Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 48020381002011100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
TRIBUNAL DEL JURADO
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.02.1-10/002439
ROLLO TRIBUNAL JURADO
Delito: Asesinato
Organo Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo
Procedimiento: Juicio Tribunal Jurado 1/10
Contra: Abel
Procurador/a: Miral Oronoz
Abogado/a: Cabezuelo Henares
SENTENCIA Nº 25/2011
ILTMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil once.
Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Magistrado que consta más arriba, la presente causa RTJ 3/10, dimanante del Juicio de Tribunal de Jurado 1/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, en la que figura como acusado Abel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y defendido por el Letrado Sr. Cabezuelo Henares, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por medio de auto de 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo acordó en el procedimiento de Juicio de Jurado 1/10 la apertura del juicio oral contra D. Abel por un delito de asesinato, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 138, 139-1º y 3º y 140 CP, estimando autor penalmente responsable de los mismos a D. Abel , apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 CP y la atenuante de anomalía o alteración psíquica leve prevista en el artículo 21-1º en relación con el 20-1º CP, solicitando la imposición de la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, se solicitó la indemnización en favor de Esther y Feliciano en la cantidad de 30.000 euros para cada uno con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez concluida la práctica de la prueba en el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó la calificación jurídica efectuada, sustituyendo la apreciación de la atenuante del artículo 21-1º en relación con el 20-1º por la atenuante analógica del artículo 21-6º en relación con el 21-1º y 20-1º CP y solicitando con carácter principal la imposición de la pena de prisión de veintitrés años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y manteniendo los términos de la responsabilidad civil.
En ese mismo trámite, el Ministerio Fiscal planteó varias calificaciones alternativas:
-En primer lugar, introduciendo la circunstancia modificativa atenuante de anomalía o alteración psíquica del artículo 21-1º en relación con el 20-1º CP, supuesto para el que solicita la imposición de la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-En segundo lugar, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , introduciendo en este supuesto la agravante de parentesco, la agravante de abuso de superioridad del artículo 22-2º CP y la atenuante analógica antes referida por la anomalía o alteración psíquica, supuesto en el que se solicita la imposición de una pena de prisión de trece años con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-En tercer lugar, considerando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de parentesco, la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de anomalía o alteración psíquica del artículo 21-1º en relación con el 20-1º , supuesto en el que se solicita la imposición de una pena de prisión de nueve años.
TERCERO .- La defensa del acusado solicitó en trámite de conclusiones provisionales la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , del que es autor penalmente responsable Abel , con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio prevista en el artículo 20-1º del Código Penal , alternativamente de la circunstancia eximente completa de intoxicación alcohólica plena prevista en el artículo 20-2º del Código Penal y alternativamente de la circunstancia eximente completa de miedo insuperable prevista en el artículo 20-6º del Código Penal .
Con carácter subsidiario a las formulaciones anteriores, la defensa solicitó en su escrito la apreciación de la atenuante de trastorno mental transitorio incompleto prevista en el artículo 21-1º en relación con el 20-1º CP, la atenuante de intoxicación alcohólica incompleta prevista en el artículo 21-1º en relación con el 20-2º CP y atenuante de miedo insuperable como eximente incompleta prevista en el artículo 21-1º en relación con el 20-6º CP y alternativamente, en cada una de estas tres opciones, la apreciación de la atenuante analógica respectiva por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21-6º . También en esta calificación subsidiaria se solicitó la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21-4º CP y la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21-3º CP .
El escrito de calificación de la defensa finalizaba solicitando la libre absolución del acusado y de forma subsidiaria, si se apreciaran las atenuantes solicitadas con carácter subsidiario, la imposición de la pena de prisión de tres meses, mostrándose la disconformidad con la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
Una vez concluída la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones definitivas, la defensa modificó las efectuadas con carácter previo en el sentido de eliminar toda referencia a la circunstancia de miedo insuperable, como eximente, completa o incompleta o como atenuante.
CUARTO .- Concluído el juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 52 LOTJ, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto. Concluída la deliberación y votación, se extendió el acta que fue entregada al Presidente, resultando de la misma un veredicto conforme al cual se estiman probados, por unanimidad, los puntos 1, 3 a), 3 b), 4 a), 8 y 9, llegando, en consecuencia, por unanimidad, a la conclusión de la declaración de culpabilidad del acusado Abel de un delito de asesinato con alevosía. Igualmente, los Jurados mostraron su criterio desfavorable a la concesión de la remisión condicional de la pena y a la solicitud de indulto.
SEXTO .- Tras la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado y, a la vista de los hechos declarados probados por éste, por el Ministerio público, en el trámite previsto en el artículo 68 LOTJ , se solicitó la imposición de la pena de prisión de diecinueve años, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la calificación efectuada al término del juicio oral, incluído lo relativo a la responsabilidad civil. La defensa, partiendo de la declaración de culpabilidad, solicitó la rebaja en un grado de la pena a imponer, por aplicación de lo previsto en el artículo 66.1-7ª CP y la imposición de la pena en la mitad inferior dentro de este margen penológico.
SÉPTIMO .- El juicio oral ha tenido lugar los días 10 a 16 de marzo, con el resultado indicado con anterioridad.
OCTAVO .- El acusado Abel se encuentra en situación de prisión provisional en virtud de auto acordándolo así de fecha 8 de febrero de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo.
Hechos
De acuerdo con el veredicto del Jurado , se declaran probados los hechos que siguen a continuación.
Poco después de las 00,00 horas del día 8 de febrero de 2010, el acusado Abel se encontraba en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . de la localidad de Barakaldo junto con su madre Sonia con la que convivía, cuando sacó una navaja tipo mariposa que portaba con la que agredió a aquella con ánimo de producirle la muerte, clavándosela hasta en diecisiete ocasiones en la región facial y cervical. La agresión produjo a la víctima heridas localizadas cuatro de ellas en hemifacies izquierda, dos en hemifacies derecha, cinco en región cervical izquierda, cinco en región cervico torácica anterior y una en región cervical derecha, que le produjeron la muerte, siendo la causa de la misma una inhibición vagal secundaria a heridas de arma blanca.
