Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 52/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00025/2012
Rollo Núm. ..................... 52/2.011.-
Juzg. Instruc. Núm...... 5 de Toledo.-
D. Previas Núm. ............. 35/2.009.-
SENTENCIA NÚM. 25
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de abril de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 52 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 49/11 , por atentado, en las Diligencias Previas núm. 35/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Moralejo Rubin de Celis, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 6 de junio de 2.011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "CONDENO A Jaime :
A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO previsto por los arts. 550 y 551.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante por analogía prevista por el art. 20.7 del C. Penal , a:
1. - La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
3.- El pago de un tercio de las costas del proceso.
B.- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES, prevista por el art. 617.1 del C. Penal perpetrada contra el agente de Guardia Civil NUM000 , a:
1.- La pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de acusado, en caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagadas, hasta un máximo de VEINTIDÓS DÍAS.
2.- Que indemnice al agente de Guardia Civil NUM000 con la cantidad de 3.440 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
3.- El pago de un tercio de las costas del proceso.
C.- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES, prevista por el art. 617.1 del C. Penal perpetrada contra el agente de Guardia Civil NUM001 , a:
1.- La pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de acusado, en caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagadas, hasta un máximo de VEINTE DÍAS.
2.- Que indemnice al agente de Guardia Civil NUM001 con la cantidad de 2.820 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
3.- El pago de un tercio de las costas del proceso".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jaime , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "sobre las 0'30 horas del día 18 de Diciembre de 2007 los agentes de Guardia Civil NUM000 y NUM001 , quiénes prestaban servicio de Seguridad Ciudadana, uniformados y en vehículo patrulla oficial, acudieron a la calle Arrojada de la localidad de Bargas porque había sido requerida su presencia por Bibiana , ex compañera sentimental del acusado, Jaime , dado que éste la estaba molestando. Tras mantener una conversación los agentes de Guardia Civil con el acusado durante un espacio de unos cuarenta y cinco minutos, cuando los agentes decidieron trasladar a Bibiana en el vehículo policial, el acusado trató de abalanzarse sobre ella, cogiéndola por el brazo, lo que motivó que los agentes se interpusieran entre él y Bibiana , provocando la reacción violenta del acusado que, además de proferir insultos contra los agentes a los que llamó "hijos de puta" y "cabrones", les dijo que "les iba a matar" y comenzó a lanzarles patadas. Ante esta reacción los agentes se emplearon con la mínima fuerza imprescindible para lograr la reducción y detención del acusado, quién forcejeó con ellos durante cuatro o cinco minutos, empleando los codos y tratando de pegarles puñetazos, hasta que los tres cayeron al suelo, resultado lesionado el acusado como consecuencia de la caída, siendo finalmente detenido por los agentes de Guardia Civil.
Como consecuencia de los hechos:
1.- El agente de Guardia Civil NUM001 sufrió esguince cervical leve y contusiones en los miembros inferiores que curaron tras primera asistencia facultativa a los 47 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.
2.- El agente de Guardia Civil NUM000 sufrió esguince cervical leve que curó tras primera asistencia facultativa a los 64 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.
El acusado se hallaba embriagado, si bien no está suficientemente probado en qué medida redujo sus facultades volitivas e intelectivas.
El acusado es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración a los efectos de reincidencia en este proceso".-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza la apelante contra la sentencia apelada que le condeno por un delito de atentado y dos faltas de lesiones alegando que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba, en concreto la testifical de los propios agentes perjudicados, de la que alega el recurso que resulta que el acometimiento fisico del apelante lo fue como resistencia activa a su detencion y sujeccion y en conexión con ello infraccion de los arts 550 y 551 del C. Penal considerando que los hechos probados son incardinables en el delito de resistencia. Asimismo apela con apoyo en el art 21,6 del C. Penal la no aplicación en la sentencia apelada de la atenuante citada por dilaciones indebidas-
SEGUNDO: . En relacion a las dos primeras cuestiones conexas entre si esta Sala tiene declarado, por todas la Sentencia de 27.10.11 , que "La jurisprudencia ha venido deslindado cuando unos hechos merecen la calificación de atentado y cuando los de resistencia y desobediencia.-La sentencia 306/2010 de 5 de abril ha declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), o la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 ).-El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.- Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actuaren en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 )."
