Sentencia Penal Nº 25/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 73/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100084

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección de Refuerzo

N.I.G: 07040 43 2 2009 0014040

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 73/10

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN OCHO DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 887/09

SENTENCIA núm. 25/2011

S.S. Ilmas.

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DOÑA CATALINA MARÍA MORAGUES VIDAL

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

En Palma de Mallorca, a tres de Marzo de dos mil once.

VISTO ante la Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Doña CATALINA MARÍA MORAGUES VIDAL y Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, el procedimiento abreviado número 887/09 procedente del Juzgado de Instrucción número Ocho de Palma de Mallorca, Rollo de la Sección Primera nº 73/10, por un delito de LESIONES, seguido contra Felix , con DNI nº NUM000 , nacido en Palma de Mallorca, el día 9 de Febrero de 1980, hijo de Juan Andrés y de María Luisa, con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 nº NUM001 de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad por esta causa el día 6 de Marzo de 2009, representado por el Procurador Don ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS PEIRÓ JUAN, y por una falta de LESIONES contra Nicanor , con DNI nº NUM002 , nacido en Palma de Mallorca, el día 15 de Mayo de 1971, hijo de José y de Catalina, con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 , de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta, representado por el Procurador Don JOSÉ CASTRO RABADÁN y defendido por la Letrado Dª. VICTORIA SANTAMARÍA PASCUAL. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ FERRÉ, en ejercicio de la acción pública. Ha sido acusación particular D. Felix , representado por el Procurador Don ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS PEIRÓ JUAN. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado elaborado el día 36 de Marzo de 2009 por miembros de la Policía Local de Palma de Mallorca, contra Felix y Nicanor a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito y una falta de LESIONES. Investigados judicialmente en diligencias previas nº 887/09 por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Palma de Mallorca, el día 26 de Septiembre de 2009 recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escritos de conclusiones provisionales por las acusaciones, en fecha 8 de Marzo de 2010, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Felix , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Además solicitó que se condenase al anterior a indemnizar a Nicanor en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS -1.200 €- por las lesiones y DIEZ MIL EUROS -10.000 €- por las secuelas. También consideró que los hechos eran constitutivos de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , de la que consideró autor al acusado Nicanor , interesando que se le impusiese la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS -6 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP . Reclamó que se condenase al anterior al pago a Felix de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS -350 €- por las lesiones. Todo ello con más la condena al pago de las costas del procedimiento.

La acusación de Felix consideró que los hechos eran constitutivos de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , de la que consideró autor al acusado Nicanor , interesando que se le impusiese la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS -10 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP . Reclamó que se condenase al anterior al pago a Felix de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS -350 €- por las lesiones. Todo ello con más la condena al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO.- La defensa del acusado Nicanor , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.

La defensa de Felix , interesó como petición principal la absolución de su representado. Como calificación alternativa interesó la condena de su representado como autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa del nº 1 del artículo 21, en relación con el nº 4 del artículo 20, ambos del CP, y atenuante de reparación del daño del nº 5 del artículo 21 CP , por lo que interesó la imposición de la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de TRES EUROS -3 €-. Además solicitó que se condenase a su representado a indemnizar a Nicanor en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS -1.500 €-.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Felix , con DNI nº NUM000 , nacido en Palma de Mallorca, el día 9 de Febrero de 1980, hijo de Juan Andrés y de María Luisa, sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad por esta causa el día 6 de Marzo de 2009 y Nicanor , con DNI nº NUM002 , nacido en Palma de Mallorca, el día 15 de Mayo de 1971, hijo de José y de Catalina, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa, sobre las 00:30 horas del día 6 de Marzo de 2009, en la calle Malgrana de Palma de Mallorca, se enzarzaron en una pelea en la que se causaron mutuamente lesiones.

Así, Nicanor causó a Felix erosiones en la oreja, codo y manos para cuya sanidad el segundo precisó de una única asistencia y de siete días no impeditivos, curando sin secuelas. A su vez, Felix mordió a Nicanor en la oreja izquierda lo que le produjo arrancamiento del borde del lóbulo auricular, para cuya sanidad precisó de veinte días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo tratamiento facultativo.

Felix consignó MIL QUINIENTOS EUROS -1.500 €- en la fecha de celebración del juicio.