El acusado llevó a cabo su agresión de forma repentina e inesperada y sin que la víctima tuviera en ningún momento ninguna posibilidad de defensa, aprovechándose de esa situación de indefensión que o bien buscó intencionadamente o bien en todo caso aceptó, apercibiéndose de que con ella aseguraba la ejecución de su intención de matar a su madre Sonia .
El acusado, al tiempo de cometer los hechos había consumido bebidas alcohólicas, de modo que tenía la facultad para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a esa comprensión levemente disminuida.
El acusado era hijo de la víctima Sonia , con la que convivía en la fecha de los hechos.
El acusado, una vez se hizo con las llaves del vehículo que tenía su madre, huyó instintivamente del lugar, pero en ningún momento trató de ocultarse, siendo localizado y detenido por la policía y admitiendo en todo momento la posibilidad de haber matado a su madre.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado pone a cargo de los Jurados dos funciones esenciales, en primer lugar, la emisión del "veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal" y, en segundo lugar, la proclamación de "la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación".
De acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 LOTJ , una vez obtenido el veredicto y evacuado por las partes el informe al que se refiere el artículo 68 anterior, el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto". Existe cierta correlación con lo dispuesto en el precedente artículo 4.1 , que establece como función primordial del Magistrado-Presidente la de dictar "sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda".
La apariencia es la de la existencia de una interrelación entre aspectos puramente fácticos, o atinentes a la valoración de la prueba en relación con la participación del acusado o acusados en los hechos imputados, y los jurídicos relativos a la subsunción en la norma penal de los hechos declarados probados, funciones ambas que estarían a cargo de los Jurados, mientras que se reservaría al Magistrado-Presidente la labor de determinar la pena, medida de seguridad y responsabilidad civil, aspectos indicados, a su vez, en el artículo 68 . Sin embargo, una lectura coordinada de los artículos 52.1, 59.1, 60.1 y 61.1 LOTJ permite llegar a la conclusión evidente de la estrecha relación del veredicto sobre culpabilidad o inculpabilidad con el veredicto sobre los hechos, de modo que aquél no es sino una mera consecuencia lógica de éste. De este modo, puede afirmarse sin temor a incurrir a error que la labor fundamental de los Jurados es la de la valoración de la prueba en relación con todos y cada uno de los elementos típicos del delito por el que se formula acusación, con sus circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal y grado de ejecución y de participación.
Surge de modo natural el interrogante acerca del modo en el que han de dar cuenta jueces legos del proceso valorativo que les lleva a estimar determinados hechos como probados o no. En otras palabras, se trata de que determinar el modo de cumplimiento en el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado de la exigencia de motivación que contiene el artículo 120.3 CE , exigencia que no cede en este procedimiento especial.
La LOTJ establece a estos efectos dos reglas. La primera, dirigida al Jurado, en cuanto el artículo 61.1 d) obliga a incluir en el acta de deliberación y votación un apartado cuarto a fin de que los Jurados relacionen los "elementos de convicción" que les han llevado a efectuar las declaraciones precedentes, apartado que, en la dicción legal, "contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". La segunda, destinada al Magistrado-Presidente, a quien el artículo 70.2 advierte de que "si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".
Así expuesto el marco normativo, es lo cierto que su adecuación a las circunstancias del caso concreto ha resultado, en la andadura de la Ley Orgánica, objeto de muy distintas apreciaciones y posicionamientos tanto en lo que respecta a la función del Jurado como en lo que concierne a la del Magistrado-Presidente en esta cuestión, hasta el punto de que puede afirmarse que se trata del punto más frecuente y polémico de impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.
Conforme a una copiosa doctrina jurisprudencial que por ser suficientemente conocida convierte en superflua su cita expresa, la motivación cumple dos funciones: permitir el conocimiento de las razones de la decisión de fondo, particularmente a quien afecta directamente la misma, y posibilitar la impugnación de la resolución por medio del sistema de recursos. Se ha dicho que su razón de ser se encuentra en el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos y también en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Igualmente ha sido destacada la relación de la exigencia de motivación con el derecho a la presunción de inocencia: puesto que el presupuesto de la quiebra de ésta es la existencia de prueba de cargo suficiente, la sentencia ha de contener una explicitación acerca de su significado incriminatorio. Ahora bien, aunque se trata de conceptos relacionados, no son equivalentes. Enfatiza sobre el particular la STS de 25/3/03 en los siguientes términos, precisamente en un supuesto de sentencia dictada por el Tribunal del Jurado:
" La motivación es un elemento inseparable de la tutela judicial efectiva y su falta daría lugar a la anulación de la sentencia y su posible devolución a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio de jurados. Pero, al mismo tiempo, no se puede desconocer que, la suficiencia de la motivación, no es garantía de acierto en la emisión del veredicto, pues se han podido explicitar las razones tenidas en cuenta para dar consistencia a una determinada prueba, pero ello no descarta que ésta o las demás, seleccionadas por el jurado, no tengan entidad incriminatoria suficiente, como para justificar una resolución condenatoria, lo que daría paso a la presunción de inocencia ".
De manera que una sentencia, en este caso un veredicto, puede estar formalmente motivado y, sin embargo, los elementos de juicio tomados en consideración no tener el peso suficiente para sostener una sentencia condenatoria. La distinción es importante porque afecta a la labor que la ley asigna tanto a los Jurados como al Magistrado-Presidente.
Comenzando por desentrañar la labor de éste, ha de indicarse que la regla general según la cual el Jurado es soberano para la apreciación de la prueba, tarea que le corresponde en exclusiva, tiene en nuestro ordenamiento una excepción. Conforme a lo establecido en el artículo 49 LOTJ, el Magistrado-Presidente podrá acordar, una vez concluido el juicio oral, la disolución del Jurado cuando estime que "del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado". No asiste ni mucho menos aquél, por lo tanto, de forma pasiva a las sesiones de juicio oral en lo que se refiere a la apreciación de la prueba practicada. Estando en las mismas condiciones de inmediación y de percepción directa que los Jurados, la Ley le obliga a efectuar, una vez practicada aquélla, una valoración sobre su significado incriminatorio, de modo que si aprecia una patente insuficiencia para sostener la pretensión de condena, habrá de proceder a la disolución del Jurado. El precepto, cuestionado desde un sector doctrinal, supone, en definitiva, una facultad del Presidente destinada a la protección de la presunción de inocencia del acusado, marginando la apreciación de la prueba que pudieran efectuar los Jurados.
