Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 439/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100056
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000025/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Srs./Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 439/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 43/2015, seguido ante dicho Juzgado por un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , siendo a p e la n t e, el encausado Sr. Gaspar , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado Sr. Juan José Pato García
Estando a p e l a d os: (i) El Ministerio Fiscal;(ii) La acusadora particular Sra. Remedios , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natividad Izaguirre Oyarbide y defendida por la Letrada Sra. María Asunción Compains Rolan.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de mayo pasado, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 43/2015, seguido ante dicho Juzgado por un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Gaspar , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , a:
1.- La pena de 11 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
4.- La prohibición de aproximarse a Remedios , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante el plazo de 2 años.
5.- La prohibición de comunicarse con Remedios y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
6.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 1.000 euros a favor de Remedios , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
7.- Abonar una sexta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Miramón Gómara actuando en representación procesal del encausado Don. Gaspar , mediante escrito presentado el 11 de junio pasado, en el cual después de aducir dos alegaciones en sustento de su recurso, relativas respectivamente: '...(al) examen de la valoración y adecuada motivación de la actividad probatoria.' '...(a la ) infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Inexistencia de los elementos del tipo penal del articulo 172.2 del vigente Código Penal , a la luz de la doctrina jurisprudencial.';solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia, revocatoria de la Sentencia recurrida:
'...DECLARE LA LIBRE ABSOLUCION DE MI REPRESENTADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado: (i) Por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 23 de junio; (ii) Por la acusadora particular Doña. Remedios , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natividad Izaguirre Oyarbide, escrito de impugnación presentado el 2 de julio pasado, en el que solicitaba este Tribunal que dictara sentencia por la que desestimando el recurso se confirme la resolución recurrida y en todos sus términos con expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia al recurrente.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 439/2015, señalándose para deliberación y resolución en el mismo el día 14 de enero.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'... PRIMERO.- Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales y Remedios mantuvieron una relación sentimental con convivencia en la CALLE000 Número NUM000 Alto de Pamplona, relación que finalizó en el mes de febrero de 2.012.
SEGUNDO.- Desde la finalización de la relación sentimental, Gaspar y Remedios mantuvieron un contacto cordial hasta el verano del año 2.013, momento en el que Remedios empezó a valorar la idea de romper toda relación con Gaspar dado que percibía una fuerte presión por parte de éste para retomar la relación sentimental, generando elevados niveles de angustia.
TERCERO.- Remedios decidió romper la relación con Gaspar , haciéndoselo saber tanto por sí misma como a través de un amigo común, Baldomero , a quien pidió que interviniese con el Sr. Gaspar para que desistiera de su actitud, así como a través de su abogada.
CUARTO.- A pesar de los requerimientos indicados, Gaspar no cambió su actitud e intentado retomar la relación con Remedios , intensificó sus llamadas telefónicas desde el número NUM001 al teléfono de Remedios con número NUM002 . Se puso en contacto con los familiares de Remedios ante la falta de contestación por parte de ésta, sin que se haya probado el número de ocasiones en las que lo hizo.
QUINTO.- Gaspar , para intentar retomar la relación con Remedios , envió múltiples SMS y mensajes a través de la aplicación de telefonía móvil Whats App a Remedios , envió desde su dirección de correo electrónico DIRECCION000 @gmail.com numerosos correos a la dirección de Remedios , DIRECCION001 @gmail.com, todos ellos recogiendo sus muestras de amor, con imágenes, poemas y canciones, le envió diversos mensajes a través de la red social facebook, le envió, de manera insistente, invitaciones de amistad a través de la citada red social una vez que Remedios le eliminó de su grupo de contactos.
SEXTO.- En fecha no determinada, para intentar retomar la relación con Remedios , Gaspar le envió flores.
SÉPTIMO.- Gaspar , para intentar retomar la relación con Remedios intentó matricularse en la Academia de Euskera en la que trabajaba Remedios dando clases.
OCTAVO.- Remedios estuvo de baja laboral, sin que se haya probado que esta situación de baja laboral se debiera a la actitud mantenida con ella por Gaspar .'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Don. Gaspar , condenado en la Sentencia de instancia, como responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , a:
1.- La pena de 11 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
4.- La prohibición de aproximarse a Remedios , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante el plazo de 2 años.
