Sentencia Penal Nº 25/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 54/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.05.1-12/001579

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.090.43.2-2012/0001579

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 54/2013

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.05.1-12/001579

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.090.43.2-2012/0001579

Delito/Delitua: TENTATIVA DE HOMICIDIO /(((TENTATIVA DE HOMICIDIO)))

Fecha delito/Delitu-eguna: 03/12/2012/2012/12/03

Lugar de los hechos/Egitateak izandako lekua: Sopuerta (BIZKAIA)

Contra/Noren aurka: Hugo

Procurador/a/Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a/Abokatua: FRANCISCO JAVIER SERNA GOMEZ

SENTENCIA Nº 25/14

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCIA

D/Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario Ordinario núm. 859 del año 2012 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Balmaseda por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO,Rollo de Sala núm. 54/13, contra D. Hugo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 /1984, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 3-12-2012 al 19-7-2013; representado por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles bajo la dirección letrada de D. Fco. Javier Serna Gómez, habiendo sido parte acusadora en calidad de Acusación Particular D. Romulo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Larrea Esnal y bajo la dirección letrada de D. Jesus Alvarez Mata y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Antonio Cortés, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 en relación con el 16 y 62, del Código Penal ; de los que es autor el acusado D. Hugo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de prisión de ocho años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a D. Romulo en la cantidad de 1.600 euros por los días de incapacidad así como 3.215 euros por las secuelas, y con aplicación de la Ley 30/95 de delitos dolosos graves y violentos y artículo 576 de la LECivil . Y con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-En dicho trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 CP , del que es autor el acusado, al que solicitó se le impusiera la pena de prisión de ocho años; a que indemnice a D. Romulo en la cantidad de 50.000 euros.

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

CUARTO.-En el acto de la vista, en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos alternativamente como constitutivos de u elito de lesiones del artículo 148 cualificado por el uso de arma, y solicitó para el caso de eestimarse la alternativa que se impusiera la pena de prisión de cinco años.

A la alternativa, en sus conclusiones definitivas, se adhirió la acusación particular solicitando la misma pena.

La defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales.


1º. El día 3 de diciembre de 2012, sobre las 19 horas, se encontraba Hugo en la salida del supermercado Covirán de la localidad de Trucíos, esperando a su novia Dña. Felisa , que se encontraba comprando en el interior.

Asimismo, dentro del supermercado estaba D. Romulo , quien hizo algún gesto hacia Dña. Felisa que ésta interpretó como intento de tocarla.

Cuando D. Romulo salió del supermercado, precediendo a Dña. Felisa , que salió algún tiempo después, recriminó a D. Hugo por razón de dónde tenía aparcado el coche y se inició entre ambos un incidente con un breve intercambio de golpes entre D. Hugo y D. Romulo . En su transcurso, no consta que D. Hugo exhibiera o amenazara con una navaja u otra arma blanca a D. Romulo .

Inmediatamente después de D. Romulo , salió del supermercado Dña. Felisa , que no llegó a ver dicho incidente.

A continuación, D. Romulo se dirigió caminando por la carretera nacional BI-2617 hacia la casa en la que estaba viviendo, sita en el nº NUM002 del BARRIO000 de la localidad de Trucíos, que era la de su hermana.

2º.Cuando D. Hugo se dirigía con Dña. Felisa en el coche hacia su casa por la BI-2617, vio caminando a D. Romulo . Sea que éste se abalanzó sobre el vehículo, sea que D. Hugo decidió detenerlo, se bajó de él e iniciaron una pelea en la que uno de ambos sacó una navaja u otra arma blanca; en el devenir de dicha pelea, D. Hugo llegó a tenerla en su poder, y le produjo con ella a D. Romulo 6 incisiones y cortes, una de ellas en la mano, otra en el brazo y el resto en la espalda; y le golpeó con algún objeto contundente ¿que pudo ser el propio mango del objeto cortante utilizado- en la cabeza.