Una vez que no ha estimado oportuno hacer uso de la potestad que le confiere la Ley, dando inicio al proceso de deliberación y votación por los Jurados, pudiera, o quizá debiera, aprovechar el trámite previsto en el artículo 54 LOTJ , aunque nada se dice expresamente al efecto, para ilustrar genéricamente a los Jurados acerca de los medios de prueba, si bien sin "hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él".
Un tercer momento, fundamental, es el de la presentación por parte del Jurado del acta de deliberación y votación. El Presidente está facultado, en ese momento, para acordar la devolución del acta en caso de deficiente o insuficiente motivación, al amparo quizá de lo dispuesto en el artículo 63.1 e), si bien podemos encontrarnos sentencias como la reiterada de 12/3/03 que señala expresamente que esa es la obligación del Magistrado-Presidente cuando aprecie esa deficiencia y otras como la de 21/4/03 que indica que "no se prevé expresamente en la propia Ley rectora del procedimiento, como causa de devolución al Jurado, por el Magistrado-Presidente, del acta del veredicto que carezca de suficiente motivación".
Hasta aquí llegan las facultades de interferencia en el proceso de formación y de exteriorización de la voluntad del Jurado del Presidente.
En relación con el trabajo del Jurado y más concretamente con el presupuesto de la suficiente motivación, constituye una constante referencia en las resoluciones del Tribunal Supremo, la afirmación según la cual "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional" y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige únicamente una "sucinta explicación de las razones" del veredicto. Como dice la STS de 21/4/03 , antes citada, "entre la ausencia completa de explicación del razonar y la exigible a un Tribunal profesional, se extiende un amplio campo de posibilidades que tan sólo cubren los cánones imprescindibles para hacer efectiva la garantía constitucional de motivación de las Resoluciones judiciales, consagrada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, cuando permiten conocer, y discutir mediante su impugnación, el contenido lógico del discurso mental llevado a cabo por quien opta por una determinada opción al enjuiciar la realidad de lo verdaderamente acontecido". Según establece la STS de 12/3/03 , "este tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos", pronunciándose "en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120.3 CE ". No se trata, ni mucho menos, de una tarea fuera del alcance de los Jurados, pues, como se indica en esta última sentencia, "dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto".
Esto no obstante, la exigencia de motivación no cede ni puede entenderse rebajada en su esencia en el caso del Tribunal del Jurado. La misma sentencia citada en último lugar se muestra especialmente incisiva en este punto al remarcar que cualquiera sea el punto en el que se coloque el nivel de exigencia, éste "no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria". En la misma línea, por ejemplo, la STS de 28/11/02 afirma que "la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia".
Una motivación insuficiente no sólo vulneraría los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y la previsión del artículo 120.3 , sino que, además, impediría al Magistrado-Presidente dar cumplimiento a lo que le obliga el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ anteriormente transcrito. Las sentencias citadas son buenos ejemplos de la estrecha dependencia que existe entre el acta del Jurado y la sentencia que finalmente ha de dictarse. Evidentemente, no puede esta última exceder o variar en lo sustancial el contenido de aquélla, que le sirve como base, más ello no quiere decir que el Magistrado-Presidente deba limitarse a una mera recepción formal de lo indicado por los Jurados. Si algo dejan claro las resoluciones indicadas es que precisamente el artículo 70.2 pone a cargo de aquél una labor de determinación que le exige algo más que dar una especie de visto bueno al veredicto alcanzado.
Ahora bien, retomando el punto de partida del distinto campo de aplicación del derecho a la presunción de inocencia y la exigencia de que la resolución sea motivada, si en el momento procesal en el que se sitúa el artículo 49 LOTJ el Magistrado-Presidente tiene la facultad plena de analizar la prueba en evitación de que el proceso siga adelante contando con elementos probatorios manifiestamente insuficientes para sostener una condena y en un momento posterior, en el trámite del artículo 63 , su labor se limita a la constatación de la existencia de una motivación suficiente, explicativa de la decisión de los Jurados, en el momento procesal al que da paso la lectura del veredicto en audiencia pública tan sólo le resta una concreción formal y estructurada del proceso valorativo de éstos, estándole vedado cualquier exceso sobre el contenido y alcance de éste. En este momento no le corresponde valorar la prueba sino explicar la valoración efectuada por los Jurados. No dicta propiamente "su" sentencia, sino la del Tribunal del Jurado en la que se integra, no sólo literalmente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.3 LOTJ , sino, fundamentalmente, como pieza esencial e inalterable del razonamiento, el acta del Jurado.
Por este motivo, el Magistrado que suscribe no puede compartir la indicación contenida, por ejemplo, en la STS de 11/9/00 según la cual la motivación de los Jurados se complementa con la "aportada en la sentencia por el Magistrado-Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia". Quien decide si la prueba y, fundamentalmente, qué prueba y por qué es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado es el Jurado. Puede ser que su criterio coincida plenamente con el del Presidente o puede ser que coincida éste en el sentido del veredicto pero no en la motivación ofrecida o puede, incluso, no coincidir ni en uno ni en otra, todo ello con independencia de que no haya hecho aquél uso de la facultad establecida en el artículo 49 . En cualquiera de estas hipótesis habría de darse igualmente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 . Se trata de preceptos entre los que no existe correspondencia. Una vez efectuada la reflexión a la que obliga el primero, precluye para el Magistrado-Presidente cualquier posibilidad de exteriorizar una valoración personal de la prueba en relación con su idoneidad para vencer la presunción de inocencia del acusado, debiendo limitarse primero a ejercer un control sobre la motivación por parte de los Jurados y después a dotar a ésta de una estructura, de un sentido lógico y racional que permita entender las razones del veredicto. Ese ha de ser el significado de la concreción a la que se refiere el reiterado articulo 70.2 . La presunción de inocencia exige efectivamente la concurrencia de una prueba de cargo que justifique un veredicto de culpabilidad y la sentencia ha de recoger con claridad, "concretar", de qué prueba se trata.
