Última revisión
29/11/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100070
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 10/13
Procedimiento Jurado 4/12-Audiencia Provincial de Tarragona - (Sección 2ª).
Causa Jurado Núm. 1/12 -Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona.
S E N T E N C I A N Ú M. 25
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada Fors
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 6 de septiembre de 2013.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda ), recaída en el Procedimiento núm. 4/2012 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la Letrado Dña. Manuela Perea Arroyo y ha sido representado por la Procuradora Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa .Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Laguna Urraca.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11 de febrero de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
'Sobre las 9 horas de la mañana del día 03/07/2011, el acusado Jesus Miguel , cuando se encontraba a la altura del portal nº 10, de la calle Riu Llobregat nº 19 de Campclar (Tarragona), se dirigió hacia la furgoneta de su padre que se encontraba estacionada en las inmediaciones, extrajo de la misma una maza de goma de unos 30 o 40 cms, y unos 6 cms de diámetro de cabeza de golpeo, y de forma súbita, en breves segundos, se dirigió hacia Bienvenido , decidiendo propinarle a éste, asiéndola por el mango, varios golpes con la maza, al menos 3 de ellos de gran intensidad agrupados en la zona torácica izquierda.
Jesus Miguel llevó a cabo dicha agresión de forma individual, por su propia decisión, sin contar con su padre, Eulalio , y con independencia de la actuación de este último.
En la situación en la que se encontraba Eulalio éste pudo observar los golpes que Jesus Miguel propinaba a Bienvenido .
Tras los golpes propinados por Jesus Miguel , su padre, Eulalio , propinó a Bienvenido un cabezazo en la zona frontal.
En la caída al suelo provocada por el conjunto de golpes propinados por Jesus Miguel con la maza y el cabezazo propinado por Eulalio , Bienvenido sufrió lesiones en zona inguinal derecha, consistentes en eritema de 3.1 cm situada nivel anterior y medio de la cresta ilíaca; eritema de 2.2 cm por debajo de la anterior lesión, equimosis de 7.9 cm inferior a las anteriores en sentido craniocaudal; y en extremidades superiores: hematoma en región posterior del codo derecho de morfología cuadrangular de 4.4 cm; hematoma en región anterior y media del antebrazo derecho de 3.2 cm; escoriación lineal en la parte posterior del codo derecho de morfología alargada de 6 cm de longitud.
A consecuencia de la agresión sufrida a manos de Jesus Miguel , Bienvenido sufrió las siguientes lesiones en la zona torácico abdominal:
a) lesiones externas:
- a nivel torácico abdominal: equimosis de morfología elíptica de 10.5 y 3.5 cm que se extienden desde la cara interna e inferior de la mama izquierda hasta la línea anterior axilar izquierda; hematoma redondeado de 5 x 6.5 cm a nivel infratorácico interno izquierdo; hematoma redondeado de 5 x 6.5 cm, unos 2 cm inferior a la anterior lesión; hematoma redondeado de 5 x 6.5 cm, unos 3 cm inferior a la anterior lesión, estas tres últimas, de localización agrupada, constituían lesiones que reproducían la figura de un objeto contundente de superficie circular de unos 6 cms de diámetro que las había producido, y hematoma de 6.5 x 2.5 cm de morfología alargada situada a nivel de la línea media axilar izquierda.
b) lesiones internas:
- en la cavidad toracoabdominal: diversos infiltrados hemorrágicos a nivel del hemitórax izquierdo; fractura de los arcos costales externos de la 8ª, 9ª, 10ª y 11ª costillas; liberación de líquido y sangre en ambos pulmones (hemotorax); gran infiltrado hemorrágico en zona retroperitoneal; estallido de estómago e infiltraciones con múltiples equimosis lineales en el estómago; rotura del bazo.
Tras el traslado inmediato por los servicios de urgencias al Hospital Joan XXIII, a los pocos minutos de su ingreso hospitalario, Bienvenido presentó parada cardiorespiratoria, que recuperó con maniobras de RCP (recuperación cardiopulmonar) durante 20 minutos, desarrollando una segunda parada cardiorrespiratoria 20 minutos después, de la que también consiguió recuperarse, detectándose hemoperitoneo de 7 litros, así como rotura esplénica (bazo) y estallido gástrico a nivel de curvatura mayor, llevándose a cabo dos laparatomias de urgencia.
A pesar de los cuidados médicos intensivos y transfusiones recibidas, Bienvenido falleció ese mismo día sobre las 21 horas, siendo la causa principal de la muerte shock hipovolémico causado por un cuadro de politraumatismos abdominales con rupturas viscerales de bazo y estómago.
Bienvenido padecía una cirrosis o esteatosis en el hígado, pero su muerte no se habría producido en la existencia de las graves lesiones causadas por los golpes propinados con la maza.
Las lesiones causadas por Eulalio no tuvieron influencia en el proceso de muerte de Bienvenido , sino que este fue debido en exclusiva a las lesiones causadas por Jesus Miguel .