3º.Como consecuencia de la agresión, D. Romulo sufrió las siguientes lesiones:

- -Neumotórax anterior izquierdo con atelactasia del lóbulo inferior ipsilateral y ligero hemotórax, pequeña laceración en región medial de LII, importante enfisema subcutáneo en hemitórax izquierdo.

- -Heridas múltiples en cuero cabelludo, hemitórax, hombro izquierdo y mano izquierda.

Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa en el Hospital de Cruces y posterior tratamiento médico consistente en tratamiento analgésico, antibioterapia profiláctica, curas ambulatorias y revisión por el Servicio de Cirugía Torácica con estudio radiográfico previo, precisando para su estabilización de 6 días de asistencia en régimen hospitalario y 32 días de asistencia en régimen no hospitalario con incapacidad para sus actividades habituales, restando como secuelas dolor costal en hemitórax izquierdo de grado leve susceptible de atenuarse con el paso del tiempo, cicatriz lineal de unos 7,5 cm de longitud localizada a nivel de sutura sagital cubierta por el cabello, cicatriz lineal de unos 4,5 cm de longitud localizada en región temporal derecha cubierta por el cabello, cicatriz lineal de unos 1,5 cm localizada en región supraescapular derecha, cicatriz lineal de 1 cm localizada en región supraescapular izquierda, cicatriz lineal de 1,5 cm en región paraescapular izquierda, cicatriz lineal de 2 cm en región paravertebral derecha, cicatriz lineal de 1 cm en cara anterior de tercio superior de brazo izquierdo, cicatriz quirúrgica de drenaje torácico de 1 x 0,5 cm en región costal izquierda, cicatriz lineal localizada en dorso de mano izquierda.

4º.Al ejecutar los hechos, D. Hugo había sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del CP , por hechos cometidos el día 24-1-2009 y sentenciados con firmeza de fecha 23-5-2011, a la pena de 1 año de prisión.

5º.D. Hugo consignó en el Juzgado Instructor la cantidad de 20.000 euros en fecha 3 de julio 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Análisis y valoración de la prueba.

1. Resumen de la prueba.

La declaración de hechos probados deriva de la valoración que hace el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos y de los peritos, y documental.

Cabe establecer que hubo dos momentos distintos en los que el acusado y el testigo Sr. Romulo se enfrentaron: el primero al salir del supermercado, con motivo del aparcamiento del vehículo por D. Hugo . El segundo, en el que se producen las lesiones, en la carretera.

En ambos casos, se desconoce el detalle de cuál fue la causa detonadora de los enfrentamientos y su desarrollo. En el primero, se relata una actitud chulesca de D. Romulo que éste niega, así como que lanzara un escupitajo al vehículo aunque sí se admite un posible 'reclamo' por el aparcamiento del coche. Ambos niegan portar o exhibir navaja, y mientras D. Romulo ya sitúa en ese primer momento la exhibición de la misma por D. Hugo (incluso habría llegado a cortarle la prenda de abrigo que portaba, acción que niega el acusado) lo que reconocen ambos es el incidente.

En el segundo momento, vuelve a haber incompatibilidad de versiones.

A) El acusadoafirma que ellos ¿el acusado y su novia- iban en el coche, se les echó encima amedrentándoles, y provocando; le decía 'bájate hijo puta que te voy a matar', se bajó del coche preguntándole a ver qué problema tenía. Se acercó y hacía gestos extraños, moviendo la mano, y entonces vio que llevaba una navaja, se apartó lo que pudo, se echó encima y le agarró del brazo intentando hacerse con la navaja, se dio un corte en el dedo pero se la quitó, forcejearon, se volvió más loco todavía intentando hacerse con la navaja de nuevo, le gritaba 'te voy a matar hijo de puta', el individuo le agarraba de los pelos, él solo intentaba defenderse porque vio que su vida estaba en peligro. Le vio mal, no estaba en sus cabales. Su novia estaba en el coche.

No sabe si le clavó la navaja supone que sí porque por eso está aquí; él individuo intentaba matar al acusado. Deduce esto porque el individuo quería hacerse con ella otra vez.

