primera dimanante del Profesor en Ciencias y Técnicas Historiográficas de la Universidad de Santiago Sr. Oscar . Su reconocida relación con la entidad perjudicada que ejerce la acusación no ha dado lugar a su recusación y no ofrece duda a esta Sala que su desempeño se ha guiado por criterios exclusivamente técnicos, sin que haya motivo para poner en duda su imparcialidad y objetividad. La segunda pericia fue llevada a cabo por facultativo de la Policía Judicial y los resultados fueron prácticamente concordantes con los del primer informe, lo que refuerza su fiabilidad, cabiendo indicar que la prueba de luminiscencia aplicada en la pericia policial demuestra que, salvo en los recibos que luego se pormenorizará, alguno de los guarismos de las cantidades reflejadas como precio del servicio fue escrito con tinta distinta de la correspondiente al resto de las cifras, constatando así directamente la manipulación de la cantidad por la que realmente fue expedido el recibo.
Supuestos objeto de acusación que cabe específicamente mencionar son los siguientes: - En algunos casos (recibos 2, 18, 25 y 27) la prueba pericial realizada por Sr. Oscar constata repasos, diferencias de trazo con los elementos manuscritos por el funcionario de correos o taxista, posiciones forzadas sugestivas de posterior inserción o diferentes colores de tinta, aunque no se hayan detectado disparidades de luminiscencia en la prueba policial, por lo que se acredita suficientemente por tales criterios la manipulación de los referidos recibos, dado que se reiteró por el perito policial que la prueba de luminiscencia atañe a la materia o composición molecular de la tinta, de forma que si la prueba arroja luminiscencias distintas, estamos sin duda ante tintas diferentes, pero que cabe que se aprecie una luminiscencia análoga o igual pese a que estemos ante tintas dispares.
- Respecto del recibo nº NUM004 , su exclusión de los falsificados en el apartado de conclusiones del informe pericial policial (folio 331) ha de considerarse un error material si se acude al examen pormenorizado que se realiza en el folio 286, en que se constata la diferente luminiscencia de las cifras.
- En cuanto al recibo NUM005 varían en los dos informes las cifras que se estiman falsificadas, habiendo de estarse al policial dado su mayor soporte técnico.
- El recibo de taxi nº NUM006 (folios 108 y 302), objeto de imputación por la Fiscalía, no puede reputarse manipulado, pues para Sr. Oscar no se aprecian síntomas sospechosos y en el informe pericial policial no se detecta que entre cada una de las dos cifras de la cuantía, que sería lo determinante, existan diferencias de luminiscencia.
- El retocado del recibo de taxi nº NUM001 (folio 304), también imputado únicamente por la Fiscalía, se refiere a un aspecto trivial que no sugiere manipulación de la cuantía.
- El recibo de taxi nº NUM002 (folio 310), imputado también solo por el Ministerio Fiscal, tiene cifras retocadas, pero no consta que la tinta sea distinta y resulta del informe que se retocó el guarismo "4" que consta también en la fecha, por lo que no hay seguridad sobre que no sea una corrección realizada por el propio taxista y sobre que se haya producido un incremento de la cuantía.
- El recibo de taxi nº NUM003 (folio 319), de procedencia rumana, tiene una cuantía en euros y una fecha realizadas con tinta distinta al resto, pero consta en el recibo una cifra en moneda local, que sería lo efectivamente pagado, por lo que la equivalencia en euros y la fecha que figuran en el recibo, aunque hayan sido realizadas por el acusado -lo que resulta verosímil y comprensible- no alteran lo esencial del documento y son, razonablemente, menciones meramente complementarias dirigidas a facilitar su cobro.
B- No hay prueba directa que demuestre que el acusado fue quien personalmente insertó en los recibos guarismos que alteraban los importes pagados a terceros.
1- Al efecto, dada la negación del hecho por el acusado, sería ciertamente determinante la constatación objetiva, con base en la técnica caligráfica, de que estas cifras añadidas a los recibos iniciales fueron llevadas a cabo por el acusado. A este respecto el perito Sr. Oscar fue ilustrativo al señalar que, al margen de que en el cuerpo de escritura dimanante del acusado que sirvió de base a su informe pudieran apreciarse signos o indicios de cierta falta de espontaneidad o disfrazamientos de los rasgos, reputaba determinante que los elementos dubitados fueran escasos (son fundamentalmente cifras aisladas) y que en ellos el autor pretendió asemejar estas cifras añadidas a las escritas por el autor originario, por lo que resultaba descartable la obtención de resultados fiables sobre tal cuestión.
