Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
22/03/2018

Sentencia Penal Nº 25/2018, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 169/2017 de 29 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 31201510042018100002

Núm. Ecli: ES:JP:2018:21

Núm. Roj: SJP 21:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

Plaza del Juez Elío

Pamplona/Iruña

Teléfono y fax: 848.42.56.44 - FAX 848.42.56.45

Email.: jpenpam4@navarra.es

TX901

Procedimiento Abreviado 0003002/2015 - 00

Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña

Sección: G

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000169/2017

NIG: 3120143220150009602

Resolución: Sentencia 000025/2018

SENTENCIA nº 000025/2018

Procedimiento Abreviado: 169/2017

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 29 de enero de 2018.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número CUATRO de PAMPLONA, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 169/2017, dimanante de las Diligencias Previas número 3002/2015, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por un delito de lesiones por imprudencia grave seguido contra don Paulino , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por la Letrado Sra. Sánchez de León; actuando como acusación particular doña Benita , representada por la Procuradora Sra. Barrena y asistida por el Letrado Sr. Cabredo; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona acordó por Auto de fecha 31 de enero de 2017 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 3002/2015 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito lesiones por imprudencia grave del 152.1.2º, solicitando la imposición de la pena de 25 meses de prisión, accesorias, y al pago de las costas; así como a indemnizar a la Sra. Benita en la cantidad de 83.244'09 euros, más los intereses legales de esa cantidad.

La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito lesiones por imprudencia grave del 152.1.2º, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesorias, y al pago de las costas; así como a indemnizar a la Sra. Benita en la cantidad de 170.740,15 euros, más los intereses legales de esa cantidad.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 12 de enero de 2018 con la presencia de las partes.

La acusación particular y la defensa protestaron en debida forma la decisión de no practicar cierta prueba testifical por ellos instada.

En el juicio se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la acusación particular fijó la cuantía de la indemnización en 157.095Ž47.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

PRIMERO: Sobre las 05:00 horas del día 1 de enero de 2015, el acusado don Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la plaza del castillo de Pamplona disfrutando de la noche de año nuevo.

En ese momento llegaron al kiosco la denunciante doña Benita con dos de sus amigas, entre las que se encontraba doña Palmira , que a su vez eran compañeras de estudios del acusado, y que habían quedado con éste.

En ese mismo instante, tras presentar doña Palmira al acusado y la denunciante, don Paulino , con el propósito de festejar la entrada del año nuevo, cuando todos estaban en el interior del kiosco de la plaza, disparó un cañón de confeti propulsado con gas.

El disparo lo hizo apuntando frontalmente hacia la cara de doña Benita y doña Palmira , a apenas un metro de las mismas, y en un lugar abarrotado de gente.

Doña Palmira reaccionó a tiempo y se giró, sintiendo el impacto en la espalda, pero doña Benita recibió el impacto en el ojo, provocando su caída al suelo, perdiendo instantáneamente la consciencia y notando de inmediato un intenso dolor.

SEGUNDO: Como consecuencia del impacto, doña Benita sufrió lesiones consistentes en traumatismo ocular en ojo izquierdo con diálisis retiniana y uveítis postraumática.

Dichas lesiones requirieron para su curación un tratamiento médico oftalmológico, sanando a los 730 días, de los cuales 9 fueron de hospitalización, 245 impeditivos para su actividad habitual y 476 no impeditivos para su actividad habitual.

Como secuela le resta la pérdida del 90% de la visión en el ojo izquierdo con incapacidad parcial para su vida habitual, un síndrome psiquiátrico, así como un perjuicio estético moderado.

TERCERO: A consecuencia de las lesiones, doña Benita ha sido intervenida en 9 ocasiones, con largos periodos de preparación para dichas intervenciones.

Ha tenido que ir de forma frecuente de su localidad de residencia, Monzón, al Hospital en Zaragoza.

Ha debido ir al Servicio de urgencias en 3 ocasiones.

Su vida, lugar de residencia, ocio, relaciones sociales, estudios universitarios, todo ello ha cambiado tras el accidente pues doña Benita no puede desarrollar las mismas actividades que hacía antes del mismo.

