Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1016/2011 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100076

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:374

Núm. Roj: SAP AL 374/2014


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0407941P20091000322
Procedimiento Abreviado 1016/2011
Ejecutoria:
Asunto: 100382/2011
Negociado: AD
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 15/2010
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ROQUETAS DE MAR
Contra: Roque , Valentín , Carlos José , Luis Pablo y Bernardino
Procurador: ABAD CASTILLO, ANTONIA , OLGA GARCIA GANDIA, DIEGO MORENO CORTESy
PATRICIA DIAZ MARTINEZ
Abogado: TARA MEDINA, ANGELA MARIA , MARTIN DE LOS REYES MARTINEZ LIROLA, MONICA
MOYA SANCHEZ, NABIL EL MEKNASI BARNOSI y NABIL EL MEKNASSI BARNOSI
SENTENCIA N º 25/2.014
========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
========================================
JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR
D. PREVIAS: 1434/09
P. ABREV.: 15/10
ROLLO SALA : 1016/11
En la Ciudad de Almería a 21 de enero de 2014.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguida por delito Contra la Salud Pública,
contra los acusados:
1) Roque , nacido el día NUM000 de 1956 en Gerona, hijo de Esteban y de Bárbara , titular del
DNI nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de La Escala (Gerona), con
antecedentes penales no computables en esta causa, representado por la Procuradora Antonia Abad Castillo
y defendido por la Letrada Ángela Tara Medina.
2) Carlos José , nacido el NUM004 de 1964 en Gerona, hijo de Marcial y de Isidora , titular del
DNI nº NUM005 , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM006 de Gerona, con antecedentes penales
no computables en esta causa, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por la
Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez.
3) Valentín , nacido el NUM007 de 1971 en Ceuta, hijo de Rubén y de Paula , titular del DNI
nº NUM008 , con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM009 NUM010 de Ceuta, sin antecedentes
penales, representado por la Procuradora Dª. Olga García Gandia y defendido POR EL Letrado D. Martín de
los Reyes Martínez Lirola.
4) Luis Pablo , nacido el NUM011 de 1976 en Marruecos, titular del NIE nº NUM012 , con domicilio
en C/ DIRECCION003 nº NUM013 planta NUM014 nº NUM010 de Figueras, con antecedentes penales
no computables en esta causa, representado por la Procuradora Dª. Patricia Díaz Martínez y defendido por
el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.
5) Bernardino , nacido el NUM015 de 1979 en Marruecos, titular del NIE nº NUM016 , con domicilio
en C/ DIRECCION004 nº NUM010 de Gerona, con antecedentes penales computables en esta causa,
representado por la Procuradora Dª. Patricia Díaz Martínez y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi
Barnosi.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. LAUREANO MARTINEZ
CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Diligencias Policiales nº 143/09 de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Almería, iniciado el 1 de octubre de 2009. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en dos sesiones celebradas los días 13 y 17 de enero de 2014 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368 inciso 2 º, 369.1 º y 6 ª y 370.3 (según redacción anterior a la dada por LO 5/2010 ); con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en los encartados Bernardino , Roque y Carlos José , solicitó se les impusieran a Bernardino la pena de 6 años y 9 meses de prisión, con la accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses para el caso de impago, si procediera, costas y comiso de los efectos intervenidos, que se adjudicaran al Estado, con destino al fondo de Bienes Decomisados del Plan nacional sobre Drogas, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370, inciso final, procede imponerle una segunda multa de 6 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses para el caso de impago, si procediera; procede imponer al acusado Roque la pena 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses para el caso de impago, si procediera, costas y comiso de los efectos intervenidos, que se adjudicaran al Estado, con destino al fondo de Bienes Decomisados del Plan nacional sobre Drogas, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370, inciso final, procede imponerle una segunda multa de 6 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses para el caso de impago, si procediera; para Luis Pablo , Carlos José y Valentín , a cada uno de ellos, la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses para el caso de impago, si procediera, costas y comiso de los efectos intervenidos, que se adjudicaran al Estado, con destino al fondo de Bienes Decomisados del Plan nacional sobre Drogas, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370, inciso final, procede imponerle una segunda multa de 9 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses para el caso de impago, si procediera.