En sentido análogo, el perito policial pudo rastrear semejanzas o analogías entre los elementos manipulados y la escritura del acusado, pero su conclusión fue clara en estimar que técnicamente no podían atribuírsele aquéllos, más allá de una mera opinión subjetiva que no se tradujo en criterios inteligibles sobre el grado de probabilidad de tal posible atribución, siendo de nuevo iluminador el criterio expuesto del técnico sobre que pese a la variabilidad apreciable en el cuerpo de escritura no se pidió la elaboración de otro más fiable porque "posiblemente no aumentaría la certeza del informe".
2- Tampoco el análisis de luminiscencia aplicado a las firmas del acusado obrantes en cada recibo y a las cifras sobreañadidas en cada uno de ellos acredita que unas y otras fueran efectuadas por el mismo útil, pues el análisis del cuerpo del informe pericial policial (de nuevo parece que el apartado de conclusiones no es exacto) muestra que de los 28 recibos que se han considerado falsificados, sólo se puede afirmar que exista luminiscencia similar o análoga en los recibos 3, 12 y 17, lo que es un porcentaje ínfimo cuya inutilidad se ahonda dado que aún en tales casos no se podría demostrar objetivamente que la tinta fuera idéntica y, menos aún, que procediera del mismo útil de escritura, dada la fabricación en serie de las mismos o de las tintas que cargan.
C- 1- La imputación de que fue el acusado, ya sea directa o personalmente o a través de una persona interpuesta -debe recordarse que como señala la STS 26/9/2000 nº 1448/00 "no es el delito de falsedad un delito de propia mano, ya que basta para conceptuar autor del delito al que, haciendo suya la ficción, deviene usuario, poseedor y único beneficiario del documento falsificado (sentencias de 5 de Abril de 1.990, 26 de Junio de 1.992, 29 de Mayo de 1.993, 15 de Junio de 1.994, 1 de Marzo de 1.995, 26 de Abril de 1.997 y 12 de Diciembre de 1.998 )"- quien realizó en los recibos las manipulaciones descritas ha de partir, al carecerse de una prueba directa, de una deducción indirecta o prueba indiciaria, pudiendo invocarse al efecto la doctrina expresada por la STS 15-11-2002 que expresa que "se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre )"
2- Al efecto ha de señalarse: a) Ha sido indiscutiblemente el acusado el que ha presentado para su cobro los recibos cuya manipulación se ha acreditado, de forma que ha solicitado y obtenido el reintegro de sumas muy superiores (a razón de 1 a 10, aproximadamente) a las que originariamente constaban en los recibos.
Cabe indicar que la documentación aportada por la Universidad acompaña los recibos manipulados, las solicitudes de reintegro y los cheques emitidos a favor del acusado para que cobrase los importes que había reclamado, habiendo declarado en el juicio la testigo Sra. Julieta que mostró su seguridad sobre que los cheques se cobraron, puesto que se llevaba control sobre si se hacían efectivos tales medios de pago y en caso de que no lo hubieran sido se habría procedido a su anulación, por lo cual la línea defensiva que se intentó en el acto del juicio relativa a que no constaba que se hubieran cobrado los cheques, con fundamento en un extracto de la cuenta del acusado, carece de poder de convicción dado que resulta obvio que los cheques pudieron hacerse efectivos a través de su ingreso en cuenta o de otros modos diversos.
b) Las manipulaciones llevadas a cabo en los recibos consistieron en un aumento de las cuantías y es imposible que tengan otra explicación distinta de servir como medio para un engaño con fines económicos. Es irracional la hipótesis de que el empleado de correos o el taxista que emitía el recibo subsanase a través de estas intercalaciones o añadidos de cifras un error cometido al hacer constar como inicial cuantía una cifra inferior a la real, pues ello, aunque materialmente pueda ser posible, se estima de una remota probabilidad pues para realizar la rectificación se habría empleado -en los 28 casos probados, salvo el recibo nº 25- para realizar la rectificación un útil de escritura distinto al usado para las cifras iniciales, lo que es francamente inusual pues lo esperable es que la escritura y la supuesta rectificación tuvieran lugar en un mismo acto y no dando ocasión a cambiar de bolígrafo o útil análogo, resultando en definitiva abiertamente inverosímil que se hubieran producido de un modo tan reiterado estas rectificaciones, multiplicándose la improbabilidad dado que casi todas se realizaron con útiles distintos a los inicialmente empleados.
