Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 1/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 52001370072014100075
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO TORRE NO RTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo nº 1/2013
Sumario nº 1/2013 (D.P. 633/11)
Juzgado de Instrucción Nº Dos de Melilla.
SENTENCIA Nº 25
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En la Ciudad de Melilla a veintiocho de abril de dos mil catorce.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito Contra la Salud Pública, contra el procesado Vicente , nacido en Ksar Maghniya Alnif (Marruecos) el día NUM000 /1978, hijo de Alfonso y de Gregoria , titular del D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Melilla, en PLAZA000 nº NUM002 - NUM003 ., declarado insolvente por Auto de fecha 17/04/2013 , en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha y defendido por el Letrado D. Hamed Mohamed Al-lal; en la que son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y querellante particular D. Eulalio representado por la Procuradora Dª Simy Hayon Melul bajo la dirección de la Letrada Dª Asunción Collado Martín; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 17/01/2013, tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y posteriormente se ordenó dar traslado a la representación del acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.
TERCERO.- Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día veintidós de los corrientes, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y su Letrado defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió que se le impusiera la pena de siete años de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Eulalio en la cantidad de 5.040 euros por las lesiones causadas y en la de 22.400 euros por las secuelas; cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de las agravantes de alevosía ( art. 22.1ª CP ), la de obrar con abuso de confianza por la relación parental ( art. 22.6ª CP ), y la de parentesco por afinidad ( art. 23 CP ), e interesó que se le impusiera la pena de diez años de prisión y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice al perjudicado en la cantidad de 120.000 euros.
La defensa del procesado solicitó su libre absolución, y subsidiariamente que se calificasen los hechos como imprudentes.
Concedida la palabra final al procesado, éste manifestó que no tenía nada más que decir; y seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
Se declara probado que sobre las 18:30 horas del día 10 de mayo de 2011, el procesado Vicente , acudió al Poligono Industril del SEPES de Melilla con el propósito de buscar a Eulalio , y cuando lo encontró en la calle La Dalia, a la altura de la empresa Himosa, se dirigió a él en actitud agresiva y le propinó varios puñetazos dirigidos al ojo izquierdo que provocaron que Eulalio cayera al suelo, y una vez en el suelo continuó golpeándole con puntapiés, intentando Eulalio proteger la agresión protegiéndose con los brazos.
Como consecuencia de lo anterior, Eulalio resultó con lesiones consistentes en fractura de epífisis distal del cúbito derecho, herida inciso contusa palpebral izquierda, herida superficial en región occipitoparietal, contusión en parrilla costal derecha, y traumatismo en ojo izquierdo que ocasionó hemorragia vítrea severa, luxación del cristalino y desprendimiento de retina. La visión que el citado Eulalio tenía en este ojo antes de sufrir la agresión era del 30 %.
La lesiones descritas necesitaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico e inmovilizador, y tratamiento médico y quirúrgico, y tardaron en curar 84 días impeditivos, de los cuales 4 fueron de hospitalización, quedándole a Eulalio como secuelas la pérdida total de la visión en el ojo izquierdo y una cicatriz de cinco centímetros en el párpado izquierdo.
El citado lesionado, Eulalio , es tío de la esposa del procesado Vicente .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , que castiga al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal.
Es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (vid. entre otras STS nº 402/2002 de 8-3 ) que el ojo es un órgano principal.
En el caso concreto ahora enjuiciado, antes de la agresión sufrida, Eulalio tenía una visión en el ojo izquierdo del 30 % lo que le posibilitaba desenvolverse en las actividades de su vida diaria, pero a consecuencia de dicha agresión y como secuela de las lesiones sufridas, el citado Eulalio perdió la visión total en dicho ojo. Esto queda plenamente acreditado mediante la pericial practicada en el plenario, en cuyo acto los distintos médicos que emitieron informes durante la instrucción de la causa se ratificaron y explicaron su contenido, sometiéndose a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes.