5.- La prohibición de comunicarse con Remedios y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
6.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 1.000 euros a favor de Remedios , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
7.- Abonar una sexta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la Acusación Particular.'.
El recurso se formalizó mediante, escrito presentado el 11 de junio pasado, en el cual después de aducir dos alegaciones en sustento de su recurso, relativas respectivamente: '...(al) examen de la valoración y adecuada motivación de la actividad probatoria.' '...(a la ) infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Inexistencia de los elementos del tipo penal del articulo 172.2 del vigente Código Penal , a la luz de la doctrina jurisprudencial.';solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia, revocatoria de la Sentencia recurrida:
'... DECLARE LA LIBRE ABSOLUCION DE MI REPRESENTADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.'.
En la primera dichas alegaciones se mantenía que la resolución recurrida contenía graves errores en la apreciación de la prueba y vulnera el principio de presunción de inocencia, manteniendo que el relato de los hechos probados de la sentencia es parcial y sesgado y omite y no valora importantes pruebas. En desarrollo de tal motivo se pone de manifiesto lo que se consideran hasta seis omisiones o en la sentencia recurrida ; realizándose a continuación el análisis del contenido y fechas de los documentos citados en las páginas seis y siete de la sentencia de instancia.
En el segundo de los motivos, se realiza y lo que se denomina ' exposición de los hechos probados realizada más arriba, partiendo de la documental obrante en autos más la portada en el plenario y la resultante de las declaraciones del acusado, la denunciante y el testigo de la denunciante( Baldomero ) ' concluyendo de tal examen que:
'... la actuación de mi representado no es digna de reproche alguno, y mucho menos penal Su actuación ha sido de modo voluntario aceptar la decisión de Remedios y alejarse de ella, tras su decisión de cortar el 2 de marzo. Primero marchando a Méjico durante dos meses y medio y luego pidiendo un cambio en el recorrido de su trabajo como repartidor. Y a partir de su regreso de Méjico se ha limitado a enviar unos pocos mensajes de amor con flores y poesías y 4 mensajes de despedida de puro respeto agradecimiento y deseo de felicidad hacia la denunciante, habiendo reconocido expresamente 1a propia Remedios en el juicio oral que no se ha sentido intimidada ni coartada su libertad, ni forzada a retomar una relación que no deseaba, ni atemorizada, por lo que en absoluto se ha lesionado el derecho a disfrutar de su libertad, y por tanto no se da ninguno de los elementos del tipo penal que aplica la sentencia, tipificados en el art 172.2, como delito de coacciones, y al entenderlo de otro modo sin prueba objetiva alguna que lo fundamente, el Juzgado de instancia ha lesionado el principio de presunción de inocencia de mi representado que ahora debe ser corregido revocando la sentencia apelada .'.
SEGUNDO.- El recurso así fundamentado no puede merecer una favorable acogida.
Las alegaciones en que se sustenta el recurso, apuntan a la existencia en un error en la valoración de la prueba; ante tal planteamiento del recurso, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , criterio que ha sido confirmado en otras muchas sentencias ulteriores, que hacen ociosa su cita, razona que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga al Tribunal «ad quem», para realizar la valoración ' en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional', de la prueba practicada deben respetar en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juzgador a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, bajo los principios de inmediación oralidad, contradicción y publicidad, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
Además, igualmente señalaremos que cuando se invoca tal y como acontece en el presente caso, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º -.
Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ), 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68), 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229), 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847 ), 3 de Julio de 2002 ( RJ 2002, 7934), 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ), 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador quo ', ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Igualmente de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, que solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, publicidad contradicción, igualdad de armas e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia - como lo fueron en el acto de juicio oral celebrado el pasado 30 de abril, el interrogatorio del acusado y la prueba testifical de Remedios , Baldomero , Claudia , Dionisio -; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial: ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.'.
En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188], FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43], FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida, para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella, muy específicamente en su Fundamento de derecho primero al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por el 'Juzgador a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las expresadas consideraciones, no sabrían ser desvirtuadas, merced a la valoración que este Tribunal puede realizar acerca de los concretos detalles que se exponen en el recurso.