El acusado tuvo moratones pero lo decisivo es lo que le quería hacer, se sintió desbordado. De lo que le sucedió al individuo no sabe, no tenía intención de lesionarle, solo se defendió.

Las lesiones en la espalda que sufrió el individuo no cree que se las hiciera él, quizá se autolesionó; la mayoría de ellas se las pudo hacer él.

El acusado no le dijo a su pareja que la navaja la había sacado él.

En parte, la novia del acusado, Dña. Felisa , al menos en el hecho de que D. Romulo se abalanzó encima del coche; salió su novio, volvió con la mano ensangrentada; otra vez arrancaron y de nuevo se abalanzó, saliendo del coche su novio. Ella se quedó dentro, asustada. Era zona oscura, solo veía que peleaban, no vio si alguno llevaba navaja.

Ella en la Policía no sabe lo que declaró, ya que estuvo más de cuatro horas en dependencias, prestando varias declaraciones, sin apoyo jurídico. Por eso no ratifica que su novio le dijera que él sacó la navaja.

B) D. Romulo relató que ya en el primer incidente el acusado sacó un arma blanca con la que le dañó la chamarra. Y después, sin que él saliera al encuentro, lo buscó el acusado y lo agredió, supone que por la espalda porque tiene varias puñaladas en ella.

Supone que la discusión inicial fue por el aparcamiento del coche. Lo que recuerda es por momentos: la chica en el supermercado, la navaja, la pelea no recuerda bien. El coche vino hacia él rápido. Cree que oyó gritos de la chica. No bebió nada, había ido a por cosas para el desayuno. No le amenazó con matarlo; supone que no recuerda por el shock que le provocaron las heridas, estuvo 50 minutos esperando a la ambulancia muerto de frío.

Los agentes policiales que intervinieron en la inspección ocular y en el resto de las diligencias practicadas, ratificaron sus intervenciones, siendo destacable especialmente el testimonio del agente con identificador profesional NUM003 , que manifestó el comienzo de los restos de sangre junto a una magdalena que encontraron en una bolsa termosellada, en el suelo; los restos de sangre continuaban en un reguero que llegaba al BARRIO000 , en donde estaba el Sr. Romulo que estaba siendo atendido.

También declaró Dña. Nuria , que vio al Sr. Romulo caminando por la carretera, por el carril que ella circulaba. Le llamó la atención cómo caminaba, parecía que estuviera borracho, hacía gestos extraños; al pasar junto a él, le vio que masticaba, como que fuera comiendo algo; en una mano llevaba una bolsa y en otra algo que brillaba, pensó que podía ser una navaja pequeña.

Prueba pericial.

La prueba pericial estableció, ratificando el informe forense, el número de heridas producidas por arma blanca en la espalda, en la mano, brazo, y con mecanismo inciso contuso en la cabeza; alguna de ellas, la que afectó al lóbulo pulmonar y provocó un neumotórax, con capacidad para provocar la muerte de no haber sido atendido adecuadamente. Por otro lado, las heridas no pueden calificarse como heridas de defensa. No se puede determinar la profundidad de las heridas ni la forma de la navaja. Tampoco puede establecerse la posición concreta en la que se hallaban agresor y agredido.

2. Valoración de la prueba.

El Tribunal, con la prueba que se ha reflejado en lo más sustancial, concluye que el relato de D. Hugo de los hechos no coincide con la realidad en los aspectos más importantes.

Centrando este análisis en el momento en el que, camino ya del BARRIO000 ¿después del primer incidente- tienen lugar los hechos lesivos, valoramos como poco probable que D. Romulo hiciera parar el coche de D. Hugo . Pero, aun cuando fuera hubiera sido así, no hay forma de establecer que el Sr. Romulo atacara al acusado en términos que lo obligaran a defenderse.

Pero, aun suponiendo que así fuera, la forma en que el Sr. Hugo afirma que se vio obligado a defenderse no pudo desembocar en unas lesiones como las que presenta el Sr. Romulo . Pues si le arrebató la navaja, ninguna circunstancia le obligaba a clavarle la navaja hasta en cuatro ocasiones en la espalda; y propinarle dos fuertes golpes en la cabeza que produjeron sendas heridas inciso contusas con abundante sangrado.