CUARTO.- La defensa del acusado Carlos José , en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica del art. 368, primer inciso y 369.6 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y confesión, solicitando solicitó se impusiera a su patrocinado la pena de 2 años de prisión, alternativamente 3 años de prisión si no se aprecia la confesión, en cuanto al resto de defensas interesaron la libre absolución, alternativamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que, fruto de investigaciones realizadas por la Guardia Civil, trabajando coordinadamente las comandancias de Almería y Gerona, se tuvo conocimiento que, la embarcación denominada DIRECCION005 , PABELLÓN000 , matricula .DI...F , de 12 metros de eslora y 4 de manga, con dos motores intraborda, que había llegado al puerto de Roquetas de Mar en junio de 2009 traída por su propietario, el acusado Roque , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, había zarpado desde el puerto de Roquetas de Mar el día 30 de septiembre rumbo a alta mar, con la sospecha, derivada de las investigaciones previas, de que la embarcación pudiera arribar al mismo con una importante cantidad de hachís procedente de Marruecos y trasportada por su tripulación, que resulto formada por los también acusados Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuñado del propietario de la lancha, y Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales. Como consecuencia de los anterior, por la Guardia Civil se estableció el correspondiente dispositivo de vigilancia en el Puerto de Roquetas de Mar, percatándose la fuerza actuante que, sobre las 11 horas del día 1 de octubre de 2009, la embarcación atracaba en el muelle del puerto, en cuyas proximidades se encontraba el también acusado Bernardino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 de noviembre de 2008 por delito contra la salud publicas, habiéndosele concedido los beneficios de la condena condicional en fecha 21 de abril de 2009 con plazo de prueba de 3 años, este había organizado junto al dueño de la embarcación, Roque , el ilícito transporte y estaba esperando la llegada de la lancha a puerto con la finalidad de ejercer funciones de vigilancia, recepción de la mercancía, y de preparar los actos posteriores al alijo, tendentes a la custodia, descarga, transporte y ulterior comercialización.

En las referidas circunstancias, cuando por la fuerza actuante se observo como los tripulantes de la embarcación, los acusados Carlos José y Valentín , una vez amarrada la nave, abandonaron el pantalán, mientras Carlos José se dirigió a las duchas, Valentín se entrevistaba con Bernardino , en ese momento se decidió intervenir para abortar el buen fin de la ilícita operación, abordando a Bernardino y Valentín , a la vez que llegaba Carlos José de las duchas, indicando los agentes que los acompañaran hacia donde se encontraba la embarcación, una vez allí los agentes inspeccionaron la embarcación encontrado oculto en un doble fondo existente bajo el cuadro de mandos, una gran cantidad de fardos -71-, que contenían, una vez debidamente analizada, una sustancia que resulto ser hachís, con un peso total de 1.923,045 kilogramos, habiendo alcanzado en el mercado ilícito, de haber sido comercializada, un valor de 2.657.648,18 euros, a continuación se procedió a la detención de los presentes. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2010, fue imputado el acusado Roque , por su participación en los hechos anteriormente relatados.

No resulta acreditado que el acusado Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que acompañaba a Bernardino en el puerto y fue detenido junto a los otros, tuviera conocimiento de la operación de transporte de la droga.

Fundamentos


PRIMERO .- En el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECrm, por las defensas de los acusados, unos de forma principal y otros por adhesión, se alegaron al inicio de la sesión algunas cuestiones previas que necesariamente deben ser resueltas con anterioridad al fondo del asunto, unas relacionadas con conculcación de derechos fundamentales, y otras, que por afectar al material probatorio que debe ser valorado.

La primera cuestión que plantean las defensas es la nulidad del registro de la embarcación, toda vez que el registro de embarcación DIRECCION005 , se realizó sin autorización del país al que, según el pabellón, pertenecía la lancha, Italia, no constando tampoco el consentimiento del usuario se verificara en las condiciones exigidas por la jurisprudencia del TS, por consiguiente se infringió los dispuesto en el art. 17 del Convenio de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de estupefacientes, Viena 20 de diciembre de 1988, y el Convenio de las Naciones Unidas del Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. Además no existió flagrancia, ya la droga estaba oculta en un doble fondo cerrado que tuvo que abrirse con una llave que portaba uno de los tripulantes, la consecuencia no puede ser otra que, la principal prueba obtenida -el alijo de 1.923,045 kilogramos de hachís- ha de considerarse ilícita.

