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09/04/2014
Sentencia Penal Nº 25/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 362/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 31201510042012100005
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL Nº 4
C/ San Roque 4 6º Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.46
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000362/2011
NIG: 3101941220100000127
Resolución: Sentencia 000025/2012
Intervención:
Acusador particular
Acusado
Interviniente:
JUANA ALCALA SA (APODERADA Aurelia )
Guadalupe
Procurador:
ANA IMIRIZALDU PANDILLA
Abogado:
JAVIER Y MARCELINO DIAZ GARCIA
MARIA CARMEN ECHEVERRIA AYERRA
S E N T E N C I A Nº 000025/2012
Procedimiento Abreviado: 362/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 27 de enero de 2012.
Vistos por mi, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 362/2011, dimanante de las Diligencias Previas número 208/2010, remitidas por el Juzgado de instrucción número 2 de Aoiz , por un delito continuado de apropiación indebida seguido contra doña Guadalupe , mayor de edad, con antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Imirizaldu y defendida por et Letrado Sr. Monneal; actuando como acusación particular JUANA ALCALA S.A, representada por el procurador Sr. Leache y asistida por el letrado Sr. Diez; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Aoiz acordó por Auto de fecha 8 de julio de 2010 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 208/2010 , seguidas por un presunto delito de apropiación indebida, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Pena su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito continuado de apropiación indebida con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión, accesorias y al pago de las cosías, así como a indemnizar a la acusación particular en la suma de 6.397,49 euros.
La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y abuso de confianza, solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión, accesorias, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros y al pago de las costas, así como a indemnizar a la acusación particular en la suma de 6.397,49 euros más el interés legal de esa cantidad previsto en el articulo 576 de la LEC .
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 13 de enero de 2012 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de la acusada, la testifical y la documental.
El letrado de la defensa, durante la vista, protestó en debida forma la decisión de no admitir su petición de nulidad de la declaración policial de su cliente obrante en los folios 29 y ss, la denegación de cierta prueba testifical solicitada a su instancia, la declaración de impertinencia de ciertas preguntas en los interrogatorios, y la denegación de un careo entre una testigo y la acusada.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus concesiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a la acusada, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
PRIMERO: La acusada doña Guadalupe , mayor de edad, a finales del año 2009 era la encargada del establecimiento de ropa Koroshi que fa mercantil JUANA ALCALA S.A posee en el Centro Comercial Itaroa de la localidad de Huarte.
Entre las funciones de la acusada, que tenía un puesto de confianza en la empresa, constaba el realizar los ingresos de la recaudación del establecimiento en una cuenta bancaria del BSCH, ingresos que en el caso de esta tienda no eran diarios sino cada 2 ó 3 días.
SEGUNDO: La acusada no realizó los ingresos del día 21 de diciembre de 2009 por valor de 462,80 euros, del día 22 de diciembre de 2009 por valor de 345,98 euros, del día 23 de diciembre de 2009 por valor de 522,79 euros, del día 24 de diciembre de 2009 por valor de 1.062,57 euros, del día 26 de diciembre de 2009 por valor de 997,61 euros, del día 28 de diciembre de 2009 por valor de 308.37 euros, del día 29 de diciembre de 2009 por valor de 245,90 euros, del día 30 de diciembre de 2009 por valor de 676,73 euros, del día 31 de diciembre de 2O09 por valor de 586,78 euros, y del día 2 de enero de 2010 por valor de 1.288,48 euros.
Ese dinero se lo quedó la acusada para si.
TERCERO: La acusada ha sido condenada en sentencia dictada por este mismo Jugado en fecha 26 de noviembre de 2008 como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Fundamentos
PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 252 del CP que señala: 'Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Dicha pana se impondrá en su mitad superior en caso de depósito necesario o miserable'.
Según la STS de 11 de Julio de 2005 , El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiera como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona' ( STS núm. 153/2003. de 8 febrero ).
En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que la acusada era la encargada del establecimiento en las fechas en las que se produjeron los hechos aquí enjuiciados.
Si que ha discutido la acusada sí ella era la única que debía hacer los ingresos o si también lo podían hacer las otras empleadas del establecimiento, discusión que por afectar de lleno a la autoría, seré examinada en el fundamento siguiente.
