Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 29/2011 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 25
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 29/2011
P.ABREVIADO NÚM. 354/2010
En la ciudad de Huelva a once de febrero de dos mil once.
Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Geronimo y Mateo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA, dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Condeno a D. Geronimo como autor de DELITO de LESIONES previsto y penado en art. 147.1 y 148.1 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas, sin inclusión de las correspondientes acusación particular. Y como autor de falta DE LESIONES prevista y penada en art. 617.1 del C.P . a la pena de UN MES MULTA con cuota de seis euros, con responsabilidad personal de quince días caso de impago.
Procede absolver al acusado del delito de conducción temeraria que se le imputó por los hechos objeto del procedimiento, con declaración de costas de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar ochenta y cuatro mil novecientos treinta (84.930) euros al Sr. Mateo y ciento noventa (190) euros a la Sra. Elisenda , con intereses devengados por aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C..
Absuelvo a la aseguradora Allianz de la petición de ser declarada responsable civil junto con el condenado, con declaración de costas de oficio." ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Geronimo y Mateo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, excepto la frase del párrafo cuarto del apartado primero, que se suprime, y que dice así: " con el fin de acometer con el vehículo contra el Sr. Cipriano " . Quedando ahora los hechos probados del modo que sigue: "PRIMERO: El día 23 de Septiembre de 2007, sobre las 3,00 horas, el acusado D. Geronimo , mayor de edad (19 años) y sin antecedentes penales, circulaba por la calle Real de Gibraleón, calle de dirección única, con un carril de circulación y estrechas aceras a ambos lados, conduciendo el turismo de su propiedad Audi A3 ....-QWF , después de haber ingerido varias varias copas de whisky.
A la altura del "Pub La Chambra", sito e la mencionada calle, ambas aceras se encontraban ocupadas por numerosas personas, entre ellos empleados del control de entrada del Pub, como Don. Cipriano , con el que el acusado ya había mantenido incidentes anteriores generadores de enemistad.
Al pasar el turismo conducido por el acusado a la altura del Pub, a muy escasa distancia de las personas que se agolpaban en la estrecha acera, molesto y enfadado el Sr. Cipriano por actuación no acreditada del acusado, trató de dar una patada y un manotazo en la carrocería del coche, logrando sólo dar el manotazo en la parte superior del vehículo.
El acusado, al apercibirse del golpe propinado en la carrocería por la persona con quien ya se encontraba enemistado, enfadado, procedió a detener su vehículo, lo que logró unos diez o doce metros más adelante, puso marcha atrás y, aceleró bruscamente el vehículo, circulando marcha atrás en sentido oblicuo respecto de la calzada, es decir, partiendo desd ela zona de rodadura para llegar de nuevo a la altura del Pub ocupando ya la estrecha acera en la que se agolpaban las personas y donde se encontraba el Sr. Cipriano .
El Sr. Cipriano , viendo venir el vehículo hacia él y la potencia del mismo, logró desplazarse y evitó así ser arrollado. Sin embargo, no podían evitarlo todas las personas que se encontraban en la acera, dado que el vehículo los desplazó contra la pared, contra la que los empujó, sin posibilidad de desplazamiento, generando una reacción de fuertes gritos por pánico de los afectados.
Entre los allí presentes se encontraban Mateo y Elisenda , quienes no pudieron evitar ser arrollados, recibiendo impacto de tal entidad que el primero padeció heridas que tardaron en curar 540 días, impedido para sus ocupaciones habituales, con intervención quirúrgica para reducción de fractura, restándole secuelas valoradas en 40 puntos. La Sra. Elisenda padeció heridas que curaron con una asistencia de 7 días.
Sin descender del vehículo, el acusado, volvió a cambiar la marcha, aceleró bruscamente y se alejó del lugar, sin volver por el mismo.
Como consecuencia de la fuerza del impacto, el turismo del acusado sufrió daños en la parte trasera.
El día de los hechos, el acusado tenía concertada póliza de seguro obligatorio con la entidad aseguradora Allianz de Seguros.".
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del CP y una falta de lesiones del 617.1 ; apela, el acusado interesando la absolución, O la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y al condena al pago de la indemnización a la entidad aseguradora. La acusación particular interesa que se imponga condena por delito de lesiones del artículo 147 CP y otra del artículo 381 CP , en concurso ideal, y que se extienda en consecuencia a la aseguradora el deber de pago de la indemnización civil. A tales pretensiones se oponen el Fiscal y la aseguradora, personada como responsable civil directa.
Como veremos la estimación parcial del recurso de la defensa deja vacío el de la acusación particular, que en cierto modo se estima en parte respecto a la acción civil.
