Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100006
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4185
Núm. Roj: STSJ CV 4185/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 03063-43-1-2010-0006141
Rollo de Apelación Nº 29/2017
Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 2/2015
Audiencia Provincial de Alicante
Procedimiento Leydel Jurado Nº 3 Denia
Juzgado de Instrucción Nº 1/2013
SENTENCIA Nº 25/2017
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 2/2017, de fecha 4 de abril , pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del
Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa Nº 2/2015, seguida
por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley
del Jurado Nº 1/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Denia.
Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Coral , representada por la Procuradora de los
Tribunales D. INMACULADA MAS CABRERA y defendida por el Letrado D. JOSE FERNANDO CRESPO
SALORT, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. RAFAEL
NAVARRO CAMARASA.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Dª AMPARO RUBIO LUCAS, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 2/2015, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 1/2013, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Denia, se dictó la Sentencia Nº 2/2017, de fecha 4 de abril, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: '1º) HECHOS PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO - Al menos desde principios del año 2010, Virginia mantenía una relación sentimental con Arturo , quien estaba casado con Coral . Cuando Coral tuvo conocimiento de dicha relación extramatrimonial, en fecha indeterminada pero, en todo caso, en los primeros meses del año 2010, acudió al domicilio de Virginia , sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Dénia y, con ánimo de amedrentarla, le advirtió que si no acababa con dicha relación la mataría, existiendo varias llamadas telefónicas de Coral a Virginia en esas fechas, movida por igual ánimo de conminarla a terminar la relación con su marido o acabaría con su vida, llegando, incluso, en una ocasión, a seguirla con el coche y golpearla, provocando que Virginia se saliera de la vía.
- El arma empleada para causar la muerte de Virginia nunca fue hallada y no se le intervino a Arturo y a Coral arma alguna.
2º) HECHOS NO PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO - En el mes de marzo y principios del mes de abril de 2010, a sabiendas de que su marido Arturo y Virginia continuaban con su relación sentimental y, movida por el ánimo de acabar con la vida de Virginia y así terminar con dicha relación, contrató a Julio y a Sabino para que éstos, a cambio de dinero, acabaran con su vida.
Julio y Sabino aceptaron el encargo y contrataron, a su vez, a Cornelio para que lo ejecutara materialmente.
- Sobre las 13:30 horas del día 15 de abril de 2010, Cornelio , aceptando el encargo anterior, acudió al domicilio de Virginia , sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Dénia, y, con ánimo de acabar con su vida, llamó a la puerta y, en el momento en que ella abrió, le disparó en tres ocasiones en la cara con un arma de fuego corta del calibre 22. A consecuencia de los disparos Virginia falleció, siendo la causa inmediata de la muerte la destrucción de centros vitales encefálicos, hemorragia aguda y su causa fundamental, heridas por disparo de proyectil único.
- El arma de fuego corta del calibre 22 que Cornelio empleó para dar muerte a Virginia pertenía a Arturo y Coral , quienes carecian de la correspondiente licencia, siendo Coral quien se la proporcionó a Cornelio , quien también carecía de licencia de armas.
- Cornelio cobró, al menos, 20.000 euros por causar la muerte de Virginia y Sabino y Julio cobraron, al menos, 7.000 euros cada uno por su colaboración'.
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Coral , como responsable en concepto de autora de un delito continuado de amenazas condicionales del art. 169.1º, in fine , y párrafo segundo, en relación con el art 74 del CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Cornelio , Coral , Julio y Sabino del delito de asesinato del que venían siendo acusados en este procedimiento.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Cornelio , Coral y Arturo del delito de tenencia ilícita de armas del que venían siendo acusados en este procedimiento.
Se condena a la acusada Coral al pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los dos tercios restantes.
No procede condena alguna en concepto de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará a la acusada Coral el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales D. INMACULADA MAS CABRERA, en la representación de Dª Coral , acusada y condenada, se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado b ) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando de esta Sala que se dicte sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, dejando todos ellos trascurrir el referido término sin formular alegación alguna.
