Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 339/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100032

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:139

Núm. Roj: SAP Z 139/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00025/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 48 2 2013 0002984
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000339 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2013
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ
Letrado/a: ANA HERRANDO ABEJEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
SENTENCIA NÚM. 25/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. MARIA JESUS SÁNCHEZ CANO
En Zaragoza, a veinte de Enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 202/2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 339/2013, seguidas
por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Jesús María , cuyos datos personales ya constan en la
sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Gómez, y defendido

por la Letrada Sra. Herrando Abejez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y siendo Magistrada Ponente
D ª MARIA JESUS SÁNCHEZ CANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 5/11/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito LESIONES, ya descrito, concurriendo quebrantamiento de condena y circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE ONCE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES. Asimismo, le impongo LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Angustia , donde se encuentre o domicilio y de COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS. Todo ello con la imposición de la mitad de las costas devengadas en la presente causa.

Se declara procedente para el cumplimiento de las penas impuestas el abono de las medidas cautelares acordadas en fase de investigación de los hechos. En su momento se practicará la liquidación correspondiente En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Angustia en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 #); cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 LEC hasta su completo pago.

Igualmente, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado del delito de Quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.'

TERCERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado Jesús María , cuyos demás datos constan en autos, ha sido condenado en virtud de sentencia de 15 de julio de 2009 por el Juzgado Penal núm.2 de Zaragoza , como autor de un delito de lesiones del art.147 CP . También, por sentencia de 17 de marzo de 2010 del mismo Juzgado como autor de un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3, por hechos de 15 de octubre de 2008. Asimismo, lo ha sido por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 y otro de amenazas del artículo 171.4, con imposición -entre otras penas- de la prohibición de comunicación y aproximación a Angustia por tiempo de seis años y con quien había protagonizado una relación ya extinta, con una hija en común. Pena con periodo de cumplimiento desde 20 de julio de 2012 hasta el 18 de julio de 2018.

En la noche del día 14 de febrero de 2013 el acusado, con conocimiento de la obligación que pesaba sobre el mismo y con voluntad de incumplirla se personó en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 núm.

NUM000 de Zaragoza, donde vive Angustia , protagonizando un incidente, en el curso del cual le reprochaba a la misma una presunta relación con una tercera persona, llegando a asirla por el cuello y propinarle golpes, en particular un puñetazo en el ojo derecho.

Angustia sufrió contusión orbitaria con hematoma palpebral cuya curación, tras primera asistencia, precisó diez días no impeditivos.' Hechos Probados que como tales se aceptan.



CUARTO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15/1/2014.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jesús María contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza en fecha de 5/11/2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 202/2013, esgrime como motivo para tal Recurso de Apelación error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley y del principio 'in dubio pro reo'.

Es por ello, por lo que interesa el apelante se dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada y en su lugar, dicte otra más ajustada a derecho; con imposición de costas a las partes que se opusieran al mismo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, dado que se disponen de elementos fácticos de suficiente entidad como para enervar el principio de presunción de inocencia que consagra nuestra norma fundamental.



SEGUNDO.- A la vista de lo alegado por el recurrente, resulta claro que, el apelante, vía recurso de apelación, lo que en verdad pretende es la sustitución de la más objetiva e imparcial valoración, que acerca de la culpabilidad del recurrente ha llevado a cabo el Juez 'a quo', por una interpretación propia, interesada y personal.

Dicho esto y respecto a la valoración de la prueba, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo', en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. En este punto, debe afirmarse que, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 741 Lecr ., es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ).

Por consiguiente, el Tribunal 'ad quem' no puede interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Consecuentemente con lo expuesto, no hay que olvidar que a este Tribunal no le corresponde un nuevo examen valorativo de la prueba, de competencia exclusiva del Juez de instancia por atribución constitucional y legal ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim .), y en la que prevalece el principio de inmediación.

No obstante lo dicho, a esta Sala sí le está permitido comprobar que ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción y la racionalidad de la sentencia que funda su condena en criterios lógicos, razonables y conformes a la común experiencia.



TERCERO.- A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial y centrándonos ya en la resolución del motivo alegado, a juicio de la Sala, en el supuesto de autos existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, habiendo sido la misma adecuadamente valorada por el Juez de instancia.

