Sentencia Penal Nº 25/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 55/2014 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 06015370012015100132

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00025/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCIÓN 1ª

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284202-924284203

N.I.G.: 06015 37 2 2014 0104271

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Martin

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GARCIA MORAN

Contra: Jose Manuel

Procurador/a: D/Dª HILARIO BUENO FELIPE

Abogado/a: D/Dª JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA

S E N T E N C I A 25/2015

D. Jose Antonio Patrocinio Polo

D. Jesús Plata García

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a diecisiete de Junio de dos mil quince

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Pto Abreviado 56/14 -; Rollo de Sala núm. 55/2014; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Jose Manuel natural de ALMENDRAL, BADAJOZ,vecino de BADAJOZ con domicilio en CALLE000 NUM000 , nacido el día NUM001 /1947; hijo de Cirilo y Apolonia ; con DNI NUM002 ; teléfono NUM003 ; mayor de edad, sin antecedentes penales; quien comparece representado por el Procuradorde los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE ; defendido por el letrado D. JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA;comparece como acusación particular D. Martin ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA GARCIA MORÁN ; y como acusación Pública el Ministerio Fiscal,representado por el Iltmo Sr. D. MIGUEL MARTIN GOMEZ; por un delito de «ESTAFA»

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de querella ante el Juzgado de Instrucción correspondiente; siguiéndose tramites en el Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO.- La acusación particular, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales; y así calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de estafa de los previstos en el articulo 248 y 250.1 5 º y 6º del CP , y de otro delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 252 del CP (en relación ambos con el art.74 del CP .

De dichos delitos es responsable en concepto de autor el inculpado Jose Manuel , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Procede imponer al inculpado la siguiente pena:

1º Por el delito continuado de estafa la pena de cinco años de prisión, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CP ).

2º Por el delito de apropiación indebida la pena de cinco años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CP ).

3º Asimismo deberá indemnizar a Don Martin en la cantidad de 100.078,12 euros, con los intereses legales correspondientes devengados desde el 15 de abril de 2011 los primeros 50.878,12 euros, desde el 12 de mayo de 2011 los siguientes 28.200 euros y los restantes 21.000 euros devengados el 27 de octubre de 2011.

4º Igualmente deberá ser condenado al abono de las costas que devenguen esta acusación particular.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en igual trámite se opuso al recurso planteado por la representación procesal del acusado.

CUARTO.- La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando el dictado de sentencia absolutoria para su patrocinado.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer mayoritario de la Sala.


Probado y así se declara los siguientes hechos:

'El inculpado Jose Manuel , DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de apoderado de la entidad TRIMEN, S.L., con sede en Badajoz, cautivó la volunta de Martin , con objeto de obtener, en sucesivas entregas, un préstamo en métalico por un importe total de 100.078,12 euros, a dedicar a su actividad empresarial. En garantía a lo expuesto entre abril y octubre de 2011, entregó el inculpado a Martin tres pagarés por importes respectivos de 50.878,12, 28.000 y 21.000 euros, emitidos en fechas de 15 de abril, 12 de mayo y 27 de octubre de dicho año y con vencimiento 10-12-12, 30-11-11 y 26-12-11, que resultaron impagados al carecer, en todo el periodo descrito, la cuenta soporte de aquellos fondos suficientes para atenderlos, no reflejando, en suma, actividad comercial alguna generadora de liquidez. El metálico recibido fue, además derivado a actividades extraempresariales desde el momento de su reopción y los cobros, por hechos anteriores al periodo analizado, fueron inmediatamente extraídos de la cuenta.'

En fecha de 15 de abril de 2011; el acusado libró otro pagaré con vencimiento el 30 de junio del mismo año, por importe de 58.500 euros que si fue atendido al pago al ingresarse en cuenta en el día anterior (29 de junio) una suma coincidente con la del principal de dicho instrumento cambiario que hizo efectiva la Junta de Extremadura, que operaba a modo de garantía del pago del titulo-valor emitido.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado agravado de estafa de los artículos 74.2 , 248 y 250.1, circunstancias 5ª del CP , al haber sido defraudadas en tres ocasiones diferentes, separadas entre si por un lapsus temporal de dos meses y dos días, las cantidades de 50.878,12, 28.000 y 21.000 euros.