Momentos antes de dirigirse hacia la furgoneta para coger una maza de goma, Jesus Miguel había sufrido una agresión, sin causa o motivo alguno, mientras estaba sacando tabaco en el interior del bar El Escorial, recibiendo un golpe en la cabeza a manos de Francisco, sobrino de Bienvenido . Tas esa agresión, Francisco sacó a empujones a Jesus Miguel del bar. Bienvenido y Francisco persiguieron a Jesus Miguel durante unos 200 metros, profiriendo Jesus Miguel en ese trayecto gritos de auxilio y socorro.
Atendida la forma en la que se llevó a cabo la agresión y los objetos empleados, las posibilidades de defensa por parte de Bienvenido estaban bastante limitadas o reducidas de forma importante, obteniendo una considerable ventaja los agresores de la situación de patente desequilibrio de fuerzas existente.
Jesus Miguel se entregó voluntariamente a los Mossos d'Esquadra, volando el día 23/10/2011 desde Inglaterra al aeropuerto de Reus, donde fue detenido, habiendo comunicado previamente a los agentes el día y hora de llegada.
Hechos probados atinentes a la responsabilidad civil:
En el momento del fallecimiento, Bienvenido , tenía 49 años, se encontraba soltero, y sus parientes más próximos eran sus seis hermanos (Emilia, Rafael, Carmen, Paulino, José y Manuel), sin queconcurran ascendientes o descendientes, y sin que el fallecido llegase a otorgar testamento.
Hechos probados en relación con la acusada Claudia .
Se declara probado que la acusada Claudia se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, sin que se acredite que tuviera participación alguna en la agresión sufrida por Bienvenido , acercándose únicamente a éste cuando se encontraba en el suelo, tocándole los hombros, pero sin llegar a agredirle o propinarle algún tipo de golpe.'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
' FALLO EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado,
1- Debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP ), y la circunstancia atenuante analógica de miedo intenso ( art. 21.7 en relación con art. 20.6 CP ), a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, imponiéndole la tercera parte de las costas procesales, con inclusión en el cómputo de las costas ocasionadas a la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil el condenado Jesus Miguel indemnizará en concepto de daños morales derivados de la muerte de Bienvenido , a sus hermanos Emilia, Rafael, Carmen, Paulino, José y Manuel, a cada uno, en la cantidad de 10.000 euros, más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
2- Debo condenar y condeno a Eulalio como autor responsable de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ), concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, imponiéndole la pena de 12 días de localización permanente, absolviéndole del delito de homicidio ( art. 138 CP ) o asesinato ( art. 139.1 y 3 CP ) del que venía siendo acusado, imponiéndole la tercera parte de las costas con las limitaciones propias del juicio de faltas, con inclusión en el cómputo de las costas ocasionadas a la acusación particular.
3- Debo absolver y absuelvo a Claudia del delito de homicidio ( art. 138 CP ) o asesinato ( art. 139.1 y 3 CP ) del que venía siendo acusada, declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas en esta instancia.
Para el cumplimiento de estas penas se abonará y compensará respectivamente a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de Jesus Miguel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 4 de julio de 2013 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 11 de febrero de 2013, en el procedimiento de jurado núm. 4/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona, se alza la representación procesal del condenado Jesus Miguel , a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, aduce los cinco siguientes: 1º) ' Por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal , pues de la prueba practicada, se extrae que, en su lugar, es de aplicación el artículo 142.1 del Código Penal '. 2º) 'Por infracción de la Ley en base al artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, al haberse apreciado indebidamente la agravante de abuso de superioridadcontemplada en el artículo 22.2 del Código Penal '. 3º) 'Por infracción de la Ley en base al artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, al no haberse contemplado la eximente completa o en su caso incompleta, o atenuante analógica de legítima defensa' . 4º) 'Por infracción de la Ley en base al artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, al no haberse contemplado la atenuante analógica de entrega voluntaria a las autoridades' . Y 5º) 'En cuanto a la responsabilidad civil, cuyo importe considera excesivo y desproporcionado' .
SEGUNDO.- 1.La parte recurrente en su escrito interponiendo la presente apelación no menciona siquiera el párrafo o párrafos concreto/s en que se hallan incardinados los motivos del recurso formulado. En el acto de la vista de apelación, la dirección letrada del recurrente insistió en lo dicho en su escrito, sin concretar tampoco en que apartado/s del artículo 846 bis c) de la LECr encajaba cada una de sus pretensiones, precisando, no obstante, que los cinco motivos aducidos se hallaban todos ellos interconectados y que eran fruto, bien de una errónea apreciación de la prueba por parte de los miembros del Jurado, bien de una incorrecta valoración de la normativa de pertinente aplicación por parte del Magistrado-Presidente en el dictado de la sentencia.
