Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 24/2013 de 22 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00025/2014

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

787530

N.I.G.: 47186 43 2 2012 0515930

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2013

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DELEGACION TERRITORIAL-, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

Contra: Desiderio

Procurador/a: D/Dª SONIA RIVAS FARPON

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE RIOS ARGUELLO

SENTENCIA Nº 25/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintidós de enero de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 24/2013, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 536/2012 por delito continuado de falsedad en documentos públicos u oficiales, y delito continuado de malversación de caudales públicos o estafa, contra Desiderio , natural de León, vecino de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , nacido el día NUM002 .1959, con DNI nº NUM003 , solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la citada Comunidad Autónoma; y el acusado, representado por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón y defendido por el Letrado Don Enrique Ríos Argüello. Habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal, como consecuencia del expediente disciplinario remitido por la Junta de Castilla y León, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 536/12 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2.Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados y del responsable civil subsidiario, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, en los términos que en el mismo se indican, acordándose su práctica para el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 14 y 15 de enero de 201 4.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 74 , 390,1 , 2 º y 3º del C.P ., en concurso medial con un delito continuado de estafa tipificado en los arts. 74 , 248 y 249 del Código Penal (con aplicación de lo dispuesto en el art. 438 del CP ).

Considera al acusado Desiderio responsable en concepto de autor, de las infracciones penales descritas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cinco años y las costas.

El acusado indemnizará a la Junta de Castilla y León en la cantidad de 1.106,43 €. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal correspondiente.

6.Por la acusación particular sustentada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documentos públicos y oficiales de los arts. 74 , 390,1 del C.P ., en concurso ( art. 77 del Código Penal ) con un delito de malversación de caudales públicos tipificado en el art. 432.1 del CP .

Considera al acusado Desiderio responsable en concepto de autor, de las infracciones penales descritas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación absoluta por un periodo de ocho años y un mes y condena a las costas causadas.

El acusado indemnizará, devolverá, a la Junta de Castilla y León en la cantidad de 5.177,52 €. Más los intereses legales y de demora correspondientes que legalmente correspondan.

7.La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.


PRIMERO.-El acusado Desiderio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1959, con DNI nº NUM003 , y carente de antecedentes penales, en su calidad de funcionario del cuerpo facultativo superior, Escala Sanitaria, especialidad veterinario, con destino en el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Valladolid, entre el 24 de agosto de 2008 y el 3 de junio de 2011, levantó las siguientes actas de inspección sin realizar las correspondientes visitas de inspección a los establecimientos, haciendo constar en las mismas hechos no observados y fingiendo la firma de los titulares encargados de dichos establecimientos:

1.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM004 , NUM005 y NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , de fechas 6 de mayo de 2011, 23 de marzo de 2011 y 19 de noviembre de 2010, 29 de abril de 2011, 31 de marzo de 2011 y 15 de febrero de 2011, respectivamente, en el establecimiento La Casita de Olmos de Esgueva y fingió la firma de Begoña .

2.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM010 y NUM011 , de fechas 22 de agosto de 2010 y 6 de diciembre de 2010, respectivamente, en el establecimiento Autoservicio Encinas, sito en Encinas, y fingió la firma de Dimas .

3.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM012 , NUM013 y NUM014 , de fechas 14 de mayo de 2011, 6 de abril de 2011 y 26 de enero de 2011, respectivamente, en el establecimiento Bar Maribel de Castrillo Tejeriego y fingió la firma de Hugo en la primera, y de Julia , en las dos últimas.

4.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM015 , NUM016 y NUM017 , de fechas 20 de abril de 2011, 17 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, en el establecimiento La Tienda de Imelda, de la localidad de Fombellida y fingió la firma de Rafaela .

5.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , de fechas 23 de febrero de 2011, 7 de diciembre de 2011, 21 de agosto de 2010, 28 de abril de 2011, 15 de marzo de 2011 y 18 de febrero de 2011, respectivamente, en el establecimiento Carnicería Asensio de Castroverde de Cerrato, y fingió la firma de Cristina .

