Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 60/2014 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GUTIERREZ CASTAÑEDA, ANA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 60/2014.

SENTENCIA Nº : 25 / 2016.

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ

Dª ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

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En Santander, a 11 de febrero de 2016

Este Tribunal, constituido por los Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 60/2014, tramitada por el procedimiento ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santander con su número 407/2014, por delito de lesiones contra Hipolito , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 de 1988 en Santander y vecino de Santander, hijo de Santos y Flor , con DNI NUM001 , y en situación de libertad por esta causa.

En la causa han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que del mismo ostenta la Ilma. Sra. Dña. M. Fe Andrés Puerto; el acusado Hipolito , representado por la Procuradora Sra. Mier Lisaso, y asistido por el Letrado Sr. Calderón García; y el perjudicado Basilio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, y asistido por el Letrado Sr. García-Oliva Mascarós.

Es ponente de este resolución la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La presente causa se inicio por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y se remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento y fallo en única instancia, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en este sede, y quedando la causa vista para sentencia.

SEGUNDO. En sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en los arts. 147.1 y 149 CP , reputando autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición al acusado de una pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas, debiendo indemnizar a Basilio en la cantidad de 51349,32 Euros por las lesiones y sus secuelas y 603,55 Euros por los gastos farmacéuticos, y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 6314,11 Euros, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO. En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en los arts. 147.1 y 149 CP , reputando autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de una pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar el acusado a Basilio en la cantidad de 103370,98 Euros por las lesiones y sus secuelas y 603,55 Euros por los gastos farmacéuticos, y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 6314,11 Euros, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO. En igual trámite, la defensa del acusado calificó los hechos como un delito de lesiones por imprudencia grave tipificado en el art. 152.2 en relación con los arts. 147.1 y 149 CP , reputando autor al acusado, con las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP , arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 CP y embriaguez no habitual del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , y solicitó la imposición al acusado de dos años de prisión.

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO. Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 3:30 h. del día 31 de enero de 2014 en la C./ Río de la Pila de Santander Hipolito -mayor de edad y sin antecedentes penales- tuvo una discusión verbal con Basilio relacionada con una cazadora, que el acusado creía que le había cogido una amiga de éste último. Con la intención de menoscabar su integridad física, y de forma sorpresiva, el acusado golpeó a Basilio en el ojo derecho con un vaso de sidra que portaba en la mano.

Como consecuencia de la agresión, Basilio , de 28 años de edad en el momento de los hechos, sufrió una herida perforante de 2 centímetros que afectó a la esclera del ojo derecho por detrás de la inserción del recto medio, que resultó seccionado, con pérdida de sustancia en el párpado inferior, borde libre y sección de canalículo y punto lagrimal, además de heridas incisas en la zona frontal y malar derecho, que requirieron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico.

Las lesiones sufridas tardaron en curar 151 días, 9 de los cuales estuvo hospitalizado, permaneciendo los 142 restantes incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le han quedado secuelas consistentes en la pérdida de visión del ojo derecho, eversión del párpado inferior hacia fuera, lagrimeo continuo, hipoestesia del nervio infraorbitario, así como sendas cicatrices, una de 1 cm. en la zona frontal, y otra de 3 cm. en forma de L en zona malar y párpado inferior, causándole un perjuicio estético moderado.

La curación de estas lesiones ha supuesto al Servicio Cántabro de Salud un total de 6314,11 Euros, y ha generado para el perjudicado gastos en productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social por importe de 603,55 Euros.


Fundamentos

PRIMERO. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral acreditan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones tipificado en el art. 149 CP .

La realidad de las lesiones sufridas por Basilio resulta plenamente acreditada del informe médico forense, que fue ratificado en todos sus extremos en el acto del juico oral, sin que su atribución a la conducta del acusado por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular haya sido cuestionada por el propio acusado, que desde su declaración ante la policía tras su detención, ha reconocido que, en el curso de una discusión, agredió a Basilio con un vaso de sidra que llevaba en la mano, viendo como éste impactaba en la cara de la víctima y se rompía como consecuencia del golpe.

Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió, entre otras lesiones, la pérdida de la visión de su ojo derecho; resultado que es perfectamente subsumible en el art. 149 CP , en el que se tipifican, entre otras, las lesiones consistentes en la pérdida de sentido o pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal.