2.Pues bien, dicho esto, es de constatar, que no es la primera vez que esta Sala se enfrenta a un recurso de apelación de estas características, interpuesto sin respeto a los 'mínimos formales'que se exigen para la formulación de un remedio impugnatorio que, como nos recuerda el TS ( S. TS, Sala 2ª, 225/2000 de 21 de febrero ), tiene naturaleza extraordinaria, en la medida en que sólo puede ser intentado por un número determinado y limitado de motivos -conforme al listado previsto en el artículo 846 bis c) de la LECr .-, los cuales habrán de ser expresados, en cada caso, en el escrito de interposición ( SS. TSJC 5 de mayo de 2005 -núm. 7 -, 20 de junio de 2005 -núm. 10 -, 31 de julio de 2006 -núm. 13 -, 21 de diciembre de 2007 -núm. 27 -, 24 de enero de 2008 -núm. 3 -, 21 de junio de 2010 -núm. 16 -, 29 de febrero de 2012 -núm. 6 -, 18 de febrero de 2013 -núm. 7 - y 19 de marzo de 2013 -núm. 14-).
La exigencia de precisar el cauce procesal en el que la impugnación se pretende amparar, del que habrá de depender los efectos del recurso, no puede considerarse un formalismo enervante, aunque sólo fuera porque, siendo necesario para su análisis el conocimiento y la comprensión de la normativa que establece el alcance y el límite de la pretensión impugnatoria, de no hacerlo el recurrente, debería concretarlo de oficio el propio Tribunal, comprometiendo con ello su imparcialidad y el respeto al necesario equilibrio entre las partes.
Es cierto que en otros supuestos de palmario incumplimiento de los referidos mínimos formales, esta Sala, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional (por todas, la S TC 98/1991 de 9 de mayo ), ha venido colocándose en 'una posición de máxima generosidad antiformalista en beneficio del reo', priorizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al proceso debido y a la doble instancia penal - artículo 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y político-, así como el de la presunción de inocencia.
3.En el caso que ahora nos ocupa, todas las alegaciones realizadas por el recurrente fueron objetadas de hecho en la vista de la apelación por el Ministerio Fiscal, quien respondió a las invocaciones formuladas por la representación letrada de aquél, demostrando así que pudo perfectamente conocer las razones de la apelación y que no se le generó indefensión alguna.
En consecuencia, la omisión de la defensa del recurrente no habrá de provocar en este supuesto la desestimación a liminede ninguno de los motivos del recurso -ni siquiera del primero y quinto, en los que no se hace siquiera mención alguna del artículo 846 bis c) de la LECr -, en aras precisamente, cual antes se ha apuntado, de la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- 1.Entrando, por ende, en el estudio del primer motivo de apelación deducido, incardinable, en su caso, en el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr , al especificar la defensa del recurrente en el acto de la vista que se ha producido una infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, dado que en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante un homicidio imprudentedel artículo 142.1 del Código Penal y no ante un homicidio doloso del artículo 138 del CP .
2.Sentado lo anterior, es de señalar, con carácter previo, como nos recuerda, entre otras, la STS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero , que: ' el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables...' , como también que el enfoque que la dirección letrada del recurrente da al motivo formulado, así como a su pretensión revisora, choca con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E . y 741 LECr . Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaración del acusado, debiendo limitarse la Sala, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:
'a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
b) la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
c) la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).
d) la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)'.
3.En el supuesto de autos, cual antes se ha apuntado, la dirección letrada del recurrente, sostiene que en el actuar de su representado no concurre 'animus necandi', y, que por ello no podía incardinarse su conducta en el tipo penal del delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal , es decir, plantea la revisión, en sede del presente recurso de apelación, del elemento subjetivo o anímico del ilícito penal de homicidio doloso por el que ha sido condenado.
4.Como ya se pronunció esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en sus sentencias de 12 de marzo de 2009 y 19 de marzo de 2013 :
'Los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera íntima del sujeto y, salvo confesión en tal sentido ( S TS 2ª 970/2001 de 22 may .), sólo son perceptibles mediante un juicio inductivo o de inferencia efectuado a partir de los datos objetivos y materiales que hubiesen sido declarados probados ( SS TS 2ª 1228/2005 de 24 oct ., 1003/2006 de 19 oct ., 172/2008 de 30 abril y 755/2008 de 26 nov .).
Para la revisión en esta alzada de dicho juicio de inferencia no es óbice que aparezca incluido en el relato fáctico de la sentencia recurrida, pudiendo afrontarse tanto por la vía de la presunción de inocencia - art. 846 bis c) e) LECrim -, como por la de la infracción de precepto legal - art. 846 bis c) b) LECrim -, ya que si bien dicho relato es, por lo general, vinculante en esta alzada cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, no lo es, en cambio, cuando se refiere a los ánimos o a las intenciones que pudieran haber guiado al autor a cometerlos (por todas, la S TS 2ª 956/2000 de 24 jul .).
