Sentencia Penal Nº 25/201...zo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 91/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/016974

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0016974

Rollo penal abreviado 91/2012

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao) / Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1520/2012

Contra / Noren aurka: Juan Luis

Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO IÑIGUEZ GARCIA

ILMOS SRES.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MARIA JESÚS REAL DE ASÚA

SENTENCIA Nº 25/2013

En la Villa de Bilbao a 6 de marzo de 2013

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 91/12, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 1520/12 ante el Juzgado de Instrucción nº8 de los de Bilbao, por un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud dirigiéndose la Acusación Pública ejercitada por el Ministerio Fiscal contra D. Juan Luis , nacido el NUM001 /1978, en Bilbao, con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Cesareo y Raquel , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Oihana Pérez Valcárcel y bajo la dirección letrada de D. Antonio Iñiguez García.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Salud Pública en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 1520/12, contra D. Juan Luis , habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 5 de julio de 2012, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión pre ordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 369.1.5º CP en relación con los artículos 368 , 374 y 377 del mismo cuerpo legal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando la imposición de la pena de7 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3092 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos a los que se les dará el destino legalmente previsto.

Por su parte, la Defensa el 24 de octubre de 2012 presentó escrito de calificación provisional en el sentido de solicitar la libre absolución del acusado, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 369.1.5º CP en relación con los artículos 368 , 374 y 377 del mismo cuerpo legal , ni por ello grado de participación ni circunstancias modificativas de la responsabilidad.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral ha tenido lugar el mismo el día 27 de febrero de 2013 a las 12 horas de su mañana en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal ha elevado las conclusiones a definitivas, haciéndolo también la Defensa interesando la libre absolución de su patrocinado y solicitando alternativamente la aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de toxicomanía del art. 20.2º en relación con el 21.1º CP .


El acusado D. Juan Luis sobre las 00,25 h del día 23 de abril de 2012 fue detenido por agentes de la Ertzantza a la altura del nº13 de la calle Hurtado de Amézaga de Bilbao, siendo conocedor de que en el interior de la mochila que llevaba en la espalda había 1964,7 grs de anfetamina (speed) con pureza del 15,2% que estaban destinados a su venta a terceros.

Asimismo en el registro corporal que le realizaron en el momento de ser detenido le ocuparon entre sus ropas 1,126 grs de anfetamina con una pureza del 14,9%; 0,15 grs de MDMA(éxtasis) al 45,6%; 3,365 grs de anfetamina al 15,5%; 3,012 grs de MDMA al 43,45% y 0,045 grs de MDMA con una pureza del 38,2%; y 580 euros distribuidos en billetes, no habiéndose probado que las referidas sustancias estuvieran destinadas a la venta, ni que el dinero procediera del tráfico ilícito de estupefacientes.

En el momento de los hechos el acusado tenía disminuidas sensiblemente sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo de sustancias estupefacientes.

El MDMA y el sulfato de anfetamina son sustancias estupefacientes incluidas en las Lista I y II de la Convención Única de 1971 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio medio de mercado de la totalidad de la sustancia intervenida hubiera alcanzado en la fecha de comisión de los hechos la cantidad de 1545 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.

Para concluir si la prueba aportada por la acusación es válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ha de tenerse en cuenta que en los delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 y ss CP , por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil. Y específicamente, en su modalidad de posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico, la estructura típica del delito entraña un elemento subjetivo que, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor o de que lo evidencie la cantidad de droga poseída, no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho enjuiciado, mediante prueba indirecta o indiciaria.

Para la validez y eficacia de la prueba de indicios se precisa: a) pluralidad de los hechos-base, o excepcionalmente uno solo en determinadas supuestos muy restrictivos; b) necesidad de que tales hechos-base estén acreditados por prueba directa para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una mera concatenación de indicios; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación de dichos indicios; e) racionalidad de la inferencia, es decir, respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común, no permitiendo inferencias contrarias igualmente válidas; f) expresión, por último, en la motivación de la sentencia de cómo se llegó a la inferencia para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales ( SSTC nº 174 y 175/1.985 ; SSTS nº 578/2.006, de 22 de Mayo y nº 358/2.007, de 24 de Abril ; y ATS de 15 de enero de 2009 ROJ 947/2009 ).

