Sentencia Penal Nº 25/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 73/2014 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100143

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:907


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-14/009059

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0009059

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 73/2014 - X

Atestado nº./Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Hecho denunciado /Salatutako egitatea: LESIONES EN AGRESION /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 7 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 777/2014

Contra /Noren aurka: Mateo Claudio

Procurador/a /Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTEyJOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a /Abokatua: EDUARDO SANCHEZ CECILIAyMANUEL GARCIA-OLIVA MASCAROS

SENTENCIA Nº 25/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. MANUEL AYO FERNANDEZ

D/Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de sumario ordinario núm. 777 del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Bilbao por delito de LESIONES, Rollo de Sala núm. 73/14, contra Mateo , con NIE núm. NUM003 , nacido el NUM004 /1968, en Bangladesh, hijo de Luis Enrique y de Carina cuya situación patrimonial no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Sánchez Cecilia, y contra Claudio con DNI num. NUM005 , nacido el NUM006 /1942 en Palmira (Colombia), hijo de Agueda , cuya situación patrimonial no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Manuel López Martínez y bajo la dirección letrada de Manuel Garcia-Oliva Mascaros, constituyéndose este ultimo acusado en calidad de Acusación Particular bajo la misma representación y defensa y siendo también parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Carmen Campillo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales y en la conclusión 1ª, párrafo IV en lugar de 'A continuación el acusado¿' debe decir 'A consecuencia de la agresión el acusado¿ '; en la conclusión 4ª se incorpora la concurrencia en el acusado Mateo de la circunstancia eximente incompleta de legitima defensa del articulo 20.4ª en relación con el articulo 20.1 ª y articulo 68 del código penal ; en la conclusión 5ª se solicita para Mateo en lugar de 8 años la pena de 4 años de prisión, no interesando pena para Claudio por aplicación de la D.T.4ª.2 de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo sino exclusivamente petición de responsabilidad civil, y en sus conclusiones definitivas calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 149.1 del Código penal en relación con el articulo 147.1 del mismo cuerpo legal y una falta de maltrato de obra del articulo 617.2 del código penal , estimando como responsable del delito a Mateo y de la falta a Claudio en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Claudio y concurriendo la eximente incompleta de legitima defensa del articulo 20.4ª en relación con el articulo 21.1 ª y articulo 68 del código penal en el acusado Mateo e interesó la imposición a Mateo de la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Claudio en la cantidad de 13.266 euros por las lesiones causadas y 38.453 euros por las secuelas e intereso en relacion con Claudio que indemnice a Mateo en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas y en ambos casos con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LECivil y al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Por la Acusación Particular de Claudio se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 149.1 del Código penal en relación con el articulo 147.1 del mismo cuerpo legal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Mateo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 8 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que le indemnice en la cantidad de 13.266 euros por las lesiones causadas, 38.453 euros por las secuelas, en 230 euros por las gafas nuevas, en 2.460 euros por los audífonos y en 350 euros por el teléfono iPhone 4 con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LECivil y al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Por la defensa del acusado Mateo no se presentó escrito de defensa pero en sus conclusiones definitivas solicito la libre absolución de su defendido por aplicación de la eximente de legítima defensa.


Sobre las 17.45 horas del día 5 de marzo de 2014, Mateo , con NIE núm. NUM003 , nacido el NUM004 /1968, en Bangladesh, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales y Claudio con DNI num. NUM005 , nacido el NUM006 /1942 en Palmira (Colombia), de nacionalidad española y sin antecedentes penales, se encontraban en el interior del establecimiento comercial 'Arreglos de Ropa' sito en la c/Maria Diez de Haro, num. 34, de la villa de Bilbao regentado por el primero de los citados, iniciándose una discusión entre ambos por el arreglo de un pantalón que Claudio no quería pagar mientras que Mateo le exigía su pago, cogiendo aquel la bolsa con el pantalón e intentando marcharse del local siendo agarrada la bolsa por Mateo llevándoles esta discusión hasta el umbral de la puerta del local donde Claudio con la intención de menoscabar la integridad física de Mateo le propinó a éste diversos golpes en la cabeza con un paraguas largo y de empuñadora de madera agarrado con la empuñadura hacia delante, reaccionando Mateo quien, con intención de repeler la agresion del contrario, cogiendo una regla de madera tipo sastre de aproximadamente 80 cm. de longitud le propinó varios golpes a Claudio y uno de ellos impactó en sus gafas y en el ojo derecho de este ultimo.

A consecuencia de estos hechos Mateo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve por las que preciso asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 5 días de los que uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que le restasen secuelas.