Fundamentos

PRIMERO .- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene la convicción de que los hechos relatados con la cualidad de probados son constitutivos de un delito un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , y de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto. Del primer ilícito es responsable Felix y del segundo Nicanor . Estas conclusiones inculpatorias se obtienen considerando que la prueba de cargo presentada por las acusaciones, primero, es procesalmente válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, y segundo, es materialmente suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

En nuestro caso, el acervo probatorio lo constituye, esencialmente, la declaración de los dos acusados, sin perjuicio del complemento que suponen los informes médicos y forenses, así como las testificales de los policías actuantes.

Felix manifestó que estaba sentado en un banco de la calle, frente a su casa, cuando dos personas fueron hacia él. Dijo que una de ellas era Nicanor , a quien conocía de vista. Expuso que éste le gritaba y daba aullidos imitando a un lobo por lo que decidió abandonar el lugar, como lo hizo la segunda persona que se le acercó. Pese a ello, admitió que regresó sobre sus pasos porque no quería que Nicanor supiese donde vivía. Narró que, en ese momento, el coacusado le increpó y le empujó por lo que cayeron al suelo ambos, rodando hasta que pudo ponerse encima de su atacante. Indicó que en esta posición Nicanor le quitó el aro que llevaba en la oreja con la boca causándole una erosión, respondiendo Felix mordiendo la oreja del Sr. Nicanor , arrancándole un trozo que escupió.

Por su parte, Nicanor expuso que había salido de su casa para tirar la basura y que, al volver, pasó junto al banco donde estaba sentado Felix , quien le pidió que se acercase. Dijo que él así lo hizo y que, en ese momento, sin mediar nada, éste -que estaba sentado en el respaldo, con los pies encima del asiento- le mordió la oreja de forma sorpresiva. Negó cualquier forcejeo previo o posterior con el coacusado, así como que hubiese consumido bebidas alcohólicas -salvo dos cervezas en su domicilio-, desconociendo el modo en que el coacusado se había causado las lesiones.

Estas manifestaciones, tan divergentes en la explicación de los hechos, deben ser completadas por las testificales de los miembros de la Policía Local con carnet profesional nº NUM005 y NUM006 , además de las manifestaciones de D. Victoriano . Todos ellos, si bien no presenciaron el momento en que se produjeron las lesiones, vieron a los implicados inmediatamente después.

Los miembros de la Policía Local señalaron que los dos intervinientes estaban extremadamente borrachos, que se mostraban balbuceantes y que su conversación era incoherente, hasta el punto que no les entendían. A preguntas de los letrados especificaron que aunque quien había sido mordido en la oreja estaba en estado de schock era también evidente que había consumido alcohol. Explicaron que mantenía un comportamiento extraño, tan pronto muy activo y de acometimiento a su agresor como, inmediatamente, retraído, por lo que trataron de mantener a los dos implicados alejados hasta que llegó la ambulancia. Por su parte el Sr. Victoriano contó que estaba en un bar de las proximidades y entró una persona diciendo que otras dos se estaban pegando, por lo que salió a la calle viendo que ya estaba en el lugar la policía. Dijo que Felix estaba delante del portal de su casa y Nicanor sentado en un banco, nervioso e inquieto, haciendo el lobo, aullando.

Para completar el conjunto probatorio se cuenta con los partes médicos, el informe forense y, finalmente, con las manifestaciones de la Doctora Dª. Amparo , quien atendió de urgencia a Nicanor , y que puso de relieve que este acusado abandonó las dependencias sanitarias antes de haberse concluido su tratamiento.

SEGUNDO.- La oposición de las versiones entre los acusados y los resultados médicos que se produjeron determinan a la sala a entender que entre los implicados existió una riña en la que se produjeron lesiones.

Esto es así porque, de un lado, pese a que Nicanor niega haber agredido a Felix , lo cierto es que éste presentaba unas lesiones objetivadas médicamente y que son incompatibles con la versión que ofrece el Sr. Nicanor ; además, el testigo Sr. Victoriano refirió que le informaron que se había producido una pelea y la médico forense señaló que la erosión en la oreja era compatible con una tracción con un instrumento sin filo. Estos datos, unidos al estado en el que se hallaba este acusado -descrito por los policías- y a lo extraño de su comportamiento en el centro médico -narrado por la doctora que trató de atenderlo-, corroboran la versión de Felix de que fue agredido por el coacusado. De otro, porque el Sr. Felix admite haber mordido la oreja a su rival en el curso de un enfrentamiento. Ahora bien, y, aunque por su representación procesal se alega legítima defensa, debe concluirse que no ha acreditado que concurra esta causa de justificación en la acción de Felix .