6.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM024 y NUM025 , de fechas 23 de marzo de 2011 y 23 de febrero de 2011, respectivamente, en el establecimiento La Parada de Piña de Esgueva y fingió la firma de Victoriano .

7.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 y NUM030 , de fechas 6 de abril de 2011, 26 de enero de 2011, 14 de junio de 2010, 10 de mayo de 2011 y 1 de marzo de 2011, respectivamente, en el establecimiento Bar Escudero, de Castroverde, y fingió la firma de Juan Alberto .

8.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 y NUM037 , de fechas 15 de mayo de 2011, 19 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2009, 24 de agosto de 2008, 28 de abril de 2011, 11 de marzo de 2011 y 11 de febrero de 2011, respectivamente, en el establecimiento Bar Centro Social de Villaco, y fingió la firma de Fidela .

9.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM038 , NUM039 y NUM040 , de fechas 3 de junio de 2011, 20 de febrero de 2011 y 27 de mayo de 2010, respectivamente, en el establecimiento Café Bar COPE SC, de Piña de Esgueva y fingió la firma de Matilde .

10.- Las actas de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM041 y NUM042 , de fechas 9 de febrero de 2011 y 21 de noviembre de 2010, respectivamente, en el establecimiento Autoservicio Oscar, de la localidad de Castrillo Tejeriego, y fingió la firma de Sonsoles .

11.- El acta de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código A 139025, de fecha 19 de noviembre de 2011, en el establecimiento La Rectoral, del Valle de Villanueva de los Infantes, y fingió la firma de Ernesto .

12.- El acta de servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León, con Código NUM043 , de fecha 23 de diciembre de 2010, en el establecimiento Centro Cívico, de Torre de Esgueva, y fingió la firma de Ángeles .

SEGUNDO.-Esta actividad la llevó a cabo el acusado dentro de las denominadas Actividades Permanentes de Control Sanitario Oficial, reguladas en el Decreto 236/2001, de 18 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se regulan las jornadas nocturnas y las actividades permanentes de control sanitario oficial del personal de los servicios veterinarios oficiales de salud pública, y se fijan las cuantías de los complementos que lo retribuyen, cobrando el acusado el complemento de productividad por Control Permanente, entre agosto de 2008 y mayo de 2011, por un importe de 5.177,52 €.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 74 , 390.1 , 2 º y 3º del Código Penal .

Consta acreditado que todos los documentos que se han reflejado en los hechos probados de la presente resolución fueron falsificados en la forma allí descrita, es decir, todas esas actas de inspección que tenía que levantar el acusado en su condición de funcionario público (por ser funcionario del cuerpo facultativo superior, Escala Sanitaria, especialidad veterinario, con destino en el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, en Valladolid), fueron confeccionadas sin haberse observado los hechos que en las mismas se indican, por lo que se fingió la firma de los titulares que allí aparecían, y no se hicieron las correspondiente visitas de inspección.

Tal falsedad ha sido así indicada por cada uno de los dueños de los correspondientes establecimientos, siendo lo cierto que no todas las inspecciones que realizó el acusado fueron fraudulentas, pues algunos de los dueños de los establecimientos sí han admitido sus firmas y que se giró la visita (supuestos que no se han reflejado en esta resolución, por no constituir infracción penal alguna), pero otros han negado que tales visitas se hicieran, y han negado que fueran sus firmas, contándose con una prueba pericial caligráfica (folios 863 y siguientes, folios 1018 y siguientes), que nos acredita la falsedad de las citadas actas, que son todas las que se han indicado en nuestro relato de hechos probados.