Que estemos ante manipulaciones intencionadas de lo que constituye el dato esencial del documento (el importe del servicio) y siempre para aumentarlo hacen también racionalmente deducible que se hicieron con una finalidad de hacer creer que el servicio costó más que lo que efectivamente se pagó por él.
c) En relación con los recibos de correos, y como el propio imputado apuntó en sus declaraciones en el expediente administrativo y en la fase de instrucción, cabría materialmente la hipótesis de que alguna de las personas que por encargo del acusado acudían a Correos a franquear los envíos hubieran llevado a cabo las manipulaciones y, dada la finalidad evidente de obtener un lucro a la que responden las mismas, lo obtendrían engañando con tal manipulación al acusado sobre el importe real de lo enviado, de forma que este tercero o terceros no devolvían al acusado el exceso que debería existir entre lo anticipado por el acusado y el precio del envío, por lo que el acusado, ignorante de la manipulación, obtendría de la Universidad el reintegro de lo efectivamente adelantado por él pero que no había sido invertido por el tercero en el pago de la correspondencia enviada.
Esta tesis alternativa ha de ser descartada, puesto que la prueba que se ha practicado al respecto se ciñe a las manifestaciones de las testigos Sras. María del Pilar y Erica , quienes reconocieron haber llevado a cabo compra de sellos en varias ocasiones por encargo del acusado, exponiendo la segunda que a ella siempre se le entregaba tiquet mecanizado que acreditaba la compra, lo que hace que su testimonio no tenga relevancia dado que estamos en todos los casos ante recibos manuscritos. Sra. María del Pilar manifestó que los becarios o alumnos preparaban el material y que el acusado les entregaba un importe que era el exacto o aproximado al precio que se calculaba para el envío.
El examen de las cuantías a las que ascienden las cantidades fruto de la manipulación y las reales de las compras de sellos revela una importantísima desproporción entre unas y otras, lo que -para hacer verosímil la tesis alternativa- implicaría que el denunciado tuviera que hallarse en un gran desconocimiento del número de envíos que se realizaban o de los precios correspondientes a los mismos, pues de otra forma no es creíble que pudiera estar anticipando de su bolsillo una y otra vez cantidades amplísimamente superiores a las necesarias, lo cual no resulta verosímil cuando estamos ante comunicaciones que derivan de máster o programas que él dirigía, por lo que habría de resultarle forzosamente llamativo que se le solicitaran como anticipos cuantías que aparecen como claramente desproporcionadas y él las diera por buenas. Además, se reiteró que en ocasiones él mismo acudía al servicio de Correos para este tipo de envíos, por lo que algún tipo de conocimiento había de tener sobre los costes de los franqueos, por lo que contaba con una base de conocimiento que le hubiera permitido detectar el coste muy elevado de los envíos que realizaba el personal colaborador.
Si a estos criterios valorativos se añade que lo que la prueba referida ha revelado es que se hacía un cálculo previo aproximado de los envíos -lo que no parece nada difícil, dado que estamos ante envíos que, pese a lo numerosos que pudieran ser, obedecerían razonablemente a pautas estandarizadas y por ello evaluables anticipadamente-, la tesis alternativa implicaría que ya antes de acudir al servicio de correos se habría previsto por la tercera persona lo que pensaba defraudar (conforme a ello se daba el anticipo) y luego adaptaba el recibo para dar cobertura documental al engaño, lo cual resulta una pauta poco verosímil.
d) Si respecto de los recibos de correos aparecería una persona interpuesta entre el prestador del servicio cuyo precio se falsifica y el imputado, en el caso de los recibos de taxi no hay intermediario en quien poder hacer recaer sospechas, pues son servicios prestados al imputado y que éste pagó. La tesis alternativa invocada -en especial en el expediente administrativo- relativa a que se realizaban varios viajes con el mismo taxi y por ello en lugar de añadir las cuantías, o expedir varios recibos, se rectificaba por el taxista la cuantía inicial, aparece como inverosímil, tanto por lo expresado en el punto b) anterior como por ser contrario a la normalidad de las cosas que esta extraña pauta ocurra de forma reiterada. El recibo se pide, como pauta común, cuando se concluye el servicio y si, por la razón que sea, se van a realizar varios trayectos sucesivas con el mismo taxista, no tiene sentido que se extienda un recibo con una cuantía no definitiva cuando se sabe que la cantidad final será otra, y la hipótesis de que se trate de una decisión sobrevenida del cliente la de solicitar un nuevo servicio mientras que el taxista está confeccionando el recibo relativo al primero, podrá ocurrir alguna vez -con el dato de extrañeza añadido del empleo ulterior de un útil de escritura distinto- pero es contrario a máximas de experiencia que ocurra de forma repetida, como es el caso.