La Sala considera que debe dictarse un pronunciamiento condenatorio en los términos expuestos, pues las pruebas practicadas en el plenario se estiman suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental de la persona, se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución .

Tal presunción significa que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Es decir, debe partirse del principio inicial de presunción de inocencia para, 'a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos, llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales» ( STS de 28 de febrero de 1998 )

Por otra parte, y en cuanto se refiere al delito de estafa objeto de la acusación, conviene precisar que el tipo de estafa ( art. 248 del C. Penal ) exige la concurrencia de una serie de requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 298/2003, del 14 de marzo de 2003 (a la que remiten otras posteriores como la de 20 de mayo de 2005) y consisten en los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, entendido, en palabras de tal resolución como 'ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno'.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes y la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

SEGUNDO.- En relación al primer elemento configurador del delito de estafa, es decir el engaño o 'ingenio falaz y maquinador del os que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno', la reciente STS del pasado dia 6 de abril del año en curso ( sentencia nº 190/2015 Ponente Marchena Gomez, Manuel) viene a señalar lo que sigue:

'Es indudable que la entrega de unos pagares, en ejecución de un acuerdo negocial previo, puede servir de instrumento para integrar el delito de estafa, siempre que el aceptante de la obligación que aquellos incorporan no tuviere ab initio intención alguna de hacer efectivo su abono. La falta de pago acarrearía un perjuicio económico que, en casos de esa naturaleza, habría estado originado por el engaño determinante de la aceptación de un mandato de pago aplazado de esa naturaleza.

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En numerosas resoluciones nos hemos referido al significado de los contratos criminalizados como vehículo para la comisión de un delito de estafa. Su concurrencia se manifiesta -cfr. SSTS. 404/2014, 19 de mayo ; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

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De otra manera, como dice la STS 628/2005, 13 de mayo , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Sin embargo, en estos casos -como en todos aquellos en los que se proclama la concurrencia de los presupuestos típicos de una infracción penal- la acreditación de una actividad probatoria que despeje cualquier duda acerca de la realidad de los elementos que definen el delito del art. 248 del CP , resulta ineludible. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como ' la espina dorsal ' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre ; 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ).'

Concluye la resolución exhaustivada que lo que convierte el impago civil en ilícito penal no es otra cosa que la prueba del engaño que, además ha de ser antecedente, una maquinación que preexiste y filtra la voluntad del sujeto activo en el momento en el que está emitiendo el título valor mediante el que se ha pactado el pago de la deuda.

TERCERO.- Lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior viene a colación porque la víctima de la conducta delictiva desarrollada, DON Martin , a la sazón primo y amigo del acusado, amen de emprendedor en germen junto con aquel de proyectos empresariales, ha sido engañado por este último en orden a obtener un desplazamiento patrimonial a través de los siguientes factores, elementos, o, si se quiere, ardides:

1.- el acusado gozaba de una apariencia solvente al ser el titular visible de un conocido local dedicado al ocio de los comúnmente denominados 'bares de copas', con gran éxito de público,

2.- la victima había recibido la oferta de asociarse con el acusado para abordar juntos una empresa común, que no llegó a fructificar y

3.- el perjudicado tenia noticias de la adquisición por parte del imputado de una vivienda situada en una planta superior del edificio donde radica el establecimiento hostelero propiedad de aquél, en cuya compra, reforma, y mobiliario invirtió una importante cantidad de dinero, que se ha venido a cifrar en mas de 300.000 euros.

4.- Asi las cosas, ha venido resultar que ni el negocio ni la vivienda figuran a nombre del encausado.

5.- Finalmente, el ardid engañoso viene a ser apuntalado por la maniobra consistente en que, coincidiendo con la fecha del libramiento del primer pagaré no atendido al cobro (15 de abril de 2011), fue emitido otro por importe de 58.500 euros, según certificación expedida por 'La Caixa', que adjuntó copia del mismo, obrante en el Rollo de Sala; con vencimiento el 30 de Junio de 2011, que sí fue cobrado, al recibirse el pago de la cantidad que constituía garantía del mismo de la Junta de Extremadura en dia inmediatamente anterior al del cobro.