El motivo alegado debe ser rechazado, en primer lugar por cuanto las prevenciones de los convenios alegados están referidas a la navegación en alta mar, se trata de supuestos de abordaje de naves con pabellón extranjero en aguas internacionales, el propio art. 17 del convenio, en su epígrafe refiere tráfico ilícito por mar, para continuar que, debe tratarse de una nave que este haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional. En el caso que nos ocupa, es cierto que la embarcación registrada tiene PABELLÓN000 , pero no es menos cierto que fue intervenida en el puerto de Roquetas de Mar cuando estaba ya atracada en el mismo, siendo de aplicación la legislación penal española, primero son aguas españolas, arts. 2, 3, 4 y 27 del Convenio del derecho del mar de 10-12-1982, además las aguas de puerto son consideradas aguas interiores, por lo tanto es de aplicación la jurisdicción penal española sin cortapisa alguna. Dicho lo anterior, el art. 561 de la LECrm exige la autorización del Capitán o cónsul extranjero, si aquel la denegare, para el registro de buques mercantes extranjeros en territorio español, siendo evidente que la embarcación o lancha de recreo intervenida no es un buque mercante, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 561 de la LECrm ( STS de 24-2-2010 ). Por ultimo en cuanto a la posibilidad de discutir una posible inviolabilidad del domicilio, cuestión no alegada por las partes, como no podía ser de otra manera, no puede protegerse como domicilio un doble fondo que no esta destinado ni puede serlo a morada, debemos concluir que, la embarcación de autos y su registro en el puerto, debe tener la misma consideración de un vehículo, el registro y posterior hallazgo de la droga en un doble fondo es ajustada a derecho.

Igual suerte debe correr la segunda de las cuestiones alegadas, sin mucha insistencia y tangencialmente, la ruptura de la cadena de custodia. Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta sala SAP de Almería de 15/2/2011, lo expuesto no se corresponde con ninguna irregularidad constatada, que lleve a dudas mínimamente razonables, en torno a la llamada mismidad del producto, es decir, a la identidad entre lo que primero se aprehendió y lo que después se analiza. Como indica el Tribunal Supremo en S. 15 de junio de 2010 , lo que no puede admitirse: ' es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas ', (en el mismo sentido, STS 3 de marzo de 2009 y 27 de enero de 2010 ); es decir, no basta la mera conjetura de que pudiera haber una incorrecta hilazón en la custodia y desplazamiento del producto que lleve a una divergencia entre lo que se ocupó y lo que sirve de base al enjuiciamiento, sino que ha de constatarse la presencia de dudas razonables al respecto. El concepto acuñado de cadena de custodia, indica la sentencia antes citada de 15 de junio de 2010 : '.. es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo.

Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza, y, en su caso, se destruye ..'. En este sentido, la Recomendación del Consejo de la Unión Europea 2004/C 86/04 de 30 de marzo, exhorta a los países miembros a que, en la conservación y remisión a efectos de análisis de drogas incautadas, se practique un informe detallado (descripción, numeración, ponderación, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos, etc.) de la incautación por parte de las fuerzas del orden, así como una técnica de muestreo basadas en los métodos que allí se recomiendan.

En el presente caso, el atestado inicial incluye una descripción clara del número de fardos y medio de embalaje que presentaban, ello complementado mediante el oportuno reportaje fotográfico de la barca y del lugar donde se transportaba la droga, constando igualmente que los fardos quedaron custodiados en la Comandancia de la Guardia Civil, concretamente en una dependencia cerrada (declaración testifical del instructor del atestado con nº profesional NUM017 ), hasta que el día 6 de octubre son entregados en la sede de la Administración sanitaria dependiente de la Subdelegación del Gobierno, extendiéndose el correspondiente acta suscrita por el agente responsable de esa entrega y por el representante de la Administración, donde se especifican los lotes, el peso bruto aproximado y el peso neto de cada uno de los mismos (folios 33, 145, 275, 292, y ss), e igualmente aparecen identificados en los referidos documentos los sucesivos intervinientes en la cadena de custodia desde la aprehensión, pasando por la permanencia en la Comandancia y el depósito en la Subdelegación del Gobierno, de manera que no se ve atisbo alguno de ruptura de la cadena de custodia, por el hecho que la droga fue intervenida el día 1 de octubre y entregada a la dependencia de sanidad el día 6 del mismo mes.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cuyo consumo no daña gravemente la salud de las personas, tipificado en el art. 368, inciso final, siendo de aplicación el subtipo agravado previsto en los apartado 6º del art. 369.1, según redacción anterior a la reforma producida por la LO 5/2010 de 22 de junio , todos ellos del Código Penal.

Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se requieren dos elementos definidores del delito contra la salud pública que nos ocupa: a) el objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades, enumeradas en el Art. 368, de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines, es decir, la tenencia y disponibilidad de las mismas, bajo el designio de hacerlas llegar a terceros; y b) el elemento subjetivo del injusto o animo tendencial, integrado por la intención de destino, como finalidad proselitista o de facilitación a tercero de tan nocivas sustancias ( STS 11-7-86 ). Teniendo también declarado dicho Alto Tribunal que los delitos de tráfico de drogas, como tendenciales de resultado cortado, o consumación anticipada, no admiten formas imperfectas, que la consumación se produce con absoluta independencia de cualquier resultado posterior, bastando para ello con la tenencia de la droga con la intención ya dicha.