e) En definitiva, las hipótesis alternativas aportadas, no sólo carecen de base fiable -al respecto, sí que cabría señalar que una instrucción correcta debería haber indagado (art. 2 LECR ) en esta línea de defensa y haber llamado a todas las personas que el imputado en el expediente administrativo citó como adquirentes de los sellos- sino, y ello es lo decisivo, que no son verosímiles una vez que son racionalmente analizadas. En ambas clases de supuestos, con persona interpuesta o no, nos hallamos ante una mecánica de idénticas características y cuyos efectos económicos reales fueron que el acusado percibió el sobreprecio resultante de la manipulación de los recibos, por lo que con arreglo a los criterios antes citados ha de concluirse que fue él quien llevó a cabo tales alteraciones.
SEGUNDO- Hechos relativos a la percepción de dietas.
La prueba documental, y en particular el informe de la instructora del expediente administrativo (folios 8, 9 y 10), quien lo ratificó en juicio, acreditan las fechas y actividades que según el acusado generaban su devengo, constando también a través de dicha prueba los casos de duplicidad. Cabe matizar en cuanto a éstos que la aportación de prueba documental y testifical de descargo relativas al error supuestamente cometido al pedir dietas por los días 5, 7 y 12 de julio de 2004, cuya falta de fiabilidad no se ha demostrado, limitan la duplicidad al día 8/7/2004 (que sustituiría al día 5) más las otras dos fechas reflejadas en el informe aludido.
La coincidencia de fechas entre solicitudes de dietas por desplazamiento y días lectivos, de exámenes o no lectivos también consta por la prueba documental, debiendo señalarse que no se imputa por las acusaciones el cobro ilícito de dietas en las fechas en que según la programación aportada (folios 16 y 17) tenía el acusado actividad docente compartida y en las que, por tanto, otra persona podría haberla impartido.
De lo que no hay prueba es de que los desplazamientos a los que habría correspondido el devengo de las dietas no se hubieran realizado. Podrá ser ciertamente muy llamativo, o fuertemente sospechoso, semejante despliegue de actividad (son expresivos los calendarios que obran en el expediente administrativo que reflejan los desplazamientos que dieron lugar a la percepción de dietas), pero las razones invocadas para justificarlos no son inverosímiles -visitas a alumnos, instituciones o centros ocupacionales dispersos por toda la geografía gallega- y ni en el expediente administrativo ni en la instrucción judicial -absolutamente rutinaria, como se invocó, limitada a recibir declaración a denunciante, denunciado y a una pericial caligráfica- se ha tratado de averiguar nada sobre si estas razones eran reales, en todo o al menos en parte significativa, o una mera excusa, siendo obvio que al menos en cierta medida podría haberse investigado al respecto -es esperable que existiera una documentación del máster que permitiría valorar la razonabilidad de los motivos atribuidos para cada una de las visitas- y lo trabajoso o arduo de tal clase de pesquisa no justifica la inacción y basar la condena en una inferencia excesivamente amplia consistente en que, en esencia, no es creíble que el responsable de unas determinadas actividades dedicara tanto tiempo y esfuerzo a su control o supervisión, porque ello podrá no ser lo usual y genera legítimas dudas sobre su realidad, pero no lleva a una certeza sobre que la hipótesis alternativa expuesta sea inverosímil y deba ser descartada.
Este criterio es también sustancialmente aplicable a los casos en que los desplazamientos que dieron lugar a la percepción de dietas se produjeron en días de examen, en días de clase o actividad presencial o en días no lectivos. En cuanto al primer grupo, no se observa imposibilidad material de que pese a su realización y a la presencia física en los mismos que el acusado sostuvo pudiera -en particular el día 6/9/2004 en que el examen fue por la mañana- realizar los desplazamientos aducidos. Su efectiva realización en días en que debería estar dando clases tampoco resulta imposible, en particular cuando hay un margen de duda razonable sobre que efectivamente el acusado hubiera estado esos días en la Facultad, por la posibilidad de que pudiera haber sido otra persona (aún sin previsión en el programa) quien diera la clase o porque -como adujo- la estructuración definitiva de los calendarios puede causar que por variadas razones, regulares o irregulares -proximidad de exámenes o de épocas vacacionales, sustitución de clases presenciales por trabajos o por prácticas a otras horas, u otras análogas- no se impartieran las clases previstas. Por último, quedó claro que durante días no lectivos podría estar justificada la visita a centros o instituciones donde se hallaran los alumnos o que tuvieran interés por razón del máster u otros programas que dirigía.