Todo ello le ha provocado un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

Fundamentos

PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia, previsto y penado en el art. 152 del CP que señala:

'1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147 .

2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149 .

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150 .

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

En efecto, de los informes de urgencias (folios 7 y ss.), de la pericial forense realizada (folios 113 y 114), y de la pericial aportada el día 1 de julio de 2017 por la acusación particular que no ha sido impugnada, se desprende que, como consecuencia del accidente, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en traumatismo ocular en ojo izquierdo con diálisis retiniana y uveítis postraumática; que dichas lesiones requirieron para su curación un tratamiento médico oftalmológico, sanando a los 730 días, de los cuales 9 fueron de hospitalización, 245 impeditivos para su actividad habitual y 476 no impeditivos para su actividad habitual; y que como secuela le resta la pérdida del 90% de la visión en el ojo izquierdo con incapacidad parcial para su vida habitual, un síndrome psiquiátrico, así como un perjuicio estético moderado.

Como vemos, la pérdida casi completa de la visión por un ojo hace que el artículo 152 deba estar en relación con el artículo 149 del CP , por lo que estamos en sede de delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del CP .

La tipificación de los hechos por las acusaciones no ha sido discutida por la defensa pues su oposición se funda en dos motivos. Uno, que no ha quedada clara la relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones de la perjudicada. Y dos, que en todo caso la acción de su cliente constituiría un caso fortuito.

Analicemos por separado ambas alegaciones, empezando por la segunda de ellas pues la primera la abordaremos al tratar la autoría de los hechos.

SEGUNDO: Como decimos, entiende la defensa que la tipificación de los hechos como delito de homicidio por imprudencia grave no es aplicable al caso que nos ocupa por ser los hechos, en el peor de los casos para su cliente y de acreditarse la relación de causalidad (vamos a ver en el siguiente fundamento como de forma un tanto vacilante la defensa ha negado también la autoría, atribuyéndola a otros posibles episodios que la denunciante pudiera haber sufrido esa noche), derivados de un caso fortuito.

No podemos compartir dicha alegación.

Establece la STS de 3 de noviembre de 2016 a la hora de analizar la imprudencia y su diferenciación entre grave y menos grave lo siguiente:

'En la STS 79/2013 de 8 de febrero (RJ 2013, 978) se recordaba, en referencia a la imprudencia en general que la jurisprudencia de esta Sala ( STS nº 282/2010 (RJ 2010, 4072) ), ha entendido que '... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 (RJ 2009, 1400) , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta '.

En la STS nº 1089/2009 (RJ 2009, 5755) , se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)...

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS nº 1823/2002 (RJ 2002, 10599) , que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ', y con parecidos términos se recordaba en la STS nº 537/2005 (RJ 2005, 6547) , que: ' La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado ». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.'.

Con otras palabras, en la STS nº 1089/2009 (RJ 2009, 5755) , antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. '.

En el caso que nos ocupa el bien jurídico protegido es la integridad de las personas, por lo que las exigencias de cautela y diligencia para las actividades que pueden atacar a dichos bienes son de la máxima intensidad.

En este sentido además, debemos congratularnos de que en nuestra Comunidad Foral y a diferencia de otras regiones de España, la utilización de artilugios de pirotecnia con explosión o con emanación de gas, que tienen como base de la diversión la molestia a los demás, es casi residual.

Esta actividad lúdica, no solo es que no reporte nada positivo en su utilización (salvo en supuestos concretos como fuegos artificiales), es que además genera un peligro innecesario que carece de justificación alguna por la nula rentabilidad que la sociedad puede obtener de los mismos.

De hecho, espectáculos de máxima aceptación como los fuegos artificiales son encargados a empresas especializadas que suelen tener incluso la prevención de acudir con servicios de emergencias como ambulancia y bomberos, para conjurar de inmediato el elevado riesgo que presentan.

Por su parte el recurso a los cohetes para anunciar espectáculos en las fiestas patronales en Navarra suele dejarse en manos de los funcionarios de policía o de los propios encargados de los espectáculos.