Dicho pagaré con garantía añadida vendría a constituir el 'cebo' o maquinación que consolidaría la confianza y el correlativo engaño del sujeto pasivo del delito; quien, en su credulidad, esperaba al igual que tal titulo-valor, emitido en fecha de 15-4-11, estaba garantizado con el importe de la factura de cuantía equivalente a satisfacer por la Junta de Extremadura, los restantes, emitidos, el primero de ellos en el mismo día; y los demás el 12 de mayo y el 27 de octubre de 2011; también iban a ser pagados por el encausado.

Cabe plantearse la hipótesis de que el ingreso en cuantía de 58.500 euros procedente de la Junta de Extremadura; en fecha de 29 de Junio de 2011 provoca pasara desapercibido para el acusado, de suerte que fuera cargado el pagaré de importe nominal equivalente el día inmediato, lo que no afectaría a la antijuricidad de la conducta y al engaño existente al emitirse los otros tres pagarés no atendidos al vencimiento.

CUARTO.- Establecida la relevancia penal del engaño, cabe establecer que el mismo fue bastante o idóneo en orden a conseguir el fin ilícito propuesto.

Se provocó el error en el sujeto pasivo del delito, merced a la maquinación insidiosa desplegada, siendo así que los demás efectos mercantiles librados no gozaban ni de respaldo alguno patrimonial que permitiera su cobro, toda vez que las cuentas corrientes de los que era titular el acusado tenían un saldo insuficiente, tanto a las fechas de emisión como a las de vencimiento de los pagarés; ni cabía esperar algún ingreso procedente de actividades negociales relacionadas con la construcción, habida cuenta de que las mismas eran inexistentes.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, cabe colegir la intención precedente del sujeto activo de no atender al vencimiento los efectos mercantiles librados, vista la carencia de saldo positivo de sus cuentas.

Por lo que atañe a los actos de disposición patrimonial realizados en su favor por la victima no constituyen un hecho controvertido, habiendo sido aceptado por el imputado que alcanzan un total de 100.078,12 euros.

Por demás, aparece documentada a traves de los pagarés ya referidos la cuantificación del desplazamiento patrimonial obtenido.

El ánimo de lucro se deduce de la percepción de la provisión de fondos que subyace a la emisión de los pagarés que no fueron atendidos a su vencimiento.

Por último el nexo causal entre el engaño desplegado y los desplazamientos patrimoniales producidos, resulta ínsito a la maquinación fraudulenta orquestada.

El sujeto activo del delito obtuvo el desplazamiento patrimonial del perjudicado, haciendo ilusorio el cobro por parte de éste de los títulos valores emitidos al encontrarse en situación de insolvencia, puesto que carecía, amen de saldo en la cuenta domiciliatoria de los pagarés de ingresos provisionales en la misma, y de patrimonio que pudiera sustentar la ejecución por la vía de apremio de los efectos librados; si bien el posible delito de alzamiento de bienes cometido; además de no haber sido objeto de acusación; pertenecería a la fase de agotamiento del de estafa al tener como finalidad poner a buen recaudo el ilícito producto de este último delito.

QUINTO.- Este Tribunal entiende que de la ponderada valoración de las pruebas practicadas en la vista oral, a los efectos previstos en el articulo 741 de la LECrim , es posible entender desvirtuada la presunción de inocencia que ampara el acusado, y cometido el delito de estafa a que se ha hecho mención.

Tanto los pagarés como los extractos bancarios obrantes vienen a revelar inequívocamente que los mismos no fueron atendidos al cobro; sin que exista la más mínima referencia, ni por ende aporte probatorio relacionado con una hipotética falta de provisión de fondos; ni acreditación alguna de eventuales pagos parciales de las cantidades objeto de defraudación.

A mayor abundamiento, la víctima de la estafa, DON Martin ha sido claro y creibles sus declaraciones, persistentes en la incriminación del encausado, quien, por el contrario, no ha propuesto prueba en su descargo que no sea el oficio librado a la entidad 'La Caixa' que ya se ha hecho referencia.

SEXTO.- Como colorario de lo anteriormente expuesto, a resultas de las pruebas practicadas cabe concluir que ha sido cometido por el acusado un delito agravado de estafa por razón de la cuantía, ya definido, sin que sea necesario el análisis respecto de la pretensión punitiva que tiene por objeto el delito de apropiación indebida, al haber sido retirada en conclusiones definitivas dicha pretensión por la acusación particular.