En efecto, examinadas por este Tribunal las pruebas practicadas, llegamos a la misma conclusión que el Magistrado 'a quo' en cuanto a la acreditación de la comisión del delito de lesiones por la que viene siendo condenado el acusado Y así, analizando los motivos de apelación, nos encontramos con que la impugnación de la Sentencia se sustenta en apreciación de pruebas personales como es el testimonio prestado por la víctima, Sra. Angustia , en contraposición con la versión del acusado.

Sentado lo anterior y por lo que respecta al testimonio de la víctima, hay que hacer notar que las declaraciones incriminatorias prestadas por la perjudicada han sido claras, precisas y verosímiles, habiéndose mantenido coincidentes, sin alteraciones ni variaciones sustanciales a lo largo de todo el procedimiento, incluida la fase de plenario, por lo que no hay motivo para dudar de la veracidad de las mismas. Debemos recordar aquí que, según reiterada Jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser prueba de cargo válida y suficiente por sí sola, cuando reúne los requisitos establecidos en la STS de 28 de abril de 1988 , lo que no cabe duda que sucede en el supuesto de autos, pues, como ya hemos dicho, existe persistencia en la incriminación, sin que haya quedado acreditada la existencia de una enemistad manifiesta tal que permita tachar dicho testimonio.

A esto se añade, que la declaración de la víctima se encuentra respaldada por el parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet, y por el Informe Médico Forense de fecha 3 de abril de 2013, que objetivizan las lesiones sufridas por la Sra. Angustia como consecuencia de la agresión.

Respecto a los citados informes, entiende este Tribunal que resultan coincidentes en lo fundamental, en tanto en cuanto ambos especifican lesiones consistentes en contusión orbital derecha con hematoma palpebral. Dichos informes médicos, constituyen, pues, prueba documental válida, además de un elemento objetivo que corrobora la versión de la perjudicada, toda vez que las lesiones que determina resultan plenamente compatibles con el relato de los hechos efectuado por la perjudicada.

Por lo demás, la versión de la Sra. Angustia también quedó avalada por la declaración de los funcionarios policiales que asistieron a la víctima y ratificaron el atestado en la vista oral. En este punto y en relación con la prueba testifical, resulta particularmente ilustrativa la sentencia Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , en la que se pone de manifiesto que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

Del mismo modo, hemos de dejar claro que es 'el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECr '.

Todas estas pruebas fueron valoradas por el Tribunal a quo razonadamente, con lógica y coherencia y de acuerdo con las máximas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, no existiendo, por tanto, motivos para sustituir la imparcial valoración el Juzgador de instancia por la menos objetiva e interesada estimación del recurrente.

Por todo ello, la razonada valoración que expone la sentencia debe ser asumida íntegramente por este Tribunal, principalmente cuando se realizó sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Igualmente y atendiendo a los razonamientos anteriores, la Sala sólo puede concluir que no existe en el supuesto de autos la infracción de ley invocada por el apelante, en tanto que de la prueba practicada se deduce que concurren los presupuestos del delito de lesiones por el que ha venido siendo condenado el recurrente, con las circunstancias apreciadas por el Magistrado 'a quo'. Más todavía, cuando ha quedado acreditada la causación de un menoscabo físico por parte del encartado a la Sra. Angustia , con las lesiones que obran en las actuaciones, además de un ánimo de causar lesión y que el sujeto activo había mantenido una relación sentimental con la perjudicada, tal como exige el tipo penal del art.153 CP . A lo que debe añadirse que, habiéndose dictado en otra causa anterior, la prohibición de aproximación y comunicación con la Sra.

Angustia , el acusado no respetó dicha prohibición, sin que, en ningún caso, un hipotético consentimiento de la víctima excluya la comisión de la conducta delictiva.

En cuanto a la inaplicación del principio in dubio pro reo, no puede ignorarse que dicho principio no resulta aplicable a los supuestos como el de autos, en el cual el Juzgador llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso, falta el dubio, es decir, la duda sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

En consecuencia, habiendo llegado a la conclusión de que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado y sin que pueda apreciarse error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', la Sala encuentra carente de fundamento el presente recurso de apelación.



CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio, las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María , contra la Sentencia nº 414/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado Núm . 202/13, confirmándola íntegramente.

Las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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