QUINTO.- Seguidamente se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 20 de julio de dos mil diecisiete, habiendo comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal y la representación apelante, quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal de la acusada, como es preceptivo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega al existencia de una supuesta vulneración de la presunción de inocencia 'porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. Tal como resume la STS núm. 555/2010 de fecha 7 de junio , esta causa contemplada por el artículo 846 bis c) e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia redacción determina que nuestra legislación ha excluido la posibilidad de que se pueda revisar el veredicto del jurado fuera del margen que establece, es decir, porque la prueba practicada en el juicio no ofrece un soporte suficiente para el pronunciamiento condenatorio efectuado.
Lo que supone, tal como ha tenido ocasión de desarrollar nuestro Tribunal Supremo a través de una reiterada jurisprudencia (de las que la referida sentencia menciona entre otras muchas la STS núm. 554/10 de 25 de mayo ), que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, ha de constatarse en primer lugar las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, es decir si la aportación de los elementos se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba puedan considerarse válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación.
No porque se demuestre que constituyen una verdad indiscutible las afirmaciones en que funda la imputación.
Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: - Que la sentencia condenatoria no parte de un vacío probatorio, de una ausencia de medios de prueba, que aporten elementos incriminatorios y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
Vacío que habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo del Juez, pueda estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
- La inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. De modo que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena, sin necesidad de que se justifique la falsedad de la imputación, ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Parámetros que podemos entender cumplidos en el presente caso, ya que no negamos que la motivación que ofrece el jurado sobre su veredicto es parco, limitándose sencillamente a enumerar sin mayor desarrollo los testigos en que se apoya, lo que hemos entendido perfectamente válido en numerosas resoluciones de esta Sala, entre las que puede servir de ejemplo la STSJ núm. 13/2011 de 27 de octubre, que a la par hace referencia a la jurisprudencia existente al respecto en nuestro Tribunal Supremo. Ya que no puede dejarse de lado que posteriormente esa parca explicación va a ser complementada o desarrollada por el Magistrado-Presidente quien ya va a efectuar un enfoque más técnico de la cuestión, como de hecho ocurre en el presente caso en el que la sentencia objeto de recurso, aun cuando no podemos negar que podría haber efectuado un mayor esfuerzo a la hora integrar la prueba en relación a cada uno de los elementos del delito, no por ello deja de ofrecer un mínimo suficiente como para dejar claramente determinado qué es lo que lleva al Tribunal a dictar su pronunciamiento condenatorio, permitiendo a la condenada, como de hecho hace, cuestionar de forma amplia y fundada esa resolución. Aun cuando no podemos dejar de mencionar que quizá este aspecto de la motivación traída a colación por el recurrente quizá entraría más de lleno en otra de las causas legalmente contempladas.
No podemos negar que el recurrente lleva razón en un aspecto concreto, que es el relativo al testimonio de Miriam y su esposo, Pedro Miguel , en la medida que cuestiona que tenga por acreditado que a éstos un vecino ( Borja ) les dijo haber presenciado una discusión entre la fallecida y una mujer que le decía que si no dejaba a su marido la mataría. Lo que no deja de ser un testimonio de referencia que, tal como señala la STS núm. 415/17 de 8 de junio , debe ser valorado con reservas por la limitación que del derecho de defensa puede suponer, añadiendo dicha resolución, con referencia a las STS núm. 586/2016 de 4 de julio y 757/2015 de 30 de noviembre , que únicamente se le podría atribuir un valor complementario, para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien como prueba subsidiaria, sólo susceptible de valoración cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconoce su identidad, ha fallecido o por cualquier otra circunstancia se haga imposible su declaración testifical. Condicionamientos que en este caso se nos hace difícil admitir que concurran, cuando resulta que efectivamente no fue posible localizar a Borja , que sería el testigo directo, dado que resulto negativa la citación que se le practicó para asistir al juicio (f- 5309) y acordada por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2017 su localización, resultaron infructuosas las diligencias practicadas con tal fin (f. 5494). Mas esta circunstancia no ha impedido conocer su testimonio, ya que éste fue introducido en las actuaciones al amparo del artículo 730 de la LECr (f. 5914 - 5918), obrando su declaración ante la policía, donde declaro haber presenciado una violenta discusión de la fallecida con un hombre, a los que llamó la atención por su elevado tono, no habiendo presenciado nunca una discusión entre dos mujeres, siendo posteriormente incluso más impreciso cuando declara ante el Juez de Instrucción, a quien llega a cuestionar que fuera la fallecida quien discutía. Por lo que con este antecedente se nos hace muy difícil admitir la declaración de Miriam , cuando contradiciendo este testimonio afirma que el referido Sr. Borja les dijo haber visto a dos mujeres discutiendo, una de las cuales llegó a decirle a la fallecida que o dejaba a su marido o la mataría. Afirmación que según la sentencia refuerza el testimonio de su marido el Sr.