Resulta llamativo que el acusado, una vez que los dueños de los establecimientos fueron llamados a declarar en el expediente disciplinario, acudiera a los establecimientos a recabar la firma de los dueños de los mismos, en unos documentos elaborados por el acusado, solicitándoles el reconocimiento de que eran suyas todas las firmas de los documentos oficiales de Control Permanente aquí discutidos (folios 195 y siguientes), a fin de que en muchos casos se contradijeran con lo que habían dicho ya en el expediente, tratándose de un comportamiento 'coactivo', dirigido a tratar de obligar a los testigos a desdecirse de lo que habían dicho, habiendo manifestado alguno de los testigos que después el acusado volvió a acudir a su establecimiento solicitándoles que no declararan en contra de él, y de los perjuicios que le iba a deparar si se le condenaba, comportamiento completamente inadecuado en alguien que está siendo imputado por posibles delitos, que en ningún caso debe presionar a los testigos.

Después los testigos, en el acto del Juicio, han aclarado que no es cierto lo que se decía en aquellos documentos elaborados por el acusado, ratificándose en los documentos en los que no han reconocido sus firmas, que en cierta forma se sintieron presionados para firmarlos, y que en algunos casos lo firmaron porque ya lo habían firmado otros.

El concepto de documento a efectos penales nos lo describe el artículo 26 del Código Penal .

En nuestro caso no nos encontramos ante la falsedad de documentos públicos (que son los contemplados en los artículos 1217 del Código Civil y en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino ante unos documentos oficiales, que son los documentos que, sin ser documentos públicos, proceden de la Administración pública y han sido elaborados por funcionario público, como lo son en nuestro caso las actas de inspección que el acusado elaboraba, en el servicio de control oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Junta de Castilla y León.

Por lo que se refiere a la realidad de la falsedad, conforme a las pruebas periciales dactiloscópicas practicadas, consta que los documentos son falsos, simulándose completamente la elaboración de los documentos y además haciéndose aparecer en ellos la intervención de unas personas, los titulares de los establecimientos, que no intervinieron, porque las visitas de inspección no fueron giradas, tal y como fueron explicando los titulares de los establecimientos en sus declaraciones como testigos en el acto del Juicio Oral.

En cuanto a la autoría, las pruebas periciales dactiloscópicas indican que no es técnicamente posible atribuir la autoría de las firmas fraudulentas al Sr. Desiderio , aunque tampoco es posible descartar esa posibilidad, ya que el mismo posee destreza escritural suficiente para realizar firmas de tales características.

Pero ha de recordarse que el Tribunal Supremo en esta materia mantiene la denominada teoría del dominio funcional del hecho, y en este caso quien tenía el dominio funcional del hecho, quien estaba encargado de la elaboración de esas actas, era el acusado, habiendo además reconocido en su declaración que la letra de la redacción del contenido de los diversos documentos falsificados es suya, por lo que él fue quien elaboró tales documentos falsos, que por otra parte era quien tenía la posibilidad de hacerlos (dominio funcional).

Tales delitos de falsedad en documento oficial se han cometido de forma continuada, en la forma que se indica en el art. 74 del Código Penal , pues son muchos los casos en los que se cometió la misma conducta, en ejecución de un plan preconcebido, o aprovechando idéntica ocasión, dirigido a aparentar que las visitas se giraban, cuando lo cierto es que las mismas no se hacían.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se le acusa también al acusado de un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 y 249, así como del art. 438 del Código Penal , por unos hechos que la acusación particular sostenida por la Junta de Castilla y León son calificados de malversación de caudales públicos del art. 432.1 del Código Penal , entendiendo en cambio esta Sala que no está suficientemente acreditado el hecho delictivo que sirve de base para estas acusaciones.

Consideran que las actividades falsarias antes descritas, se cometieron como medio de obtener el Complemento de Productividad por Control Permanente regulado en el Decreto 236/2001, de 18 de octubre, complemento al que no habría tenido derecho al no haberse realizado las correspondientes visitas, de ahí que la acusación particular le reclame por este concepto la suma de 5.177,52 euros, correspondiente a todas las cantidades que le fueron abonadas al acusado en concepto de Complemento de Productividad por Control Permanente en los periodos que allí se indican, y que están comprendidos entre el mes de agosto de 2008 y el mes de mayo de 2011 (ver folio 499 de la causa), mientras que el Ministerio Fiscal le reclama por este concepto la suma de 1.106,43 €, desconociéndose los criterios para llegar a la citada suma.