Tampoco se ha discutido por la defensa, y ha quedado acreditado con la prueba documental aportada (folio 5 en relación con los folios 71 y ss). que las cantidades recaudadas esos días por el establecimiento fueron 462,80 euros el día 21 de diciembre de 2009, 345,96 euros el día 22 de diciembre de 2009, 522,79 euros el día 23 de diciembre de 2009, 1082,57 euros el día 24 de diciembre de 2009, 997,61 euros el día 26 de diciembre de 2009, 308,37 euros el día 28 de diciembre de 2009, 245.90 euros el día 29 de diciembre de 2009h 676J3 euros el día 30 de diciembre de 2009, 685,78 euros el día 31 de diciembre de 2009, y 1.288,48 euros el día 2 de enero de 2010.
La única discrepancia, irrelevante a efectos penales y a favor de la acusada a efectos civiles por el principio dispositivo, es que para el día 22 de diciembre de 2009 se formula reclamación por 245,98 euros cuando en el resultado de caja del folio 72 aparece 345,95 euros.
Tampoco se ha discutido y también b quedado acreditado con la documental aportada consistente en los movimientos bancarios de la cuenta del establecimiento Koroshi (folios 93 y ss), que las cantidades recibidas en caja no fueron ingresadas en la cuenta en la que se tenía que haber realizado los ingresos.
Por lo expuesto, estamos en sede de delito de apropiación indebida.
Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal la apreciación del delito como continuado.
Establece la STS de 25 de octubre de 2004 que 'el delito continuado es entendido por nuestro CP (Art. 74 ) como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Viene a ser una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva. Son sus requisitos los siguientes: Primero.
El elemento táctico de la pluralidad de acciones, es decir, de hechos típicos diferenciados que, sin embargo, no necesitan ser singularizados o identificados uno a uno, aunque deba existir entre ellos una cierta conexión temporal, con objeto de que no se rompa la continuidad por el excesivo transcurso del tiempo. Segundo. Elemento subjetivo de actuar en ejecución de un han preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Ello significa un dolo conjunto o unitario que abarca desde el principio todas las acciones plurales a ejecutar. Tercero. El elemento objetivo de la homogeneidad de la conducta, o unidad del injusto objetivo de la acción, lo que quiere decir que cada conducta aislada debe tener una tipicidad homogénea a la que sea propia de las demás. Cuarto. Como consecuencia del anterior, ha de concurrir el elemento normativo de la identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas. Quinto. La identidad de sujeto o sujetos activos en todas y cada una de las infracciones, pues el dolo unitario debe corresponder la unidad del sujeto portador del mismo'.
Los hechos aquí enjuiciados responden al carácter de continuado ya que se dan todos los requisitos exigidos para ello.
No obstante en las infracciones centra el patrimonio, la Sala Segunda del TS, 'cuando se trata de infracciones contra el patrimonio aplica el Art. 74.2 del CP , que prevé sumar la cuantía de los diferentes delitos o faltas para sancionar conforme al perjuicio total causado, y no el Art. 74,1 del CP que ordena la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. Se trata de una norma específica, la del Art. 74.2, cuya aplicación excluye la genérica del Art. 74.1ª (SSTTSS de 9 de mayo de 2000, de 4 de mayo de 2001 o de 25 de febrero de 2002).
En cuanto a la aplicación del artículo 250.7 solicitada por la acusación particular, conforme a reiterada doctrina de nuestra Audiencia Provincial no procede acceder a la misma por no venir relatado en el escrito de acusación el abuso producido en las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento de su credibilidad empresaria o profesional.
SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación la participación que en los referidos hechos probados ha tenido la acusada.