Por último, aunque sea ciertamente aún más dudoso, tampoco consta la imposibilidad de que se hayan realizado en un mismo día los dos desplazamientos a dos lugares distintos de Galicia que se habrían producido en los casos en que se ha producido una doble solicitud de dietas, dada la carencia de prueba al efecto, al margen de que no sería tampoco descartable -dada la incesante actividad viajera que el acusado postula- que pudiera haberse producido algún tipo de error.
TERCERO.- Relevancia penal de los hechos descritos en los apartados A y B.
A- Los hechos descritos son constitutivos de una infracción de estafa.
Concurren los elementos exigidos por el tipo penal del art. 248.1 CP . Con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial el acusado hizo pasar por auténticos recibos manipulados por él de gastos de compra de sellos y de pago de traslados en taxi para conseguir que se le pagaran cantidades que no había anticipado, engañando con este artificio a las personas responsables de la gestión de estas solicitudes de reintegro.
El único elemento que puede generar dudas es la existencia de un engaño bastante, atendido que las intercalaciones o rectificaciones de cifras, que constituyen el artificio engañoso generador del error sobre la cuantía realmente anticipada por el acusado, eran perceptibles a simple vista.
En este ámbito, señala la STS 1435/2001 de 18 de julio , que el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto (Sentencias de 13 de enero de 1992; 3 de julio de 1995; 3 de abril de 1996 ), señalando la STS de 4 de diciembre de 2000 que de ellos resultan como consecuencias que se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven (Sentencia de 29 de marzo de 1990 ); pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo. Se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era.
En el caso presente es cierto que una revisión atenta de los recibos por parte del personal del servicio de asuntos económicos que expedía las órdenes de reembolso de los gastos permitiría apreciar estas cifras añadidas o enmendadas, pero ha de tenerse en cuenta, como factor determinante, que el acusado no era una simple persona vinculada a la Universidad que tuviera derecho a que esta clase de gastos se le reembolsaran, sino que -como consta en todas las solicitudes de reintegro de gastos y se repitió en el juicio- era el responsable del centro de gasto -por su dirección del proyecto o máster- en el que se generaba esta necesidad de compra de sellos y por ello expresaba en la solicitud, a la que se acompañaba el recibo como constatación, que se había producido tal gasto y se solicitaba su reintegro. Es decir, que la función de control que cabía a los servicios económicos era meramente formal, pues se controlaba que el responsable de un proyecto o máster certificaba, validaba o constataba que se había producido una determinada necesidad de gasto y tras constatar que tenía el soporte documental que acreditaba su realización, se pagaba sin más, por lo que, en una valoración racional de los comportamientos, no cabe exigir que se prestara particular atención a esta apariencia del documento cuando la decisión de reembolso se ligaba a la previa constatación por el responsable del centro de gasto que tal anticipo de fondos se había producido y por la cantidad que se reclamaba, no pudiendo por otra parte menos que señalarse que, en este mismo ámbito de normalidad de comportamientos, para una persona que realizara este tipo de gestiones la hipótesis de que un catedrático procediera a falsificar recibos de taxi o de compra de sellos, en algunos casos por importes ínfimos, aparece ciertamente como sumamente improbable, con lo que la falta de empleo de un particular rigor en la comprobación resulta por entero entendible. Como señala expresivamente la STS 31-3-2009 nº 419/2009 para un supuesto de vínculos contractuales, pero de forma extensible al caso presente, no cabe establecer como principio interpretativo de la estafa el de hacer recaer sobre el engañado la responsabilidad del resultado por no haber desconfiado del defraudador cuando nada justificaba esa desconfianza y cuando la pauta de comportamiento social es la observancia de la buena fe, la confianza en la decencia y honestidad de la otra parte de la relación jurídica, pues no es la regla general que las personas se engañen, mientan o defrauden. En el ámbito en que produjo el engaño la especial posición de responsabilidad -académica y económica- que correspondía al acusado hacía plenamente comprensible una actitud de confianza por parte de los encargados de la gestión de los pagos en que el gasto se había producido por el importe que rezaba en los recibos, sin perjuicio de que a la vista de la multiplicación de las anomalías y su unión a otros aspectos turbios (dietas e irregularidades en las retribuciones por dirección y coordinación del máster, incluidas en el expediente administrativo) se decidiera investigar tales hechos.