Por su parte Claudio sufrió lesiones consistentes en traumatismo con estallido ocular derecho y herida inciso contusa de 2 cm. de longitud en región nasoorbitaria derecha que precisó para su curación, además de una 1ª asistencia facultativa, de tratamiento medico oftalmológico consistente en sutura de la herida corneo conjuntival y reconstrucción de la laceración del parpado inferior, habiendo invertido en su curación 195 días impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que 9 días fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas la perdida de visión del ojo derecho y una cicatriz de 2 cm. de longitud en la región nasoorbitaria derecha que le ocasionan un perjuicio estético medio.

Ademas Mateo rompió las gafas de Claudio valoradas en 230 euros, le ocasionó la perdida de uno de sus audífonos valorados en 2.460 euros y le rompió la pantalla de un teléfono iPhone 4.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones de los acusados, testigos, peritos médicos forense y la documental dada por reproducida, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre < < ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado> > .

Pues bien, en el presente caso ambos acusados han proporcionado versiones contradictorias sobre la secuencia de los hechos e incluso negando la imputación que se efectuaba en contra de cada uno de ellos y así el acusado Mateo declaró que regentaba una tienda de arreglo de ropa en esas fechas y que había arreglado un pantalón al cliente al que dijo que regresara a la tarde y vino y le enseño y le guardo el pantalón en una bolsa pero el cliente quiso salir y él le pidió que le pagase 12 euros de la reparación cogiéndole de la mano izquierda con su mano derecha pero el cliente tenia un paraguas en su mano derecha y le ha pegado dos veces, llegando a coger la bolsa para que le pagase, saliendo fuera del local para que no se fuese sin pagar; el decía socorro y vino un señor y le cogió al cliente que siguió pegándole con el paraguas en la cabeza, matizando posteriormente que dentro le pegó dos veces y fuera también le ha pegado.

Mantiene que no le pagó 10 euros y con exhibición de un posit que obra al folio 89 niega que le diese algún papel al cliente.

En cuanto a las lesiones sufridas por el cliente Claudio declara que se pegó con el paraguas en el ojo y se le cayeron las gafas negando que le hubiese pegado con la regla de madera que si la puso contra el cristal para que el cliente no rompiera el cristal pero no salio con ella al exterior; el cristal de su local se rompió por los golpes del cliente.

Asimismo declaró que el cliente no llevaba maletín sino solo paraguas y que este era grande, viéndole sangrar cuando llego la Policía.

Insiste que en este incidente que duró menos de un minuto él no le pego al cliente sino que fue éste quien se produjo sus lesiones golpeándose con la madera del paraguas.

Por su parte el acusado Claudio también negó esencialmente los hechos que se le imputan manteniéndose como victima de una agresión y así declaró que fue a las 11 de la mañana a por el pantalón y no estaba y regresó a las 6 y pico de la tarde; el pantalón estaba hecho pero el trabajo no estaba bien y le dañó el pantalón y no quiso pagarle los 2 euros que le pedía y cuando dijo que iba a llamar a la Policía le tiró dos zarpazos con unas tijeras y luego cogió una regla y le dio en las manos y al tratar de salir le dio un garrotazo en el ojo y salio fuera; que él tenía un paraguas pequeño y se defendió porque le atacaba; al salir fuera se resbaló y se cayó y en ese momento se arrimaron un señor y una chica que le auxiliaron.

Que todo lo sucedido ocurrió dentro estando a poca distancia -unos 50 a 60 cm.- y el de la tienda en el interior del mostrador y que fuera no le atacó; que trató de defenderse con un maletín y el paraguas que llevaba que tenia un puño redondeado de plástico; que el de la tienda dio en la puerta con la regla y rompió los cristales.

Que el ojo le explotó y las gafas se las destrozó como también el iPhone que llevaba a la altura del pecho, habiendo perdido también el audífono de su oído derecho; también sufrió lesiones en un dedo que señala.

Este acusado refirió a su hija Clara lo sucedido por lo que ésta relató esencialmente lo mismo que su padre cuando depuso como testigo sin que por ello merezca mas credibilidad su versión al tratarse por tanto de un testigo de referencia.

Por el contrario, los que si permitieron la acreditación de los hechos en la forma que ocurrieron, en cuanto a que hubo primero golpes por parte de Claudio con el paraguas propinados en la cabeza de Mateo y que éste repelió defendiéndose con una regla de madera aunque excediéndose en su defensa al haber causado la perdida de visión de un ojo de Claudio , fueron las testigos Santiaga e Carolina las cuales ven toda la secuencia de los hechos aunque no llegaran a ver exactamente el golpe causante de la lesión ocular así como el testigo Jose Antonio que no vio toda la secuencia e incluso incurre en alguna contradicción con las manifestaciones realizadas en la Comisaría policial aunque su testimonio también es significativo en orden a la prueba de los hechos especialmente en cuanto a la causación de las lesiones en el ojo a consecuencia de propinar un golpe con la regleta de madera.