Doña Guadalupe ha declarado que era la encargada del establecimiento Koroshi en Itaroa; que doña Aurelia era la supervisora; que con ella trabajaban doña Bernarda y doña Lourdes como dependientas; que ella no se encargaba sola de la recaudación, sino que todas hacían ingresos; que la recaudación se introduce en un sobre con una ficha y se anota todo en la misma; que los sobres los dejaba debajo de la caja registradora; que los sobres se entregaban en el BSCH como mucho cada 3 días; que los jueves o viernes siempre ingresaba; que el dinero lo ingresaba por las tardes ya que por la mañana no podía salir de la tienda; que doña Bernarda y doña Lourdes también ingresaban; que desde el 23 de diciembre hasta el día 28 de diciembre estuvo en Alicante con su familia; que los ingresos del día 21 de diciembre, del 22 de diciembre, y de los días que no estuvo solicitó que los ingresaran las otras de la tienda; que los días 21 y 22. de diciembre no ingresó y lo debían haber hecho las otras chicas; que ella volvió el día 28 de diciembre si bien a la tienda fue el día 29 de diciembre; que en el ordenador ponía que entre el 21 y el 28 de diciembre todo estaba ingresado en el banco; que no sabe dónde estaban los sobres; que no controló la recaudación de esos días; que ella no se apropió de ninguna cantidad; que reconoce sus firmas obrantes en los folios 32 y 36; que en el banco les hacían firmar las entregas; que ella era la responsable de la tienda; que mantuvo con la empresa un juicio social pero no se liego a celebrar; que el día 31 de diciembre trabajó con doña Bernarda , no con doña Lourdes ; que ese día no se llevó los sobres sino que bajó con doña Bernarda hablando al garaje y no volvió a fa tienda aduciendo olvido alguno; que les esperaba su marido, como todos los días; que ella no se llevó los sobres de la recaudación; que el día 2 de enero estaba muy mala y sólo trabajo una hora y media ya que se fue al médico por lo que no cerró la tienda; que el día 3 de enero también solo fue por la mañana alrededor de una hora y media; que el día 4 de enero cursó la baja; y que el día 5 de enero, cuando fue a la tienda, se encontró con el cerrajero.
Como vemos en su declaración la acusada ha negado tajantemente, al igual que lo hiciera en instrucción y ante la policía, todos los hechos que se le atribuyen por las acusaciones.
En primer lugar respecto a esta declaración señalar que no es normal, en atención a las normas de experiencia, que un acto como es el control de la recaudación y su ingreso en el banco recaiga en todas las empleadas del establecimiento sino que lo habitual es que sea la encargada quien controle dicha actividad, a la postre la más importante y para la que está hecha la empresa.
En segundo lugar consta en las documentales obrantes en los folios 32 y 37 como la acusada ha rellenado con posterioridad a su confección partes de dichos documentos solo con la intención de rechazar su responsabilidad en los ingresos de dinero, siendo evidente, a la vista del propio espacio destinado a los nuevos párrafos, del bolígrafo utilizado y de la diferencia con el documento obrante en et folio 36, el intento de la acusada de distraer la atención sobre sus actos manipulando los documentos.
En tercer lugar cabe recordar que pese a los intentos de la acusada de esquivar su responsabilidad aduciendo el número de días que faltó del trabajo por vacaciones, se debe precisar que sólo faltó los días 23, 24, y 26 de diciembre (el 25 es Navidad y el 27 era domingo); ya que el día 26 se debía reincorporar si bien llamó por un problema con su vehículo y no fue hasta el 29 de diciembre. Es decir, su ausencia para nada fue prolongada como para urgir un ingreso por otra persona ya que ha reconocido realizar 2 ó 3 ingresos a la semana.
Pero es que al margen de estas contradicciones en este juicio hemos contado con contunden te h coherente y directa prueba de los hechos por los que se ha formulado acusación que, por su extensión e importancia, deben ser analizadas en fundamento aparte.
TERCERO: En efecto, en primer lugar hemos contado con ¡a decía ración de doña Aurelia , representante de la empresa y superiora de la acusada.
Ha señalado la testigo, en una completa y coherente declaración, que la acusada era fa encargada de la empresa y entre sus tinciones estaba el contratar al personal de la tienda, fijar sus horarios, hacer los ingresos en el banco, etc, siendo la persona de confianza de la empresa; que a la acusada la contrató ella por ser de su entera confianza; que el ingreso de la recaudación lo debía nacer la acusada; que desde su empresa controlaban los ingresos de las tiendas 2 veces al mes: que los ingresos se hacían 2 ó 3 veces por semana; que en las tiendas de mucho nivel de venta como Bilbao, los ingresos son diarios; que la encargada de la tienda no debe delegar en tas dependientes los ingresos del dinero; que la falta de ingresos de los días de diciembre los detectó ella el día después de noche vieja; que no se ha ingresado la recaudación de entre el 21 de diciembre de 2009 y el 2 de enero de 2010; que llamó por teléfono a la acusada y ésta le dijo el lunes día 4 de enero que ya estaban hechos los ingresos y no estaban hechos; que cuando habló con ella y vio como reaccionaba empezó a pensar mal; que al día siguiente mandaron a un cerrajero a cambiar la cerradura de la puerta y la acusada le echó del local; que la acusada le dijo que le devolvería el dinero cuando le hicieran el finiquito si bien no había hablado para nada ella de despediría; que la acusada, en el ordenador, había puesto que estaba todo ingresado; que en ningún momento sospecharon de las empleadas; que la acusada se debía haber incorporado al trabajo el día 28 de diciembre pero alegó que le habían rajado las ruedas del coche: que son ciertos los correos cruzados entre ella y doña Guadalupe ; que la acusada, al igual que ella, puede ingresar dinero en la cuenta pero no sacar; que cuando la acusada se marchó de vacaciones esos días, nadie le tenía que hacer los ingresos ya que solo iba a estar fuera de miércoles a lunes; que no constan ingresos desde el 21 de diciembre; que la acusada le dijo que el dinero se lo devolvería cuando le dieran el finiquito delante de Lourdes ; y que cuando habló con la acusada no le acusó de haber sustraído los sobres porque pensaba que los iba a ingresar.