Resumiendo, este tipo de actividades (el lanzamiento indiscriminado de petardos o de cañones), genera un riesgo para la vida e integridad de las personas y además carece de utilidad social pues nada aporta, al contrario, al resto de los ciudadanos que también quieren disfrutar del ocio festivo.

Pero siempre hay quienes disfrutan de su ocio con este tipo de materiales peligrosos, y las lesiones derivadas de los mismos deben ser objeto de protección legal teniendo su correspondiente repercusión jurisprudencial.

Por ejemplo, como señala la SAP de Murcia de 8 de noviembre de 2012 :

'El primer motivo de impugnación propugna la calificación como imprudencia civil del ilícito enjuiciado apoyándose, de una parte en la ausencia en la casuística judicial penal de supuestos similares que hayan culminado con esa calificación, y de otra en que la propia sentencia a quo no indica que infringiese norma legal alguna al lanzar el cohete, ni que estuviera prohibido, y que se limitó a hacer lo que hacían muchas otras personas en el lugar para celebrar la victoria del Barsa en la Champions League, ello unido a que se desplazó unos 25 ó 30 metros del jardín en que se encontraba aglomerada la gente, que lanzó con anterioridad otro sin incidencias y que el supuesto fáctico contemplado en la sentencia en que se sustenta la impugnada no coincide con el actual. Subsidiariamente, interesa su calificación como falta.

La conducta del condenado, en el mismo sentido que se argumenta en la resolución recurrida, es constitutiva de delito y no de simple falta, y mucho menos de simple ilícito civil. La imprudencia temeraria supone la omisión del deber objetivo de cuidado de tal manera que la necesidad de su observancia pueda y deba ser captada por cualquier persona de tipo medio o normal. Parece difícil imaginar, conforme a un elemental criterio de lógico raciocinio humano, que una persona mayor de edad en un lugar concurrido y próximo a un grupo de personas no se represente que encender un cohete no pueda causar un daño a otra persona y pueda afectar una zona tan sensible como al rostro y los órganos a él anejos.

La denominación del objeto lanzado, sea cohete, petardo, torbellino o bengala es aquí secundario, lo esencial es su importante potencial lesivo, que queda confirmado por la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima. Partiendo de ello, la acción de dispararlo en un sitio público con abundante concurrencia de personas celebrando un evento supone una evidente imprudencia por el riesgo obvio y relativamente frecuente, que después se materializó, de explosión en un lugar diferente para el que está destinado. Tan incompetente actuar no viene contrarrestado por la distancia a la que se encontraba la víctima y el grupo de personas ni porque otros observasen similar conducta, lo primero porque el propio devenir de los hechos y el resultado confirma que el trecho que los separaba era a todas luces insuficiente; y lo segundo porque el mero proceder en un contexto de actividad compartida no elimina ni mitiga el juicio de antijuricidad que merece en atención otra vez a las consecuencias dañosas acreditadas. Evidencia contundente de los riesgos que entraña el uso del material pirotécnico es que las administraciones públicas competentes organizan y establecen toda una suerte de prevenciones y garantías, graduadas en función de su peligrosidad, con ocasión de eventos de gran aglomeración de público para minimizar el número y las consecuencias de los accidentes; en este caso, ni siquiera se trataba de una celebración tradicional sino de un festejo espontáneo, debiendo igualmente el condenado advertir la ausencia de cualquier medida administrativa de seguridad y la ausencia de todo control sobre la distancia que le separaba del resto del público.

En definitiva, el desvalor de acción y la infracción de deberes objetivos de cuidado fueron de intensidad muy superior a la mera culpa civil. La culpa del acusado no fue ni leve ni levísima, pues tanto por circunstancias objetivas, como por circunstancias subjetivas de espacio, tiempo y lugar, deberían de haber llevado al acusado a desistir de lanzar el aludido artefacto pirotécnico en el lugar en que lo hizo'.