Así, hay que referir que el letrado que le asiste trató de demostrar la concurrencia de esta eximente argumentando que la declaración de Nicanor no era creíble desde el momento en que negaba haber arrancado un aro que Felix llevaba en la oreja -cuando el informe médico reflejaba una lesión compatible con esta acción-; añadió que no existían problemas previos entre las partes, que no había justificación para la acción de morder -a salvo la explicación ofrecida por el acusado-, que las manifestaciones del Sr. Nicanor eran variables y, finalmente, que su recorrido era imposible según las fotografías que se aportaban. A estos argumentos añadía el estado en el que se hallaba Nicanor -descrito por los policías-, con más su evasión del hospital cuando se intentaba curarle.

Pero esta tesis de la defensa -apoyada en restar credibilidad a las manifestaciones del coacusado- olvida, de un lado, que no hay prueba alguna que sustente que los hechos sucedieron como pretende Felix -antes al contrario, lo que se apunta por los policías es una pelea entre dos personas que estaban muy bebidas- y, de otro, que en la tesis del propio acusado éste admitió que pudo abandonar el lugar y que, pese a ello, regresó sobre sus pasos, momento en que los dos contendientes se enzarzaron. Es cierto que el acusado justifica esta acción de regresar señalando que quería evitar que el coimputado conociese donde vivía. Pero esta forma de actuar no deja de ser extraña porque, primero, el Sr. Felix afirma que los hechos sucedieron frente a su casa -por lo que se desconoce hacia donde se desplazaba antes de regresar sobre sus pasos-; segundo, porque para evitar que Nicanor supiese donde vivía le bastaba a Felix abandonar el lugar y dar un rodeo; y, tercero, porque no tiene sentido regresar junto a una persona que está tan sobreexcitada que, inicialmente, ha conducido al otro a abandonar la zona. Por ello la sala concluye señalando que Felix , aún en su tesis, regresó junto al coacusado para sostener la pelea que el otro quería.

Al respecto es oportuno señalar que la STS de 26 de Abril de 2010 resume el estado de la jurisprudencia sobre la eximente de legítima defensa poniendo de relieve que los requisitos para su apreciación se concretan en:

a) la existencia de una agresión ilegítima que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado;

b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado. Esto implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, sin perjuicio de señalar que la fuga no es siempre la conducta exigible; y

c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor -con cita de las STS nº 1180/2009 de 18 de Noviembre ; nº 527/2007 de 5 de Junio y nº 1131/2006, de 20 de Noviembre -.

De estos requisitos el primero y el tercero tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la apreciación incluso de las eximentes incompletas - STS nº 1.515/2004 de 23 de Diciembre -, mientras que el único que puede justificar tal aplicación es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa.

Al tiempo, la STS de 18 de Noviembre de 2009 -con cita de las STS de 4 de Febrero de 2003 , 17 de Marzo de 2004 y 26 de Enero de 2005 - recuerda que es doctrina jurisprudencial consolidada que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptando que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada".

No se desconoce que la jurisprudencia del TS ha matizado esta doctrina especificando que no exime al órgano judicial de examinar con detalle las circunstancias del caso porque no hay que descartar que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima -o que, incluso, en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado cambio cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular-. Pero en el caso que se juzga, en primer lugar, ya se ha aludido a que la forma en la que se inició la pelea no ha quedado probada y, desde el momento en que ambos intervinientes presentan lesiones tipificadas, corresponde a quien alega la causa de justificación acreditar la existencia de los requisitos necesarios para su aplicación. En segundo lugar no puede obviarse lo ya expuesto en lo que se refiere al acogimiento de la versión de Felix ; la misma implica que la posible agresión inicial queda rota cuando el acusado decide regresar sobre sus pasos. Y, en tercer lugar, se concordará que la acción de morder la oreja -arrancando un trozo- de un adversario que está inmovilizado bajo el cuerpo de quien así actúa es claramente excesiva, por más que se pretenda que el otro arrancó un aro de la oreja propia. Se considera, por tanto, que es de aplicación el contenido de la STS nº 351/2009 de 27 de Marzo , donde se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima en un supuesto de disputa de doble secuencia, y el de la STS nº 932/2007 de 21 de Noviembre , donde se recordaba expresamente que la ausencia de la agresión ilegítima excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva sino con "un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista".