B- 1- Los hechos referidos son constitutivos también de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en ejercicio de su cargo, conforme al art. 390.1.1 CP .
Las manipulaciones realizadas en los recibos, que se referían a un elemento fundamental de los mismos como es su importe, suponen un supuesto de falsedad real o material del artículo citado, en que se altera un elemento esencial del mismo contraviniendo su funciones probatorias y de perpetuación.
2- No se realizó por las acusaciones ninguna precisión jurídica sobre la consideración de los documentos falsificados como oficiales. Ha de partirse de que como señala la STS 14-11-2003, nº 1529/2003 "documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado, de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones" o como señala la STS 10/6/2003 "los que provienen de las Administraciones públicas (Estado, Comunidades autónomas, Provincia o Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir los fines institucionales (STS 8-11-99 ); o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública (STS 10-10-97 )".
Como señala la STS 28-9-1994, nº 1705/1994 la doctrina jurisprudencial relativa al carácter público u oficial de documentos por razón de su incorporación o inclusión en un expediente administrativo "a partir de 1990, la jurisprudencia ha tenido un cambio radical en esta materia (v. SS 11 y 25 octubre 1990, 21 noviembre 1991, 15 febrero y 5 octubre 1992, 10 marzo y 28 mayo 1993 ), declarando que lo decisivo no es el destino del documento sino la naturaleza del mismo en el momento de incorporarse el contenido inveraz de pensamiento o de voluntad, de consumarse las manipulaciones o alteraciones que le privan de la verdad o de la autenticidad de su contexto. El documento constituye en sí mismo el objeto de la acción del delito. La gravedad de la falsificación depende lógicamente de la eficacia probatoria del documento, que -como es notorio- es menor en el privado que en el público (v. arts. 1218 y 1225 CC art.1218 EDL 1889/1 art.1225 EDL 1889/1 ) -hoy 317 LEC.-, y la incorporación de un documento privado a un expediente administrativo no le otorga, en principio, un mayor efecto probatorio". Como señala la STS 10 de junio de 2003 "en orden a la consideración de ciertos documentos, por su origen privados, pero oficiales por su destino, en cuanto destinados a la incorporación a un proceso o expediente administrativo, es consecuente hacer referencia a los puntos de vista sostenidos por esta Sala a partir de 1990 . Son los siguientes: a) Lo determinante para calificar un documento es su caracterización originaria, previa a la incorporación al expediente. Lo decisivo será, pues, la naturaleza del documento en el momento de realizar la maniobra mendaz. b) Las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial. c) La calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no previó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial".
Con arreglo a esta doctrina los documentos falsificados no pueden ser considerados como oficiales por la sola razón de su incorporación a las actuaciones administrativas en las que se solicitó y acordó el reembolso al acusado, pues tales recibos preexistían a la actuación falsaria y por sí solos eran aptos para cumplir, con arreglo a su naturaleza, las funciones acreditativas, de garantía o perpetuación que le son propios, siendo después, a través de la maniobra falsaria y de su incorporación al expediente administrativo, cuando sirven como vehículo para la actuación defraudatoria, pero sin que esta instrumentación de los mismos para engañar a la administración afectada sirva para mudar la naturaleza que les correspondía cuando fueron emitidos.
Atendiendo a la naturaleza de los recibos, los correspondientes a la adquisición de sellos fueron emitidos por el Servicio de Correos, corresponden con una de las funciones propias de su actividad (distribución de sellos para el franqueo de correspondencia) y por ello, y con arreglo a la doctrina antes citada, han de ser considerados como documentos oficiales dada la naturaleza jurídico-pública de la entidad que los emitió (el artículo 99.1 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre de Presupuestos , crea el Organismo Autónomo "Correos y Telégrafos" adscrito a al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones; y la Disposición Adicional Undécima de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, previene que "el actual Organismo Autónomo Correos y Telégrafos tendrá la condición de entidad pública empresarial y se regirá por lo dispuesto en la presente ley").
Obviamente los recibos de taxi no pueden tener la misma consideración, siendo su naturaleza la de simples documentos privados (nada se imputó sobre la eventual comisión de un delito de falsedad en documento mercantil) y por ello, como instrumento de la maniobra defraudatoria, su sanción por la vía del art. 395 CP quedaría consumida en la infracción contra el patrimonio (STS 17/12/2008 ). Desde otra perspectiva, su continuidad -sostenida por las acusaciones y no escindible en perjuicio del acusado- con la falsificación de los documentos oficiales antedichos (recibos de Correos) hacen que la vulneración del bien jurídico protegido derivada de este hecho más grave absorba la que pudiera imputarse a la falsificación de documentos privados.