Pedro Miguel , que curiosamente afirma que no se habló de eso de que la mataría, resultando que el testigo directo Sr. Borja , afirma solo conocer a este último y haber hablado solo con él. Elemento que difícilmente subsanaría la referencia que hace la sentencia al agente NUM001 , ya que tras visionar la grabación del juicio, resulta que este agente se limitó a recibir declaración al Sr. Pedro Miguel , por lo que en consecuencia no tendría más valor que el de ser referente de lo manifestado por un testigo de referencia, respecto de lo que un tercero, que no llegó a interrogar, manifiestó, lo que además hace de forma bastante vaga e imprecisa.
Ahora a partir de esta concreta circunstancia lo que pretende el recurrente es considerar de forma aislada cada parte de los hechos declarados probados para cuestionar los testigos sobre cuya base él personalmente entiende que la Magistrada-Presidenta los ha llegada a admitir, olvidando con ello que la resolución integra un todo, en el que efectivamente la condena parte de tres premisas fácticas, la relación sentimental de la fallecida y su no aceptación por la recurrente que determina que llegue a amenazarla, acosándola a partir de ese momento mediante seguimientos e incluso llegando a arrojarle el coche, así como mediante continuas llamadas telefónicas. Que en su totalidad tiene por acreditado a través del testimonio de aquellas personas que conformarían el círculo íntimo de la fallecida, particularmente a través de la declaración de Maximo , Emma , Marí Jose , y Concepción . Que observamos tras el visionado de las grabaciones del juicio, que realmente nos ofrecen esa visión que recoge la sentencia sobre la presión que a partir del inicio de la relación de la fallecida con la pareja de la acusada inició ésta sobre la misma, con una clara intención intimidatoria, hasta el extremo de llegar a intentar sacarla de la carretera o lanzarle el vehículo. A lo que se añadiría el seguimiento a que la somete, al ser sorprendida en varias ocasiones vigilándola en su lugar de trabajo e incluso seguirla con su vehículo, con la clara intención de localizar su domicilio. De lo que da cuenta particularmente Maximo , que quizá se nos presente como el amigo más cercano de la víctima, o por lo menos quien ofrece una visión más amplia y detallada de la situación, tanto respecto de su trabajo como de su relación personal, así como de la reacción de la recurrente, siendo testigo directo en dos ocasiones del episodio del vehículo. Como también nos lo ofrece, aunque quizá en menor medida, la pareja de este último en aquellos momentos, Emma , quien igualmente, como se recoge en la sentencia, da cuenta de esa situación de acoso y vigilancia. Así como sus compañeras de trabajo Marí Jose y Concepción , particularmente este última, que igualmente ponen en evidencia esa falta de aceptación de la relación por parte de la Sra. Coral y su temor a ser abandonada por su pareja, Arturo , y el acoso a que comenzó a someter a la víctima con el fin de que pusiera término a la misma. Apareciendo esos testimonios reforzados, tal como igualmente desarrolla la resolución, por la declaración de los agentes NUM002 , NUM003 y NUM004 , que cierto es que aparecen como meros testigos de referencia, pero hacen alusión a unas manifestaciones que se han mantenido a lo largo de la causa por las personas con las que se entrevistaron, y que se toman en un momento próximo a la ocurrencia de los hechos, lo que les permite orientar de forma adecuada su investigación. Obteniéndose además una corroboración objetiva a través de la relación de llamadas efectuadas, tal como relata la sentencia por referencia a los folios 316 a 382 y al informe contenido a los folios 1941 y ss donde se constata el número de llamadas que efectúa la recurrente a la fallecida, a través del número NUM005 , (que ella misma durante la vista reconoció utilizar) así como desde el teléfono fijo de su lugar de trabajo. Descartándose igualmente por el posicionamiento de los móviles que pudiera haberlas realizado su pareja, Arturo , como pretende.