Ahora bien, por la defensa del acusado se alegó la ausencia de dolo, interesándose la condena por un delito de lesiones por imprudencia grave. A juicio de esta Sala, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral -principalmente las declaraciones del propio perjudicado y de las dos chicas que depusieron como testigos- permiten afirmar sin ningún género de duda la concurrencia de dolo, al menos en su modalidad de dolo eventual. En este sentido, en su declaración en el acto del Juicio Oral, tanto el perjudicado como las dos chicas que presenciaron los hechos coincidieron en afirmar que en el momento en que se produjo la agresión el acusado y Basilio estaban a muy poca distancia -no más de un metro o metro y medio-,afirmando las dos testigos que el acusado no lanzó el vaso aire, sino que le golpeó directamente con él en la cara. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta las características del objeto empleado en la agresión -un vaso de sidra de cristal fino y, por tanto, de muy fácil fractura- y la zona a la que se dirigió el golpe -la cara- resulta difícilmente sostenible que el acusado no se representara, al menos, la alta probabilidad de producción de lesiones graves, aceptándolas o, cuanto menos, conformándose con ellas.

SEGUNDO. De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con los arts. 27 y ss del Código Penal . A esta convicción llega la Sala valorando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, tal y como se ha razonado en el Fundamento de Derecho Primero.

TERCERO. La defensa del acusado solicitó la apreciación de tres circunstancias atenuantes que, a juicio de la Sala, no resultan de aplicación a los hechos enjuiciados.

En primer lugar, se interesó la aplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , alegando que en el momento de los hechos el acusado las facultades intelectivas y volitivas del acusado se encontraban alteradas como consecuencia de la ingesta de diversas bebidas alcohólicas durante las horas previas a los mismos. Es cierto que en su declaración en el Plenario el acusado manifestó que había estado en varios locales bebiendo y que cuando salió del bar, poco antes de la agresión, lo hizo con un vaso que aún contenía parte de la copa que había estado bebiendo. En la misma dirección apunta los declarado por de los testigos propuestos por la defensa del acusado. Uno de ellos manifestó que esa noche 'habían bebido todos mucho', mientras que el otro -que se encontró con el acusado después de la agresión- afirmó que estaba 'bebido', lo que dedujo de la lentitud con la que hablaba.

Sin embargo, la Sala estima que estas afirmaciones, por sí solas, no permiten considerar acreditada la concurrencia de los presupuestos objetivos de la circunstancia atenuante solicitada. Y ello no solo porque en ningún momento del procedimiento el acusado declarara haber actuado en estado de embriaguez, sino sobre todo porque no existe en la causa dato objetivo alguno del que pueda inferirse esta circunstancia. En este sentido, es de destacar especialmente que cuando fue detenido, tras haberle sido leídos sus derechos, y pese a contar con asistencia letrada, el acusado no solicitó en ningún momento ser reconocido por el forense a fin de determinar el grado de afectación de sus facultades como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

En segundo lugar, se solicitó la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 20.4ª CP . Esta circunstancia encuentra su fundamento en razones político criminales relacionadas con la utilidad de la confesión para una más fácil y rápida averiguación de los hechos e identificación del sujeto o sujetos responsables de los mismos. Partiendo de este fundamento, y según doctrina de nuestro Tribunal Supremo -plasmada, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo 372/2014, de 15 de mayo -, su apreciación requiere que se acrediten los siguientes requisitos. En primer lugar, un requisito objetivo, consistente en la declaración completa y veraz sobre la participación del sujeto en los hechos de que se trate. En segundo lugar, un requisito temporal, pues esa declaración ha de realizarse antes de que el sujeto tenga conocimiento de que se dirige contra él un procedimiento por los hechos objeto de la misma, incluyéndose como parte de este procedimiento la propia actuación policial.

Centrándonos en el caso que nos ocupa, la Sala estima que no puede apreciarse la atenuante interesada. El agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , que participó en la identificación y detención del acusado, declaró en el acto del Juicio que cuando le pararon en la calle manifestó haber tenido una discusión con dos chicas, negando haber agredido a nadie. Es cierto que con posterioridad, en su declaración policial como detenido, el acusado manifestó haber tenido una discusión con dos chicas por una cazadora, en el transcurso de la cual lanzó un vaso contra un chico que las acompañaba. Sin embargo, ello no puede dar lugar a la aplicación de la atenuante, no solo porque previamente esos hechos habían sido negados por el acusado, sino también porque en cualquier caso esta declaración carecía de utilidad en orden a un mejor y más rápido desarrollo de la investigación, habida cuenta de que su detención -producida poco tiempo después de la agresión en una calle cercana al lugar de los hechos- se había realizado gracias a la descripción precisa y detallada de su aspecto físico y vestimenta que varios testigos habían dado a la policía, y a la documentación personal que se había encontrado en los bolsillos de la cazadora hallada a escasos metros del lugar de los hechos.

