Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 161/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100025
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:29
Núm. Roj: SAP BU 29/2018
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 161/17
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 10/16
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00025/2018
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a Diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito
de falso testimonio , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Florian , cuyas circunstancias y
datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Blanca Luisa Herrera Castellanos y defendido por la Letrada Dª Mª Soledad Díaz Mínguez, y siendo parte
apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2017 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: -HECHOS PROBADOS- 'ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que Florian y Alejandra intervinieron como testigos en el juicio oral celebrado el día 8 de julio de 2013 en el procedimiento abreviado 166/2012.
Queda probado que Florian , faltando a la verdad y a sabiendas, afirmó que 'había visto todo lo que pasó y que, en ningún momento vio que el Agente agrediera a Miguel .' Queda probado que Alejandra declaró que 'no vio que Benjamín golpease a Miguel .' No resulta probado que, al prestar su declaración, Alejandra faltase deliberadamente a la verdad'.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: 1º.- Que debo absolver y absuelvo a Alejandra del delito de falso testimonio por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.
2º.- Que debo condenar y condeno a Florian como autor de un delito de falso testimonio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y al pago de las costas procesales que se hubieran devengado'.
TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, alega la defensa del acusado que se ha producido error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral por parte de la Juzgadora de instancia, e infracción del precepto penal aplicado, -según se dice-, al no tenerse en cuenta la ineficacia e intranscendencia de las declaraciones del recurrente para el resultado final del proceso, y el lapso de tiempo transcurrido desde la inicial declaración ante el juzgado de instrucción y en el acto del juicio oral (3 años), para concluir que no existió dolo en la conducta del condenado cuando expuso la versión de los hechos ante el juzgado y tampoco intención alguna de faltar a la verdad.
En base a lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO. - Así pues, debe comenzarse la resolución del presente recurso señalando que, en esencia, la cuestión material que centra el motivo nuclear del recurso interpuesto por el recurrente, se reduce a la valoración qué de la prueba realiza la juzgadora de instancia y a la concurrencia o no de error en la integración del tipo penal aplicado, todo ello desde la óptica del principio de presunción de inocencia recogido en el art.
24 de la Constitución .
Pues bien, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 ).
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2.016 , establece que, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.
Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de las mismas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos, no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ...
...Como ya tuvo oportunidad de señalar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 83/12, de 24 de febrero de 2012, dictada en el rollo de Sala nº 1/11 , al acusado beneficia el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando, que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera como el derecho delacusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de junio ).
TERCERO. - Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato material de este concreto motivo de recurso, que alude indebida aplicación del art. 458.1 del CP -que tipifica el delito de falso testimonio-,, por inexistencia del elemento subjetivo (dolo) del tipo penal a que ha sido condenado por parte de la juzgadora de instancia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante el delito objeto de condena, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal aplicado., y que, en definitiva, desde el momento que se pretende modificar la valoración de la prueba subjetiva practicada en el acto del juicio oral, debe respetarse la jurisprudencia que señala que 'dar más credibilidad a un testigo que a otro o decir sobre la radical oposición entre den8unciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiebnes ante él declaran ( S.T.S de 26 de Marzo de 1.986 )'.
A su vez, la Juez 'a quo', llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , y considerar que existen pruebas suficientes como para condenar al inculpado como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del CP , puesto que -según argumenta- 'Consta en las actuaciones, la declaración del Florian en fase de instrucción, donde manifestó que 'vio como un policía pegaba con un objeto en la cabeza a un chico llamado Miguel ' mientras que en el acto del juicio celebrado el 8 de julio de 2013 señaló que, en ningún momento vio que el Agente golpeara a Miguel ' Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a la participación del acusado en los hechos imputados, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública.
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, que el acusado, 'interviniendo como testigo en el juicio oral celebrado el día 8 de julio de 2013 en el procedimiento abreviado 166/2012, faltando a la verdad y a sabiendas, afirmó que 'había visto todo lo que pasó y que, en ningún momento vio que el Agente agrediera a Miguel .' Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de señalar los requisitos del delito objeto de condena, y que ya recordó esta Sala en la resolución de fecha 27 de Noviembre de 2.015, dictada en el rollo núm. 587/15 al señalar que 'siguiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2.014 que sigue la de 3 de Junio de 2.006 'este delito, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta . Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira --acto inmoral-- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal (....).