Por tanto, la idea de defensa no puede ser aceptada por el Tribunal, aun en el caso más favorable para el Sr. Hugo , que sería el supuesto de que la navaja la portara el Sr. Romulo . No puede ser aceptada porque la localización de las heridas en la espalda, su número en dicha parte coporal (cuatro) y la concurrencia con heridas de mecanismo contuso en cuero cabelludo zona sagital, permite descartar la hipótesis de forcejeo defensivo, y ¿en sentido contrario- permite afirmar la idea de agresión directa e independiente de toda idea de defensa frente a otra agresión actual, agresión directa en la que el sujeto activo -el agresor- fue el acusado y el pasivo -la víctima- el Sr. Romulo .

En todo caso, no se considera acreditado que D. Romulo portara en la mano una navaja cuando lo vio la Sra. Nuria al circular ella por la carretera en su vehículo.

Se rechaza asimismo de modo expreso que las lesiones o alguna de ellas pudiera habérselas auto infringido el lesionado. Se rechaza por la localización de las mismas, que hace imposible el acceso y causación por no alcanzarse a los lugares en que se producen (las de la espalda) y por la dificultad morfológica de hacerlo tal como se produjeron (las de la cabeza); y porque los vestigios que encuentra la Policía Autónoma coinciden punto por punto con la versión del lesionado y con otros elementos de prueba hallados, en especial, con objetos adquiridos en el supermercado por D. Romulo momentos antes. Además, fue atendido cerca del lugar del incidente y en la dirección de su domicilio, al que se dirigía, cercanía espacial y temporal que elimina, junto con el resto de datos examinados, la posibilidad de autolesión.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones consumadas previsto y penado en el artículo 148 del Código Penal , conforme al cual:

Las lesiones previstas en el número 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido:

1º. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

El artículo anterior, el 147.1 CP, castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental¿siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Esta calificación fue introducida por las acusaciones ¿Pública del Ministerio Fiscal y particular en representación de D. Romulo - en el trámite de conclusiones definitivas y con carácter alternativo. La acusación principal fue la de homicidio en grado de tentativa.

El elemento diferenciador entre acciones externas idénticas es puramente intencional, subjetivo, permanece en el interior del sujeto, y se designa como ánimo de matar, dolo o animus necandi.La presencia del mismo hace diferenciar la calificación jurídica de los hechos entre lesiones y homicidio intentado.

Para establecer conclusiones fiables acerca de dicho elemento interno, es preciso realizar una inferencia lógica a partir de datos objetivos que afectan a la acción y que suelen ser los siguientes conforme a la Jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima.

2) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

3) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

4) Dimensiones y características del arma empleada o medios empleados y su idoneidad para matar o lesionar, «medios e instrumentos empleados en la agresión»

5) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal.

A la vista de estos criterios, concluye el Tribunal que no puede considerarse demostrado que D. Hugo pretendiera acabar con la vida de D. Romulo . En efecto, se trató de un conflicto puntual, de contornos nada claros en su motivación y desarrollo más allá de los que han podido declararse probados a partir de la prueba practicada en el acto del juicio. No constan otros incidentes que los relatados entre los contendientes.

No ha sido hallada el arma utilizada, por lo que no puede atribuírsele un significado específico en relación con un hipotético dolo de matar; solo una de las incisiones puede considerarse con capacidad de causar riesgo para la vida. Y, sobre todo, aunque se haya negado la dinámica defensiva por parte del acusado, no se puede descartar que hubiera un forcejeo en cuyo decurso se produjeron las lesiones. Es decir, las lesiones son dolosas, pero por la forma en que probablemente se causaron, en el transcurrir de una situación de agresión y defensa entre dos personas, con una sola agresión potencialmente lesiva para la vida, en el que tampoco podemos establecer con precisión siquiera la profundidad de la incisión, el dolo de matar es ¿en opinión del Tribunal- descartable.

TERCERO.- Autoría.