Pues bien, en cuanto al cañón de confeti, como consta en las normas de utilización del mismo, al estar propulsado con gas se debe mantener una distancia de seguridad con el resto de las personas para su utilización y, especialmente, nunca se debe utilizar en horizontal y menos aun apuntando hacia otra persona.

Esta es la base de la imprudencia grave que se atribuye al acusado, que utilizó el cañón apuntando a la cara de la perjudicada, y que lo hizo a escasa distancia (se ha fijado en un metro) de donde se encontraba la misma.

Esto es obviamente lo que se debe probar en el fundamento siguiente al analizar la autoría, pues la defensa ha negado tanto que su cliente dirigiera el cañón a la denunciante, como por consiguiente que las lesiones sean consecuencia de su utilización.

En todo caso, es evidente que la utilización de un cañón de confeti propulsado por gas como el que consta en las fotografías aportadas por la defensa, apuntando directamente a la cara de otra persona, y a una distancia de aproximadamente un metro, se enmarca de lleno en la imprudencia grave, absolutamente temeraria (como bien ha precisado el Fiscal), que ha sido descrita.

TERCERO: Se debe entrar a analizar a continuación por tanto, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.

En este caso contamos con dos versiones completamente divergentes de los hechos.

Empezaremos por la defensa.

Ha señalado don Paulino que la denunciante y sus amigas fueron a buscarle hacia las 05,00 horas para irse a la discoteca; que fue entonces cuando le presentaron a doña Benita ; que entonces lanzó otro cartucho; que ellas se fueron al baño y regresaron a la media hora aproximadamente; que se empezó a quejar del ojo cuando fue al baño; que fue él quien llamó al 112; que les remitieron al Centro Solchaga; que le atendieron y después se fueron a casa andando; que doña Palmira era su compañera de clase y doña Benita su mejor amiga; que doña Palmira le dejó de hablar y por terceros se enteró de que su amiga estaba mal; que en su mensaje aceptaba potencialmente el poder haber sido el autor de los hechos; que con ellas lanzó 2 cañones de confeti; que los cañones los lanzó hacia arriba, no hacia ellas; que no es cierto que doña Benita cayera al suelo; que no se quejó en ningún momento; que no sabe contestar a el porqué pidió perdón por facebook si él no había hecho nada; que la disculpa era por empatía, no por responsabilidad; que quizás pudo entrarle en el ojo algún papel; que sabía que no podía lanzar el confeti contra nadie; que es cierto lo que aparece en el folio 34 de que al día siguiente sabía que la denunciante había ido al hospital; que no recuerda claramente cuántos cañones tiró con ellas, uno seguro; que el cañón era de tamaño mediano como los de los folios 166 a 168; que después estuvo con ellas toda la noche y no recuerda que tuvieran ningún otro incidente; que no sabe que acción pudo provocarle dicha lesión traumática; que conoce las normas de seguridad del confeti; que todos estaban dentro del kiosco cuando sucedieron los hechos; que doña Benita estaba a su derecha cuando lo lanzó; que se iban a ir a la discoteca porque doña Benita no dio importancia a lo sucedido; que a mitad de camino se empezó a quejar pero ella no quería ir al médico; que doña Benita no cayó al suelo ni perdió la visión en ningún momento; que él estaba con otros amigos; que dentro del cañón solo hay papel; que ellas se querían hacer unas fotos con el efecto del confeti; que ni de broma se puso enfrente de doña Benita para tirar el cartucho; que no es cierto que doña Palmira se diera la vuelta y le cayera el confeti en la espalda; que él no notó nada anormal; que el kiosco estaba lleno con unas 20 ó 30 personas; que el techo es alto; que él si quería llamar al médico; y que doña Palmira y doña Benita iban muy bebidas e incluso llegaron con botellas al kiosco.

Esta declaración es similar a la prestada anteriormente ante el Juzgado (folio 97), pero mantiene discrepancias importantes con respecto a la prestada ante la policía en presencia de Letrado (folios 32 y 34), pues en esta incluyó entra las personas que se encontraban a doña Aida y, lo que es más llamativo, pese a encontrarse en la Plaza del Castillo y referir tener la intención de ir de copas por San Nicolás, fija el primer momento de queja de doña Benita cuando se paró en una tienda en la Calle Carlos III, extremo incompatible con ir de la Plaza del Castillo a esa zona de bares pero compatible, como ha señalado la acusación, a irse directamente de la Plaza del Castillo al ambulatorio Solchaga.