La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible --y obligada-- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal.
El delito de falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa.
Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria.
No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.
No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.
Así, pues, se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.
En definitiva el elemento básico de la acción consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.
Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, que se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que su incriminación exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio o se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia'.
CUARTO.- Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito del delito de falso testimonio imputado, al haber quedado suficientemente acreditado que el acusado faltó a la verdad en la declaración que prestó como testigo en el procedimiento judicial en el que finalmente se condenó Benjamín , como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, algo que reconoció expresamente el recurrente, aunque pretendiendo justificar su conducta alegando 'que su cambio de declaración se debía porque, en fase de instrucción, había sido sometido a amenazas y coacciones por parte de la Policía Local para declarar en contra del Policía imputado'.
En efecto, en el presente caso, las actuaciones penales de las que dimana la imputación a la que se contrae esta causa se circunscriben al PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 166/12 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS, en cuyos hechos probados se establecía que: 'sobre las 3:00 horas del día 8 de Marzo de 2.009, D. Benjamín (policía local núm. NUM000 del Ayuntamiento de Miranda de Ebro), mayor de edad y sin ant4ecedentes penales, se encontraba en la calle Real Aquende de Miranda de Ebro (Burgos) en funciones de servicio, en compañía de los agentes de la Policía Local NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , con motivo de la intervención policial conducente a la comprobación del cierre de establecimientos, encargándose los agentes NUM006 y NUM007 de la custodia de los vehículos policiales en Plaza de España de esa localidad; cuando son requeridos, los primeramente citados, por dos súbditos magrebíes quienes les manifiestan que habían sido agredidos en la calle San Juan, que salen inmediatamente corriendo hacia la calle San Juan, siendo seguidos por los agentes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .
El agente NUM000 llegó el primero al lugar de los hechos, enfrente del Bar Dinos, sito en la calle San Juan, donde Miguel se encontraba forcejeando con uno de los súbditos magrebíes requirentes, cesando en dicho forcejeo en el momento que llega el policía local NUM000 . Acto seguido, y cuando Miguel había levantado las manos en señal de rendición y entrega al agente, y estando desplazado hacia atrás por el policía local NUM000 con la mano con la que sujetaba una linterna, y tras decir Miguel 'siempre vais a por los mismos', el policía local NUM000 levanta la mano que sujetaba la linterna por encima de la cabeza de Miguel y le golpea fuertemente con el puño y la linterna en la cara.
Como consecuencia de la agresión de D. Benjamín , D. Miguel cayó al suelo inconsciente, sangrando por la cabeza y cara; ocasionándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, herida inciso contusa en cuero cabelludo de la región parietal izquierda, hematoma malar izquierdo y erosiones en la cara, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura de la herida, tratamiento antiinflamatorio e intervención quirúrgica para reducción de fractura nasal; habiendo invertido en su curación 21 días, de los cuales 3 fueron de hospitalización y 7 impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela una alteración de la respiración nasal izquierda en grado moderado.
Como consecuencia del desvanecimiento de Miguel , los agentes NUM000 y NUM008 agarran a aquél de los brazos, por debajo de las axilas, y le trasladan hasta la Plaza de España, donde requieren la presencia de una ambulancia, si bien acude, antes que la ambulancia, la madre de Miguel y es ésta quien se hace cargo de aquél, trasladándole al Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, llegando a dicho hospital a las 3:29 horas del día 8 de Marzo de 2.009'.
En dicha causa, tras valorar la prueba practicada, la juzgadora de lo Penal dictó sentencia, en fecha 25 de Julio de 2.013 , en cuya parte dispositiva se acordaba lo que sigue : 'Que debo condenar y condeno a Benjamín , como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.7 CP ., a la pena de veintiún meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, condeno al acusado a indemnizar a Miguel en la cantidad de 3.158'67,- euros , con los intereses del art. 576 LEC .
Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio de la misma, así como de las declaraciones de los testigos Florian y Alejandra , por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio'.
