Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 3/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 16078370012017100391
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:391
Núm. Roj: SAP CU 391/2017
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00025/2017
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: NNL
Modelo: N85850
N.I.G.: 16203 41 2 2015 0015513
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Fermín
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MORENO CELA
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 3/2017
Sumario Ordinario nº 1/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tarancón
SENTENCIA Nº 25/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Don Ernesto Casado Delgado
Don Javier Martín Mesonero (Ponente)
En Cuenca, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Tarancón, seguida por un supuestos delitos de homicidio en grado de Tentativa y tenencia
ilícita de armas, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2017 y Rollo nº 3/2017 de esta Sala, contra
Fermín , mayor de edad, de nacionalidad albanesa, nacido el NUM000 de 1982, con pasaporte nº NUM001
, (quien hace uso de otra identidad referida a Mateo , también de nacionalidad albanesa, con pasaporte nº
NUM002 ), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 28/3/2017,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistido técnicamente por el Letrado
Sr. Moreno Cela, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública;
actuando como Ponente el Magistrado Sr. Javier Martín Mesonero, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tarancón se incoaron las Diligencias Previas nº 423/2015 como consecuencia de la recepción del atestado NUM003 instruido por el Puesto de Guardia Civil de la localidad de Tarancón, habiéndose puesto a disposición judicial en calidad de detenido a Fermín respecto del que por Auto de fecha 28 de marzo de 2017 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza.Segundo .- Por Auto de fecha 7 de marzo de 2017 se acordó la transformación de las actuaciones a Sumario Ordinario nº 1/2017, y por Auto de fecha 4 de abril de 2017 se declaró procesado a Fermín como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, falta de lesiones y tenencia ilícita de armas, recayendo, finalmente, Auto de fecha 19 de abril de 2017 por el que se declaró concluso el Sumario.
Tercero .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el Rollo nº 3/2017 y por Auto de fecha 22 de junio de 2017 dictado por este Tribunal se confirmó el auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral.
Cuarto .- Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de Tentativa de los arts. 138, 16.1 y 62 del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del mismo texto legal , conceptuando como autor responsable de los mismos al acusado Fermín , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, interesando, respecto del primero de ellos, la imposición de la pena de 10 años menos un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse por cualquier medio con Juan Carlos , así como de aproximarse al mismo, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de 10 años superior a la duración de la pena de prisión que se le imponga, conforme al art. 57.1 y 48 CP . Por el delito de tenencia ilícita de armas solicitaba la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena a sustituir por expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años de conformidad con el art. 89 CP y costas; debiendo indemnizar a Juan Carlos en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas más intereses legales. Por la Defensa del Acusado, Fermín , se calificaron provisionalmente los hechos como no constitutivos de infracción penal, interesando el dictado de sentencia absolutoria.
Quinto .- Por Auto de fecha 14 de julio de 2017 se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, habiéndose celebrado las sesiones de juicio oral en las audiencias de los días 3 y 18 de octubre de 2017, con el resultado que consta en las grabaciones audiovisuales.
Sexto .- Practicadas las pruebas, con el resultado que consta en las grabaciones audiovisuales, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, evacuaron los informes orales y se hizo uso por el acusado del derecho a la última palabra, quedando el juicio concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS 1.- El acusado en la presente causa responde al nombre de Fermín , de nacionalidad albanesa, en situación irregular en España, con pasaporte nº NUM001 , nacido el NUM000 /1982, sin antecedentes penales.
2.- El acusado hace uso de otra identidad referida a Mateo , también de nacionalidad albanesa, con pasaporte nº NUM002 .
3.- El acusado, en fecha 5 de mayo de 2015, mantenía una relación sentimental con Adoracion .
4.- En la madrugada del 5 de mayo de 2015, entre las 2 y las 4 de la mañana, el acusado Fermín se desplazó al pub 'La Cantina' sito en la calle Luisa Sigea nº 2 de la localidad de Tarancón, a fin de ver a su pareja Adoracion . Al no serle franqueado el paso, trepó por un canalón a fin de acceder a la cubierta del establecimiento, siendo sorprendido por un vecino, quien le pidió explicaciones, contestando el acusado que venía a buscar a su mujer y que no le abrían la puerta. Finalmente, el acusado abandonó el lugar a bordo de un vehículo matrícula .... GBP , que figuraba a nombre de Adoracion .
