Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 155/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100010
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:34
Núm. Roj: SAP VI 34/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/016582
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2013/0016582
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 155/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 24/2015
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Teofilo
Abogado/a / Abokatua: ANA CRUZ EGUREN GUTIERREZ
Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día
veintiseis de enero de dos mil dieciseis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 25/2016
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 155/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 24/15,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de estafa, promovido por D. Teofilo
representado por la Procurador Sra. Martínez de Lizarduy y asistido de la letrado Sra. Eguren frente a la
sentencia nº 192/15 dictada en fecha 20/07/2015 ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Teofilo como autor de un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Dña. Camino en la cantidad de 450 euros, cantidad a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Teofilo ,alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 03/09/15 dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 25/11/15 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 07/12/15 se formó Rollo registrándose. Por providencia de fecha de la misma fecha se turna la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Alfonso Poncela García, señalándose para para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2016..
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa del acusado impugna la sentencia recaida en la instancia que le condena como autor de un delito de estafa, alegando que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia a causa de una defectuosa valoración de las pruebas practicadas.
El apelante no acudió al juicio oral y en fase de instrucción aseveró haber remitido por correo ordinario el producto vendido y pagado, de donde su defensa extrae que 'no tiene responsabilidad alguna en el hecho de que el objeto no llegara a su destino'. Respecto de la ausencia de pruebas de la certeza de dicho envío, aduce que 'es un hecho notorio que si el objeto se remitió por correo ordinario (...) éste no podría tener justificante documental alguno que acreditase el envío'.
El argumento revela que el acusado no se ha tomado la molestia de proveer a su dirección letrada de los medios aptos para una adecuada defensa. Lo que es un hecho notorio es que la remisión ordinaria de un paquete a través de la oficina de Correos conlleva un pesaje y un pago de portes que se documenta en un ticket. Bien que lo sabe el acusado, que así lo afirma en su declaración sumarial, cuando dice que envió el artículo mediante correo ordinario. Y añade que 'podría disponer de dicho ticket' (folio 208). Pero no lo aporta.
En su mano estaba la prueba del hecho positivo que afirma y que le exculpa y no la ha practicado. No hay, por tanto, una errónea distribución de la carga probatoria, ni la abusiva exigencia de una 'probatio diabolica'.
Añadiremos que, a decir del propio acusado, la venta por internet de artículos de telefonía es para él una actividad habitual y lo normal en tales operaciones son medios de envío más seguros (correo certificado, paquetería privada, etc.) y, siempre, justificante documental de la remisión. Que en este caso no haya ninguna de las dos es muy significativo, revela que no fue una transacción comercial normal, sino un ardid.
En definitiva, la sentencia impugnada no se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas ni ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia; no hay dudas razonables de que engañó a la compradora para obtener un desplazamiento patrimonial, puesto que nunca le mandó el producto vendido ni tenía intención de hacerlo. Com remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado, procede confirmarla.
SEGUNDO .-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez de Lizarduy, en nombre y representación de Teofilo , contra la sentencia nº 192, de 20 de julio de 2015, dictada en el procedimiento abreviado nº 24/2015 del Juzgado de lo Penal nº2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