Por último, se interesa la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 20.5ª CP , alegando haber depositado el acusado la cantidad de 150 Euros. Entre otros requisitos, la aplicación de esta circunstancia viene condicionada, según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, a la reparación total o parcial del daño ocasionado a la víctima del delito. Ciertamente, se admite la reparación parcial del daño -aunque no la meramente simbólica ( STS 1553/2002, de 5 de noviembre )-, siempre que el responsable del delito careciera de capacidad para una reparación íntegra del mismo, debiendo tenerse en cuenta sus posibilidades y el esfuerzo reparador realizado por el sujeto.

Pues bien, en el caso enjuiciado, la consignación de 150 Euros destinados a reparar el daño causado a la víctima es a todas luces insuficiente para apreciar, siquiera como atenuante ordinaria, la reparación del daño. En este sentido, es cierto que el acusado no desempeña ninguna actividad laboral que le reporte ingresos de una cierta entidad, habiendo declarado percibir sólo 150 euros al mes -además del reembolso del dinero gastado en sus desplazamientos- por entrenar al fútbol a un grupo de chicos; actividad que continua desempeñando en la actualidad. Sin embargo, a los efectos de valorar la capacidad y el esfuerzo reparador realizado por el acusado, es preciso tener en cuenta que los hechos se produjeron prácticamente hace un año; periodo en el que, aceptando como veraz su declaración relativa a sus ingresos, habría percibido unos 1800 Euros, de los cuales únicamente ha consignado 150. Por ello, aun admitiendo que objetivamente carece de la suficiente capacidad económica de cara a una reparación significativa de los graves daños ocasionados a la víctima, lo cierto es que no hay dato alguno del que quepa inferir que durante todo este tiempo el acusado haya realizado esfuerzos significativos por aminorar el daño que puedan ser valorados por la Sala a efectos de una eventual atenuación de la pena.

CUARTO. Por lo que se refiere a la pena, el art. 149.1 CP prevé una pena de prisión de seis a doce años. Atendidas la gravedad de los hechos y las circunstancias concurrentes, y en aplicación de la regla prevista en el art. 66.1.6ª CP , procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que, a juicio de esta Sala, existan razones que justifiquen una mayor exacerbación de la pena, ya de por sí elevada, prevista para el delito cometido.

QUINTO. De conformidad con los arts. 116 y 123 CP , los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito.

Por lo que a la responsabilidad civil se refiere, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados, tomando como referencia el Baremo previsto para las lesiones imprudentes causadas en accidentes de tráfico correspondiente al año de comisión de los hechos -2014-, cuyas cantidades han de incrementarse -según criterio de esta Audiencia, plasmado, entre otras, en la Sentencia 223/2014, de 28 de mayo- en un 15 % por tratarse de un delito doloso.

En consecuencia, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados de la siguiente forma:

A Basilio : A). Por los días de incapacidad temporal (9 días de ingreso hospitalario, a razón de 71,84 Euros/día, y 142 días impeditivos, a razón de 58,41 Euros/día)la cantidad de 8940,78 Euros. B). Por las secuelas sufridas, consistentes en pérdida de visión de un ojo (25 puntos), eversión del párpado inferior (5 puntos), epifora o lagrimeo continuo (3 puntos) e hipoestesia del nervio infraorbitario (3 puntos), a razón de 1689,03 Euros por cada punto, la cantidad de 60805,08 Euros. Asimismo, por el perjuicio estético -que ha sido valorado como 'moderado' en 10 puntos- a razón de 937,83 Euros/punto, la cantidad de 9378,3 Euros. En aplicación del factor de corrección por perjuicio económico del 10%, estas cantidades han de ser incrementadas 7018,33 Euros. C). Todas estas cantidades habrán de incrementarse, por ser un delito doloso, en un 15% (12921,37 Euros). D). Por los gastos sanitarios ocasionados al perjudicado, y no cubiertos por la Seguridad Social, en la cantidad de 603,55 Euros.

Al Servicio Cántabro de Salud, por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada al Basilio , la cantidad de 6314,11 Euros.

A todas las indemnizaciones se les aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de su Majestad EL Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los arts. 149.1 y 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas derivadas del proceso, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Basilio en la cantidad total de 99667,04 Euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 6314,11 Euros.

Todas las cantidades se incrementarán con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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