Para llegar a tal conclusión, la juzgadora de instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos de prueba: 1.- La declaración del acusado Benjamín , comparece en el acto del Juicio Oral y niega los hechos objeto de imputación, señalando que intervino en los hechos en su condición de agente de la Policía Local de Miranda de Ebro (nº. NUM000 ) y que, cuando llegó al lugar donde se encontraban Juan Pablo y Miguel forcejeando con dos magrebíes, quita a Juan Pablo una llave inglesa que portaba y, llevando en su mano izquierda la llave inglesa ocupada y en su mano derecha una linterna metálica de la dotación policial, de entre 30 o 35 cms. de longitud y unos 5 cms. de diámetro, se interpone entre Miguel y el otro magrebí, momento en que Miguel se abalanza sobre el agente, ahora acusado, quien levanta instintivamente ambas manos para protegerse la cara o la cabeza, desconociendo si Miguel , como consecuencia de su abalanzamiento, pudo golpearse accidentalmente con los objetos que Benjamín portaba en sus manos, si bien no puede afirmarlo con seguridad; la llave inglesa era de grandes dimensiones, como la linterna; llegó el agente nº. NUM008 y ambos agarran a Miguel por las axilas y le sacan del lugar; cuando habían andado varios metros Miguel hace como si se desvaneciese o se desvanece; le sacaron hasta la Plaza de España, lo sentaron el suelo con la espalda pegada a la pared y llamaron a una ambulancia (momentos 03:543 y siguientes de la grabación V1- M1 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Coincide de esta forma lo declarado en el acto del Juicio Oral con las declaraciones realizadas en fase instructora (folios 160 y siguientes).
2.- La declaración del perjudicado Miguel , refiriendo que conocía al agente municipal Benjamín (agente nº. NUM000 ) porque ya le había detenido una o dos veces antes, vio que se acercaban los agentes; vio de frente a Benjamín , no fue a separar al otro grupo ni cogió del mismo una llave inglesa, sino que se dirigió directamente a donde él estaba; Miguel levantó las manos y le dijo al policía que 'siempre vais a por los mismos', momento en que el agente le golpeó; vio que le golpeó aunque no sabe con qué objeto; la nariz se la rompió el agente, no los magrebíes, al darle el golpe con la linterna, también le alcanzó con el puño y le rompió la nariz; no es cierto que fuese Miguel el que se golpease con la linterna que portaba el policía; cuando notó el golpe perdió el conocimiento, cayó inconsciente en el mismo sitio en el que le golpeó el agente; le han dicho que le llevaron a rastras, arrastrando los pies, como si fuera un trapo, y cuando pasó por enfrente de un bar se cayó, volvieron a cogerle más fuerte y le llevaron hasta 'El Gallego'; en la Plaza de España le colocaron sentado (momentos 45:30 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral).
La juzgadora de instancia tiene en cuenta que la declaración de la víctima es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello comparar lo vertido en el acto del Juicio Oral con lo recogido en su declaración instructora (folios 20 y 21) en la que señala que 'el agente le golpeó en la parte izquierda de la cabeza con una linterna de hierro, se lo han dicho muchos testigos; vio al agente Benjamín . Lo reconoció, y sintió el golpe, se lo había dado el agente; se tocó la cabeza y cayó al suelo inconsciente'.
Es decir, mantiene en todo momento que el acusado, el agente de la Policía Local de Miranda de Ebro Benjamín se dirigió de frente y directamente contra él y le golpeó en la cabeza con una linterna que portaba, rompiéndole la nariz y provocando que perdiera la consciencia y cayera al suelo, y niega que el golpe fuese producido de forma casual, como señala el acusado.
3.- El parte de sanidad que constata que Miguel es atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro a las 03:29 horas del día 8 de Marzo de 2.009 (folios 18 bis y 19) objetivándose la existencia de fractura de huesos propios de la nariz, herida inciso contusa en cuero cabelludo (zona parietal izquierda) y hematoma y erosiones en la cara (zona malar izquierda). Se procedió en el Servicio de Urgencias a practicar la limpieza y sutura de la herida, estableciéndose la retirada de los puntos por el médico de cabecera e ingresando al día siguiente en el hospital para la reducción de la fractura nasal, permaneciendo ingresado hasta el día 11 de Marzo de 2.009.