De todas formas, esa revisión sólo podrá determinar una modificación del ánimo apreciado por el Jurado, ... , cuando se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y de racionalidad del juicio inductivo correspondiente, de acuerdo a las normas de la experiencia y a los criterios científicos, en relación con los datos objetivos que se consideran acreditados ( SS TS 2ª 266/2006 de 7 mar . y 778/2007 de 9 oct .; SS TSJC 21/2005 de 12 dic . y 21/2007 de 15 oct ., confirmadas respectivamente por las SS TS 2ª 170/2007 de 7 mar . y 434/2008 de 20 jun .).
Habida cuenta que respecto a la relación de causalidad entre la conducta atribuida al acusado y el resultado mortal finalmente producido no se ha planteado cuestión, tan sólo procede analizar la intención o el ánimo que guió a aquél al actuar como lo hizo.
En este punto, debe tenerse en cuenta que en los supuestos en que se sospeche una disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, para recrear ex post factola intención del autor respecto a la víctima (dolo homicida o dolo de lesionar), habrá que atender, como punto de partida, a una serie de criterios complementarios elaborados al respecto por la jurisprudencia del TS (entre otras muchas, las SS TS 2ª 1547/2003 de 21 nov ., 57/2004 de 22 ene ., 189/2004 de 9 feb ., 369/2004 de 11 mar ., 474/2005 de 17 mar . y 1199/2006 de 11 dic .), sin caer en el automatismo, por lo que se trata de una tarea que no está exenta de complejidad y que, en cualquier caso, no excluye la necesidad de un juicio individualizado riguroso y razonado.
Y así, se vienen considerando ad exemplumcomo criterios de inferencia, las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, incluyendo las amenazas que hubiere podido verter, las expresiones proferidas al hilo de los hechos, la ayuda prestada a la víctima después de producidos o, por el contrario, el desentendimiento de su situación; el arma o los instrumentos empleados y su aptitud para provocar el resultado finalmente producido, la zona o zonas del cuerpo en las que se focaliza el ataque, la intensidad del golpe o de los golpes aplicados durante la agresión, la repetición o reiteración de éstos, así como la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
En el caso sometido ahora a nuestra revisión, el problema planteado reside en la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente.
La jurisprudencia del TS (entre otras, las SS TS 2ª 1531/2001 de 31 jul ., 388/2004 de 25 mar ., 210/2007 de 15 mar ., 706/2008 de 11 nov . y 755/2088 de 26 nov.) viene considerando que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible, de la misma forma que sucede en la culpa consciente. Pero, a diferencia de lo que ocurre con ésta, en que el autor confía que no se va a producir por tratarse de una posibilidad remota que podrá prevenir con su propia pericia o a la vista de los medios puestos en juego, en el caso del dolo eventual, el autor, aunque no lo quiera directamente, asume y consiente el resultado advertido como posible (teoría del consentimiento), o se lo representa como probable, lo que no es óbice para que persista en su actuación con indiferencia o desprecio a las consecuencias (teoría de la representación).
La posición adoptada por el TS conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción ( S TS 2ª 706/2008 de 11 nov .)'.
5.Tras este preámbulo, es preciso reseñar y ponderar, por lo que se refiere al concreto supuesto objeto de examen, teniendo en cuenta las limitaciones que se imponen a la vía de impugnación escogida por el recurrente, que exige el pleno respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, que la concurrencia del dolo propio y específico del delito de homicidio ha sido precisamente debatido y analizado de forma exhaustiva por parte de los miembros del Jurado, quienes han descartado precisamente la concurrencia del ánimo de lesionar y han declarado probado la existencia de un ánimo de matar, aunque no mediante dolo directo, sino a través de dolo eventual -como ha explicitado asimismo el Magistrado-Presidente en la sentencia apelada-, según manifiestan con total coherencia y raciocinio al expresar los elementos de convicción que han tomado en consideración para llegar a tal conclusión.
Así los componentes del Jurado, al tratar los hechos desfavorables, declararon probado, por unanimidad, en la proposición primera del objeto del veredicto, que: 'Sobre las 9 horas de la mañana del día 03/07/2011, el acusado Jesus Miguel , cuando se encontraba a la altura del portal nº 10 de la calle Riu Llobregat nº 19 de Campclar (Tarragona), se dirigió hacia la furgoneta de su padre que se encontraba estacionada en las inmediaciones, extrajo de la misma una maza de goma de unos 30 o 40 cms, y unos 6 cms de diámetro de cabeza de golpeo, y de forma súbita, en breves segundos, se dirigió hacia Bienvenido , decidiendo propinarle a éste, asiéndola por el mango, varios golpes con la maza, al menos 3 de ellos de gran intensidad agrupados en la zona torácica izquierda' . Ello lo consideran probado por 'los testigosSr. Inocencio y Sra. María Antonieta que observaron los hechos desde sus respectivas ventanas con una visión sin obstáculos,... Así mismo el informe de autopsiarealizado por el Dr. Mario ratifica el número de golpes y la intensidad de los mismos' .