Asi este ultimo testigo, Jose Antonio que manifestó haber visto los hechos a una distancia de unos 2 metros, declaró en términos amplios que él estaba en la calle Maria Diez de Haro y vio un tumulto de dos señores de los que uno intentaba entrar en un local con un paraguas y el otro tenia una regleta con la que le pegó en el ojo al otro señor; posteriormente ya aclara que se empujaban y que el del paraguas intentó pegar al otro señor antes de que le pegaran y en un segundo momento ve ya la regleta y como le pegan al señor una sola vez en el ojo y él sujeta al que pierde el ojo; con posterioridad y a preguntas del Tribunal intentó ser mas preciso aclarando que en vez de dos momentos hubo tres, siendo el primero en el que se empujaban, otro en que vuelven a entrar y salir del local y finalmente otro en que vuelven a entrar y salir y ahora ya provistos de paraguas y de la regleta pegándole con ella al señor que llevaba el paraguas del que afirma no vio que golpeara al de la regleta aunque en contradicción con lo afirmado en su declaración policial en que manifestó que vio como le asestaba un golpe con el paraguas en la cabeza del otro señor y también manifestó que el de la regleta solo dio un golpe cuando en su declaración policial manifestó que el otro varón seguía golpeándole con el palo de madera al del paraguas cuando el testigo le agarró a este ultimo, lo que permite considerar mas cierta su declaración inicial dada su relativa inmediatez en el sentido de haber visto como Claudio propinaba un golpe al menos con el paraguas a Mateo y como éste reaccionaba propinando diversos golpes con la regla de madera hasta ocasionar la pérdida del ojo derecho. Señaló también que cuando recibió el golpe empezó a sangrar y por el contrario que no vio ninguna herida en el señor de la tienda.

Además especificó que vio las gafas rotas y también el cristal roto con una raja pero no vio quien lo rompió; también que el paraguas era largo y negro.

Con mayor precisión y sin contradicciones declararon las testigos Santiaga e Carolina , habiendo afirmado la primera de ellas que pasó por delante de los dos señores situándose al lado izquierdo del que recibió el golpe en el ojo por lo que no pudo ver concretamente el golpe, describiendo los hechos como un incidente entre dos personas que tiraban de una bolsa sucediendo esto en la puerta de la tienda y después el cliente le empezó a dar con un paraguas en la cabeza al de la tienda el cual con un objeto se intentó defender, viendo como el cliente se puso la mano en el ojo y tenía sangre; luego vio a un chico que les intentó separar agarrando al señor del paraguas; el señor de la tienda estaba mareado por los golpes que había recibido en la cabeza y le salió un huevo - un bulto- en la cabeza teniendo que ponerle hielo, estando en la puerta mientras el señor del paraguas se sentó en la acera y puso a llamar por teléfono.

Señaló igualmente que el cristal de la tienda se rompió cuando forcejeaban y que el paraguas era grande con el mango de madera o algo rígido.

Por su parte, Carolina declaró que pasaron por delante hacia el otro lado donde discutían dos hombres porque uno no pagaba y el otro le exigía el pago y tiraban de una bolsa blanca teniendo el señor de la tienda agarrada la bolsa inicialmente con las dos manos, sucediendo los hechos en el umbral de la puerta; que el cliente le empezó a dar con el paraguas en las manos y cabeza al señor de la tienda quien al principio no tenía nada en las manos y luego sin soltar la bolsa cogió un palo - en otro momento le denomina taco- de madera con el que al ir hacia atrás rompió el cristal de la puerta de la tienda cuando fue a defenderse y en un momento dado el cliente se llevó las manos al ojo y luego se sentó, no pudiendo ver el golpe porque estaban al lado izquierdo del cliente; que solo vio golpes de paraguas, dándole con el mango de madera, siendo un paraguas grande, negro y con un mango de madera curvo y el señor de la tienda dio uno o dos golpes.

