Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 836/2017 de 23 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100014
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:18
Núm. Roj: SAP AB 18/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00025/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: CTH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02009 41 2 2015 0014030
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000836 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Aquilino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ
Recurrido: Cecilio , Milagrosa
Procurador/a: D/Dª ANTONIO GIL BARCELO, ANTONIO GIL BARCELO
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A Nº 25/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
En Albacete, a 23 de Enero de 2018
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación nº 836/17, dimanante de los Autos de Juicio por delito leve nº 58/16, seguidos en el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Almansa, sobre LESIONES, siendo apelante Aquilino , defendido por el Letrado D.
ADOLFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ , y parte apelada
D. ANTONIO GIL BARCELÓ ELENA NAVARRO JIMÉNEZ , representada por el Procurador D. ANTONIO
NAVARRO LOZANO , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente Juicio por delito leve con nº 58/16 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino como responsable en concepto de autor de un delito leve de LESIONES, ya definido, a la pena de 1 Cecilio e Milagrosa , representados por el Procurador 40 días de multa, con una cuota diaria de 8€, lo que hace un total de 320€ (TRESCIENTOS VEINTE EUROS), y a indemnizar a D. Cecilio en la cantidad de 350€ (TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS), con aplicación en su caso de los intereses del artículo 576 LEC , así como al abono de las costas procesales, si las hubiera.
En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino como responsable en concepto de autor de un delito leve de LESIONES, ya definido, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 8€, lo que hace un total de 360€ (TRESCIENTOS SESENTA EUROS), y a indemnizar a Dª Milagrosa en la cantidad de 2750€ (DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS) con aplicación en su caso de los intereses del artículo 576 LEC así como al abono de las costas procesales, si las hubiera.
En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente...'.
SEGUNDO .- El denunciado interpuso recurso contra la anterior sentencia, admitido a trámite se acordó remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO. - El día 23 de octubre de 2015, sobre las 12: 00 horas, D. Cecilio se encontraba en compañía de sus hijos, cortando unas cepas en la parte trasera de su casa, de los corrales, y cortando con ello el acceso al garaje de D. Aquilino , quien llegó con su vehículo, empezando entre ellos una discusión. Dicha discusión derivó en que D. Aquilino agredió a D. Cecilio golpeándolo en la espalda con un objeto metálico.
Posteriormente, al continuar la discusión, y salir de la vivienda Dª Milagrosa , empujó a la misma, quien cayó de espaldas, golpeándose en la muñeca izquierda contra el suelo.
SEGUNDO. - Como consecuencia de estos hechos, D. Cecilio sufrió escoriaciones en región dorsal de hemitórax izquierdo y contusión costal, que requirió para su sanidad una primera y única asistencia facultativa sin actuaciones facultativas posteriores, y 7 días no impeditivos para su actividad habitual. Dª Milagrosa sufrió lesiones contusiones consistentes en contusión en muñeca izquierda, donde todavía no había curado la fractura distal de radio izquierdo de 24/8/15, que requirieron para su sanidad una primera y única asistencia facultativa sin actuaciones facultativas posteriores 30 días, de los cuales 20 fueron no impeditivos para su actividad habitual, y quedando como secuelas artrosis postraumática y muñeca dolorosa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- La denuncia se interpone para obtener un beneficio económico valiéndose de las lesiones previas de la también denunciante Milagrosa .
- Se discrepa en que no se dé por cierta la declaración del recurrente porque niega haber agredido a los denunciantes y éstos presentan sendos partes de lesiones, amén de un testigo que afirma haber presenciado una riña mutua, dándoles ya validez a las declaraciones de los mismos.
- Igualmente no se está conforme en que no se le de verosimilitud a la declaración del recurrente, imponiéndole un nivel de exigencia mayor que a la de los denunciantes, cuando la prueba de cargo debe examinarse con mayor rigor a fin de determinar la solidez del relato inculpatorio.
- la declaración de los denunciantes no coincide con la de los testigos, ni tampoco la prestada por los propios denunciantes en su denuncia y la vertida en el acto del juicio oral, en los términos que expone en el escrito del recurso, y que damos por reproducido.
- También se disiente de la valoración de la prueba médica de la Sra. Milagrosa , por cuanto tenía una lesión previa que trato de minimizar en el acto del juicio, mintiendo en cuanto al tiempo que hacía que le habían quitado la escayola. Sin estar acreditada la relación causa efecto del golpe recibido o apoyo, donde no mantiene una versión única, con el resultado de las lesiones, por lo que no existe una prueba concluyente que acredite que el denunciado agredió a la Sra. Milagrosa y que dicha caída le produjera la lesión que se valora. No se acredita de forma terminante el nexo causal.
- Vulneración del artículo 20.4 del C.P . Legítima defensa.