En este orden de cosas, se puede observar que según informe emitido por el médico Dr. Arcadio , del IMO (folio 39), en el mes de julio del año 2010 tenía una agudeza visual en el ojo derecho del 30 % y en el ojo izquierdo simplemente percibía la luz. Posteriormente, tal y como se desprende del informe emitido por el Dr. Evaristo (folio 65) ratificado en el plenario, tras dos intervenciones (una el 8-7-2010 y otra el 5-10- 2010) y la posterior evolución positiva del tratamiento, alcanzó el día 10/2/2011 una agudeza visual del 40 % en el ojo derecho y del 30 % en el izquierdo. Esta era la visión que tenía la víctima a fecha de 10/5/2011 en que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados.
Con posterioridad, tras la agresión, acudió nuevamente al IMO, en donde se le aplicó el tratamiento que explicó el Dr. Laureano (folio 64) únicamente para que no perdiera el ojo izquierdo a los meros efectos estéticos, es decir para mantener la cavidad ocular, por eso se le inyectó aceite de silicona.
El informe emitido por la Dra. Rebeca , que fue quien lo atendió en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Melilla (folio 84), recoge todo lo anterior, y según manifestó en el plenario, el lesionado ha perdido la visión total en el ojo izquierdo. En este mismo sentido informaron los médicos forenses que depusieron en el acto del juicio.
A la hora de calificar los hechos, se alega por la defensa del procesado que su intención no era la de causar esas lesiones ni la de dejar ciega a la víctima, y que los hechos podrían calificarse como imprudentes.
Como tiene declarado la jurisprudencia, la redacción del artículo 149.1 del Código Penal prescinde de la exigencia del dolo específico comprendido en la expresión 'de propósito' del Código anterior, y ello lleva consigo el entendimiento de la apreciación del dolo eventual junto al dolo directo ( STS 2143/2001 de 14-11 ).
Como dice la STS nº 902/2008 de 9-12 , 'el tipo penal contemplado en el art. 149 CP no exige dolo directo, es decir, que el agresor haya actuado con el decido propósito de producir un determinado resultado lesivo a una persona; pues, para la comisión de dicho delito, es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor no obstante el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión. Esta forma de actuar, de modo patente, no puede ser calificada de imprudente, ya que no cabe sostener que el sujeto haya actuado descuidadamente, sin adoptar las precauciones normalmente exigibles al ciudadano medio, cuando se trata de una agresión al rostro de una persona -con un vaso de vidrio en la mano-, porque la rotura del vaso (sumamente probable cuando el golpe propinado sea muy violento), con la lógica consecuencia de los posibles cortes con alguno de sus fragmentos en la cara o en los ojos del agredido, constituye una previsión normal y altamente probable de tal forma de actuar, pese a lo cual el sujeto lleva a cabo su acción, lo cual representa una manifestación típica del dolo eventual.'
Esta misma línea de criterio es el que se recoge en las SSTS nº 232/2011 de 5-4 , y nº 293/2012 de 17-4 , en las que se indica que 'no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia, habría de constar con algún resultado lesivo de cierta relevancia.'
Trasladando esta doctrina al caso concreto que ahora nos ocupa, no cabe apreciar que la actuación del procesado fuese producto de un descuido o imprudencia, pues como él mismo reconoció, en el acto del juicio, conocía a la victima pues era tío de su esposa, sabía que estaba afiliado a la ONCE y que tenía problemas de visión. Sin embargo, la agresión la dirigió hacia el rostro y los ojos de la víctima, y pese a verlo sangrar por esta zona continuó golpeándole en la misma, ante la previsión normal y altamente probable de que las agresiones dirigidas a los ojos y rostro de la víctima le produjeran ese fatal resultado de la pérdida de visión.
SEGUNDO.- Del delito anteriormente definido, tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal , resulta responsable en concepto de autor el procesado Vicente , a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, en relación con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo Código , por su participación directa, voluntaria y material en la ejecución de los hechos.