En el caso que nos ocupa, por la introducción ilegal en territorio español de varios fardos de hachís en cantidad de notoria importancia (1.923,045 kg), tratándose de una sustancia estupefaciente no gravemente dañina incluida en las listas I y IV del Convenio Único de Naciones Unidas de 1961, y su posesión destinada al consumo de terceras personas se integra en la figura delictiva del art. 368 del C.P . vigente y la cantidad aprehendida se integra en la notoria importancia del art. 369.5º por la gran cantidad de dosis que de ella, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, que concreta la aplicación de la agravante especifica de notoria importancia, en las distintas sustancias a partir de las quinientas dosis calculadas sobre la cantidad correspondiente al consumo diario estimado de un adicto medio, debiendo tenerse en cuenta exclusivamente, a estos efectos, el resultado obtenido en cada caso de sustancia o base tóxica, es decir, una vez reducida a pureza, con la salvedad del hachís y sus derivados respecto de los cuales no es necesario tener en cuenta el porcentaje de principio activo, lo que supone en la práctica su apreciación a partir de los 2'5 kilogramos de hachís.



TERCERO .- Del referido delito son responsables en concepto de autores los acusados Roque , Carlos José , Valentín y Bernardino , de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en las conductas integradoras de los mencionados tipos penales. A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a partir del conjunto de la probanza y, en particular, la documental, la declaración de los acusados, de las declaraciones de los testigos, unido a las actas de intervención de la droga que, de forma clara, diáfana y palmaria ponen de manifiesto la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando la presunción de inocencia. En definitiva contamos con prueba de cargo directa e indirecta y declaraciones de los testigos, fuerza actuante, que acreditan un acervo probatorio sobre el que basamos un pronunciamiento de condena.

Conforme a lo anterior, para llegar a la anterior conclusión, el análisis de la prueba lo dividiremos en dos apartados, uno referido a los hechos y otro a la participación de los acusados en tales hechos.

Con relación a los hechos la prueba es directa y concluyente, en efecto las declaraciones combinadas de los testigos fuerza actuante y la realidad de los hechos, evidencian la existencia de una gran cantidad de hachís en el interior de una lancha que fondea en el Puerto de Roquetas de Mar, en total 1.923,045 kilogramos de hachís, siendo, además, un hecho indiscutido.

En cuanto al acusado Carlos José , contamos con la documental, las declaraciones prestadas en la instrucción (folio 119) y en el plenario del encartado que admitió lisa y llanamente su intervención en el delito, y la declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el operativo que acabo con la detención del acusado, esto unido al dato objetivo e incuestionable de la droga encontrada dentro de la embarcación que patroneaba, patentiza la incuestionable participación del Sr. Carlos José . En efecto, frente a tales evidencias se alza la declaración del encausado, que reconoce, sin ambages, que una persona que le propuso traerla a España y luego se lo pagaría, afirmación realizada en el plenario. El acusado Valentín , es la persona que acompañaba en la embarcación a Carlos José , reconoce que participo como piloto de la lancha, es decir con ella se dirigió a las costas marroquíes y la trajo de vuelta a España, pero niega conocer lo que transportaba, de hecho niega conocer que portara algo, el fue contratado para ir a Maruecos.

Es escasa por no decir nula la credibilidad del encartado Valentín , profesional del mar que asegura no haberse percatado de que la lancha semirrígida vuelve de Marruecos con una carga de casi 2000 kilos, como si esto no tuviera influencia en la navegación de una embarcación tipo zodiac o en el consumo de combustible, y que allí existía un doble fondo que ocultaba dicha cantidad de droga. A mayor abundamiento, los agentes que investigaban las relaciones del acusado Roque , declararon que les constaba la relación entre Valentín y Roque , declaración del Guardia Civil nº NUM018 , se constato la presencia de ambos en el puerto de Roquetas de Mar en junio de 2009 junto a la embarcación DIRECCION005 (folio 41) atestado ratificado en el plenario, no debemos olvidar que los acusados niegan conocerse, lo evidente es que el Sr. Valentín piloto una embarcación que salió del puerto de Roquetas el día 30 de septiembre, llego a las costas marroquíes y volvió con casi 2000 kilos de hachís el día 1 de octubre, teniendo además relación con el propietario de la embarcación hecho que, sin embargo, niega. En definitiva, ante este cúmulo de evidencias se extrae la conclusión, basada en un proceso deductivo lógico, de que el acusado cuando menos aceptó transportar la droga, con pleno conocimiento y voluntad, hasta la costa junto acusado Carlos José , incurriendo en la conducta descrita en el tipo penal aplicado.