TERCERO.- La tipificación de las conductas de los dos acusados exige el examen de los artículos 150 y 617 CP , que son aquellos por los que se ha formulado acusación.

El primero sanciona la conducta de quien causa a otro la deformidad. Y, al respecto, debe señalarse que la STS de 23 de Febrero de 2005 explica que la deformidad ha sido definida por la jurisprudencia como "toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista". Con ello se destacan tres notas características: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Aunque el TS exige también que la irregularidad sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. Determinar en que caso nos hallamos exige un juicio valorativo que pondere el aspecto anterior de la victima, sus condiciones personales, sexo, profesión y cuantas circunstancias de naturaleza social concurran.

Esta sala no desconoce que la jurisprudencia ha establecido que los criterios aplicables deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial y que, sin ánimo de establecer reglas generales, se ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada y aunque sean susceptibles de cirugía reparadora. Más en concreto, que la sección o amputación de parte de una oreja se incluye usualmente en el subtipo agravado del artículo 150 CP . Así, las STS de 23 de Febrero y de 2 de Diciembre de 2005 han tipificado así la pérdida del pulpejo de una oreja, la eliminación de un pedazo de pabellón auricular y la amputación de la parte superior del pabellón auditivo - STS de 24 de Febrero de 2006 -.

Ahora bien, en el presente caso, según resulta del informe forense que analiza las lesiones de Nicanor - folios 39 y 40-, se describen éstas como "mordedura humana con arrancamiento del lóbulo auricular de oreja izquierda", si bien esta descripción es defectuosa porque lo que se arranca es el borde externo, como así lo puso de relieve la propia forense en sus aclaraciones en el plenario -expresó que faltaba el borde libre del pulpejo en su mitad inferior y no la totalidad del mismo-. En consonancia con esta precisión, la forense otorga dos puntos de secuela y seis puntos de perjuicio estético -correspondientes a un perjuicio ligero-. Esto supone que el médico forense aplica la puntuación por la lesión en la mitad inferior de las posibles -1 a 4- y en la secuela la puntuación máxima del perjuicio estético ligero -1 a 6-.

Ante esta descripción la sala entiende que no pueden subsumirse los hechos atribuidos a Felix en el delito del artículo 150 del Código Penal sino que su acomodo se halla en el tipo básico del delito de lesiones del artículo 147.1 CP , pues las secuelas tienen poca relevancia estética y ninguna funcional.

En lo que se refiere a la conducta de Nicanor esta debe ser calificada de falta de lesiones del artículo 617.1 CP .

CUARTO.- Descartada con anterioridad la concurrencia de la legítima defensa, la representación de Felix interesa la aplicación de la atenuante de reparación del daño, apoyada en que se ha consignado la cantidad de 1.500 € como indemnización por las lesiones causadas.

Al respecto es oportuno traer a colación la STS de 23 de Diciembre de 2010 , que con cita de la STS 307/2007 fija que la atenuación del nº 5 del artículo 21 CP "responde a razones de política criminal, dirigidas a fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño o a disminuir sus efectos, con lo que se tiende por el Estado a satisfacer la función de tutela a las víctimas, además de interpretarse tal conducta reparadora como un " actus contrarius " del autor, es decir, un retorno al orden jurídico. Pero, en caso de reparación parcial, como aquí sucede, habrá de tenerse en cuenta su " ratio " en relación con la totalidad del daño producido". Esta sentencia concluye que "es una constante en la jurisprudencia de esta Sala que la acción reparadora debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer consecuencias atenuatorias a acciones meramente aparente, como tampoco a reparaciones reducidas".

En el caso, la consignación de la cantidad debida se produce el mismo día del juicio y, además, no puede dejar de notarse que es una cifra muy escasa con respecto de las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal y las concedidas en la presente sentencia. Se une a ello que se contaba desde mucho tiempo atrás con el informe forense y el baremo de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para poder determinarla -el médico forense fija los puntos del baremo en su informe-. En consecuencia, no efectuándose la consignación sino el día del juicio y de una cantidad muy inferior a aquella que era muy fácil de calcular a partir del informe forense, la sala concluye que no ha lugar a apreciar la atenuación que pretende la defensa, sin perjuicio de valorar la entrega del metálico entre las circunstancias que deben ponderarse en la determinación de la pena a imponer, de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 66 CP .