Y como indicios de los que inferir la finalidad de traficar con la droga ocupada, descartando posibles supuestos de autoconsumo o consumo compartido impunes, se vienen considerando por la jurisprudencia ( STS, nº 835/2007 de 23 de octubre , nº 281/2007 de 1 de octubre , nº 578/2006 de 22 de mayo nº 705/2005 de 6 de junio y nº 390/2003, 18 de marzo ) la cantidad de sustancia aprehendida; el lugar en el que es localizada y su presentación y distribución; la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación; o su condición o no de consumidor.

Asimismo, en cuanto a la cantidad de sustancia que razonablemente se entiende que puede estimarse destinada al propio consumo el Tribunal Supremo, remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y éste a su vez a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología, ha venido estableciendo baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación de un máximo de cinco días de provisión de estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor, apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga.

En concreto, para las sustancias decomisadas en la presente causa, el consumo medio diario se ha fijado en relación con el sulfato de anfetamina en 3 dosis (180 mgr aprox.) y en el MDMA en 6 dosis (480 mgrs aprox.).

Pero tales pautas, no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas, resultando posible que pueda concluirse en determinados supuestos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento, que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos.

En el presente caso, los hechos objeto de acusación consisten en la ocupación en poder del acusado de MDMA(éxtasis) y sulfato de anfetamina (speed) junto con 580 euros, considerando el Ministerio Fiscal que el acusado conocía lo que portaba y que el destino de las sustancias y la procedencia del dinero no era otro que el tráfico de drogas, tratándose por tanto de la modalidad típica de posesión preordenada al tráfico.

Frente a ello, la Defensa no discute que el acusado transportara la mochila en la que se ocuparon los 1964,7 grs de anfetamina (speed), ni que llevara encima el resto de sustancia estupefaciente decomisada y el dinero en la distribución y cuantía recogidos en el atestado. Pero manifiesta que desconocía el contenido de la mochila ya que un amigo le había pedido que se la llevara 'en plan favor', dándole a cambio para su consumo las sustancias que le descubrieron los policías en el registro corporal. Y respecto al dinero, niega que procediera de la venta de drogas, manifestando que era suyo al ser perceptor de una pensión del Instituto Vasco de Empleo por importe de 621 euros mensuales.

No ha sido objeto de impugnación en todo caso, el análisis y pesado de la totalidad de las sustancias ocupadas y remitidas a Sanidad para su análisis (folios 65-66, 70-72 y 75-77) dándose por reproducidos los informes periciales y renunciando por ello a la presencia del perito al juicio.

Delimitados así los términos del debate, pese a la negativa del acusado de que conociera lo que contenía la mochila, las circunstancias en que se produjo su detención reconocidas por el mismo y relatadas de forma clara y coincidente entre sí por los agentes de la Ertzantza con números profesionales NUM003 , NUM004 conducen necesariamente a concluir lo contrario.

Y así aunque D. Juan Luis , admitiendo no recordar muy bien los hechos ni las circunstancias de la detención, ha negado que se pusiera nervioso o cambiara de camino cuando vio a los policías uniformados; afirmando desconocer lo que contenía la bolsa que había aceptado transportar; los dos agentes han testificado sin atisbo de duda, en unas declaraciones que han impresionado merecedoras de credibilidad, que cuando el acusado se percató de su presencia cambió bruscamente de dirección, poniéndose nervioso y sudoroso, sin contestar a las preguntas que le hicieron cuando al pararle arrojó al suelo una mochila que llevaba a la espalda. Que cuando registraron la mochila en su interior en su interior había dos camisetas envolviendo la bolsa fotografiada al folio 5 del atestado, cuyo contenido aparece descrito como 'unos dos kilos de sustancia blanca, posiblemente estupefaciente (speed)' en el acta de ocupación unida al folio 4. Y que entre el registro corporal que le realizaron en el lugar así como el posterior mas exhaustivo practicado en Comisaría por el agente nº NUM005 , quien también ha testificado en juicio ratificándose en dicha intervención, le ocuparon entre sus ropas y pertenencias personales el resto de las sustancias y dinero en la forma descrita en las diligencias de ocupación unidas al folio 4 (fotografías 6 a 10) y folio 12 (fotografía 13).

