Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 937/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100024


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017424

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 937/2014 RAA

MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 332/2013

Apelante: Jose Ignacio

Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Apelados: Juan Pablo y MINISTERIO FISCAL .

Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

SENTENCIA nº 25/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 15 de enero de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 937/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 332/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de LESIONES; siendo parte apelante D. Jose Ignacio y partes apeladas D. Juan Pablo y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'El día 27 de Noviembre de 2010, aproximadamente sobre las 19,00 horas, en el foso del Teatro Pavón, sito en la calle Embajadores número 9 de Madrid, donde ambos trabajaba, se inició una discusión por motivos laborales entre Jose Ignacio , nacido el NUM000 -50 en Argentina, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Pablo , en el transcurso de la cual el primero propinó una bofetada en la cara al segundo.

Como consecuencia de estos hechos, Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en contusión leve en pómulo izquierdo, con afectación dental maxilar superior derecho, con rotura de la pieza dental nº 14, precisando para su sanidad de tratamiento médico, tardando en curar 26 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas la rotura de la citada pieza dental número 14 y un trastorno de ansiedad reactiva, en el cual influyeron también otras causas.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenándole igualmente a que indemnice a Juan Pablo con la cantidad de 1.300 euros por las lesiones sufridas, por la secuela consistente en pérdida de pieza dentaria, con la suma de 800 euros y por la secuela consistente en trastorno de ansiedad reactiva, con la suma de 600 euros, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Ignacio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia y que se absolviera al apelante.

CUARTO.-Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la acusación impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de fecha 11 de junio de 2014.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 20 de junio. por diligencia de ordenación de la fecha se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 8 de enero de 2015, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso manifiesta, en primer lugar, su disconformidad con el relato de hechos de la sentencia de instancia por discrepar de la valoración de la prueba testifical.

Como preámbulo se mantiene la queja de que los testigos que depusieron fueron propuestos en primer lugar en el escrito de acusación, y no habían declarado en fase de instrucción.

Esta queja no es atendible. Los hechos se calificaron inicialmente como juicio de faltas y fue en el acto del juicio oral cuando se acordó la transformación del procedimiento. En ese momento únicamente se acordó la declaración de denunciante e imputado antes de dictar el auto de transformación. No hubo una investigación exhaustiva, sino simplemente no se citó a las personas que pudieron presenciar los hechos, y todos los que depusieron se encontraban el día y la hora en que sucedieron, como se desprende de la declaración del denunciante y del acusado.

Del mismo modo, la queja sobre la falta de declaración del vigilante de Prosegur que tuvo primera noticia del hecho es irrelevante. Es cierto que estuvo allí, según la declaración del denunciante, recibió la noticia de los hechos por éste y, al parecer, recomendó interponer una denuncia. Pero su situación es la misma que la de los demás testigos: no presenciaron el hecho, que ocurrió cuando denunciante y denunciado estaban solos. La falta de declaración no significa otra cosa que la ausencia de un testimonio más sobre hechos indiciarios, y no afecta al contenido del resto de declaraciones. La defensa no propuso su declaración, ni la suspensión del juicio para la citación de los testigos incomparecidos al inicio de las sesiones del juicio.

El recurrente se queja de que los testigos que depusieron y fueron claves para la sentencia ( Hilario , Luis ), no fueron testigos presenciales de los hechos. Y allí basa su impugnación. Olvida que el testimonio de cargo relevante es el del propio denunciante, apto para constituir prueba de cargo según incontrovertida doctrina jurisprudencial. El denunciante relata una agresión que tiene no solo la poderosa corroboración objetiva del parte de lesiones, sino de los testigos que se sostiene no presenciaron el incidente. Dichos testigos, que relatan los hechos de forma totalmente coincidente con la víctima, vieron cómo tras un brevísimo espacio de tiempo en que denunciante y denunciado estaban a solas, Jose Francisco apareció sangrando por la boca y refiriendo que le había golpeado Jose Ignacio , que se ausentó a continuación. El testimonio de Hilario es claro al respecto. Luis vio también sangrando a Jose Francisco , y cuando bajó al foso vio a Jose Ignacio limpiando el suelo de lo que era 'un líquido rojo', y en tono agresivo el acusado le dijo que qué hacía allí y Jose Ignacio , que era subordinado de éste, decidió marcharse porque no quería enterarse de lo que había sucedido.

Otro testigo de los hechos no presenció nada. Simplemente aseguró que habló con el acusado después del suceso y no le dijo que hubiera ocurrido nada. Los otros dos testigos no vieron nada y solo declararon sobre la cuestión -relativamente irrelevante- de la relación jerárquica o no entre acusado y denunciante. Con razón la sentencia de instancia rechazó entrar en este debate, que estérilmente reitera el apelante en su alegación tercera (si ambos implicados tienen dependencia jerárquica uno de otro o no, habiendo quedado establecido que el denunciante tiene una categoría profesional superior, aunque no quede claro si eso significa una relación de mando sobre el acusado.).