5. Sobre las 08:00 horas de la mañana, el acusado Fermín vuelve a personarse en el pub La Cantina, en el momento en que su propietario Juan Carlos se encontraba echando el cierre, y hallándose en compañía de la ya citada Adoracion , antigua pareja de Juan Carlos . El acusado Fermín , provisto de una pistola de características similares a algunos modelos de la marca ASTRA, del calibre 9mm (en condiciones perfectas de funcionamiento e idóneas para el disparo, y respecto de la cual el acusado tenía la exclusiva posesión), la cual se encontraba cargada con munición apta para su disparo, se dirigió a Juan Carlos , encañonándole con el arma reseñada, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Fermín , con el ánimo de acabar con la vida de Juan Carlos , o, cuando menos, aceptando el resultado previsible de su muerte, intentó en todo momento apuntarle con la pistola llegando a efectuar cuatro disparos, ninguno de los cuales alcanzó su objetivo. Finalmente, y como consecuencia del forcejeo, ambos cayeron sobre un vehículo, momento en el cual el acusado propinó a Juan Carlos un golpe en la cabeza con la culata de la pistola, provocando que este último comenzara a sangrar de forma abundante por la cabeza, huyendo el acusado a continuación.
6.- A resultas de tales hechos, Juan Carlos sufrió lesiones consistentes en herida contusa de unos 2 cm en región interparietal (porción central superior), que requirieron una primera asistencia facultativa (sutura), y de las que tardó en curar 7 días, uno de ellos impeditivo, sin secuelas.
7.- El perjudicado reclama expresamente por tales lesiones.
8.- El acusado Fermín carece de licencia de armas que ampare la tenencia de ningún tipo de arma de fuego.
Fundamentos
Primero .- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas: El hecho probado primero ha sido obtenido del folio 596 de los autos, en el que consta la filiación del acusado, así como de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 y NUM005 , quienes explicaron en el plenario las gestiones realizadas con las autoridades albanesas para obtener y confirmar la identidad del acusado, siendo ésta la plasmada en el documento indicado. La carencia de antecedentes penales consta en el folio 638.El hecho probado segundo se obtiene de los folios 587 a 594, que reseñan la documentación a nombre de Mateo que portaba el acusado en el momento de su detención, así como del informe de ensayo nº NUM006 , unido al presente Rollo, relativo a las pericias realizadas sobre la citada documentación.
El hecho probado tercero se infiere de la declaración prestada por Adoracion en fase de instrucción (folios 320 a 323) en la que manifestó con total claridad que en fecha 5 de mayo de 2015 mantenía una relación de noviazgo con Fermín .
El hecho probado cuarto se obtiene de la declaración testifical de Porfirio , quien ratificó la declaración prestada en fase de instrucción, manifestando que pudo ver al acusado trepar por el canalón anexo al pub, que lo vio a una escasa distancia, pudiendo observarle con claridad gracias a la iluminación de la casa colindante, y a quien reconoció sin dudas en el plenario (por más que dijera que ahora le encontraba más grueso). Dicho reconocimiento efectuado en el acto de juicio, por las razones que más adelante se expondrán en relación al efectuado por la víctima, también en el plenario, se considera válido y eficaz. El dato relativo a que el vehículo matrícula .... GBP figuraba a nombre de Adoracion , se expresa en el folio 4, dato éste que viene a reforzar la identificación del acusado como la persona a quien el testigo sorprendió escalando el canalón, y a quien le refirió que había venido a buscar a su mujer, siendo que Adoracion se encontraba precisamente en ese momento en el interior del pub.
El hecho probado quinto viene dado por la declaración prestada en el plenario por la víctima Juan Carlos , quien vino a ratificar sin ambigüedades ni contradicciones la declaración prestada en un primer momento ante la fuerza instructora, en la que ya manifestaba con rotundidad que su agresor había sido el novio de Adoracion , conocido como Flequi , apodo correspondiente al acusado como reconoció la propia Adoracion en su declaración sumarial (folio 323), y a quien ya conocía con anterioridad. En el acto de juicio, la víctima reconoció sin ningún género de dudas al acusado como a su agresor, sin que ese reconocimiento tenga que ser empañado por la falta de asistencia personal del testigo, cuya declaración se realizó por medios técnicos, pues la visualización del acusado por la víctima se verificó sin problema o dificultad alguna por parte de ésta.
En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del '11 M '), con cita de la sentencia núm.
1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que ' los reconocimientos efectuados en sede policial, en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral, ratifica lo antes manifestado y reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes '.
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que ' la exhibición de varías fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral . En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción '.
En esa misma sentencia se recuerda que ' esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.
Asimismo el TS ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en ruedas anteriores ( STS 172/97 ). Y el TS ha declarado también, STS 127/2003, de 5-2 , y 1202/2003 de 22-9 , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación' ( STS 1278/2011, de 29-11 ), criterio de aplicación a nuestro supuesto.