Del hecho delictivo es autor el acusado D. Hugo , por haberlo ejecutado de forma directa, consciente y voluntaria conforme prevé el artículo 28 CP .

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1. Alegadas como eximentes o como eximentes incompletas.

La defensa de D. Hugo alega como circunstancias eximentes de la responsabilidad concurrentes en el caso, la legítima defensa, el estado de necesidad y el miedo insuperable. En su informe final ¿donde se invocaron las mismas, que no aparecen en su escrito de conclusiones provisionales ni tampoco en las definitivas- se analizaron un tanto genéricamente, casi más como guías de comprensión de los hechos, de la situación en que llegó a encontrarse D. Hugo , que como verdaderas circunstancias con sus requisitos legales presentes.

No obstante, se examinan a continuación.

1.1. Legítima defensa ( artículo 20.4º CP ).

En el caso de la legítima defensa, en la hipótesis más favorable al reo, podría aceptarse que pudo haber una agresión ilegítima contra él. Podría aceptarse solo pasando por alto que la agresión se produce en circunstancias que el acusado pudo evitar, puesto que la conducta hipotética de D. Romulo ¿abordaje como peatón al vehículo- es altamente improbable, y físicamente indiferente en el sentido de que no podía aportar riesgo al que iba en el interior del coche. En esa situación, es claro que quien se encuentra en el interior del coche solo por propia voluntad baja del mismo y se enfrenta a una situación eventualmente peligrosa. Tiene mecanismos de evitación razonables ¿no bajarse, ausentarse- y alternativos a la acción eventualmente peligrosa.

Lo que de ninguna manera existió fue la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla (artículo 20.4º segunda). La anterior consideración es suficiente para estimar que no era necesario bajarse del coche para evitar una agresión potencial; pero, además, dicha reacción no fue de ningún modo proporcional en el caso, puesto que en el primer momento ¿en su propia versión- arrebató la navaja a D. Romulo . No obstante, son causadas después las lesiones. Según D. Hugo , porque el presunto agresor pretendía recuperar la navaja, gritaba y le amenazaba, se volvió loco¿Pero, como en el apartado de valoración de la prueba hemos adelantado, no hay forma de explicar cuatro incisiones en la espalda ni dos fuertes golpes en la cabeza.

Aún más: la novia de D. Hugo relató que éste volvió al coche con la mano ensangrentada y se produjo un nuevo acometimiento al coche, bajándose de nuevo el acusado. Conocedor ya de que el contendiente portaba una navaja ¿según su tesis- no encontramos explicación compatible con la legítima defensa a que bajara de nuevo del coche y se enfrentara con D. Romulo .

Esta falta de necesidad de la defensa concurre con tal entidad que impide la aplicación de la eximente también como incompleta.

1.2. Estado de necesidad ( artículo 20.5ºCP ).

En realidad, al analizar la ausencia de los presupuestos legales de la legítima defensa, se ha reflexionado sobre la situación de hecho que concurría. En ella, se concreta la existencia de la agresión ¿que sería el maldel estado de necesidad- y la reacción defensiva cuyo carácter de necesariahemos negado de raíz. Con ello se rechaza igualmente que la reacción de D. Hugo pudiera tener acogida en el estado de necesidad, ya que hemos considerado que se pudo evitar la agresión, y que la reacción no era necesaria en los términos en que se desarrolló.

1.3. Miedo insuperable ( artículo 20.6º CP ).

Las reflexiones anteriores sirven asimismo para descartar el miedo insuperable ( artículo 20.6º CP ). Su presencia no es admisible cuando precisamente lo que la acción de D. Hugo genera es el enfrentamiento con la situación presumiblemente generadora del riesgo. El acusado, frente al acometimiento ¿en su versión- de D. Romulo lo hace frente, y lo vence; se hace con el instrumento posiblemente generador de riesgo la navaja, y lo utiliza intensamente causando las lesiones. El miedo insuperable, en consecuencia, no aparece por ningún lado.

