Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2323/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100021
Núm. Ecli: ES:APM:2017:774
Núm. Roj: SAP M 774:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0250576
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2323/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 199/2015
Apelante: D./Dña. Saturnino
Procurador D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
Letrado D./Dña. ESTHER ESTRELLA MATEOS
Apelado: D./Dña. Sandra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Letrado D./Dña. GEMMA-LUZ LOPEZ AMADO
SENTENCIA Nº 25/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, trece de enero de dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 199/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 148.4 del Código Penal , siendo partes en esta alzada como apelante Don Saturnino representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y defendido por la Letrada Doña Esther Estrella Mateos y como apelados Doña Sandra y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día catorce de septiembre de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: ' A) Saturnino , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 21,00 horas del 6 de septiembre de 2014, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 , de Madrid, propiedad del hermano de quien era su pareja sentimental desde hacía unos dos años, Da Sandra , mayor de edad y española, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una patada en la pierna y otra patada en el brazo.
Como consecuencia de estos hechos, Da Sandra sufrió lesiones consistentes en fractura del tercio distal del cúbito izquierdo, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en férula antebraquial y rehabilitación, tardando en curar las lesiones 128 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Por auto de 9 de septiembre de 2014 del Juzgado instructor se dictó la orden de protección interesada por Da Sandra , que fue confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 26, de 5 de marzo de 2015 .
B) La acusación particular ha dirigido acusación contra el acusado, atribuyéndole la autoría de un delito de violencia habitual, refiriendo agresiones físicas en el último año, insultos y amenazas, que no detallaba, afirmando que había sufrido maltrato psicológico durante la relación.
No consta que el acusado fuera informado en sede de instrucción de que podría resultar acusado por este delito ni se han acreditado los hechos que lo integrarían'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 148.4 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Sandra , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años, condenándole, igualmente, a que indemnice a ésta, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos (7.476,48 euros), más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Absuelvo, de otro lado, a Saturnino del delito de violencia habitual por el que venía acusado por la acusación particular.
Le condeno, además, al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular en porcentaje de un 50%.
Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Saturnino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Sandra y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, cuestionando el valor probatorio de las declaraciones de la denunciante, a la que atribuye móviles espurios, extendiéndose en diversas consideraciones respecto de su propia valoración de las pruebas y alegando, finalmente, que al condenársele con la sola declaración de la perjudicada, ha incurrido en vulneración del principio general de presunción de inocencia recogido en nuestro ordenamiento jurídico.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en las declaraciones de la víctima que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por prueba aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que resultan corroboradas por las declaraciones de su compañera de trabajo y por el parte de asistencia facultativa y los informes médico forenses emitidos en la causa, que objetivan las lesiones que ella presentaba tras los hechos.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
Su análisis del contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral resulta plenamente correcto. En esencia, declara que él se quería marchar y ella no quería dejarle que se fuera. Le decía que era para que no se fuera con las amistades con las que él estaba, y quería que estuviera encerrado en casa. Le dijo que salieran los dos, pero al decir ella que no, que estaba muy cansada, él la dijo que entonces se iba él solo. Que cuando él iba a salir por la puerta ella le agarró de la camiseta, y se escurrió y cayó al suelo -en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer lo que dijo es que cayó, al sujetar la puerta-, con el cuerpo encima del brazo. Inmediatamente él la llevó al hospital. Cree que le denunció porque él ya no quería estar con ella. No la vio cuando se cayó, pero ella le dijo que se había caído encima del brazo. No es cierto que cuando en otras ocasiones dejaron la relación, fuera ella la que la dejara y él el que insistiera en reanudarla. Era al revés, ella insistía en que siguieran cuando él quería dejarlo. En ese momento ella no llamó a la policía, sino que siguieron con su relación, viviendo juntos, no recuerda durante cuanto tiempo; fue después, cuando sus compañeras 'le comieron la cabeza' cuando fue a denunciarle.
