Sentencia Penal Nº 25/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 84/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100156

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00025/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:136200

N.I.G.:16078 41 2 2008 0005695

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000084 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000203 /2008

RECURRENTE: Onesimo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Camino , Guillerma

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 84/2012.

Juicio de Faltas nº 203/2008.

Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca.

S E N T E N C I ANº. 25/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 27 de Marzo de dos mil trece.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 203/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca, por estafa, rollo de apelación número 84/2012, en el que aparece como denunciadas DOÑA Guillerma y DOÑA Camino y como denunciante DON Onesimo .

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 2/7/12 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'Unico.- El denunciante, Onesimo , adquirió a principios del mes de julio de 2.008, un teléfono móvil a través del portal Ebay, en Internet, habiendo efectuado una transferencia por importe de 64,10 euros el 2 de julio de 2.008 a una cuenta cuya titular resultó ser Guillerma , sin que el teléfono móvil adquirido le fuera enviado al denunciante.'

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Guillerma como autora de una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623.4º del Código Penal , a una pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Onesimo en la cantidad de 64,10euros, imponiéndole las cuotas causadas. Absuelvo a Camino .'

SEGUNDO.-Que notificada la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por D. Onesimo quien tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes acaba interesando se condenase a Guillerma a abonarle como responsabilidad civil una cantidad total de 449,04 euros en la que se incluía el importe inicial estafado (64,10 euros), los intereses de dicho importe (14,94 euros), gastos por material de ofimática (20 euros) y gastos varios (50 euros).

TERCERO.-Admitido el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes, presentando escrito tan solo el MINISTERIO FISCAL adhiriéndose parcialmente al recurso en cuanto a la procedencia del reconocimiento del interés legal al amparo del art. 576 de la LEC . Interesando la desestimación en cuanto a lo demás solicitado.

CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 86/2012), y se señaló el 26/2/13 para la resolución del recurso.


Se aceptan los hechos declarados probados que contiene la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo que se añadirá a continuación.

PRIMERO.-Recurre D. Onesimo la sentencia de instancia en cuanto el pronunciamiento de responsabilidad civil, por cuento reclama además de la cantidad reconocida de 64,10 euros reconocida en sentencia como importe estafado otros daños y perjuicio hasta un total de 444,10 euros, en dicha cantidad incluye los intereses devengados por la cantidad estafada desde la fecha de comisión de la falta hasta la sentencia condenatoria (14,94 euros), daños morales (300 euros, gastos de ofimática (20 euros) y gastos varios (50 euros).

La pretensión ha de estimarse parcialmente. Lo ha de ser parcialmente en cuanto a los intereses reclamados desde la fecha del delito que no pueden sino calificarse como intereses moratorios y que procede reconocer pero no desde la fecha de la comisión de la falta, sino desde la fecha de su denuncia, que ocurrió unos días después. En este sentido como resulta entre otras de la STS 22/4/09 de la Sala Segunda ha de partirse de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente , según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº 1.130/2.004, de 14 de octubre : 'cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese 'quantum' resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora. Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador 'a quo' (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...' (art. 109 ).

'Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la Querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003 , frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996 , que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos).

También, la sentencia de la Sala II nº 298/03, de 14 de marzo , señalaba: A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del delito. En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito. Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional).'

Debe igualmente estimarse la pretensión de intereses legales del art. 576 de la LEC que se devengan por ministerio de la ley aún sin expresa petición de la parte.

SEGUNDO.-Ha de mantenerse sin embargo el criterio desestimatorio respecto de los demás daños y perjuicios causados. Así los daños que llama el recurrente de ofimática no derivan de la infracción penal cometida, mientras que los daños morales no han sido acreditados, sin que puedan reconocerse sin una prueba suficiente de su existencia, de su relación con la infracción penal y de su importe, circunstancias todas estas que no se justifican tan solo con su afirmación por quien los reclama.

Finalmente ambos criterios desestimatorios son también la razón de que tampoco se admitan los otros gastos reclamados, bajo el epigrafe de gastos varios por el recurrente.

TERCERO.-No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECr ).

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca en el Juicio de Faltas 203/08 y en consecuencia Revocamos la misma en cuanto a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil manteniendo íntegramente los pronunciamientos penales y en consecuencia condenamos a Dª Guillerma a que en concepto de responsabilidad civil abone a D. Onesimo los intereses moratorios de la cantidad de 64,10 euros desde la fecha de la denuncia de los hechos hasta la de la sentencia de instancia, y a partir de entonces dichos intereses serán los prevenidos en el art. 576 de la LEC que se devengarán hasta el completo pago de la referida cantidad de 64,10 euros. Manteniendo igualmente el pronunciamiento respecto a las costas de la instancia y declarando de oficio las devengadas en esta alzada.

el recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 22/6/12, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca , y, en consecuencia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO en su integridad dicha Sentencia; declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


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