Este Juzgador no puede compartir el estupor del letrado de la defensa sobre el control desde la empresa 2 veces al mes de los ingresos realizados por las encargadas de la tienda ya que, no olvidemos, implica que aproximadamente cada 12 días de posible ingreso se controla él volumen de efectivo. En este sentido se debe recordar que los ingresos en el tipo de tienda como la de Itaroa no es diario sino 2 ó 3 veces a la semana.
Por otro lado, pese a la extrañeza del letrado de fa defensa, ha sido la propia testigo quien ha puesto de relieve lo extraño que fue para ella que la acusada le dijera que le devolvería el dinero de la recaudación con el finiquitó cuando no le había hablado para nada del despido.
Finalmente y en cuanto a esta declaración se debe poner de relieve la coherencia y rigor de la misma, que ha contestado de forma absolutamente ciara a todas las preguntas que se le han hecho.
En segundo lugar ha declarado como testigo doña Bernarda , dependiente de la tienda de la que la acusada era la encargada, quien ha detallado que la acusada era quien hacía los ingresos de la recaudación; que hasta que no echaron a Guadalupe de la tienda ella no había realizado más que algún ingreso suelto y de hecho ni sabia como se hacían; que la acusada no le indicó que realizara los ingresos entre el 21 de diciembre de 2009 y el día 2 de enero de 2010; que la acusada se llevaba los sobres de la recaudación en el bolso; que entre el día 23 y 26 de diciembre guardaron los sobres de fa recaudación dentro de un cajón; que otros días se dejaban debajo de la caja registradora; que la acusada volvió el día 29 de diciembre por la mañana, que coincidió con ella en el cambio de turno y Se dejó una nota para que ingresara el dinero por orden de Aurelia , añadiendo la acusada que ya estaba hecho el ingreso de esos días; que ella no manejaba la hoja Excel de ingresos; que el día 31 de diciembre trabajó con la acusada; que acabaron a las 20,00 horas y bajaron al aparcamiento donde estaba el marido de la acusada esperándoles para fumarse un cigarro; que entonces la acusada dijo que se había olvidado el sobre con el dinero y subió; que le enseñó el bolso y llevaba unos cuantos sobres sin poder precisar el número; que los sobres que utilizan para guardar la recaudación son normales de los que se compran en cualquier librería; que reconoce el documento obrante en el folio 36 de las actuaciones; que también reconoce el documento del folio 32, salvo el último párrafo que ha sido añadido después; que ella no se ha apoderado de nada; que cuando la acusada estaba de vacaciones ellas hacían el arqueo de caja y metían el sobre del dinero en un cajón, pero no lo ingresaban en el banco; que no hicieron ingresos porque no era su cometido, y de hecho ella no queda esa responsabilidad; que el día 31 de diciembre cuando le exhibió los sobres la acusada le dijo 'mira todo el dinero que tengo que ingresar'; y que su compañera doria Lourdes tampoco es autora de los hechos.