C- Ha de estimarse que la falsificación fue llevada por el acusado, cuya condición de funcionario público es indiscutible, "en ejercicio de sus funciones" como el tipo exige.
Expresa la STS 16-5-2006, nº 552/2006 , que "para la ejecución del tipo del art. 390 no es suficiente con la condición de funcionario público o autoridad del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe en la forma injusta precisamente en el área de sus funciones específicas. Más expresivamente, el sujeto activo debe vulnerar el deber especifico ínsito al cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanen o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad e integridad viene obligada a custodiar, acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban. En otro caso, cuando se trata de funcionario que dispone del documento, no porque las funciones de su cargo se lo impongan sino porque aprovecha las ventajas de su condición para acceder en forma irregular al documento en cuestión, podrá serle aplicable la agravante 7ª del art. 22 CP , pero no el tipo del art. 390 , de modo que el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 (STS. 12.1.2004 ); por cuanto el acto, la expedición del documento falsario, tiene que corresponder a la competencia funcional propia y normal de la autoridad o funcionario, la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcionarial y, por tanto, dentro de las tareas encomendadas al mismo. De tal manera que si no se acredita esa relación entre la modalidad falsaria y las atribuidas al sujeto, no es de aplicación el tipo penal del art. 390 ".
Es evidente que no entra en las funciones del acusado la de emitir los documentos (recibos del Servicio de Correos o de taxi) que él falsificó, pero -como antes ya se señaló- dentro de las funciones profesionales del acusado en relación con las actividades (máster o proyectos de investigación) que dirigía se incluían sus responsabilidades como director del centro de gasto correspondiente a cada una de ellas, que determinaban su intervención en el proceso relativo al reembolso de gastos de forma que era él quien autorizaba el gasto cuya restitución se solicitaba y obtenía. La manipulación del documento se insertaba dentro de las funciones que le competían como autorizante de los gastos para velar por que los anticipos -y en consecuencia, los recibos en que se documentaban- correspondieran a las necesidades de las actividades que él dirigía. Su disposición del recibo falsificado no sólo dimanaba de recibirlo (mediata o inmediatamente) del tercero emisor para su entrega posterior a las personas competentes para su reembolso, sino que su actuación como empleado público incluía esta autorización del gasto para el que el recibo se emitía y con ocasión de la cual se llevaba a cabo su falseamiento, que no puede ser considerado ajeno a la validación del documento (para ello eran firmados por el declarante) que, en ejercicio de sus funciones, a él le correspondía.
CUARTO- Irrelevancia penal de los hechos relativos a las dietas.
No pudiendo considerarse probado que no hubieran tenido lugar los desplazamientos en los que se devengaron las dietas solicitadas y percibidas, la eventual ilicitud penal de la conducta derivaría del hecho de haber solicitado y percibido cuantías que corresponderían a "dieta completa" (conclusión más tarde de las 22 horas y devengo de gastos de cena), cuando lo procedente sería una dieta simple. Los documentos de solicitud de cantidades no contienen ninguna declaración del acusado en la que se expresara haber cenado o regresado después de las 22 horas, sino una simple petición de cantidad, por lo que la consideración de la solicitud como engaño parecería descansar en la concepción de que existía un automatismo en la concesión de tal solicitud, lo que no resulta jurídicamente aceptable cuando la normativa aplicable que se invoca por la propia Administración (art. 12.4 RD 462/02 de 24 de mayo ) exige la justificación documental de la manutención, por lo que el desempeño de la diligencia obligada por parte de la entidad pagadora, en una elemental y básica autotutela de sus intereses, hubiera permitido que a la solicitud hubiera seguido el pago de la cuantía realmente devengada, lo que sería igualmente predicable de los supuestos de dobles solicitudes relativas a una misma fecha, que también con una simple llevanza ordenada del control económico se hubiera podido detectar.
