Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 406/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00025/2013
RJ 406-2012
Juicio de Faltas 749-2012
Juzgado de Instrucción 17 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 25/2013
En Madrid, a 30 de enero de 2013
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Borja contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 17 de Madrid, el 24 de abril de 2012 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 06/03/2012, sobre las 18:45 horas, se encontraba en el interior del establecimiento Cien Montaditos, sito en la calle Postas nº 10; el denunciado, Borja , con ánimo de enriquecimiento ilícito, cogió una bolsa que tenía un cliente en el mismo y la oculta, tratando de irse con el objeto, pero sin lograr su propósito porque fue visto por agentes de Policía que le retuvieron y lograron que la persona propietaria de la bolsa la recuperase con todo su contenido.
La bolsa y su contenido tenía un valor que no excedía de 400 euros'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Debo condenar y condeno a Borja como autor de una falta de hurto, en tentativa, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, así como al pago de las costas en su caso causadas. Se acuerda la entrega definitiva del efecto recuperado a su propietario.
La pena de multa impuesta podrá satisfacerse tres plazos de 30 euros, el primero a pagar en el mes de junio, el segundo en el de julio y el tercero en el de agosto.
La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas'.
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El recurrente viene a afirmar que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la 'tutela judicial efectiva' del artículo 24.1 de la Constitución Española . Asegura que se celebró el juicio a la hora señalada pero que no acudió por encontrarse en la calle e ignorar la fechad de celebración del juicio.
Vayamos por partes. Consta en autos que al ser detenido quedó citado para el juicio a celebrar el 24-4-12, a las 12:00 horas. Figura su firma en el 'enterado', al pie de la correspondiente Cédula de Citación para Juicios Inmediatos por Falta. En el acta del juicio, bajo la fe de la secretaria, se descubre que el juicio se celebró el día señalado.
En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la 'tutela judicial', será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento del recurrente, al no acudir al juicio. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, el recurrente.
En conclusión, no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Si estimamos el argumento del recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por celebrarse en su fecha. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que al recurrente se le había olvidado que tenía que comparecer al plenario. Ello es simplemente inaceptable.
Admitir la tesis del recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues fue notificada al recurrente el 7-8-12 y presentó el recurso el día 8-8-12.
Segundo: Sobre la solicitud de sustitución de penas por trabajos en beneficio de la comunidad, no ha lugar a pronunciarse por el momento. Deberá resolverse por el Juzgado.
En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Borja , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Instrucción 17 de Madrid, en Juicio de Faltas 749-2012.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
