Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 288/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100566
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN N° 288/2010.
JUICIO ORAL N° 414/2008.
JUZGADO DE LO PENAL N° 9 DE MADRID
SENTENCIA 25/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
En Madrid, a 25 de Enero de 2011.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid, de fecha 13 de Noviembre de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO,- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 9.de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de Noviembre de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue; "Resulta probado y así se declara que sobre las 20,30 horas del día 25 de julio de 2006, en el portal de la CALLE000 NUM000 de Madrid, entre los acusados Adrian . mayor de edad, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, Edmundo , mayor de edad, con DNI número NUM002 , sin antecedentes penales, Fidel , mayor de edad con DNI número NUM003 , sin antecedentes penales, se entabló una discusión entre los acusados por motivos vecinales, y en un momento determinado y con ánimo de menoscabar la integridad física, Adrian de sorpresa a Edmundo , le lanzó un puñetazo en la cara, patadas y le golpeó contra la puerta del inmueble que rompió, posteriormente en la calle le dio patadas y puñetazos, como consecuencia de tales hechos causó lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, contusiones en codo y antebrazo derecho y rotura fibrilar en gemelo izquierdo tardando en curar 45 días, estando impedido dieciocho de ellos para sus ocupaciones- habituales, necesitando tratamiento médico consistente en vendaje, reposo, y rehabilitación y tratamiento psicológico, quedándole como secuela algia post traumática en la pierna derecha.
Igualmente al intentar mediar, Adrian , asestó un golpe o puñetazo a Fidel , que sufrió lesiones consistentes en contusión parietal y herida en primer dedo de pie derecho, tardando en curar siete días los cuales no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales.
Adrian , sufrió lesiones consistentes en erosiones en brazo izquierdo que tardaron en curar tres días los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, si bien no ha quedado acreditado la forma como se produjeron".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Adrian , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsables de una falta de lesiones del Art. 617-1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de 6 euros, estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el Art. 53 del Código Penal para el caso de impago e insolvencia, Se imponen las costas del juicio.
Y absuelvo a Adrian de la falta de injurias y amenazas que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas.
Por vía de responsabilidad civil Adrian indemnizará a Edmundo en la cantidad de 1800 euros por los dieciocho días que tardo en sanar sus lesiones estando impedido para sus ocupaciones habituales, a razón de 100 euros diarios, y por los otros 27 días que tardo en curar pero no estuvo impedido la cantidad de 13,50 euros a razón de 50 euros diarios y 2000 euros por la secuelas, ascendiendo un total de 5.150 euros.
Igualmente indemnizará a Fidel en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas a razón de 50 euros diarios por cada día de los siete días que tardo en curar y no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Todas las cantidades establecidas devengaron los intereses establecidos en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente debo absolver y absuelvo a Edmundo y a Fidel , de la falta de lesiones qué les venia siendo imputada, declarando de oficio las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Esperanza Alvaro Mateo, en representación de D. Adrian , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 8 de Octubre de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de Enero de 2011, sin celebración de vista.
CUARTO. SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que los hechos no sucedieron como señala la sentencia recurrida, sino que como se desprende de la diligencia del atestado policial obrante al folio 4 de las actuaciones, los tres implicados ( Adrian , Edmundo y Fidel )' manifestaron a los agentes que habían discutido y se habían agredido mutuamente, y aunque en el acto del juicio Edmundo niegue haber agredido al ahora apelante ( Adrian ) lo cierto es que éste presenta unas lesiones en el brazo, y Edmundo no niega la posibilidad de haber causados las lesiones del brazo, al decir que se defendió. Añade la parte apelante que Adrian siempre ha manifestado haber sido agredido por los otros; dos contendientes y que las lesiones que presentaba eran compatibles con su relato de hechos, por lo que debe dejarse sin efecto la absolución de Edmundo y Fidel y condenarles a los dos como autores de una falta de lesiones.