Como se argumenta en dicho Fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, aunque ' con( los ) matices', que se detallan, han quedado acreditadas todas las conductas que fundamentar la petición de condena realizadas con la finalidad de retomar una relación sentimental ya finalizada, concretadas las expresadas actuaciones del encausado en las siguientes:
'...a.- Llamadas telefónicas constantes.
b.- Envío de mensajes de teléfono.
c.- Ponerse en contacto con familiares de Remedios ante la falta de contestación por ésta a las llamadas que él le realizaba.
d.- Envío de correos electrónicos, recogiendo sus muestras de amor, con imágenes, poemas y canciones.
e.- Envío de mensajes a través de la red social facebook y envío de solicitudes de amistad en la citada red social.
f.- Envío de flores a Remedios .
g.- Intento de matricularse en la Academia de Euskera donde trabajaba Remedios .'.
Entre las pruebas que se dicen omitidas en la primera alegación en que se sustenta el recurso, están las encaminadas a demostrar que durante un largo periodo de tiempo, posterior al verano de 2013, fue la acusadora particular Sra. Remedios quien no tenía claro si quería terminar con el encausado la relación o no y el periodo de tiempo de marzo a mayo de 2014 que el acusado viajo a México y no molesto a la denunciante.
En primer lugar cabe señalar que con independencia de la fecha concreta en la que la Sra. Remedios , dejó claro al Sr. Gaspar que no quería continuar ningún tipo de relación con él, lo cierto es que, aunque anteriormente ya se lo había manifestado y desde noviembre de 2013 le contestó a los correos electrónicos, diciendo que le deje en paz, esa decisión, puso con una indubitable claridad de manifiesto, cuando en el mes de enero de 2014, le remitió una carta, diciéndole que no le siguiera llamando y molestándola y desde esa fecha hasta el mes de junio, le envía a un amigo para que trate de convencerlo de que ceje en su actitud . En concreto, Don. Baldomero declaró en el Juicio Oral de una forma clara sobre su conversación con el encausado en dicho sentido
Desde enero de 2014 hasta el mes de octubre del mismo año - uno de los últimos correos poco antes de que se le citara es de 19 de octubre de 2014, como puede comprobarse al folio 128 de las actuaciones-. Por tanto el tiempo transcurrido, es más que suficiente para someter a una persona a un acoso moral que pueda calificarse como un delito de coacciones.
Durante la estancia en México del acusado tal vez su actividad coactiva disminuyó, pero estuvo muy lejos de desaparecer ya que igualmente aparecen documentados en las actuaciones numerosos mensajes, solicitudes de amistad en facebook, etc (folios 35 a 59 de las actuaciones).
La prueba fundamental acreditar la comisión del delito de coacciones de cualquier modo radica en los numerosos correos que el encausado remitió a la acusadora particular - véanse los folios 31 a 34 en los que constan 200 mensajes enviados-. También hay correos remitidos por el acusado en los folios 7 a 30, 67 a 71, 113 a 125, 127 y 128.
Lo que se desprende de estos correos es sin ninguna duda que el encausado, primero estaba sometiendo a la acusadora particular al acoso que constituye el delito de coacciones, que la denunciante, en los pocos correos que remite deja claro su intención de no tener ningún tipo de relación con él y que el encausado era plenamente consciente de que estaba actuando de forma ilegítima y dolosa porque no son pocos los correos en los que le pide perdón y le hace promesas de que va cesar en su actitud, sin que las cumpla hasta el momento en que declaró a presencia judicial como imputado.
A ello se unen otros hechos que realizó en el mismo sentido coercitivo: llamadas telefónicas continuas, intentos de acercamiento a través de familiares, envío de flores, matricularse en la misma ikastola para personas adultas en la que da clases la denunciante a pesar de que nunca había realizado estudios de euskera,....; configuran la comisión del delito de coacción del Art. 172 número 2 del C.P ., cuyos elementos y su concurrencia en este caso concreto aparece perfectamente razonado en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
Por las razones expresadas el recurso de apelación examinado ha de ser desestimado
TERCERO.- COSTAS .
Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación -Incluidas claro está las derivadas del ejercicio de la facultad procesal de impugnación del recurso por la procesal de la Señora acusadora particular -, se imponen a la parte recurrente- artículo 240. 2º de la LECrim , en relación con lo dispuesto en el artículos 901, párrafo segundo, aplicable por razón de analogía -.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Miramón Gómara actuando en representación procesal del encausado Don. Gaspar , frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2015 por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 43/2015, seguido ante dicho Juzgado por un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal ; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, incluidas las derivadas del ejercicio de la facultad procesal de impugnación del recurso por la procesal de la Señora acusadora particular
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