Muy diferente es el relato de los hechos que deriva de las declaraciones que ofrece el testimonio de la víctima, Doña Sandra , que no pueden situarse en el mismo plano de valoración que las declaraciones del acusado, quien ni viene obligado a declarar la verdad ni a declarar, siquiera, si así lo estima más conveniente para su mejor defensa, ni puede sufrir consecuencia adversa alguna por las declaraciones que pudiera efectuar en el plenario, como sí sucede en el caso de la testigo, quien sí podría ser perseguida por un delito de falso testimonio si faltara a la verdad en sus declaraciones en dicho acto. Refiere la Sra. Sandra que llegó a casa de trabajar, sobre las 21 horas, muy cansada y él quería dar una vuelta. Entonces le dijo que se iba a dar una vuelta con unos amigos y ella le dijo que si se iba, que recogiera sus cosas y se fuera, y entonces le dio una patada en la pierna, y le dijo que no la pegara, a lo que se volvió y la dio otra patada, esta vez en el brazo, que ella sintió que se lo había partido ya desde ese momento porque le 'sonaba' y tenía un dolor fortísimo. Él la llevó al hospital, insistiendo en hacerlo él, y durante el trayecto le fue diciendo que por favor no le denunciara, que le iba a buscar la ruina. No dijo nada cuando llegaron, pero ya cuando estuvo dentro llamó a su familia y al médico le dijo cómo se había causado la lesión, y que había sido él con una patada. Al hospital fueron a buscarla su hermana y su cuñado. La pusieron una escayola durante casi dos meses y luego tuvo que hacer rehabilitación casi otros dos meses más. Después de estos hechos ya no tuvieron más relación, ni volvieron a vivir juntos, pero sí le volvió a ver porque vive enfrente de la peluquería en la que ella trabaja. Cuando acabaron con la asistencia médica, sobre las 12 de la noche, no fueron a denunciar porque ella salió muy mal, tenía una crisis de ansiedad y no tenía ganas de seguir hablando. Fue al día siguiente cuando denunció, acompañada de su compañera de trabajo, Milagros .
Esta testigo corrobora las declaraciones de la perjudicada, aunque no presenciara los hechos, aportando con su testimonio elementos de prueba objetivos, de carácter periférico. Así, declara que ha visto algún episodio de violencia del acusado respecto de Doña Sandra , y que también la ha visto con moratones y señales, pero unas veces ella decía que se las había causado y otras no. Respecto de los concretos hechos por los que ha sido condenado, refiere que Sandra la llamó al día siguiente para contarle lo que había sucedido, y estaba con el brazo escayolado y en cabestrillo, y entonces la cogió y prácticamente la obligó a denunciarle, y la acompañó a la Comisaría. Nunca antes quiso denunciarle, sólo dio el paso después de que la hubiera partido el brazo.
Lesiones que, incuestionablemente, aparecen plenamente objetivadas en las actuaciones, en primer lugar por el parte médico de asistencia del servicio de urgencias del Hospital 12 de octubre, donde se hacen constar las lesiones que ella presentaba, inmediatamente después de los hechos, y también que la víctima, ya desde el mismo momento de recibir la atención sanitaria, refiere a los facultativos que la atienden que el origen de la misma ha sido una agresión, concretamente, una patada que la ha propinado esa tarde su pareja, así como con los informes médico forenses en que se ha constatado la valoración de tales lesiones, que resultan claramente compatibles con la dinámica de causación relatada por la Doña Sandra .
Cuya credibilidad no puede quedar empañada por la circunstancia de que no denunciara inmediatamente después de acaecidos los hechos, haciéndolo al día siguiente, tras hablar con su compañera de trabajo quien, a la vista de lo sucedido, la persuade -'casi la obligó, según declara ésta- para que le denuncie. Sus explicaciones resultan perfectamente plausibles, pudiendo comprenderse sin ninguna dificultad que, tras la agresión y las horas pasadas en el hospital donde le practicaron las actuaciones médicas precisas para reducir e inmovilizar la fractura, sólo deseara marcharse con su familia y no tuviera ganas de seguir hablando del tema. Como ya hemos señalado, consta en el informe médico que desde que es atendida ella refiere que ha sido agredida por el recurrente, que la ha propinado una patada en el antebrazo, sin que pueda estimarse, por otra parte, que haya existido una dilación considerable cuando, apenas 12 horas después de abandonar el hospital, acude a la Comisaría de Policía a formular la denuncia.
Se añade, sin la menor justificación ni coherencia, que la denuncia y sus declaraciones obedecen a motivos espurios, de odio y de venganza, porque le había dicho que si se marchaba de casa tomaría represalias contra él.
Por lo acreditado, sin embargo, por el desarrollo y la sucesión procesal de las actuaciones no se desprende que tales manifestaciones se correspondan con la realidad, puesto que, frente a lo que él manifiesta, que después de que la curasen en el hospital siguieron su relación y continuaron viviendo juntos, y que le denunció cuando sus compañeras 'le comieron la cabeza' lo cierto es que ella ya no regresó con él, y sólo unas horas después acudió a denunciar lo sucedido.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Letrada ICAM Doña Esther Estrella Mateos en nombre y defensa de Don Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis , en el Procedimiento Abreviado nº 199/2015, debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