Tampoco puede obviarse que, tal y como manifestaron los agentes actuantes tras la ocurrencia de los hechos, la propia Adoracion les preguntara insistentemente por su novio y si había sido ya detenido, de lo que se infiere que era perfecta conocedora de la autoría de la agresión, máxime cuando, según refiere Juan Carlos , Adoracion profirió la expresión 'no, Flequi ', inmediatamente antes del ataque, y ya hemos indicado que Adoracion , en su declaración sumarial, reconoció que este apodo se correspondía con el acusado. Tomando en consideración lo expuesto, así como la declaración prestada por Adoracion en el acto del plenario, carente de cualquier tipo de credibilidad en base al material probatorio concurrente en autos, se accederá a la petición del Ministerio Fiscal en orden a deducir testimonio por un posible delito de declaración falsaria en juicio criminal.
En lo que respecta a las características del arma empleada, se han obtenido del informe del Departamento de Balística obrante a los folios 329 y ss, debidamente ratificado en el plenario. El número de disparos (4) se reseña en el informe de inspección ocular, obrante a los folios 64 y ss. Las vainas percutidas procedían del mismo arma, como determina el informe del Departamento de Balística ya indicado.
El hecho probado sexto se desprende del informe médico forense obrante a los folios 535 y 536, ratificado por un segundo informe obrante al folio 544.
El hecho probado séptimo se obtiene de la declaración del perjudicado.
El hecho probado octavo se ha establecido en base al informe de la Intervención de Armas de la Comandancia de Cuenca obrante al folio 543.
Segundo. - 1.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo Cuerpo Legal , así como de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º CP .
2.- Es de señalar que la Sala no alberga duda de que los hechos protagonizados por el acusado, Fermín , resultan constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, al entender que concurrió en su comportamiento la intención de matar a su víctima o, cuando menos, aceptando el resultado previsible de su muerte.
Por lo que se refiere al homicidio intentado, la consideración jurídico penal ha de partir del ánimo que guía la conducta del sujeto activo, no acreditado normalmente por prueba directa debiendo ser objeto de inferencia, señalándose como criterios a ponderar los siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la victima; b) personalidades respectivas del agresor y agredido: c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal: e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital: h) insistencia o reiteración de los actos agresivos; i) conducta posterior del autor, por todos TS 2ª sentencia 1476/2000, de 26 de septiembre . Todo ello sin perder de vista el elemento subjetivo del delito de homicidio no es sólo el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el «dolo homicida» el cual tiene, además del dolo directo o de primer grado, otra modalidad que es el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción, STS de 9 de mayo de 2007 , 20/11 de 27 de enero y 1125/11 de 2 de noviembre.
En el presente caso, dado el instrumento utilizado, un arma de fuego, la realización de varios disparos, efectuados en el curso de un forcejeo y por tanto a muy escasa distancia, forcejeo en el que el acusado intentó en todo momento apuntar con su arma a la víctima, tal y como ésta refirió en su declaración prestada en juicio, lleva a considerar que los disparos realizados sobre la persona de Juan Carlos estaban encaminados a causar su fallecimiento o, cuando menos, se aceptaba la causación de un resultado letal. Y no podemos aceptar la tesis del desistimiento voluntario planteada con carácter subsidiario por la defensa, pues el acusado persistió en su conducta durante todo el forcejeo, no consiguiendo su propósito únicamente debido a la resistencia activa de la víctima, quien manifiesta que el arma llegó a encasquillarse. Por lo tanto, fueron causas ajenas a la voluntad del acusado (problemas de funcionamiento del arma, fuerte resistencia del perjudicado, así como las propias circunstancias de tiempo y lugar pues se encontraba amaneciendo en pleno casco urbano de la localidad) las que le impidieron culminar su propósito homicida.
3.- Los hechos probados también son constitutivos de un delito consumado de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el art. 564.1 ,1º del Código Penal . El mismo requiere en cualquiera de su modalidades para su existencia de un 'corpus', el arma, y de un 'animus possidendi' o simplemente 'detinendi'; bastando para su comisión con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita su disponibilidad en un momento dado, que no tiene que estar necesariamente concretado para poder alcanzar ello la finalidad objetiva del arma, tanto como posible instrumento de ataque como hipotético de defensa, dándose además, como elemento negativo, la carencia de las licencias o permisos necesarios. Respecto a las características del tipo penal, tal delito es de mera actividad, permanente y de peligro abstracto, en el que basta para su consumación la posesión del arma, no en sentido jurídico sino en el de material detentación o disposición, no precisando de un dolo específico pues es suficiente que el sujeto tenga conocimiento de que posee un arma. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1569/1999 de 29 de octubre . El delito apreciado es de los llamados 'en blanco', dada su referencia a las armas de fuego reglamentadas al tener que completarse el tipo con normas extrapenales, en este caso con el Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto nº 137/1993, de 29 de enero, el cual incluye en su art 3 º como armas de la 1ª categoría las pistolas y los revólveres; precisando en su art. 88 que cada arma habrá de estar documentada con su guía de pertenencia; y en el 96.3 y 4 a) que las armas de las categorías 1ª, 2ª y 3ª precisarán de licencia de armas, que será la B destinada a armas cortas poseídas por particulares. Y en el caso que nos ocupa concurre tanto el 'corpus', pues el acusado portaba un arma de fuego, en perfectas condiciones de funcionamiento, del que hizo un uso efectivo, careciendo de las licencias exigidas, como el 'animus', que concurre con la simple detentación.