SEGUNDO .- Ocurre que la Sala, tras valorar la prueba, ha de dar razón al acusado, en parte, porque entiende que lo sólido, lo probado mas allá de la duda, es que hubo un acto de culpa consciente, ese elemento intencional que, sin querer ni aceptar resultados lesivos, es conocedor de la alta probabilidad de que se produzcan, y, a pesar de ello, no renuncia a la acción, que es lo que permite considerar los hechos como gravemente imprudentes. Y ello por las siguientes razones:
a) No había motivos para una acción directamente lesiva; los antecedentes daban para un enfrentamiento pero no para una acción claramente dirigida al atropello. El acusado recibió un manotazo en su coche por parte del empleado del local cerca del que circulaba, con quien ya tuviera un enfrentamiento anterior, y se detuvo dando marcha atrás, sin duda para exigir explicaciones. Pero no parece que tales incidentes den para certificar sin género de dudas la presencia de un móvil que refrende la intención de buscar de manera cierta un atropello.
b) Avala tal cosa el hecho de que quienes fueron lesionados eran distintos de aquel que se supone sería el que se quería atropellar.
c) Las maniobras en marcha atrás son, además, propiciadoras de un descontrol que facilita que el resultado vaya más allá de lo querido, y en cambio no es fácil que circulando así se pueda pretender golpear a uno entre un grupo.
d) La distancia recorrida marcha atrás tampoco es excesiva, y no da para asegurar que hubiera intención precisamente de alcanzar a la persona con la que se buscaba cierto enfrentamiento (la distancia de una Sala de vistas, dijo el testigo). La declaración de ese testigo, el empleado de la discoteca al que iría dirigida esa acción, nos hace deducir, como añadido, que los lesionados salieron de improviso justo cuando llegaba marcha atrás el vehículo conducido por el encausado, y entonces recibieron el golpe.
e) Y, en síntesis, in dubio pro reo .
En suma, que se debe alterar la declaración de hechos probados para excluir la referencia a la intención lesiva de la acción descrita.
TERCERO .- Ocurre además que de los mismos hechos probados deriva que las lesiones de la Sra. Elisenda sanaron con una sola asistencia facultativa, por lo que su causación no dolosa no es constitutiva de infracción penal alguna. En consecuencia, la calificación correcta es un único delito de imprudencia con resultado de lesiones, artículos 152.1.1º y 2 del Código penal .
Y por lo demás, no hay un delito anterior de conducción temeraria, ya que esa conducta ha de ser derivada, no de una aislada maniobra imprudente o torpe, sino de un estado de manejo del vehículo durante un cierto tiempo que ponga de manifiesto un riesgo concreto mínimamente estable. De no ser así, cualquier acción de imprudencia grave con resultado lesivo contendría en todo caso ese delito de riesgo, cuando la Sala considera que la infracción de resultado sólo en determinados supuestos es un remate del delito de riesgo o efecto de su progreso o desarrollo, y que la conducta del artículo 381 CP no se identifica necesariamente con una sola acción descuidada.
CUARTO .- Las penas, atendida la presencia de otras personas y la consciente culpa, grado de la imprudencia cercano al dolo eventual, y la huida del lugar por el causante de las lesiones. Se impone por ello prisión de cinco meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante 3 años y seis meses.
No hay atenuante de dilaciones indebidas. No basta para su apreciación que el proceso no sea todo lo célere que sería deseable sino que se produzcan paralizaciones duraderas que no guardan relación ni siquiera con la carga conocido de los órganos judiciales.
QUINTO.- Las costas del juicio en su primera instancia se imponen en su mitad, habida cuenta que resulta absuelto de parte de la acusación, incluyéndose los gastos de la acusación particular toda vez que su pretensión de condena, aunque alterada en su calificación final, no es temeraria sino una mera degradación por ser diverso el elemento subjetivo del tipo.
SEXTO .- No se discute por ninguna de las partes el monto de la indemnización civil ya fijada en sentencia, sino sólo la extensión subjetiva del deber de pago, que ahora es efecto necesario de la calificación dada. Y es que la propia jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo que cita la aseguradora pone de manifiesto que la responsabilidad de dicha entidad no decae sino en supuestos de dolo directo, de manera que tanto la negligencia - como es este caso- como modalidades intencionales disminuidas, digamos el dolo eventual, no excluye su responsabilidad, sin perjuicio, en su caso, de la facultad de repetición contra su asegurado.
SÉPTIMO .- Se estima así en parte el recurso de Geronimo , y en parte también del de Mateo , y se revoca parcialmente la sentencia para condenar al acusado, como autor de un delito del artículo 152.1.1º y 2. del Código Penal , a las penas de prisión de cinco meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses.
Se ratifica la condena del Sr. Geronimo como responsable civil principal, a pagar a Mateo la cantidad de 84.930 euros, y a la Sra. Elisenda 190 euros como daño civil para un tercero perjudicado por idéntica acción punible, con los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la sentencia de primer grado.
Se condena a la aseguradora Allianz, como responsable civil directa, a pagar esas mismas deudas con los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Geronimo y del interpuesto por la representación de Mateo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA, de fecha 18 de noviembre de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, para:
1.- CONDENAR al acusado Geronimo , como autor de un delito del artículo 152.1.1º y 2. del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE CINCO MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS Y SEIS MESES, y a pagar la mitad de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
2.- RATIFICAR la condena del Sr. Geronimo , como responsable civil principal, a pagar a Mateo la cantidad de 84.930 euros, y a la Sra. Elisenda 190 euros, con los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la sentencia de primer grado.
3.- CONDENAR a la aseguradora Allianz, como responsable civil directa, a pagar esas mismas deudas con los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
Sin imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