Pero además declaró la testigo Diana que pudo constatar las lesiones de uno y otro de los acusados al declarar que ella estaba en la tienda de al lado, en una cabina y empezó a oír ruidos e incluso que se caía un cristal y vio que uno tenía un paraguas y sangraba mientras el otro tenía un huevo en la cabeza; también los agentes de la Ertzaintza num. NUM007 y NUM008 evidenciaron la existencia de tales lesiones e incluso indicaron en resumidas cuentas cual era la disputa que existía entre los acusados al declarar el agente num. NUM007 que una persona que estaba en el exterior les dijo que no estaba de acuerdo con el arreglo del pantalón y al no querer pagar el señor de la tienda le había agredido, teniendo un golpe en el ojo pero el señor de la tienda tenía un golpe en la cabeza teniendo como una rojez; cogieron el listón o regla de madera cuya longitud indica por referencia a una mesa de aproximadamente un metro y señaló que el paraguas lo portaba el cliente y era grande.

A su vez el agente de la Ertzaintza num. NUM009 declaró que uno de los implicados no estaba de acuerdo con el arreglo que le habían hecho, llevando un paraguas y un maletín y la otra parte mantenía que le habían golpeado primero; ambos tenían lesiones y asi uno se tapaba la cara y el otro tenia un hinchazón en la cabeza.

Por ultimo, sobre las concretas lesiones y secuelas padecidas por cada uno de los acusados consta la pericial medica documentada consistente en informe de sanidad de 26 de marzo de 2014 emitido por la medico forense Dña. Tatiana - folio 90- en que se hace constar que Mateo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve por las que acudió a urgencias hospitalarias donde le hicieron una exploración física y RX de cráneo, habiendo invertido en su curación 5 días de los que uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que le restasen secuelas.

Asimismo se practicó la pericial médica consistente en informe emitido por los médicos forenses D. Leovigildo y Dña. Erica en fecha 17 de setiembre de 2014 - folios 105 y siguiente y 201- en el que se ratificaron ambos peritos y en el que se hace constar que Claudio sufrió lesiones consistentes en traumatismo con estallido ocular derecho y herida inciso contusa de 2 cm. de longitud en región nasoorbitaria derecha que precisó para su curación, además de una 1ª asistencia facultativa, de tratamiento medico oftalmológico consistente en sutura de la herida corneo conjuntival y reconstrucción de la laceración del parpado inferior, habiendo invertido en su curación 195 días impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que 9 días fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas la perdida de visión del ojo derecho y una cicatriz de 2 cm. de longitud en la región nasoorbitaria derecha y perjuicio estético medio; el perito D. Leovigildo aclaró que la perdida de visión del ojo es total y absoluta sin posibilidad de recuperación; que la agresión fue con el canto de una regla de madera con lo que rompieron los cristales de las gafas y estos junto con el golpe provocaron el estallido del ojo, siendo mas probable que el mecanismo lesivo fuese el relatado por el lesionado y muy poco probable que fuese el propio lesionado con la punta del paraguas.

En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos por los que ha sido acusado Mateo aunque con la particularidad de que este ejerció la defensa contra la agresión realizada por Claudio excediéndose en la misma, al igual que por los que ha sido acusado Claudio aunque en este caso con la particularidad de que su calificación no es la de un maltrato de obra sino que son constitutivos de una falta de lesiones al haber existido una previa asistencia facultativa existiendo suficiente prueba de cargo contra los mencionados que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que les reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

SEGUNDO.-A).-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones por perdida o inutilidad de organo principal - la visión de un ojo- del artículo 149.1 del Código penal en relación con el articulo 147.1 del mismo texto legal

El delito de lesiones del artículo 147.1 se caracteriza por la realización de una agresión ilegitima realizada con el propósito de atentar contra la integridad física o salud mental de una persona, causándole lesiones que precisen de una primera asistencia facultativa y tratamiento medico o quirúrgico.

El delito de lesiones se cualifica en el artículo 149 .1 del código penal en atención a la entidad del resultado y consiste en causar a otro por cualquier medio o procedimiento la perdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, ¿

En este caso han quedado acreditados tanto los elementos objetivos como subjetivo de la infracción criminal por cuanto el acusado Mateo provisto de una regla de madera y en concreto con el canto de la misma propinó al menos un fuerte golpe a la altura del ojo derecho de Claudio que portaba gafas provocando el estallido ocular, produciéndose la perdida de visión del mismo y su consiguiente inutilidad porque el ojo derecho no le ha sido extirpado y después de cuatro operaciones lo conserva físicamente; asimismo tales hechos fueron ejecutados al menos con dolo eventual por cuanto al propinar un golpe tan fuerte con una regla de madera al punto de romper los cristales de la puerta del local en ese instante al coger impulso para el golpe y dirigir el golpe a esa zona de la cara se representó la posibilidad de que pudiera ocasionar una lesión grave en dicho ojo y a pesar de ello aceptó las consecuencias de sus actos y el consiguiente resultado.

B).- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del articulo 617.1 del código penal .