El Decreto 236/2001, de 18 de octubre, de la comunidad Autónoma de Castilla y León, por el que se regulan las jornadas nocturnas, así como las actividades permanentes de control sanitario oficial del personal de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública, y se fijan las cuantías de los complementos que lo retribuyen, dispone:

Artículo 4.- Con las actividades permanentes de control sanitario se pretende que mediante los servicios que presta el personal veterinario se alcance un elevado grado de seguridad sanitaria durante todas las fases por las que pasan los alimentos y los productos alimenticios, hasta su puesta a disposición a los consumidores, para garantizar un nivel más elevado de salud de las personas y de protección de los consumidores.

Artículo 5.- Las actividades descritas en el artículo anterior se retribuirán mediante el Complemento de Productividad por Control Permanente con el que se satisface la realización de las tareas permanentes de control sanitario oficial realizadas entre las 15 horas de cada día hasta las 8 horas del día siguiente, así como durante las veinticuatro horas de todos los sábados, domingos y festivos.

Artículo 6.- Los componentes de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública están obligados a llevar a cabo las tareas permanentes de control sanitario oficial, salvo en el supuesto de que por el personal afectado sea solicitada su exención por causa justificada y siempre que las necesidades lo permitan.

Artículo 7.

1.- Las tareas permanentes de control sanitario oficial se desarrollarán en las demarcaciones veterinarias obtenidas de la agregación de las zonas básicas de salud o demarcaciones veterinarias delimitadas en el Decreto 140/1989, de 6 de julio, a efectos exclusivos de control permanente sanitario.

2.- Los componentes de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública de cada zona básica de salud o demarcación veterinaria, se integrarán con carácter obligatorio, a los efectos exclusivos de control permanente en cada una de las demarcaciones a las que se refiere el punto anterior.

3.- Las tareas derivadas de las actividades permanentes de control sanitario oficial se llevarán a cabo a partir de las quince horas de cada día hasta las ocho horas del día siguiente y durante las veinticuatro horas de todos los sábados, domingos y festivos del año.

4.- Las tareas de control sanitario permanente vendrán determinadas en el Protocolo de Tareas que, elaborado semestralmente por los componentes de cada demarcación y previo informe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, será aprobado por la Dirección General de

Salud Pública.

Artículo 8.

1.- Los componentes de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública percibirán, cuando el desempeño de las tareas permanentes de control sanitario oficial se desarrolle en las diecisiete horas comprendidas desde las quince horas de un día hasta las ocho horas del día siguiente, la cuantía de 13.855 pesetas (83,27 euros).

2.- Cuando dichas tareas y funciones se desarrollen en las veinticuatro horas de un sábado, domingo o día festivo percibirán la cuantía de 19.800 pesetas (119 euros).

3.- Anualmente, según se establezca en la Ley de Presupuestos y Decreto de desarrollo del sistema retributivo se procederá a la actualización de dichas cantidades.

Como ha informado la Jefa del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, de la Junta de Castilla y León (declaró en el acto del Juicio, y consta su informe al folio 1042), para percibir el complemento de productividad por Control Permanente es preciso llevar a cabo las tareas permanentes de control sanitario oficial conforme a lo regulado en el Decreto antes indicado, sin que se cobre cantidad alguna por la mera disponibilidad (es decir, por estar de guardia con un teléfono móvil, como indicó el acusado), y tampoco se exige la realización de un número concreto de inspecciones para que se acceda al derecho al devengo del citado Complemento de Productividad, habiendo indicado en el Juicio Oral las funcionarias de la Junta de Castilla y León que declararon, que era costumbre se realizaran al menos dos inspecciones para poder devengar el citado Complemento, aunque en ocasiones con realizar solamente una inspección, ya se devengaba el Complemento.

