Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 17/2012 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00025/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 25 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 17/2012
JUICIO ORAL Nº: 435/2010
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a uno de febrero de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de EXTORSIÓN, contra Secundino , se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado que Secundino el último miércoles del mes de agosto de 2009 abordó a D. Jose Ramón en la Avda. Sierra de Gata de la localidad de Coria (Cáceres) diciéndole que le debía 50 euros que le había prestado con anterioridad, exigiendo reiteradamente que le entregara la citada cantidad, todo ello con la intención de obtener un beneficio ilícito a costa de la víctima, quien le negó tal débito, diciéndole Secundino que o le daba el dinero que le debía o lo que pudiese en ese momento o le daría una paliza. Resulta acreditado que a partir de la fecha indicada Secundino con el mismo ánimo acosó e intimidó permanentemente al Sr. Jose Ramón para que el entregara la citada cantidad, llegándose a personar incluso en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Coria (Cáceres) en varias ocasiones. Resulta acreditado que D. Jose Ramón ante tal intimidación entregó a Secundino 30 euros de forma fraccionada en fechas no determinadas, creyendo que de éste modo Secundino desistiría de su actitud persecutoria en el ilícito reclamo de dicha cantidad. Resulta acreditado que pese a que el Sr. Jose Ramón le entregó a Secundino la cantidad antes indicada, éste último no desistió en su empeño, y tras varios meses sin molestarlo, en el mes de diciembre de 2009 inició nuevamente la persecución e intimidación, presentándose en varias ocasiones en su domicilio, conminándole nuevamente a que le entregara el dinero que según el aun restaba, identificándose con el nombre falso de " Heraclio " y como número de teléfono al que llamarle para entregarle eldinero el NUM003 , llegándole a meter por debajo de la puerta de su domicilio unas notas escritas en papel de publicidad donde le solicitaba la entrega de 30 euros y reconocía haber recibido 20, y entre otras expresiones le dirigió "no tonteéis, los quiero ahora, no me hagas que me enfade, ya no me chuleas, dámelos ya pero ya. Resulta acreditado que fue el fin de semana de los días 16 y 17 de enero de 2010 la última ocasión en que Secundino conminó a la víctima en los términos anteriores, no obteniendo sin embargo más entregas de dinero, siendo sorprendido el día 17 de enero de 2010 por los Agentes de la Guardia Civil en la puerta del domicilio del Sr. Jose Ramón en actitud nerviosa y agresiva. Resulta acreditado que por estos hechos Secundino fue detenido el 19 de enero de 2010 y puesto en libertad provisional judicialmente ese mismo día. Resulta acreditado que por estos hechos mediante Auto de 22 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria se impuso a Secundino la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a D. Jose Ramón , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste y de comunicarse con el mismo por cualquier medio hasta que recayera sentencia firme o concluyera el procedimiento de cualquier otro modo de forma firme".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de extorsión, antes definido, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad penal, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a D. Jose Ramón a menos de 300 metros y .de comunicar con el por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cuatro años. Asimismo debo condenar y condeno a Secundino a abonar a D. Jose Ramón en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios irrogados al mismo la cantidad de 30 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El plazo de vigencia de la medida cautelar impuesta a Secundino por Auto de 22 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria deberá ser computado a los efectos de la liquidación de la pena de análoga naturaleza impuesta a través de la presente resolución. Se imponen las costas procesales al condenado "
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Secundino , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 23 de enero de 2012.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente La Iltma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON
Fundamentos
PRIMERO.- El error en la valoración de la prueba es el primero de los motivos que alega la apelante para pedir la revocación de la sentencia de instancia. Ese error parte de que determinados hechos que se contienen en el relato fáctico no tienen el soporte acreditativo necesario, ya que los testigos que han depuesto no han podido aportar datos sobre ellos, refiriéndose únicamente a lo acaecido el día 17 de enero de 2010.
Sin dejar de ser cierto que los GC que depusieron en el acto del plenario presenciaron los hechos relatados ese día de enero, no por ello automáticamente debe procederse a declarar como no probados otros hechos que bien pueden resultar acreditados a través de otra prueba que se practique en el acto de la vista. Así se olvida que en la última sesión de ese juicio se dio lectura a la declaración de otro testigo, en concreto la supuesta víctima. Que esa lectura se llevó a cabo al concurrir un supuesto del art 730 LECrim , que estaban presentes tanto el acusado como su letrada, y que esa lectura fue íntegra y por lo tanto, con cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia del TS establece para poder ser tenida en cuenta como prueba incorporada al plenario y con respeto también del principio de contradicción, ( STS de 4-5-1995 y STEDH de 24-11-1986, caso Unterpertinger ).
Y en esa declaración sí se refieren datos de los otros episodios que habían tenido lugar en fechas anteriores a enero de 2010. Pero es que además, para considerar que el amedrantamiento a que se sometía a la víctima por parte del acusado ocurrió en más de una ocasión se cuenta igualmente con prueba documental, como es la misiva que ese acusado reconoce que dirigió y llevó la propio domicilio del denunciante. Y finalmente, también es el propio acusado el que reconoce que había acudido al domicilio de ese denunciante en más de una ocasión, al menos otra antes de ese día tan repetido.
Con este elenco probatorio sí pueden incluirse otros hechos más allá de lo ocurrido el día 17 de enero y por lo tanto calificar esta conducta como continuada con los efectos penológicos que ello conlleva.
SEGUNDO.- Alega posteriormente la parte que no se ha tomado en consideración la drogodependencia del imputado como atenuante del art 21.2 CP . Es cierto que ello no se ha estimado, conclusión que también debe ratificar este Tribunal de apelación. Y ello porque, si bien es cierto que consta una dependencia a drogas del acusado, para que ello pueda tener una incidencia en la responsabilidad penal, la misma debe ser grave y provocar la comisión del delito que se enjuicia. Sobre este particular sólo se cuenta con un informe del CEDEX del que podemos extraer que a la fecha de los hechos el acusado consumía droga e iba a recoger la metadona para su mantenimiento. Si ello es así, y desconociendo, porque ninguna prueba se ha practicado al respecto, el grado de dependencia, pero en todo caso, si estaba recibiendo metadona para paliar su consumo adictivo, no necesitaba cometer el delito para subvenir ese consumo de drogas, por lo que no concurren los requisitos recogidos en el precepto invocado para poder considerar la atenuación penológica.
TERCERO.- Una última cuestión tiene que tener reflejo en esta sentencia. Y es que las diligencias, terminada la fase de instrucción e intermedia, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal de Plasencia el día 28 de junio de 2010, y el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio, no se dicta hasta el día 29 de abril de 2011, a lo que debe aplicarse, como ya ha expuesto reiteradamente esta Audiencia Provincial, Sección Penal que, sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como la juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida", sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).
Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18- 4-2007, ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.
Esto ha de ponerse de manifiesto por un principio de congruencia y aunque esta estimación no tenga efectos penológicos alguno al haberse puesto la pena en su duración mínima dentro de la mitad superior que por imperativo legal del art 74 CP ha de establecerse.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Secundino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 4 de noviembre de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS citada resolución, si bien estimando la atenuante de dilaciones indebidas, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