Finalmente se cuestiona que se haya valorado la declaración de la recurrente, Coral , quien durante la vista oral, acogiéndose a su derecho, únicamente respondió a las preguntas de su Letrado, a pesar de lo cual la sentencia sobre la base de las declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa, cuyo testimonio fue incorporado a instancias del Ministerio Fiscal, obtiene la conclusión de que llamó por teléfono a la víctima aunque no habló con ella. Al respecto debe tenerse en consideración que tal como señala STS núm. 156/2017 de 13 de marzo , la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha admitido que, a pesar de haberse acogido el acusado durante el plenario a su derecho a no declarar, si durante la instrucción de la causa prestó declaración de forma voluntaria y con todas las garantías legales, ésta puede incorporarse a la causa por vía del artículo 714 de la LECr , y una vez dotada de contradicción valorada, es decir que dicho derecho no llega hasta el extremo de concederle la facultad de eliminar a su antojo de la causa todas aquellas actuaciones que haya efectuado válidamente durante la instrucción de la causa. Lo que en el presente caso no nos hubiera impedido tomar en consideración las declaraciones prestadas por la recurrente, ya que fueron incorporadas al plenario, máxime en un caso como en el presente en que la referida señora no tuvo inconveniente, a preguntas de su Letrado, en admitir que en dicho acto no mintió, ratificándose de esta manera de una forma indirecta en dichos testimonios, a lo que se une que la sentencia se limita a recoger que la Sra. Coral reconoció haber llamado a los teléfonos de la fallecida aunque no llegó a hablar con ella. Extremo que también reconoció durante la vista a instancias de su defensa. Por lo que no se alcanza a comprender el alcance de esta objeción.
Por lo que en conclusión cierto es que no podemos acoger el testimonio de la Sra. Miriam y de su marido, así como que el jurado finalmente no ha entendido probado que la recurrente haya tenido una participación activa en la muerte de Virginia , pero no por ello, tras la valoración conjunta de los elementos probatorios puestos en evidencia por la Magistrada-Presidenta, a su vez relacionados con la motivación ofrecida por el Jurado, no puede cuestionarse que esos elementos refuerzan plenamente o dan base a las conclusiones consignadas en los hechos probados, en definitiva que la acusada movida por los celos, y con la clara intención de intimidar a la fallecida, comenzó a acosarla con la clara intención de amedrentarla y que por su propia reiteración e intensidad llegara a temer por su vida.
SEGUNDO.- Se alega al amparo del artículo 846 bis c) b) que la sentencia incurre en infracción de un precepto legal, por entender que la resolución hace una aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal sobre la continuidad delictiva. Al considerar, basándose en las STS núm. 909/2016 de 30 de noviembre (Ref. CENDOJ ROJ: 5251/2016), que no concurren los requisitos que allí se consignan para poder hablar de continuidad delictiva, al hilo de cuyo análisis introduce una nueva cuestión, cual es que, ante la falta de identificación del tenor literal de las amenazas, se confunden los hechos con el delito de coacciones.