Como puede observarse la norma que regula la percepción de este Complemento de Productividad es claramente ambigua, y no puede afirmarse que el acusado no tuviera derecho a percibir estos Complementos de Productividad aun en el caso de que no hubiera realizado las inspecciones y las actas a las que se refiere esta causa, pues se tendría que haber efectuado una comprobación detallada y exhaustiva de cada uno de los días en los que se levantaron las actas falsificadas, para comprobar si cada uno de esos días se efectuaron o no otras inspecciones u otros trabajos que sirvieran para justificar el devengo del Complemento de Productividad, e interpretar si cada uno de esos días, a parte de las inspecciones no realizadas (a las que se correspondían estas actas falsificadas), realizó o no la actividad consistente en las 'tareas permanentes de control sanitario oficial', de forma suficiente como para generar el devengo del Complemento de Productividad, estimando esta Sala que no se ha acreditado de forma suficiente que, con el comportamiento falsario del acusado, se cometiera de igual manera este otro delito, estafa según el Ministerio Fiscal, malversación de caudales públicos según la acusación particular, pues la finalidad de la falsedad de los documentos oficiales podía ser igualmente, y simplemente, el no tener que realizar las correspondientes visitas a los diferentes establecimientos, y aparentar que las visitas habían sido giradas, todo ello en claro detrimento del servicio que se debería de haber prestado, aunque es posible que el acusado sí hubiera realizado otras actividades suficientes como para generar el devengo del Complemento.

También es posible que el acusado haya obtenido un beneficio económico indebido como consecuencia de su acción, pero no se ha acreditado suficientemente este extremo, por lo que respecto de este segundo delito es procedente apreciar el principio de presunción de inocencia y estimar que no se han aportado pruebas suficientes para enervarla, siendo procedente absolver al acusado de este delito por el que, con distinta calificación, venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

TERCERO.-n e la Administracientosento Civil), sino ante unos documentos oficiales, que son los documentos que, sin ser documentosDel delito anteriormente mencionado de falsedad en documento oficial, de forma continuada, se considera responsable en concepto de autor al acusado por su participación directa y voluntaria, todo ello conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.-Las penas que procede imponer, teniendo en cuenta las penas que se contemplan el art. 390 del Código Penal , y la continuidad delictiva del art. 74, son las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de doce euros/día.

La pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56.1.2 º y 3º del Código Penal , lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las cuotas de la multa no se considera que sean elevadas si se tiene en cuenta que el acusado eran funcionario de un Cuerpo Facultativo Superior, de la Junta de Castilla y León.

En el caso de impago de la multa, conforme al art. 53.1 del Código Penal , si el penado no la satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEXTO.-Puesto que no se ha dado por probado el delito de estafa o alternativamente de malversación de caudales públicos, que son los que llevarían aparejada responsabilidad civil, no apreciándose en este caso que el delito continuado de falsedad en documento oficial sea generador de algún tipo de responsabilidad civil, no es procedente efectuar un pronunciamiento a tal efecto.

SEPTIMO.-Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer al acusado la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

Fallo

Absolvemos al acusado Desiderio , del delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 , 249 y 438 del Código Penal , por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, y del delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1 del Código Penal , por el que efectuaba su acusación la acusación particular sostenida por la Junta de Castilla y León, con todos los pronunciamientos favorables en relación con esta delito por el que se le acusaba.

Condenamos al acusado Desiderio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 74 , 390.1 , 2 º y 3º del Código Penal , a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIONy MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de doce euros/día.

La pena de prisión impuesta lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el caso de impago de la multa, si el penado no la satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se le imponen al acusado la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

Se aprueba el Auto dictado por el Instructor por el que se le declara solvente al acusado.

Firme que sea la presente sentencia, remítase testimonio de la misma a la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Valladolid, a efectos del Expediente nº DTVA NUM044 , Procedimiento Disciplinario seguido contra Don Desiderio .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 23 de enero de 2014, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.