Se estima concurrente la continuidad delictiva.

Frente a situaciones semejantes, la Sala 2ª del TS ya resolvió, en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007, en el sentido de que:

'Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención de la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

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La regla primera, del art. 74.1 CP EDL 1995/16398, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.'

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En tal sentido, hallándonos sin duda ante un delito continuado, cuya suma total de la cuantía de los perjuicios, supera los 50.000 euros hoy establecidos en el artículo 250.1 5º , habrá que afirmar la calificación como tal delito cualificado pero, para la determinación de la pena a imponer, la regla que debe ser tenida en cuenta no es la de la mitad superior de la prevista para este supuesto agravado (art. 74.1), sino la específica para las infracciones patrimoniales, que se contiene en el apartado 2 de dicho precepto, es decir, la que atiende a la cuantía total del perjuicio con desvinculación de la regla anterior.

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En definitiva, el delito continuado ha de calificarse como agravado en razón a la cuantía ( art. 250.1 5º CP EDL 1995/16398 ), pero castigado sin sujeción al criterio de la mitad superior de la pena prevista para éste. Lo contrario supondría, como queda dicho, computar doble e indebidamente la pluralidad de delitos para construir la continuidad y la suma de sus distintas cuantías, todas inferiores al límite para la cualificación, para imponer la pena, ya agravada, en su mitad superior.'

No cabe apreciar la circunstancia específica de agravación prevista en el apartado 6º del artículo 250.1 del CP .

Respecto de dicha circunstancia tiene declarado nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 27-11-2010 , Ponente Jorge Barreiro:

'Esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ; y 813/2009, de 7-7 ).

Y también se ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 ).

Siendo así, no resulta factible apreciar -tal como ya se dijo en la STS 813/2009, de 7-7 - una relación de confianza entre el autor de la estafa y el sujeto pasivo del delito que no se solape con el engaño exigible en el tipo penal, y que presente por tanto una autonomía propia que justifique el plus de ilicitud que requiere el subtipo agravado. Podría hablarse de una situación de confianza genérica embebible en el propio engaño de la estafa, pero no de una confianza específica plasmada en datos empíricos concretos que legitimen el incremento punitivo que se prevé en el tipo cualificado.'

Así las cosas, este Tribunal no encuentra en la conducta del encausado ese 'plus' de antijuricidad que no se solapa con el engaño ínsito a la maquinación fraudulenta, por lo que no es de apreciar la circunstancia objeto de análisis.

SÉPTIMO.- Del delito ya definido es responsable en concepto de autor el acusado, dada la realización directa y voluntaria de los hechos que lo integran.

OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.- Procede imponer al acusado por el delito de estafa cometido la pena de prisión de un año, mínima prevista y multa de seis meses a razón de seis euros de cuota; importe de la misma que se cifra en atención a la capacidad patrimonial propia de una modesta economía.

Se establece la responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada dos cuotas insatisfechas y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad.

DÉCIMO.- En concepto de responsabilidad civil, indemnice el acusado a DON Martin en la cantidad de 100.078,12 euros, mas el interes previsto en el articulo 576 de la LEC .

UNDÉCIMO.- Por imperativo del articulo 123 del CP y 239 y 240 de la Lecrim , las costas procesales excluyendo las ocasionadas por la acusación particular, que no ha tenido aportación relevante, han de ser impuestas por mitad a los acusados.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado agravado de estafa ya definido, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros de cuota con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas insatisfechas.

Absolvemos al acusado de la imputación delictiva de apropiación indebida de que venía siendo objeto.

En concepto de responsabilidad civil indemnice el acusado a Martin en la cantidad de 100.078,12 euros más el interés previsto en el articulo 576 de la LEC .

Las costas procesales, excluyendo las ocasionados por la acusación particular, se imponen al acusado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAScontados desde el siguiente al de la últimanotificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Notifíquese la anterior Sentencia al Ministerio Fiscal a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Jose Antonio Patrocinio Polo; D. Jesús Plata García; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 17 de Junio de dos mil quince.


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