Aspecto este último por el que quizá cabría comenzar a analizar este motivo. No podemos negar que antes hemos cuestionado que no podemos admitir acreditado la discusión que se produce en el domicilio de la fallecida. Pero a pesar de ello consta en la relación de hechos probados de la resolución recurrida también mención a la existencia de varias llamadas telefónicas con el propósito de que pusiera término a la relación que mantenía con el marido de la recurrente, o acabaría con su vida, así como que llegó a seguirla y golpearla con el coche provocando que saliera de la vía.
Realmente no nos consta el contenido de esas conversaciones telefónicas, ni en definitiva una manifestación verbal directa de que podía ocasionar su muerte. Mas a pesar de lo cual sí que consta la directa oposición de la Sra. Coral a la relación de su marido, Arturo , con la fallecida. Así como una pluralidad de actos en los que se materializa esa oposición, que se centran en seguimientos, vigilancias, llamadas continuas, así como el hecho de haberle lanzado el coche sacándola de la carretera colocándola en una clara situación de riesgo, que evidencia esa intención de causarle la muerte, o cuando menos atentar gravemente contra su integridad, lo que nos permite inferir esa conminación de un mal que se sitúa en la esencia del delito, aun cuando lo sea de modo implícito, como de hecho se ha llegado a admitir en ciertos antecedentes derivando el anuncio de ese mal constitutivo de delito de la propia personalidad o apariencia de su autor o las circunstancias que rodean los hechos (por ej. STS núm. 659/2012 de 26 de julio relativa a casos de extorsión terrorista , o núm. 1211/2001 de 20 de junio relativa al robo), por lo que a pesar de la exclusión de los testigos de referencia a que antes hemos aludido, no por ello deberían caer la totalidad de los hechos probados.
Se alega que en su caso los hechos serían constitutivos de un delito de coacciones, sin embargo si nos atenemos a la propia sentencia de nuestro Tribunal Supremo invocada por la parte (STS núm. 909/2016 de 30 de noviembre ) que señala que ambos delitos vendrían diferenciados por un criterio temporal, de modo que en el delito de amenazas existe un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual, lo que desde el punto de vista del efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo, en las amenazas incidirá sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias, mientras que en las coacciones afectara a su voluntad de obrar, aspecto en el que también se introduce un criterio temporal ya que las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta, por último se acude para diferenciarlos también a su incidencia, señalando que la coacción afecta a la voluntad del sujeto pasivo, mientras que las amenazas afectan a la tranquilidad del amenazado. Condicionamientos que en el presente caso nos permiten mantener la calificación adoptada, ya que con esa serie de actos lo que pretende el sujeto activo es atemorizar a la víctima hasta lograr que acepte la condición impuesta, en definitiva que tome miedo a la relación sentimental que mantiene y abandone al marido de la recurrente, imponiendo por tanto no una conducta actual, sino mediata.
Centrándonos ya en el núcleo de la argumentación deducida, en definitiva en la indebida aplicación de la continuidad delictiva, hemos de tener en consideración que según la sentencia invocada en el recurso ( STS núm. 909/2016 de 30 de noviembre ) aludiendo a una reiterada doctrina jurisprudencial señala la posibilidad de aplicar el artículo 74 del Código Penal al delito de amenazas, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión.
b) Una cierta ' conexidad temporal ' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace caer al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del ' modus operandi ' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo Desde el punto de vista negativo no es necesaria la identidad de sujetos pasivos, los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad espacial y temporal, aunque si un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habrá de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque diluya la unidad temporal Condicionamientos que podemos entender que claramente concurren en el presente caso, dado que existe ese pluralidad de acciones que van orientadas a la obtención de un fin común, es decir, el lograr asustar hasta tal punto a la víctima para que con el fin evitar el mal que lleva implícito hacia su persona, concluya la relación sentimental que mantiene con el marido de la recurrente, presentándose cada acción como un hecho aislado, pero todas ellas tendentes a lograr ese fin común, cúmulo de acciones que mantienen una cierta homogeneidad, ya que su contenido y forma de actuación no distan sensiblemente, prolongándose en el tiempo, pero no con la suficiente dilación como para poder afirmar que se rompe esa conexidad. Lo que hace que tampoco proceda la estimación del presente motivo.