La participación de los acusados Roque y Bernardino , resulta acreditada con los siguientes elementos de prueba, documental, las declaraciones policiales y las manifestaciones de los otros encartados y su propias manifestaciones, que como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ), la versión de los encartados esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio, debe conducir a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen la fuerza actuante.

Los elementos de prueba señalados, en el debate probatorio hacen valer la prueba indiciaria, ya que son muchos los casos en los que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta o circunstancial para, a través de unos datos fácticos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas de la razón y la experiencia en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( STS 9-3-2007 ), continua la citada resolución de nuestro alto tribunal que, como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

Debemos partir de las afirmaciones de ambos acusados que niegan conocerse, pues bien, con relación a la participación de Roque , las declaraciones de los agentes que han intervenido en la investigación son rotundas y claras. Son los funcionarios que detectan al acusado Roque en compañía del acusado Bernardino y de otro marroquí comiendo en el restaurante Los Pescadores del puerto de La Escala, manifestaciones del Guardia Civil nº NUM019 . Esto unido a que es el dueño de la embarcación, que falta a la verdad cuando afirma que hacia mas de 1 año que nada sabia de la lancha, cuando dos meses antes, junio de 2009, la trajo al puerto de Roquetas donde fue avistado con el acusado Valentín , ponen de manifiesto su verdadero y relevante papel en la comisión del delito, organizar un transporte de hachís desde las costas marroquíes. El conjunto de la prueba es concluyente, a la vez que se ha podido acreditar su relación con Bernardino , Roque aporta el barco, pone en contacto a Carlos José y Valentín , y conoce en todo momento la actividad de transporte de droga a la que dedica la nave. Con respecto a Bernardino , su participación resulta igualmente acreditada por las manifestaciones policiales, la falta de explicación sobre su presencia en el lugar de los hechos, así como de su relación con Roque , se encontraba en el puerto cuando llego la lancha, en actitud expectante y vigilante, basta examinar las fotografías que obran en autos, para descartar un encuentro casual de una persona que le pide información a otra para coger un taxi, justificación fútil, Bernardino acompaña a Valentín cuando baja de la embarcación andando ambos juntos por el pantalán (folio 48), están juntos cuando introduce Valentín la bolsa que portaba en el vehículo que conducía Bernardino (folio 49), las instantáneas son reveladoras de una relación que descarta un encuentro casual, y deben y pueden ser valoradas con el conjunto de la prueba de cargo, y en conciencia logra el convencimiento judicial sobre su participación en los hechos enjuiciados.

Frente a esto, vía informe la defensa de Bernardino formula una alternativa de complicidad para este en cuanto a su participación, se trata de una alegación manifestada in extremis en el informe oral, que no fue invocada ni en las conclusiones provisionales ni tampoco en las definitivas. La sala rechaza la alternativa extemporáneamente aducida, como señala la anteriormente referida sentencia, el art. 368 CP establece en los delitos de tráfico de drogas un concepto extensivo de autor, de forma que toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la sustancia tóxica, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito.

De ahí que en esta clase de delitos la jurisprudencia viene excluyendo ordinariamente las formas accesorias de participación, salvo los supuestos excepcionales cuya acción consiste, más que en favorecer el tráfico, en favorecer al favorecedor del tráfico. La distinción entre cooperación necesaria y la complicidad, que es la cuestión que se plantea en la calificación alternativa, es abordada STS 596/2005, de 9 de mayo , en las que se declara que, en la cooperación necesaria, lo decisivo es ' su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción ', así como que la conducta enjuiciada implique un dominio del hecho o la aportación de bienes o actividades escasas a las actividades delictivas; en tanto que la complicidad es aquella forma de participación en la actividad delictiva que puede calificarse de ' meramente accesoria, no esencial '. La STS de 20 de febrero de 2006 , apunta que cualquier forma de cooperar o auxiliar en estos hechos delictivos ha de ser considerada como autoría y, desde luego, en los casos de transporte de estas mercancías ilícitas, ya que es favorecer el consumo ilegal el acercamiento de la droga al lugar donde se va a proceder a su distribución o venta. Más aún en casos, como el presente, de transporte marítimo que aproxima la sustancia desde el país productor al país consumidor. En caso que nos ocupa, la defensa trata de presentar la actuación del encartado como meramente auxiliadora, limitando su participación a mera vigilancia sin contacto alguno con la droga, argumentación que no comparte la sala, debiendo recurrir a las mismas razones apuntadas para considerarlo participe, y que aquí son reiteradas para descartar la complicidad y elevar su participación a la autoría, Bernardino conoce a todos los participes, y en concreto al dueño del barco, reside en Cataluña y atentaría a la lógica más elemental considerar que se traslada desde su residencia habitual hasta Almería para realizar una labor de mera vigilancia, es por ello que debe responder en concepto de autor. Para terminar, aun aceptando a efectos meramente dialécticos, la versión de la defensa de realizar solo funciones de vigilancia, la STS de 30-4-2013 , considera que el reparto de roles, es patente la condición de coautor del recurrente y no la de cómplice, ' porque su actividad esta en el núcleo de la acción delictiva '.