Frente a lo expuesto, la sentencia recurrida no consideró probado que las lesiones sufridas por el ahora recurrente fueran causadas por Edmundo y Fidel . Resultando de la lectura - de dicha sentencia que de las declaraciones de los tres acusados, de las testigos, así como de los informes médicos y sanidad del Médico Forense, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que el ahora apelante hubiera sido objeto de una agresión por parte de los otros dos acusados, pues además de que Edmundo y Fidel han negado tal agresión, las leves lesiones que presentaba eran incompatibles con la fuerte agresión que relata Adrian , siendo más factible que se causaran como señala la testigo Carlota, que manifestó que sujetó al recurrente por el brazo para intentar separarle y que no agrediera a Edmundo y Fidel , por lo que tales lesiones no eran imputables a estos dos acusados.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del primer motivo del recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados, las testificales y las periciales ratificadas en el juicio, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice., lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de" primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las declaraciones de los acusados, las testifícales y las periciales practicadas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del primer motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.
CUARTO.- Se alega como segundo motivo del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba, al considerar la parte apelante que el Juez a quo no ha valorado de manera adecuada el proceso de evolución de las lesiones sufridas por Edmundo , que no tuvieron la entidad suficiente como para ser constitutivas de delito, ya que sólo precisaron una primera asistencia médica y un posterior seguimiento de la lesión, por lo que el recurrente debe ser absuelto del delito de lesiones por el que tía sido condenado. Se añade que la secuela consistente en algia postraumática es de difícil concreción, no pudiendo ser objetivable, por lo que se considera que la indemnización fijada en la sentencia de dos mil euros es excesiva. También se señala que el periodo de impedimento es un día menos al señalado por el Forense en base al periodo de baja.
El motivo no puede prosperar pues constituye una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la pericial del médico Forense, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo. La pericial del Médico Forense, ratificada en el acto del juicio, ha sido clara, precisa y contundente, y señala que el recurrente causó a Edmundo unas lesionas consistentes en traumatismo cráneo encefálico, contusiones en codo y antebrazo derecho y rotura fibrilar en gemelo izquierdo tardando en curar 45 días, estando impedido dieciocho de ellos para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento médico consistente en vendaje, reposo, y rehabilitación, y tratamiento psicológico, quedándole como secuela algia post traumática en la pierna derecha. Y en el acto del juicio concretó la necesidad de un tratamiento médico y psicológico necesario para la curación de las lesiones.
Desde el punto de vista jurídico debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2002 (RJ 2002/6844 establece; "De lo expuesto y en la dirección apuntada por el Fiscal, podemos afirmar que el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado.
En el caso de autos la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina".
Tampoco debe olvidarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 787/1997, de 3 de junio (RJ 1997/4558), reconoce que "la distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147 , cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud...".
Por lo tanto, la prescripción de fármacos (analgésicos, anticoagulantes) por indicación de un médico y como medio para lograr la curación de las lesiones y evitar los efectos secundarios que puedan suponer un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, constituye tratamiento médico. En el mismo sentido lo constituye la rehabilitación con fisioterapia realizada con la misma finalidad, para recuperar la articulación que ha estado en reposo. Y también lo constituye el tratamiento psicológico que precisó el lesionado.
Y también deben ser rechazadas las alegaciones referidas a la secuela, pues la misma podrá ser o no de de difícil concreción, pero lo cierto es que ha sido recogida en el informe del médico Forense, y ninguna alegación realiza la parte apelante para desvirtuar la valoración económica realizada por el Juez a quo de tal secuela, pues decir que la secuela por ser de difícil concreción, no es mesurable ni cuantificable, sin concretar los motivos de tal afirmación, no constituye motivación suficiente para desvirtuar la valoración del Juez a quo.
Por último debe indicarse que en cuanto a la duración de las lesiones es frecuente confundir la baja laboral con el periodo de duración de las lesiones. Se trata de dos conceptos diferentes, pues una cosa es el periodo de baja a los efectos laborales y otra diferente la duración de una lesión a los efectos de la medicina legal, y por ello sé debe atender al informe del Médico Forense.
QUINTO.- Como último motivo se alega que se han fijado unas indemnizaciones superiores a las establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
El motivo tampoco puede prosperar pues el referido baremo está establecido para las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de un accidente de tráfico, es decir, lesiones de origen culposo, mientras que en el caso de autos estamos ante unas lesiones dolosas que revisten mucha mayor gravedad, y que, en consecuencia, deben ser reparadas con una mayor indemnización, como acertadamente la realizado el Juez a quo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo, en representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid, de fecha 13 de Noviembre de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