Se establece de esta forma una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones finalmente producidas, lesiones que, según informe médico forense de sanidad (folios 143 y 144) precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento quirúrgico, habiendo tardado en curar veintiún días, de los cuales estuvo hospitalizado 3 e incapacitado otros siete para sus ocupaciones habituales, residuando como secuela 'alteración de la respiración nasal izquierda en grado moderado'.
4.- La juzgadora de instancia tiene en cuenta también que la declaración incriminatoria del denunciante/ víctima aparece corroborada, además, por otras pruebas o indicios periféricos que la complementan y le dotan de una mayor credibilidad. Así son muchos los testigos comparecidos en el acto del Juicio Oral, cuyas declaraciones son recogidas casi literalmente por la Juzgadora de instancia en el amplio fundamento de derecho segundo de su sentencia.
En concreto, frente a la declaración incriminatoria del denunciante/víctima, refrendada por la prueba testifical indicada y por la documental y pericial médica, señala que la defensa aporta la declaración testifical de Florian y Alejandra . Dichas declaraciones son consideradas falsas por la Juzgadora de instancia, hasta el punto de ordenar la deducción de testimonio de particulares por si ambos testigos hubieran podido incurrir en delito de falso testimonio en causa penal.
En relación con la virtualidad de esta prueba testifical, señala que menos credibilidad aún tiene la declaración testifical de Florian .
Dicho testigo mantuvo en su declaración instructora (folio 97) que se acercó a un tumulto y vio como un policía pegaba con un objeto en la cabeza a un chico llamado Miguel , que cayó al suelo, teniendo la cara y la cabeza ensangrentada; la Policía se lo llevó arrastrándole; no sabe qué policía pegó a Miguel porque había muchos policías con porras y linternas: Sin embargo en el acto del Juicio Oral se desdice íntegramente de lo indicado en fase instructora.
No estamos ante una mera discrepancia en hechos no sustanciales, sino en una nueva versión totalmente diferente y contraria hasta la entonces mantenida por el testigo. Florian nos dice en el Plenario que lo vio todo y en ningún momento vio que el agente agrediera a Miguel , que ya estaba sangrando cuando llegó la Policía; Miguel se estaba pegando con cinco rumanos; llegaron los policías los separaron y se lo llevaron, no pasó nada más (momentos 01:24:41 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral).
El testigo sostiene que lo declarado en el Juzgado de Instrucción no era cierto y que lo declaró por miedo, ya que sufrió coacciones policiales para que declarara en contra del acusado con la finalidad de echarle de la Policía Local. Sin embargo ninguna prueba de dichas coacciones o amenazas se aporta y las manifestaciones dadas por el testigo son contrarias a las vertidas por el propio Benjamín , e incluso por la testigo Alejandra que hablan únicamente de la agresión recíproca entre Miguel y otra persona española contra otros dos extranjeros, estando enfrentado o forcejeando Miguel con uno de ellos en la pelea, ni el acusado ni ningún otro testigo mencionan una terrible paliza proporcionada por hasta cinco personas contra el denunciante/lesionado. Literalmente viene a decir, y así lo recoge en su sentencia la Juzgadora de instancia, ' Miguel estaba pegándose con cinco rumanos; los rumanos pegaban a Miguel por todos los lados, le estaban metiendo un palizón que lo desriñonaron; había cinco personas sobre Miguel ; Miguel se cayó de los golpes que le dieron la gente con la que se estaba pegando'.
Dichos argumentos fueron confirmados por esta Sala en la sentencia de 2 de Mayo de 2.014, dictada en el rollo de Apelación nº 1/14 , en la que se concluyó que la Juzgadora 'a quo' realiza una libre, racional y motivada valoración de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que este Tribunal de Apelación comparte en su integridad, sin que se aporte en esta segunda instancia prueba alguna que contradiga la apreciación probatoria realizada.
Frente a ello, el recurrente sigue insistiendo en que lo declarado en el Juzgado de Instrucción no era cierto y que lo declaró por miedo, ya que sufrió coacciones policiales para que declarara en contra del acusado con la finalidad de echarle de la Policía Local.
Sin embargo, debe replicarse que ninguna prueba de dichas coacciones o amenazas se ha aportado y las manifestaciones dadas por el testigo son contrarias a las vertidas por el propio acusado, tal y como resaltó esta Sala en la sentencia dictada en el referido rollo de Apelación.