También los miembros del Jurado declararon probado, por unanimidad, en la proposición octava y en base al mentado informe de autopsiaDon. Mario , que: 'A consecuencia de la agresión sufrida a manos de Jesus Miguel , Bienvenido sufrió las siguientes lesiones en la zona torácico abdominal: -además de una serie de lesiones externas- (...) b) lesiones internas: - en la cavidad torácico abdominal: diversos infiltrados hemorrágicos a nivel del hemitórax izquierdo; fractura de los arcos costales externos de la 8ª, 9ª, 10ª y 11ª costillas; liberación de líquido y sangre en ambos pulmones ( hemotorax); gran infiltrado hemorrágico en zona retroperitoneal; estallido de estómagoe infiltraciones con múltiples equimosis lineales en el estómago; rotura del bazo' . Y en la proposición 10ª, asimismo declarada probada, por unanimidad, al igual que la 9ª -que recoge el traslado inmediato del agredido por los servicios de urgencias al Hospital Joan XXIII-, con fundamento en los informes médicos, se señala que: 'A pesar de los cuidados médicos intensivos y transfusiones recibidas, Bienvenido falleció ese mismo día sobre las 21 horas, siendo la causa principal de la muerte, shock hipovolémico causado por un cuadro de politraumatismos abdominales con rupturas viscerales de bazo y estómago' .
Por contra, al resolver sobre los hechos favorables al acusado, al responder a la proposición 19, que establece que: 'Atendido al objeto empleado (maza de goma) por Jesus Miguel en la agresión, el número de golpes, zona de impacto, y la intensidad de los mismos, era poco previsible que llegara a causar a Bienvenido hemorragias internas o rotura de vísceras' , consideran tal hecho como no probado, indicando 'que a nuestro entender la probabilidad de que una maza de esas características, con ese número de golpes, la intensidad de los mismos y la zona de impacto es capaz de producir esas lesiones internas tan graves, es muy alta' .
Y en base a ello, el Magistrado-Presidente en la sentencia apelada, dentro del FD 2º, concerniente a la calificación jurídica , concluye, tras el examen de todos los medios probatorios analizados por los miembros del Tribunal de Jurado, y acorde con lo establecido en el artículo 70.2 LOTJ , que Jesus Miguel es autor de un delito de homicidio del artículo 138 del CP , ya que: 'En la conducta del acusado concurre también con claridad el elemento subjetivo, que viene dado en el presente supuesto, sino por la intención directa de causar la muerte, cuando menos por dolo eventualque se infiere igualmente conforme a las reglas de la lógica, conforme al contexto, medios comisivos, intensidad de los golpes y zona corporal del impacto'... 'En el presente supuesto no puede negarse la representación del resultado ante el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran fracturas costales, así como rotura de las vísceras contiguas a las mismas, como efectivamente sucedió, al propinar mazazos de la suficiente intensidad como para provocar dichas fracturas óseas, con un objeto contundente, brutalmente aplicado de forma directa sobre una zona corporal bajo la que se encuentran numerosos órganos vitales, de forma que cualquier persona media podía comprender a la perfección que se pudieran ocasionar dichas lesiones internas'. ' El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, lo que impide la apreciación de la culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjera el resultado cuya representación resultaba obligada para el acusado'... 'En este aspecto también los testigos presenciales han esclarecido la brutalidad de la acción,... Si la representación del resultado de muerte se produjo en los testigos presenciales, también el acusado tuvo necesariamente que apercibirse de ello' .
En definitiva, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el animus necandise infiere en el caso enjuiciado del objeto contundente utilizado en la agresión, del tipo de heridas causadas, intensidad e ímpetu de la acometida y zona del cuerpo donde se focaliza el ataque, concretamente en el tórax y el abdomen, que, a diferencia de lo sustentado por la defensa de Jesus Miguel y acorde con una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial -que por conocida es incluso ociosa su cita-, se trata de una zona vital del organismo.
Todos dichos elementos -según acabamos de exponer- fueron tenidos en cuenta por el Jurado a los efectos de considerar la existencia de ' animus necandi'en el proceder del condenado, quien, forzosamente -como ellos mismos indican al detallar los elementos de convicción- hubo de representarse la muerte de la persona que acababa de agredir.