TERCERO.- Por último se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art 24.2 CE ), alegando que la recurrente fue detenida en junio de 2011 y ha sido juzgada en 2017, cuando la instrucción referida a la misma solo fue cuestión de 3 o 4 meses, y han trascurrido más de 6 años porque no aparecía el acusado Sr. Cornelio , añadiendo que hubo un primer señalamiento que se suspendió demorándose el juicio como consecuencia de la defectuosa tramitación de un auxilio judicial y más cuando el Sr. Sabino , no se le juzgó y estuvo 31 meses en prisión en España, consintiendo su extradición y demorando con ello todo el procedimiento.
La presente cuestión se plantea como hecho nuevo en esta instancia, habiendo sido su valoración sustraída a la Magistrada-Presidente, sin que podamos admitir el argumento de la defensa de que le fue imposible hacerlo durante el desarrollo del juicio ya que perfectamente pudo alegarla en sus escritos de conclusiones como petición subsidiaria, e incluso si consideraba que esta opción podía perjudicar su petición principal absolutoria, pudo perfectamente introducirla una vez conocido el veredicto del jurado en la subsiguiente vista desarrollada a efectos de graduación de la pena, en vez de limitarse a oponerse anunciando su subsiguiente recurso.
Siendo perfectamente conocida la doctrina jurisprudencial que prohíbe esta introducción de nuevos alegatos en otras instancias, por exigencia de buena fe procesal y de salvaguardar el principio de contradicción ( STS 861/2014, de 2 de Diciembre ). Aun cuando también es conocido que este principio, tal como señala la STS núm. 55/2017 de 3 de febrero , admite excepciones, entre las que se encuentra la que hoy valoramos de las dilaciones indebidas, dada la naturaleza de garantía constitucional que tiene el derecho a un juicio sin dilaciones, pero indudablemente la dificulta, entre otras razones porque no se ha podido producir un debate previo sobre la concurrencia o no de periodos de paralización del procedimiento, lo que se traduce en que dichos periodos no constan en el relato fáctico. Especialmente en un proceso como en el que hoy nos encontramos en el que, en teoría, en aplicación del artículo 34 de la Ley del Jurado tan solo debía obrar un mero testimonio de aquellas diligencias no reproducibles y aquellos otros particulares a que se refiere el precepto, a lo que en el presente caso no se ha dado un estricto cumplimiento, ya que de los 15 tomos que comprenden la presente causa prácticamente 12 contienen lo que en principio parece un testimonio íntegro de las actuaciones sumariales. A lo que hemos de añadir que durante el desarrollo del juicio tampoco se dio un muy escrupuloso cumplimiento de lo prevenido en el artículo 46, 5 de la referida Ley , lo que ha hecho que obren incorporadas de forma sistemática la práctica totalidad de las declaraciones sumariales de aquellas personas que depusieron durante el desarrollo del juicio oral, aun cuando no se suscitara la existencia de contradicciones.
Lo que venciendo ese inconveniente a que antes hacíamos referencia, aun cuando surja la duda de hasta qué punto se encuentran incorporadas todas las vicisitudes sufridas por el proceso, sí que nos ha permitido examinar los hitos más relevantes del proceso. Debiendo tener presente al respecto que tal como señala la STS núm. 418/2017 de 8 de junio , a efectos de esta atenuante bastaría con alegar los periodos de paralización, cuya realidad pueda constarse tras un mero examen de la causa, no siendo imprescindible que en los hechos probados de la resolución se recoja toda la secuencia, siendo suficiente con que sin valoración alguna, es decir mediante una mera constatación aséptica pueda apreciarse, ya que otra solución implicaría un inadmisible e injustificado formalismo. Ahora ello tiene como limitación que no por ello deja de ser carga procesal de quien lo alega el señalar los correspondientes periodos de paralización y justificar porque los entiende indebidos, en definitiva indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada. Omisión que desde luego no sería disculpable y menos aun cuando esta obedece a la mera desidia de la parte. Lo que traducido al supuesto de autos supone que aun cuando contamos con un amplio reflejo de la causa, una parte de las incidencias de la misma se escapan a nuestro control, especialmente cuando observamos que nos encontramos ante una causa especialmente compleja, por el tipo de investigación realizada y por el hecho de verse involucrado ciudadanos extranjeros residentes fuera de nuestra Nación, a lo que se une que se han entremezclado diferentes delitos, lo que llevo a que inicialmente se tramitaran las actuaciones por el cauce del sumario o procedimiento ordinario, hasta que por lo visto la Audiencia en un trámite que escapa a nuestro control ordenó la acomodación de parte de la causa al trámite del procedimiento del jurado y el resto a los del procedimiento abreviado.
