Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 17/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100109

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:204

Núm. Roj: SAP TO 204/2018

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00025/2018
Rollo Núm. ............. 17/2018.-
J. Penal. Núm. ... 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. 682/2015.-
SENTENCIA NÚM. 25
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 17 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 682/2015, por hurto de uso de vehículos a motor, y en Diligencias Previas Núm. 35/2012, del Juzgado
de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Lorenzo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Gómez Rico.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Lorenzo DNI- NUM000 , y Paulino , DNI- NUM001 , en concepto de autores de un delito de hurto de uso de vehículos a motor precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberán abonar, conjunta y solidariamente al Centro Remar, a través de su representante legal, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños provocados al vehículo, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C .'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado Lorenzo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se revoque la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'entre las 4 y las 6 horas del día 28 de marzo de 2011 los acusados Lorenzo y Paulino , ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, se hicieron con las llaves de la furgoneta Opel Combo, matrícula .... LPC , cuyo valor venal asciende a 2.495€, propiedad del Centro Remar, situado en el Camino Ayozares, de la Puebla de Montalbán, partido judicial de Torrijos, y que se encontraban en la oficina del mismo, a la que tenían acceso y sin contar con el consentimiento del Centro, con la intención de hacer uso del mismo sin hacer lo suyo definitivamente, lo condujeron hasta que hacia las 1:15 horas del día 30 de marzo de 2011, fueron detenidos por la Policía Nacional en la Cañada Real Galiana de Madrid, a bordo del citado vehículo, que presentaba distintos desperfectos cuyo valor no consta'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de septiembre de 2017 , condenó al recurrente Lorenzo , y a otra persona que no recurre la resolución, como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a pena de trabajos en beneficio de la comunidad e indemnización; y se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en sede plenaria, en su relación con la eximente del 'síndrome de abstinencia' del 20.2 CP., o en su defecto, como atenuante del art. 21.2 CP ., con suplica de revocación de la sentencia y el dictado de otra, absolviendo a, recurrente, por aplicación de la eximente por 'síndrome de abstinencia', y en su defecto la rebaja de la responsabilidad penal al concurrir la atenuante del síndrome de abstinencia del 21.2 del Código Penal, como analógica. No apreció la sentencia la eximente o atenuante antes dicha al no quedar suficientemente probada, carga de la prueba que correspondía a quien la alegaba.



SEGUNDO: Para resolver el presente recurso, al hilo de la incomparecencia voluntaria del acusado- recurrente al acto del plenario, no puede valorar la Sala más que la declaración del recurrente en sede judicial, durante la instrucción de la causa, y de la que a los afectos de la eximente o atenuante invocada, solo consta que estaba ingresado en Remar de La Puebla de Montalbán, sin que conste la causa. Así las cosas, abundando en lo ya dicho por la resolución recurrida, los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( STS. 10.5.1985 , 14.6.1988 , 5.7.1970 , 4.2.1994 , 9.3.1995 , entre otras). Es más, como recordábamos en nuestra sentencia de 5 de febrero de 1990 , '... son varias las respuestas que ha dado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la invocación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (SS. 16.9.82 ; 28.6 y 5.12.85 , 21.3 , 28.6 , 4 , 5 y 10.12.86 ; 22.2 y 23.3.88 , etc.), abarcando el arco de su apreciación desde la eximente completa del art. 20-1ª, a través de la enajenación mental, a la simple atenuante por analogía del art. 21.6ª, pasando por la eximente incompleta del art. 20.1ª en relación con el art. 21.1ª. Se procede a la aplicación de la eximente completa, con carácter excepcional, en los supuestos en los que se prueba que el sujeto delincuencial actúa con una profunda perturbación de la conciencia, condicionada y producida por la utilización de la droga, o por el estado de infradosificación, que excluyen la capacidad de comprender la significación de la acción o de comportarse de acuerdo con ella ( STS. 22.2.88 ), estado que, sin embargo, requiere su plena acreditación en autos. La aplicación de la atenuante por eximente incompleta (art. 20-1ª en relación con el art. 21.1ª), se ha venido apreciando en aquellos supuestos en que se ha comprobado la persistencia de las funciones psíquicas del autor, pese a que actuara con limitaciones para el dominio de la voluntad, acreditado, por vía de ejemplo, por el planteamiento frío de la acción, con exacta ejecución del plan acordado ( STS. 5.12.85 ). La atenuante analógica (art. 21.6ª), se deja para aquellos casos en que no se aprecia una suma perturbación mental del sujeto, aplicándose a los toxicómanos con fuerte dependencia de la droga, pero que no actúan bajo la influencia del síndrome de abstinencia ( STS. 22.6.85 , 23.3.88 ). Por último, también se opta por la inaplicación de la atenuante ( STS.

22.11.85 , 21.3.86 ), ante la falta de constancia, pese a figurar el dato de la habitualidad en el consumo de droga, de que no se hallare bajo su influencia, ni aún siquiera que realizara el acto para conseguir medios económicos tendentes a la consecución de la droga, puesto que no basta ser drogadicto y cometer el hecho para conseguir la droga para apreciar, sin más, la disminución de la imputabilidad, sino que es preciso dar por sentado ese impulso irrefrenable que justifique la estimación de la circunstancia modificativa' ( STS. 17.12.86 , 8.4.87 ).

Así las cosas, debe declararse nuevamente que no se acredita la prueba de la modificativa invocada; pero es que, a mayor abundamiento, la pena se impone en su mínimo legal (treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad), y en este supuesto la doctrina jurisprudencial es clara cuando establece que cuando la pena se impone en su grado mínimo, dentro de la correspondiente al tipo penal que se le aplica, es inoperante la apreciación o no de la simple atenuación ( STS. 22.11.1985 , 21.3 , 17.2 y 17.12.86 , 8.4.1987 , S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 30.5.1997 ). El recurso se rechaza.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lorenzo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 26 de septiembre de 2017 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 682/2015, y en Diligencias Previas Núm. 35/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
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