6.Por ende, este motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- 1.Pasando seguidamente a analizar el segundo motivo del recurso, es decir, infracción de precepto legal, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr , al considerar la defensa del recurrente que se ha apreciado indebidamente la agravante de abuso de superioridad , contemplada en el artículo 22.2 del Código Penal , es de señalar, ante todo y siguiendo la tesis expuesta por la dirección letrada de Jesus Miguel , que examinado detenidamente el objeto del veredicto, esta Sala ha podido comprobar que no existe proposición alguna en la que se incluya expresamente el hecho del que se extrae la consecuencia de la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, o sea que la víctima tenía mermada su capacidad de defensa por el hecho de haber ingerido alcohol y/o sustancias estupefacientes, pues en el objeto del veredicto y dentro del apartado correspondiente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, consta una proposición totalmente 'abierta'a fin de que los componentes del Jurado concreten cuales fueron, en su caso, las posibilidades de defensa de la víctima, lo que comporta que tal proposición (la núm. 20) se encuentre incorrectamente formulada, máxime cuando la misma se realiza alternativamente en tres apartados distintos y sin precisión fáctica: 'completamente anuladas', 'bastante limitadas'y 'ligeramente reducidas'. Al respecto el Jurado da por probada la proposición 20.2, en la que se recoge precisamente que 'las posibilidades de defensa por parte de Bienvenido estaban bastante limitadas o reducidas de forma importante, obteniendo una considerable ventaja los agresores de la situación de patente desequilibrio de fuerzas existente ' , cuando en el primer apartado del objeto del veredicto, referente a los hechos principales, se establecen -certeramente- como proposiciones las concernientes a una presunta superioridad numérica del bando agresor, las cuales no encuentran favorable acogida por los miembros del Jurados, quienes estiman probadaasimismo por unanimidadla proposición 2.1, que reza así: ' Jesus Miguel llevó a cabo dicha agresión de forma individual, por su propia decisión, sin contar con su padre, Eulalio , y con independencia de la actuación de este último' , expresando como elementos para alcanzar tal convicción que 'no existe ningún testimonio que corrobore que hubo comunicación de ningún tipo entre Jesus Miguel y Eulalio '.
2.Así las cosas, es de reseñar que si bien el Magistrado-Presidente establece con acierto en su sentencia los requisitos de esta circunstancia agravante de la responsabilidad criminal y en particular, además del elemento subjetivo del abuso de superioridad existente, conocido y aprovechado por el agresor, el objetivo de que exista per seesta situación de superioridad en el caso concreto, es decir, un destacado desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir, bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal), que es precisamente el que tomaron en consideración las acusaciones, en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, para apreciar, ya sea la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad por parte del Ministerio Fiscal, ya sea la circunstancia agravante de alevosía por parte de la acusación particular, al referirse únicamente a que 'la actuación conjunta y sucesiva de los tres acusados provocó un desequilibrio de fuerzas en perjuicio del agredido...', y que el Magistrado-Presidente atendió realmente para realizar las proposiciones concretas en el objeto del veredicto -Hechos 2.1 y 4-. No obstante, tal versión, cual antes se ha apuntado, no fue acogida por los miembros del Tribunal de Jurado, los cuales partieron en la proposición 20.2 de un elemento de convicción que no fue incluido como hecho concreto y específico a los efectos de poder apreciar la consecuencia extraída del mismo y, por ende, tal circunstancia de agravación de la responsabilidad: 'el informe toxicológico y las muestras de orina analizadas (a la víctima) en el hospital Joan XXIII, dio positivo en sustancias estupefacientes y alcohol, quedando claro que sus facultades de reacción estaban mermadas'.
3.Dicho ello, debe añadirse que si bien es cierto que un estado de ebriedad importante en la víctima podría comportar una situación de superioridad en el agresor, como ha proclamado esta misma Sala (por todas, la reciente sentencia del TSJC de 19 de marzo de 2013 ), no es menos cierto que en el caso que aquí nos ocupa, en el que no se ha incluido como hecho en el objeto del veredicto, no puede ser acogida como una circunstancia de agravación de la responsabilidad penal y ello máxime cuando tal supuesto estado compagina mal con las proposiciones de hechos favorables núms. 13 y 15 declarados probados por los componentes del Jurado.
4.En consecuencia, tal motivo de apelación debe ser estimado, con los efectos que se aprecien procedentes en orden a la modificación, en su caso, de la pena impuesta al recurrente.
QUINTO.- 1.Por lo que respecta al tercer motivo del recurso de apelación consistente en infracción de precepto legal, en base al artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr , por considerar la defensa del recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba, al no haberse contemplado la eximente completa o en su caso incompleta, o atenuante analógica de legítima defensa , es de sentar, con carácter previo, que no cabe, cual antes se ha indicado, una nueva valoración de la prueba practicada por los miembros del Tribunal de Jurado, de suerte que la percepción directa de aquélla es atribución exclusiva y excluyente de los mismos, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación, 'salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'( SS. TSJC, de 4 octubre de 2001 , 28 de febrero , 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005 , 13 de noviembre de 2006 , 7 de abril , 16 de junio y 7 de julio de 2008 , 19 de marzo de 2009 , 23 de mayo , 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2011 y 29 de febrero de 2012 , y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre , 1647/2002, de 14 de octubre , 288/2003, de 28 de febrero , 894/2005, de 7 de julio y 813/2008, de 12 de diciembre ), lo que no ha acontecido en el supuesto que aquí nos ocupa.