Como vemos la presente declaración constituye auténtica prueba directa de quién realizada los ingresos, de como la acusada ha manipulado documentos, y de cómo la acusada el día 31 de diciembre tenía varios sobres para ingresar, habiendo quedado acreditado más arriba, con la prueba documental, y de forma indirecta, con la declaración de la acusada, que ésta después no ingresó cantidad alguna,
Finalmente ha comparecido como testigo doña Lourdes , trabajadora de la misma tienda, quien ha manifestado que trabajaba con la acusada que era la encargada y con doña Bernarda ; que la recaudación se nevaba al banco por doña Guadalupe : que hasta el día 4 de enero de 2010 no había ingresado la recaudación; que doña Bernarda había ido antes a ingresar en 1 ó 2 ocasiones; que ella no quería realizar este cometido: que no es cierto que la acusada el día 23 de diciembre les diera indicación alguna sobre la recaudación; que cada noche lo metían en un cajón; que los sobres que metieron eran de los días 23, 24, 26, 27 y 28; que el día 29 ya volvió la acusada; que nunca trabajaba con ella y solo coincidían en el cambio de turno; que el día 31 de diciembre trabajó de mañana; que a la policía le contó que ese día se había llevado el sobre la acusada porque se lo dijo doña Bernarda , ya que ella no coincidió en el turno; que lo que consta en el último párrafo del documento obrante en el folio 37 no estaba puesto el día 23 de diciembre, que es otro boli y quizás lo puso después; que ha pedido en esta vista declarar de forma reservada porque durante todo el día ha estado recibiendo llamadas de la acusada y de su marido; que tiene miedo a la acusada; que la acusada dijo delante suya el día 5 de enero a doña Aurelia que no le iba a devolver nada hasta que no le entregarán el finiquito; y que si que ha visto llevarse a la acusada sobres de la tienda que se llevaba a ingresar al banco.
Como vemos esta testigo también constituye prueba directa de que era la acusada quien realizaba los ingresos bancarios, de la manipulación de los documentos por la acusada, y de que la acusada reconoció a la representante de la empresa doña Aurelia que ella se había quedado con el dinero y no iba a devolver nada hasta que no le devolvieran el finiquito.
Ha quedado por tanto acreditado que la acusada no llevó los sobres con la recaudación de la tienda al banco sino que se los llevó de la tienda y se los quedó para su uso personal.
Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado la acusada por su directa participación en los hechos denunciados.
CUARTO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa se han invocado dos por las acusaciones que deben ser acogidas.
Respecto a la de abuso de confianza, como señala la STS de 13 de junio de 2004 , la circunstancia agravante de 'obrar con abuso de confianza', como literalmente dice el Art. 22.6° CP actual, reproducción literal de lo que disponía el núm. 9º delArt. 10 CP anterior, requiere para su aplicación dos elementos; 1º. Una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito de que se trate, por razones profesionales, laborales, de dependencia o servicio, familiares, de comunidad de intereses o de vida, amistad, compañerismo, que originan un específico deber de lealtad entre ambos sujetos. 2º. Un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito de que se trate con la consiguiente infracción de ese deber de lealtad. Véanse las sentencias de esta sala de 28.6.89 , 4.6.90, 14.10.91 y como más recientes las números 1788/2002, 1771/2002 y 33, 266 y 285, todas de 2003.
En este caso es obvio que concurre esta agravante ya que la acusada era empleada de la perjudicada y su puesto de encargada, que le irrogaba el control del dinero recaudado en la tienda, era una relación de confianza tal y como ha precisado la testigo Sra. Aurelia .
Por otro lado, también concurre la agravante de reincidencia ya que la acusada tía sido condenada en sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2008 como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas.
QUINTO: Por lo que se refiere a La concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 249 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 6 meses a 3 años si la cuantía excede de 400 euros, estableciendo como criterios para la fijación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Por ello, al concurrir las 2 circunstancias agravantes antes mencionadas solo con una de ellas ya se debe imponer la pena en su mitad superior), tener el delito carácter de continuado ya que se ha desarrollado en sucesivos días, y haberse apropiado do una suma de dinero importante, se ha de imponer a la acusada la pena de 2 años y 6 meses de prisión.
SEXTO: De conformidad con el Art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.
En el caso que nos ocupa, doña Guadalupe deberá indemnizar a JUANA ALCALA S.A, en la suma de 6.397,49 euros, que con un error de 100 euros a favor de !a acusada, es la cantidad de recaudación no ingresada por la misma e indebidamente apropiada.
SÉPTIMO: El Art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer a la acusada como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento incluidas las de la acusación particular por su relevante actuación en la causa a la hora de aportar prueba documental.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a doña Guadalupe , como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el Art. 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal , en relación con el artículo 74 del CP , y concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia del artículo 22.8 y de abuso de confianza del articulo 22.6, ambos del CP , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a JUANA ALCALA S.A, en la cantidad de 6.397,49 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes de! Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