Ha resultado probado que existió una riña tumultuaria en la que intervino el denunciado, el denunciante y sus hijos. Las lesiones sufridas por el recurrente, aunque no se juzguen en este procedimiento, son similares a las del denunciante, y fueron sufridas en situación de inferioridad física y numérica, varias personas jóvenes riñendo contra él. Por lo que concurren los requisitos de la legítima defensa, y lo único que hizo el denunciante fue repeler de forma proporcionada la agresión de la que estaba siendo objeto.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: - Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, no se aprecia error en la valoración de la prueba y el recurso interpuesto no puede prosperar.
En este sentido el T.S. tiene establecido que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al concurrir los presupuestos que el T.S. exige para ello, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Pues bien, en primer lugar no se ha probado que existieran una malas relaciones entre ellos que nos pudiera llevar a inferir en su declaración algún tipo de animadversión, ánimo espurio o de venganza que pudiera teñir de un tinte subjetivo sus declaraciones, privándole de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria que ha de estar apoyada en bases objetivas y firmes. Ni tampoco puede inferirse del hecho de reclamar por las lesiones de la Sra. Milagrosa que la denuncia tiene una finalidad económica, cuando es un derecho reclamar la responsabilidad civil.
Igualmente, dicha declaración es verosímil y se encuentran corroboradas con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones, compatibles con el mecanismo causal descrito, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá respecto de las lesiones sufridas por la Sra. Milagrosa .
A ello hay que añadir las declaraciones de los testigos. Así Patricio afirma que cuando salió el denunciado le dio por la espalda con un llavero y a la mujer le empujó.
El hijo de los denunciantes, quién de forma clara y precisa declaró que estaba discutiendo y él se acercó y su padre lo cogió a él y entonces Aquilino le agredió a su padre con un objeto, después salió su madre y Aquilino le empujó a su madre y cayó al suelo y como Aquilino se subió al coche para dar marcha atrás, estando tumbada en el suelo su madre, él lo sacó del coche.
También afirma el testigo Sr. Urbano que vio a todos pegarse mutuamente.
Por último, la declaración de los denunciantes es persistente y aunque presenta algunas contradicciones, como pone de manifiesto el letrado recurrente, tanto con lo manifestado en la denuncia como con la de los testigos, es lo cierto que el núcleo esencial de los hechos no varía ni en los denunciantes ni en los testigos, esto es que el recurrente agredió con un objeto al denunciado y empujó a la denunciante tirándola al suelo, hechos en los que todos han coincido y que tiene apoyo en datos objetivos como son las lesiones que presenta Cecilio (escoriaciones en región dorsal de hemitórax izquierdo, contusión costal) e Milagrosa (contusión en muñeca izquierda), lesión totalmente compatible con los hechos descritos, ya que al ser arrojada al suelo por el denunciado es lógico que sufriera lesiones en una muñeca bien en la caída al golpearse en dicha zona o bien al apoyarse para evitar una lesión mayor, lo que es indiferente a estos efectos porque en todo caso son lesiones consecuencia del empujón propinado por el denunciado.
Por consiguiente, el que no se coincida exactamente en el iter de los hechos o en cuestiones periféricas que alega el recurrente, serían relevantes si no hubiese más prueba que la declaración de las víctimas, pero en este caso hay testigos que lo presenciaron, o si dichas declaraciones estuviesen huérfanas de todo elemento objetivo externo que las corroborara, que tampoco es el caso.
Por tanto, consideramos que no existe error en la valoración de la prueba, debiendo dar una especial relevancia al principio de inmediación del que goza el juez a quo y no la segunda instancia, y aunque ello no es garantía de acierto, sí debe ser respetada salvo que se ponga de manifiesto hechos no valorados correctamente, que no es el caso.
CUARTO.- En lo que respecta a la prueba médica de Milagrosa , de lo expuesto anteriormente resulta que sí ha quedado acreditado que la denunciante sufrió como consecuencia del empujón una caída en la que se produjo una contusión en la muñeca izquierda.
Ahora bien, la cuestión es si la fractura previa ha influido en la curación de la misma y sobre todo en las secuelas, cuestión ésta en la que no podemos entrar ya que en el recurso no se solicita rebajar la responsabilidad civil, sin perjuicio de que, en todo caso, según el informe médico forense dicha secuela existe, y aunque tuviese una lesión previa lo que no está probado es que de no tenerla no le hubieran quedado esas secuelas.
QUINTO.- También se alega legítima defensa.
Este alegato no puede prosperar cuando lo que ha resultado probado es que el denunciado agredió a los denunciantes, y, aunque se aporta un informe médico de que él sufrió lesiones, nada acredita que las lesiones que él causó fueron para defenderse de las que estaba sufriendo por parte de los demás, sin que se haya probado quién se las causó, ni mucho menos que los hijos del denunciante también le agredieran y lo hicieran en primer lugar. Uno de los testigos afirmó sin poder concretar quién pegaba a quién, que todos se estaban pegando, pero ello lo que pone de relieve es una agresión mutuamente aceptada, en la que se excluye la legítima defensa, como tiene establecido la jurisprudencia.
SEXTO.- En consecuencia, el recurso se desestima, con imposición de las costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Aquilino , defendido por el Letrado D. ADOLFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa en LEV 58/16, que en consecuencia SE CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