Por todo ello hubo prueba de cargo sobre la agresión, desde luego, apta para enervar la presunción de inocencia, en cuanto el testimonio de la víctima tenía corroboración múltiple y a la vista de los testimonios prestados, apreciados mediante la videograbación, fue correctamente valorada por el juzgador a quo.

SEGUNDO.-Un segundo orden de objeciones a la resolución de instancia se refiere a la relación causal entre la agresión y las lesiones y secuelas padecidas.

Se cuestiona la existencia de la rotura dental, por el hecho de que el golpe fue en el maxilar derecho y asimismo se dice que de la documentación obrante en autos se desprende que la víctima tenía íntegra la pieza dental en fechas posteriores al suceso.

En modo alguno podemos compartir dicha conclusión. El informe forense no fue impugnado y surte efectos como prueba en el acto del juicio. Dicho informe tuvo a la vista toda la documentación médica a la que se hace referencia, y concluye que las lesiones son fruto de la citada agresión, y que produjo la rotura de la pieza dental nº 14. El recurrente dice que se detecta un quiste en el informe de 22 de diciembre de 2010 en la citada pieza, luego todavía existía. Sin embargo, el citado informe comienza diciendo que 'a la exploración presenta rotura del primer premolar superior derecho (pieza 14) y como consecuencia, pérdida de tres piezas dentarias (debido a que era pilar de puente). Y luego es cierto que habla de un quiste que afecta a las piezas 11, 12 13 y 14, pero obviamente no es al trozo de diente perdido, sino a la base, por eso dice que procede la 'exodoncia del resto radicular de la pieza 14' y 'compostura de las tres piezas perdidas en esquelético superior'. No existe la contradicción con el informe forense que se denuncia en el escrito de apelación.

Por lo demás, el testimonio de la víctima ha sido convincente y congruente con la documentación médica. Refirió una potente bofetada que le desplazó el esquelético dental, el cual por la presión ejercida produjo la fractura de la pieza dental referida en el maxilar contrario al golpe.

Finalmente, el informe médico forense también analizó la documentación psiquiátrica y apreció un trastorno ansioso reactivo, congruente con el suceso, valorado en dos puntos, si bien el juzgador ha apreciado que hubo otras concausas en ese estado ansioso, razón por la cual fijó la indemnización por dicho trastorno en la moderada cantidad de 800 euros, criterio que mantenemos por ajustarse a la naturaleza de los hechos y sus consecuencias sobre la víctima o denunciante.

TERCERO.-No obstante no haberse planteado por el recurrente, estimamos que los hechos narrados en la sentencia son constitutivos del subtipo atenuado del párrafo 2º del art. 147 del Código Penal

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 650/2008 de 23 octubre (RJ 20086958), con cita de las SSTS 1492/2000 de 2.10 (RJ 2000 , 8116 ),y 1481/2004 de 21.12 (RJ 2005, 493) afirma 'que el apartado 2º del artículo 147 CP 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2, evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial.

'Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, 'podrá ser castigado', mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, 'será castigado'. Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la 'naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél' al 'medio empleado o el resultado producido', expresiones menos genéricas.

'Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 C.P . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.

La sentencia de esta Sala 1221/2004 de 27.10 ( RJ 2004, 6652), en un caso muy similar al presente, señaló que el tipo penal del art. 147.2 del CP supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia'

En el presente caso estamos ante una lesión causada mediante una bofetada que se dice fuerte o potente, en el rostro. Pero no es el impacto directo sobre el rostro el que ocasiona la rotura, evidenciando la intensidad del medio empleado, sino el desplazamiento interno de un esquelético dental. Estimamos que, a diferencia de casos en que en vez de la mano abierta se emplea con violencia el puño cerrado contra partes sensibles del rostro (nariz, ojos, mentón), y por tanto con mayor susceptibilidad de causar lesiones incluso de cierta gravedad, en el presente caso los hechos merecen la calificación atenuada a la vista del medio empleado para causarlo y el resultado producido.

Por lo expuesto, procede revocar parcialmente la resolución de instancia, imponiendo al acusado, como autor de un delito del art. 147.2 CP , la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con igual accesoria legal, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se opta por la pena de prisión y no la de multa dado que dentro del subtipo atenuado la agresión se dirigió contra el rostro y el resultado lesivo tiene una cierta entidad, a diferencia de casos limítrofes con la falta por el resultado lesivo producido.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el J.O. 332/13, en fecha 22 de noviembre de 2013 ; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de CONDENAR al acusado Jose Ignacio , en lugar de por el delito del art. 147.1 CP , como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DESESTIMAMOS el recurso del acusado en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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