En el mismo sentido, que en algunas, o varias, o muchas de las dietas percibidas no se hubieran cumplido los requisitos fijados normativamente para la percepción de dieta ordinaria o media dieta (duración de la actuación de al menos cinco horas; inicio antes de las 14 horas) sitúa la actuación del acusado en el ámbito de la simple percepción indebida de ayudas públicas, pero no puede considerarse una infracción de estafa, o una falsedad ideológica punible (art. 390.1.4 CP ), pues no está probado que el elemento esencial del contenido documentado o de la manifestación determinante del desplazamiento patrimonial (la realización de un viaje por causa de la actuación profesional del acusado) sea falso, por lo que la cuestión se ha de mover exclusivamente en el ámbito de la regularidad o corrección de las percepciones y, en consecuencia, de la responsabilidad civil que pueda existir frente a la Administración por la indebida percepción de las dietas.
QUINTO- A- Es apreciable continuidad delictiva en la infracción de falsedad y en la de estafa que se reputan cometidas, al reunirse los requisitos previstos en el art. 74.1 CP .
Respecto de la continuidad relativa a la infracción patrimonial, debe mencionarse que como expone la STS 13-11-2007 nº 950/2007 "el Pleno no jurisdiccional celebrado el 30 de octubre de 2007 deliberó sobre estas dos distintas posibilidades, acogiendo como doctrina correcta la que entiende que si bien el artículo 74.2 constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial".
En consecuencia, no siendo procedente la aplicación del tipo agravado del art. 250.1.6 CP dada la cuantía defraudada, ni habiéndose producido tampoco en virtud de la continuidad la consideración como delito de hechos que, autónomamente considerados, serían faltas -varios de los actos de defraudación superan por sí solos la cuantía de 400 euros establecida por la redacción del art. 249 CP por L. O. 15/03 , más beneficiosa para el reo-, ha de ser aplicada la norma penológica establecida en el art. 74.1 CP . para ambas infracciones continuadas.
B- La alteración de los documentos fue el medio necesario para la perpetración de la infracción patrimonial, por lo que nos hallamos ante un concurso medial previsto en el art. 77.1 CP .
SEXTO- No propugnándose ni constando la concurrencia de circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal, la pena correspondiente a la estafa, en la mitad superior por efecto del art. 74.1 CP ., sería de 21 a 36 meses de prisión (redacción derivada de la L.O. 15/03 , más beneficiosa para el reo que la vigente cuando ocurrieron los hechos). La pena correspondiente a la falsedad continuada sería de cuatro años y seis meses a seis años. Es más beneficioso para el acusado el seguimiento de la regla principal del art. 77.2 CP , que llevaría a un arco de 5 años y 3 meses de prisión a 6 años, que el castigo por separado de las infracciones, que llevaría a una pena privativa de libertad mínima de seis años y medio.
Las acusaciones piden una pena privativa de libertad de cinco años, inferior a la que imperativamente resulta de la aplicación de las reglas referidas, por lo que ha de primar el principio de legalidad tal y como resulta de la doctrina jurisprudencial dimanante del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-11-2007 por el cual el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida.
La sanción penal aparece como desproporcionada para la gravedad material de los hechos, por lo que podrá en su caso informarse favorablemente un indulto parcial.
La inhabilitación especial y la pena de multa impuestas por la infracción de falsedad han de ser impuestas en su mitad superior por efecto de la continuidad de tal infracción y en la mitad superior de tal marco en virtud del concurso. La cuota de doce euros solicitada por la acusación pública se acomoda al nivel económico asociable al cargo desempeñado. La imposición de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público hace que sea innecesaria, además de no preceptiva, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
SEPTIMO.- De conformidad con el art. 109 CP el acusado habrá de restituir el dinero apropiado. Constan en las actuaciones. Constando al folio 259 de la causa que existen actuaciones previas del Tribunal de Cuentas, ha de remitirse al mismo testimonio de la presente resolución y adoptarse en ejecución de la presente resolución las actuaciones de comprobación necesarias sobre la existencia de procedimiento abierto ante tal órgano para, en caso de ser procedente, respetar lo previsto en el art. 18.2 de la LO 2/1982, de 12 de febrero del Tribunal de Cuentas ("cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia) y en el art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982 , el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos"), de cuya aplicabilidad es exponente la STS 24/4/2007 nº 381 .
OCTAVO- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe condenarse al autor del delito al pago de las costas causadas, que han de incluir las de la acusación particular, cuyas pretensiones se han aceptado plenamente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a DON Jose Augusto como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en ejercicio de sus funciones en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por cinco años, multa de diecinueve meses y quince días con cuota diaria de 12 euros y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, actúese de la forma prevista en el fundamento jurídico SEPTIMO, y en caso de no existir actuaciones de la jurisdicción contable, deberá el acusado indemnizar a la Universidad de Santiago de Compostela en 6.309,40 euros.
Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