Y de ello se infiere, al no poderse llegar a otra conclusión que explique en igual medida conforme a las reglas de la lógica la conducta y hechos analizados, la innegable vocación al tráfico de la sustancia ocupada, dada la elevada cantidad, casi 300 grs de speed deducida su pureza, de la droga localizada en el interior de la mochila. Y que el acusado sabía lo que contenían tanto los diversos envoltorios con sustancia que llevaba encima, destinados muy probablemente a su propio consumo en su mayor parte dada su escasa cuantía y su condición de drogodependiente que posteriormente se analizará, como la bolsa del interior de la mochila, siendo dicho conocimiento lo que motivó precisamente que la arrojara al suelo antes de ser interceptado por los agentes. Debiendo responder en cualquier caso a título de dolo eventual, aún en el supuesto de que su conocimiento no hubiera abarcado todos los datos concretos sobre la naturaleza, pesado, pureza o calidad de la sustancia ocupada, al ser doctrina reiterada del TS la de que si se acepta realizar un transporte a cambio de una contraprestación y no se tiene plena certeza del objeto del porte no debe excluirse el dolo por aplicación del principio de ignorancia deliberada (prestar la colaboración que se solicita no queriendo saber aquello que puede y debe saberse), o del principio de indiferencia (prestar la colaboración que se solicita sin preocuparse de sus consecuencias) SSTS 545/2010 de 15 de junio ; 533/2007 de 12 de junio ; y 1106/2006 de 10 de noviembre , entre otras).

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 374 y 377 CP .

La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere, junto con un elemento objetivo - realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias- y otro subjetivo -su destino al tráfico ilícito-, que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ).

Y en el presente caso tanto el MDMA como el sulfato de anfetamina son sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, encontrándose incluidas ambas en las listas I y II anejas a la Convención Única y de estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, enmendado por los protocolos de 25 de Marzo de 1972 y 8 de Agosto de 1975, encontrándose prohibido el tráfico de tales sustancias por el art. 15 de la ley 17/1967, de 8 de abril , de estupefacientes, a la que se remite el art. 141 de la ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , y penalizado por el art. 368 del Código penal , en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1 a) de la citada Convención Única.

Asimismo resulta aplicable la figura agravada por notoria importancia, prevista en el artículo 369.1.5º CP .

La jurisprudencia viene manteniendo que el concepto legal de notoria importancia debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como con el cualitativo que se deduce de la riqueza de los principios activos. Por ello para fijar la cantidad de notoria importancia, siguiendo las pautas marcadas por el Pleno de la Sala de 19-10-2011 se parte de las cifras que cualifican el mínimo diario estimado de un consumidor medio y, a partir de allí, fijarla en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores- durante un periodo relevante de tiempo -10 días-. Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario y que ha sido fijado, deducida la pureza en 90 gramos para el sulfato de anfetamina y en 240 gramos para el MDMA.

Aplicando dicho criterio a las sustancias ocupadas, si bien no es predicable dicha agravante al MDMA sí lo es en relación al sulfato de anfetamina ocupado en el interior de la mochila al arrojar un resultado de 298,63 grs una vez deducida su pureza (1964,7 grs al 15,2%) notoriamente superior a los 90 grs establecidos como límite para la agravación, aun tomando en consideración el margen de error del 5% sobre el grado concreto de pureza.

TERCERO.- Participación y circunstancias modificativas.

De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de autor, por sus actos voluntarios a D. Juan Luis , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P .

En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la Defensa plantea la concurrencia en el acusado de un grado de toxicomanía de suficiente gravedad para justificar la aplicación de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

La jurisprudencia existente al respecto ( SSTS nº 87/2010 de 9 de febrero ; 201/2008 de 23 de abril ; 787/2007 de 09 de Octubre del 2007 ; 602/2007 de 4 de julio ; y 1621/2005 de 29 de diciembre entre otras) viene considerado que la drogadicción produce plenos efectos exculpatorios ( art. 20.2º CP ) cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede suceder bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de las drogas que anulan de manera total su psiquismo o cuando se encuentra bajo el síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS nº 21/2005 de 19 de enero ).