Tercero. - De los expresados delitos ha de responder en concepto de autor el acusado Fermín en tanto que, la conducta por él desarrollada, integra los actos nucleares y directos de la conducta típica ( artículo 28.1º del Código Penal ).
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto .- 1.- Corresponde imponer al acusado, por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Al respecto, la sentencia 798/2006 de 14 de julio : 'establece que en general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto, supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados. En tal sentido, ATS 1574/2000, de 9 de junio , STS 558/2002 , 1296/2002 de 12 de julio , 1326/2003 de 13 de octubre y 409/2004 de 24 de marzo ....'. En el mismo sentido SSTS 21/03/2000, 1437/2000 , 558/2002 , 409/2004 y 837/2005 .
Este Tribunal considera que, con los cuatro disparos efectuados, en las circunstancias ya comentadas de un forcejeo, nos encontramos ante una tentativa acabada, con un alto grado de peligro para la vida del perjudicado que se vio seriamente comprometida. Y, rebajado un grado, se considera adecuada la pena de 6 años en tanto que la acción ejecutada, sin ser alevosa, fue sorpresiva para la víctima, siendo su rápida capacidad de reacción la que evitó el fatal resultado.
Al amparo de los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal , también se impondrán al acusado las prohibiciones tanto de aproximarse a Juan Carlos a menos de 500 metros, distancia que estimamos adecuada en base a las concretas circunstancias del caso, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él), como de comunicarse con el mismo, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de ocho años; y ello observando la misma proporcionalidad antes expuesta para la pena de prisión.
2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, corresponde imponer al acusado la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al no justificarse razones para una pena mayor.
3. Respecto de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, solicitada por el Ministerio Fiscal únicamente en relación a la pena a imponer por el delito de tenencia ilícita de armas, no habiéndose verificado un trámite de audiencia a las partes sobre esta concreta cuestión, no considera procedente este Tribunal pronunciarse en este momento al carecer de los elementos de juicio necesarios, ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia una vez firme la presente resolución.
Sexto .- El artículo 109 del Código establece que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
En el supuesto de enjuiciamiento se estima acreditado, en base a los informes médicos forenses obrantes en autos, las lesiones y días de curación padecidas por la víctima, razones todas ellas por las que el acusado abonará las indemnizaciones interesadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, y ello a razón de 50 euros por cada uno de los seis días impeditivos y 100 euros por el día impeditivo.
Séptimo .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código penal se abonará al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa.
Octavo. - El acusado abonará las costas procesales ( art. 123 del Código Penal , arts. 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación:
Fallo
Que, con arreglo a la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, debemos condenar y condenamos a Fermín , (quien hace uso de otra identidad referida a Mateo , también de nacionalidad albanesa, con pasaporte nº NUM002 ), como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, (previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibiciones tanto de aproximarse a Juan Carlos a menos de 500 metros, (en cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él), como de comunicarse con el mismo, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de ocho años.Debemos condenar y condenamos a Fermín , (quien hace uso de otra identidad referida a Mateo , también de nacionalidad albanesa, con pasaporte nº NUM002 ), como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, (previsto y penado en el artículo 564.1.1º CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente debemos condenar y condenamos a Fermín a que indemnice a Juan Carlos en la suma de 400 €, devengándose desde la fecha de la presente Sentencia el interés establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen a Fermín la totalidad de las costas de esta instancia.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir en la presente causa.
Dedúzcase testimonio de la declaración prestada por Adoracion obrante a los folios 320-323 y de la prestada en el acto del juicio oral en la audiencia del día 3 de octubre de 2017 por la posible comisión de un delito de falso testimonio, remitiéndose al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Cuenca a los efectos procedentes en derecho.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, (con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, normativa anterior que es la aquí aplicable), contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