CUARTO.- En cuanto a la aplicación del art. 370.3º, entendemos que no es pertinente la agravación, dado que los hechos se cometen en octubre de 2009, antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio , que modifico el precepto introduciendo el termino embarcación. A este respecto el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 estableció que ' A los efectos del art. 370.3 CP , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de 'buque'. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad.

Por tanto quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad '. Por lo tanto partiendo de la anterior redacción del precepto, la conducta descrita en los hechos probados, no puede integrarse en la agravación pretendida por la Acusación, conforme a la doctrina del TS en esta materia, valga como ilustrativa la STS de 4-10-2011 : ' Como recuerda la STS 191/2010 , en '...las STSS 577/2008, 1 de diciembre, y 587/2009, de 22 de mayo, se estableció que, desde un punto de vista jurídico, el buque es una embarcación que debe reunir las siguientes notas: 1º) Es una embarcación que tiene cubierta (definida esta por la Real Academia Española como 'cada uno de los pisos de un navío situados a diferente altura y especialmente el superior); cuenta con medios de propulsión propios y es adecuada para navegaciones o empresas marítimas de importancia. 2º) Ha de tener una capacidad de carga relativamente grande. 3º) Es una embarcación que se usa como medio especifico de 'transporte' de la sustancia. Ello supone que la agravación deriva de la utilización de dicho medio con el fin concreto de transportar la sustancia, aunque sea bajo la apariencia de un transporte licito, quedando al margen de la agravación los casos en que el imputado para realizar el viaje lleva la sustancia consigo y se sirve de estos sistemas como forma de transporte público.

4º) Debe ser apta para realizar con mayor facilidad el transporte de la sustancia, mediante la realización de una travesía de cierta entidad, incluyéndose la utilización en vía fluvial. Y 5º), se trata de una embarcación idónea para fondear a una distancia de la costa o arribar a un punto determinado de ella, eludiendo los puertos y, por tanto, los controles policiales y fiscales que en ellos se establecen ', en igual sentido STS 7-7-2011 .

En el caso que nos ocupa se trata de una embarcación de recreo de 12 metros de eslora y 4 metros de manga, con motor intraborda de las conocidas como semirrígidas, sin cabina, que no entraría dentro del concepto jurisprudencial de buque, como ilustrativamente apunta la reciente STS de 29-10-2012 , en supuesto análogo: ' El Diccionario de la RACE llama 'buque' al 'barco con cubierta que, por su tamaño, solidez y fuerza, es adecuado para navegaciones o empresas marítimas de importancia'. El Diccionario del Español Actual, de Seco, Andrés y Ramos, lo define como 'barco de cierta importancia, por su tonelaje o por la misión a que está destinado' y añade que es frecuente asociar al vocablo 'un adjetivo especificador: de cabotaje, de guerra, mercante...'. Pues bien, no hacen falta especiales consideraciones para concluir que la embarcación recreativa de referencia no responde en absoluto a ninguna de esas caracterizaciones y, por consiguiente, no puede considerarse denotada por el término 'buque'. En efecto, pues ni por el tonelaje ni por su morfología ni por su envergadura sería apta para 'navegaciones o empresas marítimas de importancia'. Dato este cuya concurrencia ha exigido también esta sala, en el pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, para que pueda entrar en juego la agravación de que se trata. Precisamente, para sortear el carácter restrictivo impuesto al precepto por el uso de esa expresión, el legislador de 2010 se decantó por incluir asimismo en el texto actual del art. 370,3º la de 'embarcaciones', que sí comprendería la de los hechos, pero que, por la fecha de los mismos, no es aplicable, como se ha dicho '.