Y habla en cambio, de eximente incompleta ( art. 21-1ª en relación con el 20.2º CP ) cuando derivado de dicha drogadicción exista una profunda perturbación que, sin anular la capacidad culpabilística, la disminuya sensiblemente, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. En estos supuestos, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo conlleve un proceso de síndrome de abstinencia en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2ª CP se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla, siendo aplicable cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esto es, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional', en la que lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, al actuar el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para procurarse sus necesidades de ingestión inmediata y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con su consumo, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa eximente incompleta del 21.1ª CP ., en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas ( SSTS de 4-12-2000 , 29-5-2003 y 5-6-2003 ).

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26-7 recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6ª C.P

Aplicando dicha doctrina al supuesto examinado, el estado descrito por los agentes como de enmudecimiento, sudoración y temblores, que presentaba el acusado en el momento de ser detenido; unido al episodio sucedido en las dependencias policiales (folio 24) relatado por el agente nº NUM005 , cuando se encontraba en una habitación a la espera de que le realizaran la reseña videográfica en el que sin causa justificada se cayó al suelo golpeándose fuertemente la cabeza; la mención 'Bajo los efectos de psicotrópicos' recogida en el apartado Enfermedad Actual del parte de urgencias del Hospital de Basurto, al que fue trasladado desde Comisaría; junto con los informes del Centro de Salud Mental de Uribe-Costa de fechas 10 de octubre de 2012 y 11 de enero de 2013 y ulteriores informes forenses de 18 de enero y 6 de febrero de 2013 en los que se aprecia un patrón de consumo de tóxicos de fechas anteriores y posteriores a los hechos, causante de que dos meses después de los hechos ingresara en un Centro de deshabituación por consumo abusivo de anfetaminas; conducen a concluir que D. Juan Luis al momento de los hechos -aunque no se llegara a objetivar un consumo concreto de sustancias por no haberse realizado analítica ni toma de muestras,-tenía afectadas sensiblemente sus facultades volitivas y cognitivas por el consumo reiterado y abusivo de anfetaminas que venía realizando, concurriendo por ello la eximente incompleta de toxicomanía del art. 21.1º en relación con el 20.2º C.P .

CUARTO.- Penas principales y accesorias

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66 y 68 en relación con el 369.1.5º del Código Penal , teniendo en cuenta la concurrencia de la eximente incompleta que determina la posibilidad de rebajar la pena legalmente prevista de 3 a 6 años de prisión en uno o dos grados, en atención a la entidad de la afectación en la imputabilidad apreciada, la elevada cantidad de la sustancia estupefaciente ocupada y su alta potencialidad lesiva para la salud pública, se individualiza finalmente la pena en 4 años y 6 meses de prisión y multa del tanto del valor de la sustancia ocupada, 1545 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad conforme al art. 53 CP , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 C.P .

Respecto a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal sobre el destino del dinero ocupado en poder del detenido, establece el artículo 127 CP que se acordará el comiso de las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, pero su efectividad exige que en el juicio, de forma explícita o indirecta se expresen con claridad los hechos que permitan respaldar la conclusión de que el metálico aprehendido ha de reputarse ganancia de la actividad delictiva desplegada.

Y en el presente caso, habiendo aportado la Defensa prueba documental de que el acusado era perceptor de una pensión por importe de 621 euros procedente del Instituto Vasco de Empleo (Lanbide), el modo en que el dinero fue localizado en su poder, entre sus pertenencias y fuera de la mochila en la que se encontraba la mayor parte de la droga destinada a la venta, sin la detección de actos previos de venta, no permite concluir la procedencia ilícita de los 580 euros incautados por lo que no se acuerda el comiso, sin perjuicio del destino que haya de dársele a dicha suma para atender a las restantes responsabilidades pecuniarias derivadas de los hechos conforme disponen los artículos 53 , 123 , 126 CP y 592 LEC .

Por último, a tenor de lo dispuesto en el art. 374 C.P se acuerda el comiso de la droga aprehendida y su destrucción definitiva conforme al art. 338 LECrim .

QUINTO.- Costas

En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal se impone su abono al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Juan Luis COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRIENDO LA EXIMENTE INCOMPLETA DE TOXICOMANÍA, A LA PENA DE 4 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1545 EUROS CON 7 DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa a la que se le dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a su destrucción.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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