La STS de 12/3/03 señala, en este sentido, que "el Magistrado-presidente no integra el Jurado, no enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de la formación de la decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la sentencia, no puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones que las que el Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable, como no fuera para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la vista del contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas". Sometido a este límite, precisa por tanto, para desempeñar su función, de una mínima indicación por parte de los miembros del Jurado de los "elementos de convicción" en la expresión legal, ya que "el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma". En un voto particular formulado en esta sentencia se recoge que "la sentencia no puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la mayor o menor capacidad del jurado para explicar en profundidad el proceso lógico-jurídico, seguido para llegar a la decisión exculpatoria o inculpatoria".
En definitiva, es obvio que los "elementos de convicción" alegados por los Jurados habrán de estar en la generalidad de los casos necesitados de una depuración y desarrollo, pero no lo es menos que también constituyen un límite en la redacción de la sentencia y que no se puede en ningún caso, bajo el pretexto de esa necesidad, alterar o variar de forma sustancial lo argumentado por aquéllos.
Corresponde ahora concretar, con arreglo a lo razonado con anterioridad, la respuesta dada por los Jurados al objeto del veredicto que les fue entregado.
SEGUNDO .- El desarrollo de los elementos probatorios tenidos en cuenta en el supuesto enjuiciado puede efectuarse siguiendo el mismo orden propuesto en el artículo 52 LOTJ en relación con el objeto del veredicto.
A) Hechos principales que integran el objeto del proceso.
Tal y como fue objeto de advertencia en las instrucciones a los Jurados, la primera de las cuestiones a abordar en el caso expuesto a su estudio habría de ser la determinación de la suficiencia de la prueba en el establecimiento de la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Esta cuestión se plantea en los puntos primero y segundo del objeto del veredicto.
No ha sido cuestionado que fue la navaja que portaba el acusado Abel la que produjo la muerte de Sonia , pero el Ministerio Fiscal y la defensa de aquél mantienen, partiendo de esta evidencia, una frontal discrepancia acerca del desarrollo de los hechos hasta que se produjo el desenlace. La tesis del Ministerio Fiscal es la de la muerte intencional, querida por el acusado, tesis que ha sido sometida al criterio del Jurado en el apartado primero del objeto del veredicto. A dicha versión se ha opuesto la defensa, que, en el trámite de conclusiones finales, persiste en su tesis consistente en atribuir la muerte al acusado únicamente a título de imprudencia, sometida al parecer de los Jurados en el punto segundo.
A tenor del veredicto, ha sido considerada probada la tesis del Ministerio Fiscal frente a la de la defensa. Lógicamente, en tanto se trata de hipótesis incompatibles, los elementos de convicción de los que se parte para estimar acreditada la participación del acusado en los términos en los que defiende la acusación habrán de ser los mismos para descartar la otra hipótesis.
El Jurado ha tenido ocasión de oír al acusado Abel y ha llegado a la conclusión de que la prueba practicada no avala su versión, según la cual no tuvo intención de matar a su madre.
Los Jurados atienden en primer lugar a la declaración de los agentes de la Ertzaintza núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 , destacando sus declaraciones respectivas, según las cuales "le encontraron una navaja tipo mariposa en el bolsillo de la chaqueta con alguna mancha", "le remitieron huellas latentes de la navaja, no tiene dudas de que las huellas eran del acusado Abel " y "llevaba una navaja en la chaqueta, un compañero se la sacó de la chaqueta y tenía manchas de sangre".
Todas estas declaraciones se refieren a una cuestión que, en realidad, como se ha indicado anteriormente, no puede estimarse controvertida, cual es que el acusado ocasionó la muerte a su madre con la misma navaja con la que fue interceptado por los agentes de la Ertzaintza y que tenía restos de sangre. La propia defensa, a lo largo de las sesiones del juicio oral, ha enfatizado en la caracterización de esta circunstancia como hecho evidente y no cuestionado. Su versión es que víctima y acusado discutieron por diversas cuestiones relacionada con la situación familiar del acusado y que aquélla se opuso a que saliera del domicilio con las llaves del vehículo, y que en un momento de esta discusión el acusado "extrajo de su bolsillo una navaja que portaba habitualmente y agredió con ella sucesiva y aleatoriamente a Dª Sonia en la zona de la cara y de la cabeza, con la finalidad de vencer su resistencia a permitirle salir y sin intención de producirle la muerte".
Los Jurados descartan esta versión y lo hacen de modo contundente con base en un triple razonamiento. En primer lugar, destacan la declaración de los médicos forenses Sres. Apolonio y Eliseo , que dictaminaron sobre la imputabilidad del acusado, caracterizándolo como una persona que sabe lo que está bien y lo que está mal, aunque se trate de una persona impulsiva, destacando que en el momento de los hechos conocía perfectamente el alcance y el significado de lo que estaba haciendo.
En segundo lugar, incluyen también la declaración de los otros dos forenses, Sres. Jesús y Rodrigo , destacando que en la zona hay órganos vitales tales como la carótida y la yugular, que se requiere una cierta fuerza para hacer esas heridas y que no vieron heridas típicas de lucha o defensa.
La tercera parte del razonamiento sobre este punto se destina a valorar el modo del ataque. Los Jurados destacan en el Acta la declaración de estos mismos médicos forenses refiriendo las diecisiete puñaladas, concretamente el hecho de que, entre ellas, hubiera dos puñaladas más compatibles con la causa de la muerte y que hubiera heridas de hasta diez centímetros de profundidad y una concretamente saliera por el otro lado el cuello.
En definitiva, destacan, en síntesis, el empleo de un arma, el modo en el que fue utilizada y la zona afectada por su utilización en la que había órganos vitales, para llegar a la conclusión de que en modo alguno el acusado, que conocía perfectamente el alcance y el significado de su acción y las consecuencias que podía entrañar, pretendía simplemente hacer frente a la oposición de su madre impidiéndole salir con las llaves del vehículo.
Todo ello con independencia de que finalmente la muerte no se produjera como consecuencia de la afectación de los órganos que han sido mencionados sino de un modo distinto, tal y como han explicado los médicos forenses citados, asume el Ministerio Fiscal y destaca con énfasis la defensa.
El criterio del Jurado está en la frontera o en el límite de lo que es valoración de prueba y calificación jurídica de unos hechos sobre los que, en realidad, no existe controversia. Los diecisiete golpes propinados con la navaja o la zona a la que estos fueron dirigidos son datos, en efecto, incuestionables, y posteriormente tendremos ocasión de volver sobre estas cuestiones a la hora de establecer y determinar la calificación jurídica de los hechos.