2. Alegada como atenuante muy cualificada.

La defensa de D. Hugo interesa la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Consta que depositó en la cuenta del Juzgado 20.000 euros ¿folio 37 del Rollo de Sala-, cantidad que cubre el importe de la responsabilidad civil en su totalidad, y se corresponde con el importe que se había fijado en el auto de procesamiento.

La cifra fijada en el auto de procesamiento le había sido requerida personalmente por el Juzgado de Instrucción. Por tanto, al hacer la consignación en la cuenta del Juzgado, evitaba el embargo de sus bienes y la retención de los saldos que eventualmente pudiera tener.

En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -así, STS de 20-10-2006 , auto de 19-12-2013- se exige en el componente subjetivo de la atenuante que la consignación no sea debida a la exigencia de afianzamiento de responsabilidad civil en el correspondiente proceso penal.

Aunque en el caso puede establecerse cronológicamente que dicho requerimiento había sido ya llevado a cabo, estima el Tribunal especialmente relevante el esfuerzo realizado por D. Hugo en este aspecto para consignar la cantidad íntegra que el Juzgado le requiere, que supera incluso la que fijará la sentencia tal como a continuación se verá.

Pero por el hecho de las circunstancias en que se produce la consignación e relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha citado, no se aprecia que la atenuante concurra como muy cualificada.

3. Agravante de reincidencia.

Concurre la agravante de reincidencia, puesto que, al ejecutar los hechos, D. Hugo había sido condenado como autor de dos delitos de lesiones del artículo 147 del CP :

- Por hechos cometidos el día 8-12-2006 y condenados con firmeza de fecha 13-6-2008 a la pena de multa de seis meses.

- Por hechos cometidos el día 24-1-2009 y sentenciados con firmeza de fecha 23-5-2011, a la pena de 1 año de prisión.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

En materia de responsabilidad civil, debe señalarse que apenas ha habido debate sobre la cuestión; ni las acusaciones ni la defensa han manifestado al Tribunal las razones por las que proceden las cantidades solicitadas -4815 euros por el Ministerio Fiscal, 50.000 euros por acusación particular-.

Entiende el Tribunal que procede ajustar el importe solicitado en los siguientes términos:

- -Por días de estancia hospitalaria y de incapacidad, 2.340 euros.

- -Por las secuelas, consistentes en las cicatrices que han quedado en espalda, mano, brazo y cuero cabelludo, 3.215 euros.

- -Por perjuicios morales, que estima el Tribunal concurrentes en la medida en que se puso en peligro real la vida del Sr. Romulo con la preocupación vital asociada a dicha situación.

No encuentra el Tribunal razones para establecer en concepto de indemnización por responsabilidad civil la suma solicitada por la acusación particular.

SEXTO.- Penalidad.

Los hechos que han sido objeto de la enjuiciamiento han consistido en el uso reiterado de un arma blanca que ha puesto en peligro objetivo la vida de una persona. Se ha razonado a lo largo de la resolución que no concurre el animus necandi,aunque sí el dolo de lesionar.

En la consideración de la pena en su marco de dos a cinco años, debe tomarse en consideración que concurre la atenuante ordinaria de reparación del daño y la agravante de reincidencia.

Conforme a la regla 7ª del artículo 66 CP , cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

Estima la Sala que procede considerar el primer inciso del nº 7, en el sentido de que concurren una atenuante y una agravante que procede compensar racionalmente. Esta compensación racional debe hacerse, a juicio de este Tribunal, tomando en consideración la entidad de los hechos, en la que consideramos la reiteración en el acometimiento y su gravedad objetiva, y la entidad de la culpabilidad del acusado, que ya ha sido objeto de análisis.

En consideración a todo ello, procede la imposición de la pena en su zona media, tres años y seis meses de prisión.

SÉPTIMO.- Costas.

Por aplicación del artículo 123 del CP , procede imponer las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados

Fallo

CONDENAMOS A D. Hugo , como autor responsable de un delito de lesiones cualificadas, ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, y la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES (3 AÑOS Y 6 MESES), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a D. Romulo en la cantidad de 15.555 euros, con aplicación del artículo 576 de la LECivil . Y le condenamos al pago de las costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Abónese para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.


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