2.En el caso de autos, los componentes del Tribunal de Jurado, ante una pregunta realmente clara, rotunda y categórica -proposición 16ª-, declararon como hecho no probadoque la víctima esgrimiera frente a Jesus Miguel un cuchillo de 25 o 30 cms , expresando como elementos para alcanzar tal convicción: 'que el único testigo que nombra la existencia del cuchillo es la menor(hija del condenado de 6 años de edad) y ningún testigo la sitúa en el lugar de los hechos. Así mismo no creemos en la veracidad de su declaración porque es un testigo influenciable'.
Además y ello resulta realmente trascendente y culminante, varias personas presenciaron la escena agresiva y ninguna de ellas vio el cuchillo que según el acusado portaba el fallecido, el cual ni siquiera fue encontrado en la vestimenta de la víctima, ni tampoco en el lugar de los hechos, ni en sus alrededores.
El Magistrado-Presidente en su sentencia, explicita con detalle, en aras de su función de complementar las apreciaciones de los componentes del Jurado - Art. 70.2 LOTJ -, que lainexistencia del cuchillo ha quedado demostrada , toda vez que: 'La forma en la que el acusado narra el supuesto porte del cuchillo por parte de Bienvenido (la víctima) , por encima de la cabeza, determina que todos los testigos presenciales hubieran podido observar su presencia, sobre todo atendidas las dimensiones del cuchillo que el acusado ha escenificado en el acto del juicio, algo más de un palmo. De haber existido tal cuchillo, necesariamente, los testigos presenciales debieran haberlo observado, y lo que es más relevante, los familiares del acusado que se encontraban presentes así también lo hubieran referido, siendo que ninguno de ellos lo ha afirmado, salvo la hija menor en prueba preconstituida'. 'Por otro lado resulta ilógico que una persona pueda portar un cuchillo de semejantes dimensiones en el bolsillo trasero del pantalón, sobre todo cuando venía de una noche de fiesta, y antes de los hechos se encontraba sentado en una banqueta, como manifiesta el acusado'. 'Por otro lado tampoco resulta lógica la explicación ofrecida por el acusado, pues al ser preguntado qué sucedió con el cuchillo después de la agresión, no ha sabido responder, diciendo que no sabe dónde quedó el cuchillo,...'.
3.En base a todo ello y sin necesidad de mayores consideraciones, dicho motivo de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.- 1.En lo concerniente al cuarto motivo del presente recurso de apelación, consistente en no haberse contemplado la atenuante analógica de entrega voluntaria a las autoridades, cuando incluso el propio Jurado lo ha declarado como hecho probado, es de reseñar que la posibilidad de apreciar como circunstancia atenuante analógica la conducta consistente en confesar la infracción cometida o de colaborar o entregarse voluntariamente a las autoridades, aunque sin concurrir el elemento cronológico, es decir, cuando se haga después de conocer que el procedimiento judicial se ha dirigido contra el culpable ( Art. 21.4ª CP en relación con el 21.7ª CP ), el TS ha venido negándola cuando se trata de una confesión excesivamente tardía y ya existen otros elementos para sustentar la condena ( STS, Sala 2ª, 180/2013, de 1 de marzo ), o cuando a la inicial confesión ha subseguido una retractación interesada ( STS, Sala 2ª, 406/2010, de 11 de mayo ), o cuando se trata de una 'pseudo-confesión'efectuada con ánimo de exculpación ( STS, Sala 2ª, 1198/2004, de 28 de octubre ), o cuando es parcial o incompleta ( SSTS, Sala 2ª, 251/2004, de 26 de febrero y 1079/2010, de 7 de diciembre ), o cuando, simplemente es irrelevante para el esclarecimiento de los hechos ( SSTS, Sala 2ª, 492/2007 de 7 de junio y 753/2009 de 7 de julio ).
Pero, en cambio, la jurisprudencia sí ha venido admitiendo la aplicación de la atenuante por analogía cuando, pese a haber sido hecha tras la incoación del procedimiento penal, la colaboracióndel confeso puede calificarse de 'relevante'( STS, Sala 2ª, 164/2006, de 22 de febrero ), midiendo la relevancia por sus efectos positivos en el progreso de la instrucción ( SSTS, Sala 2ª, 1319/2007, de 12 de enero , 993/2009, de 13 de octubre y 174/2011 de 15 de marzo ).