Hasta aquí lo relativo a la prueba de la versión de la agresión y muerte intencional que se ha abierto paso en el criterio de los Jurados frente a la de la defensa.
Acto seguido, se les requería a los Jurados para expresar su criterio en relación a otro de los puntos relativos, como señala la Ley, al establecimiento de los hechos principales que habrían de conducir a la determinación final del delito cometido, trasladándoles el sustrato fáctico de la circunstancia cualificativa de alevosía.
Fue objeto de mención expresa en las instrucciones que se les hicieron llegar la relación existente entre la circunstancia agravante de alevosía como cualificativa del asesinato y la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad. Como es sabido, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, la diferencia básica entre ambas reside en que en la primera las posibilidades de defensa de la víctima están anuladas mientras que en la segunda están sensiblemente disminuidas pero no eliminadas. El mantenimiento de las dos proposiciones en el objeto del veredicto se explica, en principio, en la medida que constituyen distintas opciones alegadas por el Ministerio Fiscal.
Con tales precisiones, ha de ponerse ahora de manifiesto que el Jurado se ha decantado por la primera de las opciones.
Los Jurados han concluido que la víctima no tuvo en ningún momento posibilidad de defensa, ante un ataque inesperado y repentino, y también que se aprovechó de esa situación de indefensión de la que era plenamente consciente, asegurando así la ejecución de su intención de matar a su madre.
Ha de partirse aquí de tres aspectos esenciales en la dinámica comisiva a los que los Jurados hacen referencia con anterioridad, al referirse a la forma en que transcurren los hechos. En primer lugar, la utilización de un instrumento con una potencialidad lesiva evidente, dato éste de relevancia en la configuración de los hechos que dan paso a la apreciación tanto de la alevosía como del abuso de superioridad. La persona que se enfrenta a otra que está en posesión de una navaja como la utilizada por el acusado está, evidentemente, como mínimo, en condiciones de inferioridad. En segundo lugar la aparición del arma de forma repentina sin ningún anuncio previo o conocimiento por parte de la víctima. En tercer lugar, la conservación por parte del acusado de una capacidad intelectual suficiente para darse cuenta del alcance y significado de su acción, capacidad que incluye el apercibimiento de la situación de indefensión de la madre.
Los Jurados han entendido que no sólo Sonia estaba en estas condiciones sino que, además, en el transcurso de los hechos no tuvo ninguna opción de defensa. Para llegar a esta conclusión destacan tres cuestiones. En primer lugar, conforme manifestaron los forenses Don. Rodrigo y Jesús , en el examen del cuerpo de la víctima no pudieron ver ninguna herida, signo o vestigio que pudieran identificar como de lucha o de defensa, concluyendo que no le dio tiempo a defenderse. En segundo lugar, se refieren a la vivienda como espacio cerrado del que la víctima no podía escapar y singularmente al hecho de que la cadena de la puerta de entrada se encontrase puesta y le cerrase a la víctima el paso al exterior. En tercer y último lugar, se alude a la testifical del vecino Sr. Ángel Daniel , que además de referirse a la circunstancia de la cadena, indica igualmente que el acusado no dejaba salir a su madre impidiéndoselo tirando de ella. Este tercer dato nos lleva con nitidez a la evidente posibilidad de ejercer sobre la víctima una fuerza eficaz que le imposibilitara unos movimientos mínimos de defensa, atendiendo a la diferente envergadura de acusado y víctima (ésta, como se refleja en el informe de autopsia, con un altura de 156 centímetros) y también a la notoria diferencia de edad.
Tal y como les fue explicado a los miembros del Jurado en las instrucciones, conservándose en la redacción de este apartado el relato efectuado por la acusación pública, se trataba de valorar los distintos aspectos del hecho que fueron objeto del debate propio del juicio oral, tanto en la prueba practicada como en las alegaciones de las partes, recogiendo el acta el resumen de lo que se entiende relevante en relación con este apartado.
La segunda de las opciones sometidas al criterio de los Jurados en la determinación del hecho principal fue la del ensañamiento. Al contrario de lo sucedido en el apartado nº 3, los Jurados no han encontrado elementos de convicción suficientes para llegar al convencimiento de la concurrencia del elemento subjetivo de esta circunstancia de agravación en el apartado nº 4. En concreto, pese a afirmar, con base en la declaración de los forenses responsables de la autopsia en el sentido de que la muerte no tiene lugar de forma brusca, transcurriendo un tiempo indeterminado de agonía desde la finalización del acometimiento, que los navajazos fueron propinados cuando la víctima se encontraba con vida y que algunos de ellos no eran necesarios para la causación de la muerte, rechazan el subapartado b) relativo al aspecto subjetivo, a la consciencia por parte del acusado de que esos navajazos fueran innecesarios para la causación de la muerte y no tuvieran otra finalidad que incrementar el dolor de la víctima.
La reflexión que efectúan los Jurados se corresponde, en realidad, con una discusión de gran calado en el tratamiento de la agravante por parte de los órganos judiciales profesionales. Podemos tomar como ejemplo en este punto la STS 600/2010, de 16 de junio , que se pronuncia en los siguientes términos:
" El art. 22.5 del CP describe la agravante de ensañamiento como el hecho de "... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.
La STS 713/2008, 13 de noviembre , analiza un supuesto muy similar al que ahora es sometido a nuestra consideración. En aquel caso, la acción enjuiciada era la de un acusado que, portando un martillo tipo "encofrador", asestó repetidos golpes, hasta un total de quince, en la región frontal, región nasal, región malar izquierda, región de la sien izquierda y región parietal izquierda de la víctima, ataque que no le produjo la muerte instantánea, causándole, durante un espacio indeterminado, la agonía hasta su expiración. En el supuesto entonces enjuiciado, esta misma Sala rechazó la concurrencia de la agravante de ensañamiento recordando, desde el punto de vista de su estructura, que su apreciación exige dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003, 19 de noviembre ); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS 2523/2001, 20 de diciembre ) ".