QUINTO.- La traducción de todo lo anterior, en el marco del principio acusatorio y de acuerdo con lo previsto en la regla 6ª del artículo 66 CP -que establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho-, supone la imposición de una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, para Felix . Se eleva la pena por encima del mínimo legal en atención a que, aunque las circunstancias personales del acusado no permiten la exacerbación de la pena, el hecho cometido -arrancamiento de una parte del lóbulo de la oreja- denota una peligrosidad criminal importante. Por ello, y aun valorando que se ha consignado una pequeña parte de la cantidad objeto de responsabilidad civil, se eleva la pena hasta lo señalado, manteniéndose en la mitad inferior de la posible.

En lo que se refiere a la pena para la falta a la que se condena a Nicanor , se fija el mínimo legal ya que las lesiones causadas fueron muy leves, y se fija la cuota día en seis euros, cifra que no requiere, según expone el TS de justificación especial, atendido que cuotas inferiores deben quedar para supuestos de indigencia o muy escasos recursos.

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil la base de cálculo de la indemnización es el baremo contenido en el anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor -Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre- actualizando las cantidades según la Resolución de 20 de Enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones -BOE de 2 de Febrero de 2010-. Se opera así en aplicación del criterio expuesto por el TS según el cual la fecha de sanidad de los lesionados determina cual debe ser la actualización aplicable.

En consecuencia, y a salvo error aritmético, la indemnización a favor de Nicanor debe ser la siguiente:

a) veinte días de curación impeditivos a razón de 53'20 € al día: 1.064 €.

b) dos puntos de secuela con más seis de perjuicio estético, a razón de 830'69 € el punto -ya que el perjudicado se halla en el tramo de 21 a 40 años-: 6.645'52 €.

Ahora bien, estas cantidades se deben incrementar en un 20%, según el uso de este territorio en atención a que los importes del baremo incluyen daño moral, daño que está calculado en las tablas en atención a que su origen es un hecho de la circulación. Si esto es así, es claro que deben incrementarse las cifras indemnizatorias previstas en las tablas cuando las lesiones provienen de un hecho doloso. El sufrimiento moral es en estos casos mayor en la medida en que no está socialmente admitido que una persona resulte herida por un hecho acontecido mediando intención, mientras que es un riesgo colectivamente asumido que de la actividad de conducción se deriva un riesgo inherente a la misma, riesgo que se tolera en atención a los beneficios de la misma.

En consecuencia, la indemnización total que corresponde a Nicanor queda fijada en 1.200 € por lesiones -opera como máximo la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal- y 7.974'62 € por las secuelas, que se redondea en 8.000 €.

Aplicando los mismos criterios a las lesiones sufridas por Felix la cantidad resultante es de 250 € -fruto de establecer 7 días no impeditivos a 28'65 €, incrementado el resultado en un 20%, redondeado al alza-.

Se declara la compensación de cantidades indemnizatorias en el presente procedimiento, con el resultado de que la única cantidad exigible es la de 8.950 € correspondientes a Nicanor .

SÉPTIMO.- Los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, fijan que las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En el caso en el que cada acusado ha resultado condenado según las peticiones del Ministerio Fiscal pero, uno lo es por delito y otro por falta, siendo que, además, existe una acusación particular por la falta, se acuerda condenar a Felix al pago de cuatro quintas partes de las costas del procedimiento, siendo que Nicanor debe responder del pago de la quinta parte restante. Las costas causadas por la acusación particular de Felix , se liquidaran como las que corresponden a un juicio de faltas, sin que puedan superar una quinta parte de las totales en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Felix como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se condena al anterior a indemnizar a Nicanor en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS -9.200 €- por las lesiones y secuelas, con más los intereses del artículo 576 LEC y, al pago de cuatro quintas partes de las costas del presente procedimiento.

También se condena a Nicanor como autor responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS -6 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP . Se le condena a indemnizar a Felix en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS -250 €- por las lesiones. Finalmente se le condena al pago de las costas de un juicio de faltas, que no podrán ser superiores al pago de una quinta parte de las costas totales de este procedimiento.

Se declara compensadas las anteriores cantidades, quedando un saldo a favor de Nicanor de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS -8.950 €-.

Para el cumplimiento de las penas impuestas serán de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

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