No puede tener favorable acogida y distinta suerte debe correr la acusación frente a Luis Pablo , su conducta no es constitutiva de infracción criminal, no resultando acreditada la participación del encartado en los hechos enjuiciados en la forma que mantiene el Ministerio Fiscal. No existe prueba de cargo suficiente que le haga acreedor del reproche penal, concurriendo en el supuesto de autos el principio penal de ' In dubio pro reo ', que se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en él animo del Juzgador, se incline en favor de la tesis que beneficie al procesado ( STS 31-1-83 , 6-2-87 ). Como señala la SAP de Valencia de 8-11-2000 : ' Para que pueda dictarse una resolución condenatoria es necesario que el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio se signo evidentemente inculpatorio, actuando para ello con absoluta libertad de valoración, si bien debe expresar y razonar su proceso valorativo para no caer en la arbitrariedad. El grado de certeza absoluta es difícilmente alcanzable, por las especiales características del proceso penal, pero siempre es posible llegar a una aproximación a los hechos enjuiciados que permitan conformar una convicción basada en pruebas directas e indirectas de contenido incriminatorio. Nunca se puede traspasar la barrera de la duda razonable, ya que ello nos llevaría al mundo de la inseguridad jurídica y material que no es admisible en el curso del enjuiciamiento delictivo. Llegado al punto de la duda o la falta de claridad de los elementos probatorios, un principio democrático y progresista que rige el proceso penal, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de pronunciarse, en el caso de duda, por la solución absolutoria ( STS 9-12-98 ) '. La participación en los hechos que se imputa al acusado Sr. Luis Pablo no está acreditada ni de modo directo ni tampoco por la prueba indiciaria en que se basa la acusación, al no constatarse unos datos base que de modo lógico y directo lleven sin dudas razonables a la conclusión condenatoria conforme a las pautas reiteradamente establecidas por el Tribunal Supremo para la prueba de indicios, reflejadas hoy en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, lo único probado respecto de éste es que se encontraba en el puerto junto a Bernardino , por el contrario acredita con suficiencia su presencia tanto en Almería como su relación con Bernardino . A saber, prueba que viajo a Marruecos a visitar a su familia, en concreto a su padre enfermo, alega que conociendo que Bernardino pudiera estar por Almería, se puso en contacto con él para viajar juntos hacia Cataluña su lugar de residencia, lo que responde a la lógica de alguien que tiene un amigo y contacta con él dado que le puede solucionar el tema del trasporte hacia un lugar de residencia común, por otra parte no se ha podido establecer relación alguna entre Luis Pablo y los otros encartados. Esto conduce a que no podemos desestimar sin más, el que Luis Pablo estuviera presente en el puerto de una manera casual, acompañando a Bernardino pero sin conocer las actividades ilícitas de este y el resto de acusados. Dicho esto, no hay más datos que lleven con una mínima seguridad y directa hilazón a deducir que Luis Pablo tomaba parte en el operativo, ni siquiera que conociera que el barco era utilizado en el trasporte de hachís, todo lo mas se exponen meras conjeturas, sospechas que no alcanzan el convencimiento de la sala sobre su participación activa en los hechos enjuiciados.