Como vemos el acusado ha intentado en todo momento restar importancia al episodio protagonizado por él, aduciendo que doña Benita no dio importancia a lo sucedido sino que fue él quien propuso ir al médico, atribuyendo a la denunciante y sus amigas un enorme estado de embriaguez que pudo provocar su lesión, o retrasando el momento en el que doña Benita empezó a quejarse del ojo.

Estas alegaciones, que pueden ser admitidas desde el prisma del derecho de defensa, son reprochables por completo desde el punto de vista de la falta de conciencia de su acción penal y de la empatía que pueda tener con la víctima, lo que será tenido en cuenta a la hora de valorar la pena a imponer.

Y en intento de prueba de la tesis de la defensa hemos contado con prueba testifical aportada a su instancia.

Ha declarado como testigo doña Maite quien estaba presente en el kiosco con el acusado.

No obstante esta declaración no puede ser tenida en cuenta, no por la imprecisión de las horas en las que ha detallado que pudieron ocurrir los hechos (los ha fijado a las 03,30 horas en un momento de su declaración), sino especialmente porque ha reconocido que no vio cuando el acusado lanzó el cartucho porque estaba de espaldas a dónde sucedieron los hechos.

Y lo mismo podemos decir de la testigo doña Adelaida , pues su versión de los hechos sin duda debe referirse a otro momento de la noche con otras chicas.

En este sentido ha señalado que el acusado lanzó 2 cartuchos con las chicas, cuando ha quedado claro que solo tiró uno; que ellas iban muy bebidas, lo que se les notaba en el aspecto, y portaban una bolsa de bebida; y, lo que es más importante, ha señalado que los hechos ocurrieron media hora después de llegar don Paulino que fue a las 02,30 horas.

Además, por si fuera poco, la testigo ha sido tajante al afirmar que el acusado solo conocía a una de las chicas que llegaron, cuando el propio acusado ha precisado que de las 3 que llegaron, dos eran compañeras suyas de clase.

Incluso ha apuntado la testigo el dato de que cuando las chicas volvieron del baño se iban a ir a la discoteca, cuando ya hemos señalado que el itinerario que cogieron tras abandonar el kiosco no fueron los bares de San Nicolás sino la Calle Carlos III para ir a Solchaga.

Por otro lado y en cuanto a estas declaraciones, debemos discrepar de lo manifestado por la defensa sobre la dificultad de fijar bien la hora esa noche.

Al contrario. El día de Nochevieja se tiene una referencia exacta de la hora en la que se celebra el cambio de año, y también normalmente de la hora en la que cada persona abandona el lugar donde ve en la televisión ese evento. Así, esta última testigo ha precisado claramente la hora de llegada del acusado (02,30 horas) y la de la víctima (03,00 horas).

Por lo expuesto las declaraciones de las testigos en ningún caso pueden apoyar la versión del acusado por los motivos apuntados y por lo tanto no van a ser tenidas en cuenta.

Ninguna prueba más se ha practicado por la defensa.

CUARTO: En cuanto a la acusación, en primer lugar, como prueba de los hechos contamos con los informes médicos antes apuntados en los que se describe que la lesión en el ojo de doña Benita tiene un origen traumático (en el del folio 8 incluso se habla de 'impacto por tubo de confeti') y, lo que es más importante, en el informe forense no impugnado (folios 113 y 114), se precisa que el mecanismo causal fue un 'traumatismo ocular compatible con explosión de tubo de confetis cerca del ojo'.

Debemos recordar que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, un traumatismo es una lesión de los órganos o tejidos por acciones mecánicas externas.

Es más, en este caso, los informes médicos inmediatos a los hechos (folio 7) incluso objetivan la presencia de un 'edema y hematoma en párpado superior' y 'ligero edema corneal'.