Tenemos un ejemplo de una perspectiva menos exigente en la STS 1109/2005, de 28 de septiembre :
" Para afirmar la concurrencia del elemento subjetivo es suficiente constatar que el autor conoce que, partiendo de su previo propósito de matar, con la forma concreta en la que ejecuta su acción provoca males y sufrimientos innecesarios a la víctima. No es preciso para ello el ánimo frío que en ocasiones ha sido exigido. La necesidad de que la acción sea deliberada no exige una premeditación dilatada en el tiempo, sino que se cumple cuando el autor sabe lo que hace y los efectos que produce en cuanto al dolor innecesario para la víctima y, a pesar de ello, continúa con esa modalidad concreta de ejecución de su acción, bien sea porque los desea directamente o bien porque los acepta con consciencia clara de sus consecuencias ".
En uno y otro caso, constituye una exigencia mínima el carácter deliberado del exceso en el mecanismo lesivo elegido en relación con el resultado pretendido. Es preciso que el autor sepa que está causando ese dolor innecesario y que pese a ello continúe con la aceptación de la crueldad de su acción. Los Jurados refieren, por un lado, que la afectación leve del alcohol a la que luego se refieren y que analizaremos, le impedía un discernimiento de esta naturaleza y también, más concretamente, se transcriben literalmente los términos del acta, que "él no podía conocer si las heridas le podían provocar la muerte a la víctima ya que no posee los conocimientos suficientes para ser consciente de cada una de las puñaladas". En definitiva, en el breve transcurso de tiempo en el que tuvo que transcurrir la acción, no se aprecian elementos suficientes para diferenciar, en la mente del autor, la simple ejecución de la muerte de otras acciones que tendrían el propósito de infligir un sufrimiento innecesario para la causación de aquélla.
B) Hechos relacionados con una posible exención de la responsabilidad criminal.
Dentro de este apartado del objeto del veredicto, se sometió al criterio de los Jurados la tesis de la defensa relativa a la concurrencia, alternativamente, de dos eximentes incompletas, la de alteración o anomalía psíquica, en su modalidad de trastorno mental transitorio, del artículo 20-1º CP y la de embriaguez plena del artículo 20-2º CP .
Según la versión de la defensa, en la actuación del acusado pesaron de forma decisiva, por un lado, una serie de vivencias que conformaron una situación altamente estresante, la adopción de medidas judiciales contra él al haber sido denunciado por su ex pareja y la larga falta de relación con su hija que él percibía como absolutamente injusta y discriminatoria, si hemos de atenernos a los términos del escrito de calificación y, por otro lado, la masiva ingesta de alcohol en las horas precedentes. En esa situación, se dice, se produjo una reacción violenta anómala, en la que el acusado actuó completamente ofuscado, con sus facultades anuladas, en el momento en el que su madre se negó a dejarle las llaves del vehículo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, también concede relevancia a estas cuestiones que estima únicamente produjeron una afectación leve de la facultad volitiva: "presentaba el elemento volitivo, entendido como la capacidad de actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de las conductas, levemente modificado por la reacción aguda al estrés, afectando a sus facultades psíquicas, con una intensidad suficiente como para privarle de cierto freno inhibitorio potenciado por el alcohol", leemos en el escrito de acusación. Los ingredientes son los mismos, solo que en este caso se estima que ha de apreciarse únicamente una atenuante analógica simple de los artículos 21-6º, 21-1º y 20-1º CP y subsidiariamente una eximente incompleta de los artículos 21-1º y 20-1º CP .
La primera tesis de la defensa en este apartado de exención de la responsabilidad es la del trastorno mental transitorio, con el contenido que ha sido explicado y que fue trasladado a las partes en los hechos objeto del veredicto. De conformidad con ambas, se incluyó posteriormente la referencia a un trastorno de la personalidad previo que padecía el acusado, trastorno que efectivamente, fue objeto de debate en la comparecencia de los peritos y que se encuentra en el informe médico forense de imputabilidad.
Si bien el trastorno mental transitorio ha sido tradicionalmente caracterizado como una reacción fuera del control del sujeto activo ocasionado por un estímulo externo y aunque la defensa ha insistido a lo largo del juicio en esta versión, lo cierto es que no faltan supuestos en los que en su apreciación ha tenido una incidencia relevante la existencia de una base patológica previa o circunstancias tales como la ingesta previa de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, razón por la cual se consideró oportuna la inclusión de los tres factores que figuran en el encabezamiento del apartado 5 como configuradores de esta primera eximente.
Como alternativa, para el supuesto de que los Jurados no estimasen relevante las dos primeras circunstancias del trastorno y las circunstancias estresantes, se ofreció el supuesto fáctico que podría dar lugar a una exención de la responsabilidad apoyada exclusivamente en la ingesta de bebidas alcohólicas, como permite el artículo 20-2º CP. En cada uno de los dos supuestos se completó el catálogo de opciones con la alternativa de la afectación importante y leve de la capacidad intelectiva o volitiva del acusado que podría dar pie a una eximente incompleta o a una atenuante.
Con este planteamiento, los Jurados descartan la concurrencia del presupuesto fáctico de la eximente, completa e incompleta, y también de la atenuante, analógica, de trastorno mental transitorio, y también de la eximente, completa o incompleta, de embriaguez, estimando acreditado, únicamente, que la ingesta de bebidas alcohólicas previa al momento de los hechos determinó una afectación leve en la capacidad para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a esa comprensión.
En relación con la primera de las eximentes, los Jurados no aprecian consistencia probatoria en relación con unos de los puntos esenciales de la tesis de la defensa, en concreto, el del origen del enfrentamiento con la madre y el desencadenante de la agresión que se defiende: "no queda probado que la agresión comenzara a consecuencia de pedirle las llaves", puede leerse en el acta.
En segundo lugar, tanto en relación con el trastorno mental transitorio como en lo que se refiere a la embriaguez, los Jurados se extienden con diversas consideraciones relativas a la afectación del acusado el día de los hechos que parten de las afirmaciones de los médicos forenses Don. Apolonio y Eliseo .
Subrayan, en efecto, sus afirmaciones destacando la conservación de la facultad para conocer perfectamente lo que hace, para distinguir lo que está bien de lo que está mal. Igualmente resaltan el no hallazgo por parte de los forenses de una enfermedad mental propiamente dicha, caracterizando el trastorno de la personalidad como una simple forma de ser y no concediendo relevancia en la imputabilidad al hecho de que se trate de una persona que simplemente está caracterizada como impulsiva, ni siquiera en la situación familiar previa que se somete a su consideración.