2.En el presente caso, en el que los miembros del Tribunal del Jurado declararon como hecho probadoque ' Jesus Miguel se entregó voluntariamente a los Mossos d'Esquadra, volando el día 23/10/2011 desde Inglaterra al aeropuerto de Reus, donde fue detenido, habiendo comunicado previamente a los agentes el día y hora de llegada' -proposición 24ª-, conforme a la declaración testifical de la Sra. Purificacion , que hizo de intermediaria, así como a las manifestaciones vertidas por el Mosso d'Esquadra núm. NUM000 y al informe emitido por dicho cuerpo policial, es de concluir que la conducta del acusado, esto es, la reintegración inmediata a España, comunicando a las autoridades el día, hora y vuelo de llegada al territorio nacional con la finalidad de entregarse de forma voluntaria, una vez tuvo conocimiento por sus familiares de que la persona por él agredida había fallecido, puede encuadrarse en la atenuante analógica de confesión y colaboración con las autoridades, entendiendo el Tribunal que la interpretación que de tal proceder realiza el Magistrado-Presidente en la sentencia apelada es harto formalista y muy rigorista, al no tener en consideración el hecho de ponerse el acusado a disposición de las autoridades desde el extranjero para entregarse aquí de forma voluntaria, lo que comporta una efectiva cooperación desde una perspectiva de política criminal.
3.Por ende, procede estimar este cuarto motivo de apelación, con los efectos punitivos que se dirán más adelante.
SÉPTIMO.-Distinta suerte debe correr el quinto y último motivo del presente recurso, referente al 'quantum' y a la extensión personal de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la resolución recurrida.
Al respecto, sólo cabe añadir a lo correctamente resuelto por el Magistrado-Presidente en su sentencia, que la relación de parentesco existente entre el fallecido y sus hermanos ninguna duda puede ofrecer de que nos encontramos ante perjudicados directos por la muerte violenta de aquél, que es lo que precisamente legitima a éstos para la percepción de la correspondiente indemnización; siendo a tales efectos jurídicamente irrelevante que sólo uno de ellos se haya constituido formalmente como parte acusadora en el proceso de autos, pues en absoluto consta acreditado que los demás o algunos de los restantes hayan renunciado de forma expresa al montante indemnizatorio que les corresponde por el perjuicio moral sufrido.
Finalmente en lo tocante a la cuantía de la responsabilidad civil, el Tribunal considera que la suma de 10.000 € fijada para cada uno de los 6 hermanos -60.000 € en total-, en absoluto puede reputarse desorbitada, ni arbitraria, pues la misma se halla plenamente ajustada, ponderada y adecuada a las circunstancias del caso analizado.
OCTAVO.- 1.Llegados a este extremo, es de concluir afirmando, dada la estimación de dos de los motivos de apelación formulados por la defensa del acusado, que determinan la no concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la apreciación de la atenuante analógica de colaboración, al haberse entregado aquél voluntariamente a las autoridades, que deba condenarse a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de miedo intenso y atenuante analógica de colaboración con las autoridades, lo que debe tomarse en consideración en orden a la individualización de la nueva penaa imponer.
Así, en el supuesto enjuiciado será de aplicación la regla establecida en el artículo 66, 2ª CP , que reza: 'Cuando concurran doso más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos gradosa la establecida por la ley (de diez a quince años para el reo de homicidio - Art. 138 CP -) , atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes' .
2.En el presente caso el Tribunal estima procedente imponer al condenado la pena de OCHO AÑOS de prisión, con las accesorias correspondientes. Al respecto y de conformidad con lo prevenido en el art. 72 CP , se hace constar que para la individualización y extensión de la pena impuesta por el referido delito de homicidio cometido por Jesus Miguel , se considera sólo factible aplicar la pena inferior en un grado, atendido que únicamente concurren dos circunstancias atenuantes y ambas son más bien de exigua entidad, apreciándose cada una de ellas como analógica ( Art. 21,7ª CP ).
Conforme al art. 58.1 CP , para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa le será abonable al penado el tiempo que se haya visto provisionalmente privado de libertad por razón de la presente causa o, aún por otras, siempre que lo hayan sido por hechos anteriores al ingreso en prisión.
3.Se mantienen íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
NOVENO.-Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede estimar parcialmente el recurso formulado por la representación procesal del apelante, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia impugnada, en los términos indicados en las fundamentaciones jurídicas precedentes (FD 4º, 6º y 8º).
DÉCIMO.-La estimación en parte del presente recurso de apelación comporta que las costas causadas en esta alzada deban ser declaradas de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
ESTIMAREN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2013 , en el Procedimiento de Jurado núm. 4/12, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/12 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona, y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTEdicha sentencia, a fin de CONDENARa Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de miedo intenso y de la circunstancia analógica de colaboración mediante entrega voluntaria a las autoridades, a la pena de OCHO AÑOS de prisióne igual tiempo de inhabilitación absoluta.
SE CONFIRMAla susodicha resolución de instancia en todos sus restantes pronunciamientos.
SE DECLARANde oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme al art. 58.1 CP , para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa le será abonable al penado el tiempo que se haya visto provisionalmente privado de libertad por razón de la presente causa o, aún por otras, siempre que lo hayan sido por hechos anteriores al ingreso en prisión.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.