Así se desprende de las propias manifestaciones del procesado en el plenario, en donde reconoció haber agredido a Eulalio , si bien quiso justificar de algún modo su acción diciendo que éste le dio un tortazo, que ambos se engancharon y que no era su intención lesionarlo, y que no acudió al lugar con intención de buscar y agredir al citado Eulalio . Sin embargo, esto resulta desmentido por la declaración prestada en el plenario por el agente de Policía nº NUM004 quien manifestó que el procesado le confesó que fue a buscar al lesionado.
A esto se ha de sumar la declaración de los agentes de Policías con carnet profesionales NUM005 y NUM006 quienes manifestaron que estaban de patrulla por el Polígono del SEPES, y que al llegar al lugar de los hechos vieron al herido que estaba sentado sangrando por los ojos, quien les dijo que el otro le había pegado puñetazos, y que el otro individuo (el procesado) no presentaba lesiones.
TERCERO.- En los hechos enjuiciados no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por la acusación particular se ha alegado la concurrencia de las agravantes de alevosía ( art. 22.1ª CP ), la de obrar con abuso de confianza por la relación parental ( art. 22.6ª CP ) y la de parentesco por afinidad ( art. 23 CP ).
La actividad probatoria dirigida a probar los elementos configuradores de las expresadas agravantes ha sido nula. Los únicos hechos con relevancia penal que resultan probados son los anteriormente descritos en el apartado relativo a los Hechos Probados, de los que no cabe deducir la concurrencia de las expresadas agravantes. Además, por lo que se refiere a la de parentesco, la propia víctima manifiesta no sentirse pariente de su agresor, y esa relación de tío por afinidad no aparece contemplada en el artículo 23 del Código Penal .
Por el Ministerio Fiscal se solicita que se le imponga al procesado la pena de 7 años de prisión, y por la acusación particular la de 10 años. Llegados a este punto, a la hora de imponer la pena correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 66.1-6 ª y 72 del Código Penal , como quiera que no concurren agravantes ni atenuantes, pero teniendo en cuenta la gravedad del hecho que priva de la visión del ojo izquierdo a la víctima que ya de por sí es una persona con graves limitaciones en este sentido, y la circunstancia personal del delincuente de ser pariente por afinidad de la víctima, se estima procedente imponer la pena de siete años y seis meses de prisión.
Junto a esta pena se ha de imponer igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 56.1-2º del Código Penal , la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal .
Por el Ministerio Fiscal se solicita por este concepto que se condene al procesado a indemnizar a la víctima en la suma total de 27.440 euros. Por el contrario la indemnización solicitada por la acusación particular, al haber modificado en este aspecto sus conclusiones en el plenario, asciende a la suma de 120.000 euros, si bien esta última petición no aparece razonada ni justificada.
A la hora de fijar el importe de la correspondiente indemnización, que mejor se ajuste a la realidad de los daños y perjuicios sufridos, la jurisprudencia viene admitiendo el uso con carácter orientativo del baremo establecido para la indemnización por accidentes de circulación. En el presente caso, usando dicho baremo con ese carácter orientador, si tenemos en cuenta el año de estabilización de las lesiones (2012), la edad del lesionado (48 años), el tiempo que tardó en curar de las lesiones (84 días de los que 4 fueron de hospitalización y 80 impeditivos), la gravedad de las secuelas resultantes (pérdida de visión de un ojo y cicatriz), atendiendo a los gastos experimentados por el lesionado para conseguir la curación de sus lesiones, y a que no se acredita la existencia de lucro cesante, resulta como cantidad que se acomoda a una justa compensación por los daños y perjuicios sufridos la de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €); cantidad que habrá de devengar el interés de ejecución procesal contemplado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Debiéndose incluir también en este supuesto las de la acusación particular, a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS nº 774/2012 de 25 de octubre , y nº 1458/2004 de 10 de diciembre .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ( art. 149.1 CP ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, mas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, indemnizará a Eulalio en la suma de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €); cantidad que devengará el interés de ejecución procesal contemplado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
