Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1929/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100044
Núm. Ecli: ES:APM:2015:776
Núm. Roj: SAP M 776/2015
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035447
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1929/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 266/2012
Apelante: D./Dña. Imanol
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
Letrado D./Dña. ALFONSO GRANADO LOPEZ
Apelado: D./Dña. Gervasio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALICIA GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. FERNANDO PEREZ-PARDO BELASCOAIN
SENTENCIA Nº 25/15
MAGISTRADOS SRES:
Dª . MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 13 de enero de dos mil quince.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Num. 1929/14 procedentes del Juzgado de lo Penal Num.
14 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Imanol , mayor de edad,
vecino de Madrid, con domicilio en C) DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, sin antecedentes
penales computables en esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud
del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de estafa, dictada por dicho Juzgado en
fecha 4 de marzo de 2014 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Mª del Rosario
Gómez Lora.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 14 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Madrid , por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Expresa y terminantemente se declara probado que Imanol , mayor de edad con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 27 de abril de 2011, concertó con Gervasio la compra del vehículo Ford Mondeo 2.0 TDI matrícula ....HHH firmándose documento privado de compraventa en la referida fecha, acordándose que Imanol transferiría el precio de 4500 euros en la cuenta designada por el vendedor. Que Imanol aparentando una solvencia de la que carecía, y haciendo creer a Gervasio que cumpliría su prestación, recibió el vehículo sin haber pagado cantidad alguna y sin devolver el mismo al menos hasta la celebración del juicio oral'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Imanol como autor de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 249 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Gervasio en la suma de 4.500 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC . Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 12.01.14.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado por estafa en la sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en lo que considera una indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal . Entiende que no concurre en los hechos enjuiciados el elemento básico de engaño bastante provocador del acto de disposición. Alega que el recurrente es una persona de bajo nivel cultural frente al denunciante acusador, a quien atribuye asesoramiento jurídico además de titulación universitaria, y quien por ello debió de extremar los deberes de autotutela primaria, de tal modo que 'la conducta se hubiera evitado con una mínima diligencia' por parte de éste. Por el contrario, entregó el vehículo al comprador denunciado, librándose así de una pesada carga, al tratarse de un vehículo grande y pesado, caro en consumo y en mantenimiento.
SEGUNDO.- Muy sintéticamente puede recordarse que la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de un delito de estafa por cuanto adquirió al denunciante un vehículo (Ford Mondeo, matrícula ....HHH ) por precio de 4500 euros, documentado en contrato, que aquél jamás abonó, ni procedió a su devolución al vendedor, ni atendió siquiera los intentos de gestión que éste pretendió llevar a cabo a lo largo de dos años. Considera el Magistrado del Juzgado de lo Penal que el acusado indujo al vendedor a engaño aparentando una intención solvente de pago cuando no tuvo en ningún momento ánimo de abonar el precio de la compra, a sabiendas desde el inicio de que no podría pagarlo, con lo cual los hechos exceden de la naturaleza civil del incumplimiento contractual y son constitutivos de delito.
Al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurso al que responde esta alzada se concentra en la denuncia de infracción de precepto legal, negando la concurrencia del engaño como elemento constitutivo básico del delito de estafa, tipificado en el artículo 248 del Código Penal . Ha de constatarse que no se cuestiona concretamente la prueba desarrollada en el acto del juicio ni tampoco la valoración que de la misma lleva a cabo la sentencia contra la que se dirige el recurso, ni mucho menos se plantea la hipotética naturaleza civil de los hechos enjuiciados frente a los argumentos que a tal efecto se contienen en el fundamento jurídico primero de la resolución apelada. Sencillamente se afirma que la conducta del acusado no se vio revestida de engaño, y se atribuye al denunciante la 'culpa' de no haber extremado su ámbito de autotutela. El sentido del recurso se reduce, por lo tanto, enormemente.
Planteado en tales términos el debate, hemos de adelantar ya una conclusión desestimatoria de los argumentos del recurso.
A propósito de la argumentación esgrimida ante esta Sala, cabría citar una reiterada línea jurisprudencial, de la que es exponente -entre otras muchas- la STS 5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013 (FJ 2º) a cuyo tenor: 'El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo no es aplicable al supuesto que ahora examinamos.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3 de abril , que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción .
En el presente supuesto, el resultado del juicio es elocuente. El acusado reconoce haber adquirido mediante contrato de compraventa el vehículo del denunciante, pactando un precio de 4.500 euros, que, como dice la sentencia, no quedó condicionado a ninguna eventual y posterior contingencia. Así se verifica con el contraste del documento obrante al folio 5, donde claramente consta el precio y el modo de pago: mediante transferencia bancaria. En modo alguno figura un aplazamiento del pago hasta el incierto momento en que el comprador recibiese un dinero que, en juicio y como intento de justificación, refiere a modo de condicionante.
Por el contrario, el vendedor le hizo entrega del coche y jamás obtuvo dinero alguno a cambio.
No pueden acogerse los argumentos alegados por el recurrente en torno a la diferencia de nivel cultural entre ambas partes. Nada influye, en absoluto, ni la etnia del comprador ni la titulación universitaria o formación que se atribuye al vendedor, para que aquél fuese consciente de las obligaciones que asumía, como asimismo de las consecuencias jurídicas de su consciente y decidida desatención. Tampoco resulta relevante las características que el recurrente alega en su recurso en torno al vehículo vendido, que califica como grande, pesado y de costoso mantenimiento. Con carácter previo a concertar la compra, tales circunstancias debieron ser evaluadas -y muy probablemente lo fueron- por el acusado, quien hubiese podido, a la vista de su ponderación, aquilatar el precio de compra o, en último extremo, desistir de la operación que concertaba. No puede tampoco exigirse al vendedor un extremo de autotutela a la hora de realizar la venta que pudiera pasar por el cobro del precio en el acto, por ejemplo. Al contrario, lo que se deduce claramente de las actuaciones enjuiciadas es que éste hizo entrega del vehículo al comprador confiando en que recibiría el precio de la venta mediante el modo de pago reflejado en el contrato con absoluta nitidez: mediante transferencia. Extremar el argumento de la autotutela viene a ser tanto como suponer en el denunciante un deber de desconfianza sobre la persona del comprador, que no encuentra justificación ni amparo.
TERCERO.- Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.
No comparte esta Sala la afirmación del recurrente al concluir su impugnación sosteniendo que 'la situación de riesgo la ha generado el propio sujeto pasivo' por excesiva credulidad y por la intención que le movía de deshacerse del vehículo. En sentido diametralmente opuesto, entendemos, con la sentencia impugnada, que se ha producido una acción generadora de confianza, acompañada de un engaño que se materializa en la firma del contrato de compraventa haciendo creer al vendedor que se le abonaría un precio que jamás tuvo intención el acusado de pagar. Concluyen por tanto todos los elementos, objetivos y subjetivos, del delito de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal , correctamente analizados en la sentencia impugnada, cuyo acierto a la hora de centrar la imputación subjetiva de los hechos, asumimos plenamente.
CUARTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosario Gómez Lora , en nombre y representación de Imanol contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 14 de los de Madrid en el Juicio Oral 266/12, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 15.01.15 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