Por ello, debemos compartir los argumentos sostenidos por la juzgadora de instancia cuando señala que 'las alegaciones de amenazas y coacciones para declarar en fase de instrucción en contra del Policía Local resultan poco creíbles, no existiendo denuncia al respecto, sin olvidar que la declaración en fase de instrucción se realizó en el año 2010 y hasta la fecha del juicio oral, tres años después no consta manifestación alguna de Florian haciendo referencia a dichas presiones o alegando que no era cierto lo que había declarado ante el Juez Instructor. Por todo ello, recayendo la declaración del ahora acusado en el juicio de 8 de julio de 2013, sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, esta Juzgadora considera que faltó sustancialmente a la verdad, mintiendo sobre lo que se le preguntó, con intención de alterar la verdad' Como hemos indicado anteriormente, para la tipificación penal de una falsedad de declaraciones en juicio es necesario que la misma recaiga sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes lo que ocurre en nuestro caso por cuanto: 1º El delito que se pretende perseguir exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que el testimonio se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, circunstancia ésta que la Sala aprecia a la vista de la concreción con la que se acuerda la persecución de dicho delito en la sentencia fde la que dimana esta causa.
2º Además, hay que tener en cuenta que el elemento subjetivo del delito de falso testimonio, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de comparecer como testigo, lo que ocurre en el presente caso en el que se deduce testimonio en base a unas declaraciones concretas, de las que se desprende que el hecho ahora imputado -agresión del Policía a la víctima-, quedaba acreditado también por la testifical del perjuidicado y la prueba documental médica 3º Es decir, para que pueda darse descargo por el tribunal enjuiciador para perseguir el delito de falso testimonio ahora valorado, debe acreditarse de forma inequívoca la existencia de alteraciones de la verdad de la totalidad de los extremos en que se sustenta nuclearmente la imputación, que constituirían la modalidad de faltar a la verdad en la narración de los hechos, a modo de acción deliberada con la finalidad de inducir a error al juzgador, lo que se observa en el caso examinado, desde el momento mismo en que el ahora inculpado, actuando como testigo en el referido juicio, narró en la fase instructora una secuencia temporal de hechos que el mismo contradijo en el acto del juicio, y que tuvieron relevancia probatoria por cuanto la juzgadora de instancia tuvo en cuenta la inicial declaración como un elemento periférico conformador de la acusación contra el policía, de ahí que deba reputarse tal declaración como eficaces y transcendentes a los efectos de la sentencia condenatoria dictada.
4º Es más, si se tiene en cuenta que la separación entre lo 'cierto' y lo 'falso' es compleja, no tanto porque pueda hablarse filosóficamente de verdades materiales y verdades formales, sino porque la interpretación de un mismo hecho puede ser subjetiva, y que la verdad subjetiva razonable habrá de ser aceptada como suficiente, habrá de concluirse en la existencia de prueba de dicha intencionalidad de inducir de forma falaz a error a la juzgadora de instancia, puesto que, en definitiva, nos encontramos con declaraciones susceptibles de valoración cognoscitiva, y con la fuerza suficiente como para incoar un nuevo procedimiento contra tal testigo, y prueba de ello es que la misma valoración la efectuó la juzgadora de instancia en dicho procedimiento para deducir testimonio de la declaración del ahora recurrente.
5º A lo que cabe añadir, en contra de lo alegado en el escrito de recurso, que la mendaz y falsa declaración prestada por el recurrente en el referido juicio sí afectó a bienes jurídicamente relevantes de la víctima, aún cuando quedaran preservados con la sentencia condenatoria dictada en la instancia, y ello pese a que el mismo faltó deliberadamente a la verdad.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.
Como en el caso ahora examinado, en el que, de acuerdo con dicha doctrina y el resultado de las pruebas practicadas y, a la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento en la aplicación del tipo penal del artículo 458.1 del CP .
Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo de recurso ahora examinado, y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente. ( Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Luisa Herrera Castellanos , en nombre y representación de D.Florian , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa num. 10/16, de fecha 16 de Septiembre de 2017, CONFIRMÁNDOSE el pronunciamiento condenatorio contenido en la expresada resolución, e imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