QUINTO .- Concurre respecto del acusado Bernardino la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP . En la ejecución de dicho delito no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal en el resto de acusados. En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal intereso la aplicación de la agravante de reincidencia respecto de Roque y Carlos José sobre la base de la hoja histórico penal obrante en los autos, petición que no puede ser acogida, como expone la STS de 9-3-2007 , en un caso similar: ' De este modo, faltan datos cuyo conocimiento sería necesario para entender subsistentes en el momento de los hechos los antecedentes penales, que, sin embargo, se aprecian como circunstancia de agravación. Así, los presupuestos de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad no pueden decirse debidamente acreditados, sino, más bien, relativamente inciertos. Por ello, conforme al criterio de esta sala, según el cual -por imperativo del principio in dubio pro reo- no se puede construir una circunstancia agravante de la responsabilidad penal sobre datos ambiguos e imprecisos y que generen alguna inseguridad (expresado ya en sentencias como las de 18 de enero de 1989 y 3 de octubre de 1996 y en muchas otras, como la 1544/2005 , de 29 de diciembre y las que en ella se citan), el motivo debe estimarse y, así, casarse la sentencia, en este punto. '. Los datos que aparecen en la causa participan de la misma confusión, de un lado se ofrece la fecha 11 de agosto de 2009 como fecha de la remisión definitiva, los hechos datan del 22 de agosto de 1998 y la sentencia es de un tribunal extranjero de 10 de febrero de 2005 , cuando la propia hoja menciona el estado de remisión definitiva, por consiguiente la sala entiende que no se reunen los requisitos precisos para apreciarla según la doctrina del TS, valga por todas STS 23-4-2013 . La defensa de Carlos José solicita la aplicación analógica de la atenuante de confesión al amparo de los arts. 21.7º en relación con numero 4º del CP , es evidente que no puede apreciarse al no darse las circunstancias precisas para ello, tal y como analiza la STS de 18-2-2003 , da a entender que el imputado desde el primer momento reconoce los hechos, debemos decir que más que reconocer es admitir la evidencia de que es sorprendido al atracar una lancha en el puerto que transporta casi 2.000 kilos de hachís, y sus declaraciones son una especie de medias verdades para confundir y tratar de salvar al resto de acusados, la petición debe ser rechazada. Por ultimo, ni siquiera es posible apreciarla por la vía analógica, es preciso que la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos ( STS 6-6-2002 ), circunstancia que no concurre es esta causa, y en todo caso, una posible confesión después de la detención no permite la aplicación, sin mas, de la atenuante ( STS 15-11-2001 ). Las defensas de los encartados solicitaron la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, bien como muy cualificada bien o como atenuante simple, que ya adelantamos no debe ser estimada. La STS de 4-2-2011 en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, señala: ' En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010 ,'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias. En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras). '. Siendo especialmente significativa en cuanto a la consideración de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada la STS de 26-4-2013 : ' Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización '. En la tramitación de la causa no se observa una ralentización indebida que lleve a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista como 6ª del art. 21 del Código Penal e invocada por las defensas. La detención se produjo el dia 1 de octubre de 2009 y el juicio se ha celebrado en enero de 2014, cuatro años y dos meses después, no podemos considerar el retraso como extraordinario, la dilación formulada está perfectamente justificada en atención a la complejidad del asunto y al número de imputados que necesariamente ralentizan la tramitación, y a cuestiones procesales no imputables a la sala y sí a las partes, la causa ha tenido vicisitudes procesales, en dos ocasiones la Audiencia ha tenido que resolver recursos de apelación, así consta Auto de fecha 18 de junio de 2010 y Auto de fecha 21 de febrero de 2012, también el señalamiento se ha visto alterado por los padecimientos de dos de los acusados que motivaron suspensiones y aplazamientos, constan tres señalamientos con suspensión 7 de mayo de 2012, 12 de febrero de 2013 y 20 de marzo de 2013, teniendo que ser remitidos al médico forense, en el mismo sentido STS de 12-11-2013 . Es por las razones expuestas, que la sala considera que no ha existido un retraso injustificado y atribuible al órgano, en consecuencia no debe apreciarse la atenuante interesada.

Por tanto, en orden a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), concurriendo asimismo una de las circunstancias contempladas en el subtipo agravado del art. 369.1 del mismo Cuerpo Legal , concretamente la 5º según redacción actual, se estima adecuado imponer la pena superior en grado a la señalada en el art. 368, de manera que la horquilla a efectos de punición abarcaría de tres años a cuatro años y seis meses de prisión, y a falta de circunstancias atenuantes, se impone a los acusados Roque , Carlos José y Valentín la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de cuatro millones de euros, con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago ( art. 53.2 CP ), la extensión de la pena se estima adecuada a la entidad de los hechos y a la cantidad de estupefaciente incautado, más próximo a la consideración de extrema gravedad. Con relación al acusado Bernardino , en atención a la reincidencia se le impone la pena de cuatro años de prisión y multa de cuatro millones de euros con con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago ( art. 53.2 CP ). Dichas penas privativas de libertad lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P .), decretándose asimismo el comiso de la droga y de la embarcación DIRECCION005 por su utilización en el transporte de la sustancia intervenida ( arts. 127 y 374 del Código Penal ).



SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , los cuatro acusados a quienes se condena han de asumir el pago de una quinta parte de las costas procesales cada uno de ellos, debiendo ser declarada de oficio la quinta parte restante correspondiente al acusado a quien se absuelve (mismo precepto a sensu contrario y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro millones de euros (4.000.000 #) con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Roque , Carlos José Y Valentín , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos, de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro millones de euros (4.000.000 #) con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Pablo del mismo delito contra la salud pública que se le imputa; dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas frente al mismo.

En cuanto a las costas procesales, imponemos una quinta parte a cada uno de los acusados Roque , Carlos José , Valentín y Bernardino , y declaramos de oficio el quinto restante.

Se decreta el COMISO de la sustancia intervenida, de la embarcación DIRECCION005 y demás efectos intervenidos, debiendo ser adjudicados al Estado con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados.

Una vez firme la presente resolución remítase testimonio a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4º, al objeto de revocar los beneficios de la condena condicional en su concedidos al acusado Bernardino , en la ejecutoria nº 1/2009, si procediere.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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