Esta falta se caracteriza porque produciéndose un resultado lesivo solo fue preciso una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento medico o quirúrgico y esto es lo que sucedió en este caso en que el lesionado Mateo asistió a urgencias hospitalarias pero no fue necesario un tratamiento medico, si bien conforme a la Disposición Transitoria 4ª.2 de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , debemos limitar nuestro pronunciamiento a la responsabilidad civil porque tales hechos son perseguibles ahora mediante denuncia.

TERCERO.-Del delito es responsable penalmente en concepto de autor el acusado Mateo y de la falta de lesiones el acusado Claudio conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , por haber realizado directa y materialmente los hechos que integran estas infracciones

CUARTO.-No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en Claudio .

Por el contrario concurre en Mateo la eximente incompleta de legitima defensa del articulo 21.1ª en relación con el articulo 20.4ª del código penal .

Teniendo en cuenta los elementos de la eximente de legítima defensa concurre, en primer lugar, como elemento esencial, la agresión ilegitima por cuanto previamente a los golpes propinados con la regleta de madera por parte de Mateo , el lesionado Claudio le propinó diversos golpes con el mango de madera de un paraguas que le ocasionaron lesiones a Mateo .

En segundo lugar, tampoco existió la provocación suficiente por parte del defensor por cuanto Mateo se limitó inicialmente a reclamar la deuda que el cliente tenia con él por el arreglo de un pantalón sin que se haya acreditado si fueron 2 o 12 euros lo que le debía en concreto.

En tercer lugar, no concurre la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión por cuanto aunque el acusado Mateo utilizó también un instrumento de madera, una regla de sastre, lo hizo con tal intensidad y dirigiendo uno de los golpes hacia la cara de Claudio , que impactó en las gafas que se fracturaron resultando el ojo lesionado, que se excedió en el ejercicio de la defensa que pretendía ejercer después de recibir los golpes con el paraguas, no guardando proporcionalidad alguna entre la agresión ilegitima y la defensa ejercida.

QUINTO.-Corresponde imponer al acusado Mateo la pena de prisión de 2 años además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 56 del código penal .

Para la determinación de la pena se ha considerado que la pena privativa de libertad resultante del tipo posee una extensión temporal de 6 a 12 años y al concurrir la eximente incompleta de legitima defensa y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes por cuanto emplea un instrumento de la misma naturaleza que el utilizado para la agresión inicial - la madera ¿ y en que es especialmente el grave resultado el que determina el castigo del hecho punible se considera adecuado rebajar la pena en dos grados quedando el marco penal entre 1 año y 6 meses a 3 años menos un día por lo que se considera proporcionada la extensión temporal de 2 años.

No procede por el contrario imponer pena alguna al acusado Claudio limitando nuestro pronunciamiento a la responsabilidad civil por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª.2 de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo .

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el articulo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , por lo que el acusado Mateo deberá indemnizar a Claudio en la cantidad de 630 euros por los 9 días de ingreso hospitalario a razón de 70 euros por día, en la cantidad de 11.160 euros por los 186 días restantes días que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales a razón de 60 euros por día , lo que hace una cantidad de 11.790 euros y 37.484 euros por las secuelas teniendo en cuenta la edad del lesionado en el momento de los hechos (71 años),el carácter permanente de la perdida de visión de un ojo y añadiéndole el valor del perjuicio estético medio.

Asimismo deberá indemnizarle en la cantidad de 230 euros por las gafas rotas, en 2.460 euros por los audífonos según acreditación documental obrante a los folios 129 -131 del Rollo y en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia en relación con un teléfono iPhone 4 que resultó con la pantalla rota.

Por su parte Claudio deberá indemnizar a Mateo en la cantidad de 60 euros por un día que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales y en 120 euros por los 4 días restantes de curación a razón de 30 euros por día, lo que hace un total de 180 euros.

A las anteriores cantidades habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

SEPTIMO.-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas a los acusados incluyendo en el caso de la condena de Mateo las de la acusación particular al no apreciarse mala fe o temeridad en la acusacion.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mateo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con perdida o inutilidad de organo principal, concurriendo la eximente incompleta de legitima defensa, a pena dePRISION DE 2 (DOS) AÑOS,a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Claudio en la cantidad de 11.790 euros por las lesiones, en 37.484 euros por las secuelas, en 230 euros por las gafas, en 2.460 euros por los audífonos y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por un teléfono iPhone 4, con aplicación de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio a que indemnice a Mateo en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas y al abono de las costas procesales propias de un juicio de faltas.

Recábese del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día diecinueve de mayo de dos mil dieciseis, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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