Es decir, la lesión se produjo por una acción exterior que incluso le provocó un edema, lo que descarta la introducción accidental de un confeti que cae al suelo tras su propulsión al techo, o de haber sido alcanzada por spray alguno con el que hubieran podido pulverizar a doña Benita sin que se diera cuenta, o con la manipulación del ojo para inspeccionar algún objeto extraño.

Como indica el informe forense, el traumatismo es compatible con la explosión del tubo de confeti cerca del ojo.

Contundente y objetiva prueba de cargo, pues desmonta las argumentaciones de la defensa sobre la posible existencia de otro incidente (extremo en absoluto acreditado), y confirma la forma de causación del accidente debido única y exclusivamente a la imprudencia del acusado.

También en segundo lugar y en el ámbito de la prueba documental, tenemos prueba objetiva y directa sobre la autoría.

Esta prueba consiste en el mensaje de facebook que el acusado ha reconocido haber enviado el día 15 de enero de 2015, que ha sido aportado por la acusación particular, y en el que el acusado refiere expresiones tan gráficas como 'siento mucho lo ocurrido, no fue algo intencionado', 'siento mucho hacerte pasar por esta situación', o 'perdón, no fue mi intención'.

La verdad es que la claridad de estas palabras choca con la declaración del acusado y la postura de la defensa, quien han negado a estas expresiones el carácter de reconocimiento de los hechos para enmarcarlo en una disculpa de empatía y no de asunción de responsabilidad.

Esta empatía mostrada en la carta no ha tenido continuidad en el acto del juicio. Al contrario, el acusado ha descargado la responsabilidad de lo ocurrido en la víctima y en su supuesto estado de embriaguez.

Increíble.

Pero es que además, en el caso que nos ocupa, contamos con prueba directa de lo sucedido, en la persona de la propia perjudicada y en la de la única otra persona (al margen de los protagonistas) que estaba presente de forma directa en el lugar para ver lo sucedido, pues no en vano acababa de presentar al acusado y a la denunciante.

Por cierto, ambas versiones han sido del todo homogéneas entre si y se han venido reiterando desde el inicio de las actuaciones sin fisuras (no como las del acusado, tal y como hemos detallado), pese al tiempo trascurrido.

Veamos.

Ha señalado doña Benita que el día de Nochevieja estuvo cenando con doña Palmira y otra amiga; que fueron por la noche al kiosco de la Plaza del Castillo y le presentaron a don Paulino ; que al momento se giró y recibió un impacto en la cara que la dejó inconsciente cayendo al suelo; que gritaba estoy ciega y no veía nada; que se la llevaron del mogollón de gente; que le dolía mucho la cabeza; que le lavaron el ojo; que don Paulino le tocaba el ojo porque le decía que tenía experiencia en la Cruz Roja; que sentía impotencia porque el otro se reía y le decía que iba drogada sin tomarse en serio lo del ojo; que su amiga doña Palmira buscó por Internet un centro de salud y se fueron andando; que fue ella y no don Paulino la que pidió ir al médico; que en el primer centro de salud, tras visitarle, le dijeron que podía seguir de fiesta; que se fueron a casa; que cuando se levantó al día siguiente llamó a su madre porque había perdido la visión; que fueron al hospital; que no sabe dónde estaba doña Aida ; que sólo le presentaron a don Paulino , a nadie más; que cuando disparó el cañón de confeti don Paulino estaba apuntándole; que a doña Palmira le dio tiempo a darse la vuelta; que no es cierto que se hicieran fotos; que es cierto que recibió un mensaje de facebook de Paulino pero no le contestó; que no le pidió perdón cuando sucedieron los hechos, solo le decía que iba drogada y bebida; que esa noche estuvo en todo momento consciente porque no suele beber; que su amiga doña Palmira se alertó desde el principio; que después del impacto ya tiene muchas lagunas; que no es cierto que llegaran con botellas al lugar; que cuando el acusado disparó el cartucho estaría a un metro suya aproximadamente; que en el kiosco había mucha gente; que entre la presentación y el cañonazo pasaría un minuto; que si que se dio cuenta que le apuntaba con el cañón; que don Paulino le decía después que igual se le había metido algo de confeti en el ojo; que no se fue a ningún baño tras el impacto; y que es cierto que le pusieron agua pero no sabe de dónde la trajeron.