Por su parte la sentencia 77/2007 de 9 de octubre perfila los límites de todas las infracciones en los siguientes términos "la jurisprudencia actual ha estimado atenuando la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P ... Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas". La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 ".- Vemos, pues, que el delito de atentado actúa como limite superior, delito más grave, de los que pueden llevarse a cabo contra la Autoridad o sus agentes en relación con sus funciones; la falta del art. 634 actúa como el límite inferior y en ese campo puede darse, desde el punto de vista fáctico, una resistencia grave que será delito de atentado en el supuesto de que sea activa y será delito de resistencia en el supuesto de que estemos ante un actitud de oposición grave pero pasiva, y habrá delito de resistencia cuando estemos ante un supuesto de resistencia activa no grave"
TERCERO: En este caso aprecia la Sala que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del acusado a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente y asi aunque admite el Juez que existio una superposicion de distintas conductas y que es complicado reconstruir momento por momento tanto cada accion como cada respuesta a la misma, ello no puede interpretarse como hace el recurso como duda relevante existente sobre los hechos, determinante de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues en todo caso aunque no se pueda relatar instante por instante lo acaecido, de la valoracion conjunta de la prueba practicada aparece que la conducta violenta del acusado se habia iniciado con agresividad hacia Bibiana , su ex compañera sentimental, en la calle donde acudieron los agentes que se interpusieron entre el y la citada Sra. Bibiana y solo entonces, cuando estos agentes entorpecian su actuacion, fue cuando el acusado les acometio y comenzo a agredirles en intento de salvar el obstaculo que constituian para continuar su agresividad para la Sra. Bibiana . Es decir el apelante no se resistio a una detencion o a una reduccion directa y principalmente dirigida al mismo, sino que acometio fisicamente a unos agentes que en ejercicio de sus funciones lo que de forma inmediata y directa desplegaban era una conducta de proteccion de una victima de una conducta violenta a quienes trataban de amparar, por la via de resguardarla en el vehiculo policial, recibiendo por ello pataedas y no solo cuando, ya despues, el apelante ademas se resistio a ser detenido, momento en que tambien, pero no por primera vez, golpeo a los agentes. Nada impugna la apelante acerca de concreto error que asi precise en su recurso en la valoracion de la tesfical de la Sra. Bibiana que distinguio claramente el momento concreto anterior en que los agentes empezaron a sufrir la agresion y el momento en que los agentes procedieron a reducir al apelante, y en nada en esencia ello se contradice con las declaraciones de los agentes que se reseñan en el recurso pues determinaron que cuando el acusado se abalanzo para intentar agredir a la mujer ellos se interpusieron en medio, es decir, cuando ejercieron su funcion de proteger a la victima obviamente parando las acciones del apelante como medida mas eficaz y es entonces cuando el apelante les agredio, no solo en la posterior detencion que logicamente se produjo. El propio recurso razona de tal prueba, como no puede ser de otro modo, que cuando resulto que les acometio fisicamente es cuando trataban los agentes de sujetarle "para que no agarre a Bibiana " es decir cuando intentaban evitar una accion criminal que el apelante pretendia perpetrar en su presencia, siendo su conducta activa y grave mediante acometimiento fisico que evidencia su absoluto desprecio por las funciones que desempeñaban los agentes y en respuesta a actos de estos que tenian por finalidad fundamental y principal la proteccion de un tercero no la detencion o reduccion del apelante, aunque luego esta se produjera como es lo logico.
Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las pruebas practicadas ha optado logica y razonablemente por considerar que los hechos perpetrados por el apelante y acusado integran clara e indudablemente el delito de atentado, con criterio que esta Sala comparte plenamente, teniendo suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo cual no basta simplemente que el acusado ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad por el delito de atentado, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.
CUARTO En relacion a la alegada atenuante por dilaciones indebidas en la causa,el art 21,6 del actualmente vigente C. Penal considera circunstancia atenuante, antes lo era en aplicación de la genérica analógica, la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La sentencia determina que esta no concurre puesto que si bien efectivamente han pasado tres años y medio hasta el enjuiciamiento, la instruccion se concluyo al año y tres meses de los hechos y solo se paralizo cuatro meses hasta la apertura del juicio oral, y diez meses despues se estaba enjuiando, no siendo causa preferente de enjuiciamiento, por lo que efectivamente en ninguna de las fases de la causa puede apreciarse una dilacion extraordinaria como exige el precepto Frente a ello lo único que alega el recurso es el computo global de tres años y medio y el que el retraso no se debe a la voluntad del acusado y la falta de complejidad de la causa. Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. En este caso las circunstancias del caso en general no suponen un retraso extraordinario, siendo cada fase de la causa tramitada de forma debida y no excepcionalmente dilatada y las vicisitudes diversas hasta su efectivo enjuiciamiento no han motivado paralizaciones relevantes calificables de autenticas dilaciones que sean indebidas y extraordinarias, por lo que esta atenuante a entender de la Sala no concurre en el presente caso
QUINTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jaime , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 6 de junio de 2.011, en el Juicio Oral núm. 49/11 y en las Diligencias Previas núm. 35/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