Las conclusiones anteriores son en gran medida trasladables al juicio emitido en relación con la embriaguez. Sigue insistiéndose en la conservación de la capacidad intelectiva en relación con el significado de sus actos y se considera (en correlación con lo que ya se indicaba al valorar el elemento subjetivo en el ensañamiento) que únicamente puede apreciarse una afectación leve.
Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta la tasa de alcohol, de 1,38 gramos por litro de sangre en prueba practicada a las 3,50 horas de ese día 8 de febrero, y también la afirmación de los forenses, en línea con lo consignado en su informe, según la cual el elemento volitivo, entendido como la capacidad de actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de las conductas, se encuentra levemente modificado. Tienen igualmente en cuenta en su razonamiento los Jurados que la tasa de alcoholemia arrojada no puede valorarse igual en el acusado que en un persona media, por cuanto "la gente que bebe (se refieren a los problemas de alcoholismo del acusado mencionados por él mismo y por su defensa) tiene una tolerancia sorprendente al alcohol".
C) Hechos relacionados con una posible modificación de la responsabilidad criminal.
Lo primero que habrá de señalarse en este apartado en consecuencia, es que, como consecuencia subsidiaria, dentro del conjunto de cuestiones relacionadas en los apartados núms. 5 y 6 del objeto de veredicto, los Jurados han encontrado motivos para la apreciación del sustrato fáctico de una atenuante por embriaguez.
La segunda precisión importante, siguiendo con las alegaciones de esta naturaleza, es que no fue considerada pertinente la inclusión en el objeto de veredicto de la atenuante de arrebato u obcecación. La razón es que se trata de una circunstancia que está en una relación lógica con la eximente de trastorno mental transitorio, viniendo a confundirse con la degradación de ésta hasta llegar a su caracterización como atenuante. La propia defensa lo entendió así con claridad en la parte final de su informe en el juicio oral, como también lo aceptó al no cuestionar el objeto de veredicto en este punto. Puede afirmarse con seguridad que el sustrato fáctico de esta atenuante se contemplaba en el apartado 5 c) rechazado por los Jurados.
Aparte estas precisiones y descartada también la circunstancia agravante de abuso de superioridad al haber sido apreciada la alevosía, el contenido de este apartado se ve reducido a los hechos base de la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión.
Lo primero no ofrece duda. Además del parentesco, de la circunstancia de la convivencia queda constancia, según entienden los Jurados por la declaración de la hermana del acusado que manifestó que la casa en la que vivía su madre era de ella y que dejaba vivir allí tanto a su madre como a su hermano por la situación temporal de éste, al haber sido apartado de su pareja y de su hija, lo cual, por otro lado concuerda plenamente con las propias manifestaciones de aquél.
Los Jurados aprecian prueba suficiente igualmente para la acreditación de la confesión. En concreto, se destaca la comunicación inmediata del hecho por parte del acusado a su hermana y a su cuñado, confirmada por éstos, y la declaración de los agentes de la Ertzaintza núms. NUM002 , NUM005 y NUM004 , a quienes en el mismo momento de la localización en la vía pública les indicó el acusado que había matado a su madre.
TERCERO .- Como necesaria consecuencia de todo lo anterior, el Jurado, en respuesta al punto décimo del objeto del veredicto, ha considerado a Abel culpable de un delito de asesinato con alevosía.
El delito se encuentra recogido en el artículo 139-1º CP y de él es efectivamente autor penalmente responsable el acusado.
No ofrece ninguna duda la concurrencia del ánimo de matar. Una vez acreditada la cuestión de la intencionalidad en la agresión, como alternativa contraria a la que se sostiene por la defensa, el ánimo de matar o la aceptación del resultado en la acción no han sido cuestionados. Tal y como se ha expresado en el fundamento de derecho anterior, en correlación con las conclusiones finales, fueron planteadas al Jurado, por un lado, la tesis del Ministerio Fiscal relativa a la agresión intencional, en la que el ánimo de matar resulta incuestionable, y la tesis planteada por la defensa que ha sido descartada.
Resulta pertinente la introducción aquí de los parámetros usualmente utilizados en la caracterización del animus necandi , establecidos, sobre todo, cuando se trata de diferenciar éste del un hipotético animus laedendi .
Tal y como señala, por ejemplo, la STS de 5/7/05 , "como tantas veces se ha repetido, el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron".
La peligrosidad del medio empleado, una navaja de indudable potencialidad lesiva, el lugar del cuerpo hacia el que se dirigió y el modo en el que se utilizó, constituyen elementos de juicio más que suficientes para afirmar la intención de matar, tal y como han entendido los Jurados.
La STS de 15/2/05 , por ejemplo, caracteriza de este modo la circunstancia agravante de alevosía.
" Esta Sala viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que, por el modo de practicarse la agresión, queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1ª ) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª ), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada ".
La inexistencia de posibilidades de defensa al alcance de la víctima, por un lado, y lo inesperado del ataque al sacar su hijo la navaja con la que se cometió la agresión, circunstancias ambas valoradas por el Jurado, constituyen elementos suficientes de configuración de la agravante que cualifica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato.
CUARTO .- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP .
No ha sido controvertida en el juicio oral, una vez se ha dado por acreditado lo dispuesto en el apartado nº 8 del objeto de veredicto, la apreciación de esta circunstancia agravante. Existe el parentesco, existía la convivencia y permanecía el vínculo de afectividad cuya violenta ruptura es la razón criminológica de la agravante que comentamos.
Tampoco ha existido controversia en relación con la atenuante del artículo 21-4º CP , que se refiere al supuesto de "haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
En la redacción del hecho correspondiente, apartado nº 9 del objeto de veredicto, en correlación con el escrito de defensa, se deja constancia de varios aspectos relevantes para la apreciación de la atenuante, que el Jurado ha dado por probados. En primer lugar, se afirma que el acusado admitió en todo momento la posibilidad de haber matado a su madre. Esto, en efecto, fue así y receptores de ese reconocimiento fueron, en primer lugar, su hermana y su cuñado, que inmediatamente dieron el aviso correspondiente que abrió el paso a la intervención policial y de los servicios sanitarios y, en segundo lugar, los agentes de la Ertzaintza que acudían a las inmediaciones del domicilio y lo localizaron por allí, comunicándoles la causación de la muerte de forma franca en ese mismo momento. En segundo lugar, se valora la huida del domicilio como una conducta instintiva, que no puede ser interpretada como una maniobra de ocultación; de hecho, con anterioridad ya se había producido la llamada a la hermana.