A pesar de lo cual observamos que el óbito de Virginia se produce el 15 de abril de 2010, siendo detenida la recurrente el día 29 de junio de 2011, permaneciendo en prisión provisional hasta el día 14 de diciembre de 2011 en que queda en libertad tras depositar una fianza de 24.000€. El día 14 de junio de 2012 se dicta auto de procesamiento y el día 17 de enero de 2013 el de conclusión. Hasta que por lo visto por auto de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de julio de 2013 se ordena la acomodación y fragmentación de la causa antes referida, hasta que por fin tras concluir los trámites pertinentes la Magistrada-Presidenta dicta auto de hechos justiciables el día 15 de julio de 2015, celebrándose finalmente el juicio oral los días 13 a 23 de marzo de 2017. Habiendo complicado la tramitación de la causa, al margen de complejo proceso de investigación con múltiples intervenciones telefónicas, declaraciones y pruebas periciales, el hecho de que uno de los acusados ( Cornelio ) fue detenido tras ser extraditado, al igual que ocurrió con otro de ellos ( Sabino ) contra el que se libre una orden de detención europea, siendo finalmente entregado temporalmente por su país, tras una denegación inicial de la petición y sometido finalmente a juicio junto a los restantes acusados.
Tal como señala la STS núm. 285/2016 de 6 de abril , a tenor del art. 21.6 CP , la atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Al ser el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación, es requisito esencial que aquel que la alega no sea causante de la misma o de cualquier forma le sea imputable, es decir, que después de determinarla no se beneficie de ella, ya que lo que se pretende es reparar el perjuicio que ella le ha determinado, perjuicio cuya realidad se presume. Ahora ello no implica el buscar un culpable de la misma, ni queda excluida por el hecho de que no le sea imputable a los encargados de la tramitación de la causa o a deficiencias estructurales, se trata sencillamente de constatar objetivamente que se ha conculcado el derecho del justiciable a obtener una resolución en un plazo razonable, así como comprobar que quien lo invoca no ha contribuido a los retrasos con su comportamiento procesal.
Condicionamientos que en el presente caso hemos de afirmar que concurren, lo que permitirá por el mero lapso de tiempo que antes hemos descrito afirmar que resultara procedente admitir la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa, visto que tras la conclusión de la instrucción, y de forma especial tras la trasformación de la causa a los trámites del jurado y su elevación a la Audiencia objetivamente se ha superado un plazo razonable de celebración del juicio, que desde luego no es imputable a la parte.
La estimación del presente motivo de recurso nos obligará a acomodar la pena impuesta a esta nueva circunstancia, lo que supondrá partiendo, a tenor del artículo 169, 1 º y 74 del Código Penal , de una pena que oscilaría entre 1 año y 9 meses y los 3 años, por el juego de la referida atenuante imponerle la pena de 1 año y 9 meses de prisión, correspondiente a ese minino legal.
CUARTO.- Ante la parcial estimación del recurso de apelación formulado, no cabrá efectuar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO:ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. INMACULADA MAS CABRERA en nombre y representación de Dª Coral .
SEGUNDO:DECLARAR que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO:CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, con la salvedad de reducir la pena impuesta a Dª Coral como autora de un delito de amenazas continuadas de 2 años y 9 meses de prisión a la de 1 año y 9 meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