Como expresa con claridad, por ejemplo, la STS de 28/09/05 , de la apreciación de esta atenuante "quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad". Puede razonablemente llegarse a la conclusión de que los actos llevados a cabo por el acusado en reconocimiento de su acción se produjeron en un momento anterior y que hubo un grado de facilitación del descubrimiento de todas las circunstancias del hecho que justifica la apreciación de la atenuante.
Concurre igualmente, conforme ha quedado ya dicho, como consecuencia del descarte de la correspondiente eximente, completa o incompleta, la circunstancia atenuante analógica por embriaguez de los artículos 21-6º en relación con el 21-1º y 20-2º CP.
Tenemos conformado, por lo tanto, un delito de asesinato con alevosía con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y las atenuantes de confesión y analógica de embriaguez.
QUINTO .- En orden a la determinación de la pena, la técnica jurídica exige una operación previa de establecimiento del límite inferior y superior de la pena y otra posterior de concrección de la duración dentro de los límites legales.
El artículo 139 se refiere a una pena de quince a veinte años. La regla séptima del artículo 66.1 CP establece que cuando concurran atenuantes y agravantes los jueces y tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena y "en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación" aplicarán la pena inferior en grado, debiéndose optar por la mitad superior en los supuestos en los que se mantenga "un fundamento cualificado de agravación".
Como era de esperar, el Ministerio Fiscal opta por esta segunda opción, mientras que la defensa solicita la rebaja de grado y, dentro de éste la imposición de una pena dentro de la mitad inferior. Sin embargo, ninguna de las partes llega a exteriorizar con solvencia una argumentación que lleve a la apreciación de la mayor cualificación atenuatoria o agravatoria de las circunstancias apreciadas.
No existe, desde luego, atendiendo al número y a la entidad y naturaleza de las circunstancias apreciadas, fundamento para la imposición de la pena en la mitad superior que reclama el Ministerio Fiscal. La circunstancia agravante de parentesco por sí sola no puede llevar a esa conclusión, la misma que refleja la regla tercera, cuando tiene enfrente dos circunstancias atenuantes. Sin embargo, sí que ha de concedérsele la virtualidad suficiente para, del mismo modo, impedir un efecto atenuatorio semejante al que se prevé en la regla segunda.
En efecto, la conducta del acusado entrañó un gravísimo desprecio a los lazos de afectividad propios de la relación fraternal, dirimiendo con extrema violencia una discusión o enfrentamiento cuyos exactos detalles no han llegado a trascender. No pueden hacer palidecer esta evidencia, hasta el punto de anular prácticamente el efecto de agravación, las dos circunstancias atenuantes apreciadas. Por lo que se refiere a la atenuante de embriaguez, resulta razonable la reflexión del conocimiento por parte del acusado, dada su condición reconocida de persona con problemas de abuso del consumo de alcohol, de la alteración del comportamiento que cabía esperar después de una ingesta como la que tuvo lugar el día de los hechos, más si cabe en una semana tan problemática dentro de su situación familiar, con graves incidencias con su propia madre, su ex pareja y su hija. Con independencia de la situación concreta en el momento del apuñalamiento, y al margen de la apreciación de la circunstancia atenuante, se produjo, sin duda, un situación de abandono personal enteramente reprochable. En relación con la atenuante de confesión, dándose por supuesto que no existe un fundamento para la apreciación de una mayor cualificación, existen incluso dos circunstancias a tener en cuenta a la hora de establecer la relevancia atenuatoria, pese al reconocimiento de los hechos, como son el abandono del domicilio y la conducta evasiva en el momento de localización por los agentes de la Ertzaintza.
De manera que no puede apreciarse el mantenimiento de un fundamento "cualificado" de atenuación, en el sentido que dispone la regla mencionada. La compensación racional de que habla el precepto ha de llevarnos entonces a valorar simplemente la existencia de dos circunstancia atenuantes frente a una agravante imponiendo la pena en la mitad inferior. Dentro de ésta y aun partiendo de la apreciación de las dos atenuantes, hemos de atender a las características de la ejecución de los hechos, en la que, a la gravedad inherente a la alevosía que ha sido determinante en la calificación jurídica, se añade, atendiendo a la redacción de los hechos probados que ha respaldado el Jurado, una reacción extraordinariamente violenta e injustificada como modo de solventar diferencias que, en la explicación aportada por el acusado, son ciertamente nimias, lo cual revela una especial peligrosidad criminal. En atención a estos condicionantes, se estima prudente la imposición de la pena de dieciséis años de prisión, excediendo el mínimo legalmente imponible.
SEXTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 CP, el acusado habrá de indemnizar a sus dos hermanos por la muerte de su madre. La cifra de 30.000 euros que establece el Ministerio Fiscal se considera plenamente apropiada en la cuantificación del daño causado, no pudiendo ser excedida por este Tribunal en cumplimiento del principio dispositivo que informa esta materia.
SÉPTIMO .- Procede el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva en tanto la sentencia no adquiera firmeza, debiendo reproducirse aquí los argumentos expuestos en resoluciones anteriores en los que se ha adoptado la misma decisión en relación con los fines que justifican la adopción de la medida cautelar y subrayando la consistencia, una vez dictada sentencia en primera instancia, de los indicios de criminalidad.
OCTAVO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,
Fallo
Que, atendiendo al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado respecto a Abel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al mencionado acusado, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de embriaguez, a la pena de PRISIÓN DE DIECISÉIS AÑOS , con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento.
El acusado habrá de indemnizar a Esther y a Feliciano en la cantidad, para cada uno de ellos, de treinta mil (30.000) euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en relación con el devengo de intereses.
Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional en la que se encuentra el acusado; una vez que la sentencia sea firme, abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo permanecido en dicha situación si no se hubiera aplicado a otra responsabilidad.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes y al acusado personalmente, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de diez días.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