La declaración de la denunciante ha sido del todo coherente, corroborada por los informes médicos, e idéntica a la prestada ante la policía (folios 42 y 43).

Y finalmente, en cuarto lugar, contamos con otra prueba objetiva y directa en la persona de la testigo doña Palmira , en el momento de los hechos compañera de clase y amiga del acusado, y actualmente sólo amiga de la denunciante.

Esta persona es la que presentó al acusado y a la denunciante, y la que estaba presente en el momento en el que sucedió el desgraciado incidente.

Ha señalado la testigo que recuerda todo lo que pasó; que ese día cenaron y salieron a la calle sobre las 02,00 horas; que después fueron al kiosco de la Plaza del Castillo y había mucha gente; que presentó a doña Benita y a don Paulino ; que de repente y tras presentarles, don Paulino estaba apuntándolas con un cañón y ella se dio la vuelta; que don Paulino estaba de frente suya; que se giró y sintió presión en la espalda; que don Paulino estaba más o menos a un metro cuando les disparó; que doña Benita cayó al suelo y estaba como ida del impacto; que le empezó a pedir ayuda porque no veía; que se le puso la cara roja del impacto; que fueron a la fuente los 3 y le dio agua; que don Paulino decía que era voluntario de la Cruz Roja y se reía de que iban borrachas; que doña Benita quería ir al médico y miró por Internet la dirección de la Cruz Roja; que don Paulino no tomó la iniciativa de ir al médico sino que fue de doña Benita ; que fueron los 3 andando al Centro de Salud; que entró con ella y le dijeron que era una úlcera; que se fueron a casa; que a la mañana siguiente ya fueron a urgencias; que no habían bebido mucho y recuerda todo lo que pasó; que no es cierto que pidieran el efecto confeti para sacarse una foto; que no les presentaron a nadie más, que había mucha gente pero no sabe si pertenecían al mismo grupo; que doña Benita no tuvo ningún otro incidente esa noche en el ojo; que rompió su relación con el acusado porque en vez de preocuparse por doña Benita le preguntó si estaba enfadado con ella; que don Paulino al principio se lo tomó a cachondeo; que el cañón lo puso en posición horizontal apuntando hacia ellas; que no llevaba nada en las manos porque apenas bebieron; que cuando don Paulino disparó no había nadie más a su lado; y que cuando el acusado lanzó el confeti, ella se dio la vuelta y notó el impacto y doña Benita tenía el confeti encima.

La declaración de la testigo es idéntica a la prestada en Instrucción (folios 37 y 38).

Otro dato debemos añadir a las declaraciones de estas dos testigos.

No observamos en su actuación ni un solo indicio de móvil espurio que pudiera dejar entrever una animadversión hacia el acusado que justifique la atribución de responsabilidad al mismo.

Es más, ni siquiera un móvil de índole económico se puede llegar a intuir, dada la situación patrimonial del acusado que en la pieza de responsabilidad civil ha sido declarado insolvente. Por cierto, paradójica declaración pues se ha suspendido el juicio por viajes laborales del acusado al extranjero, lo que denota actualmente una relevante capacidad económica.

Por lo tanto, las declaraciones de la perjudicada y de su amiga han sido persistentes en el tiempo, han sido prestadas sin ningún atisbo de animadversión hacia el acusado que pudiera motivar la acusación, y han quedado corroboradas por la prueba documental y pericial médica que avalan la forma de producirse las lesiones que ellas han relatado.

Por lo expuesto y sin ningún margen de duda, de conformidad con los artículos 27 y ss. del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.

QUINTO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna.

SEXTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 152.1.2º del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 1 a 3 años.

Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer al acusado la pena de 2 años de prisión.

La extensión de la pena impuesta para la prisión encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que ha causado unas lesiones de enorme gravedad, irreparables, a una persona en pleno desarrollo vital, y mostrando una actitud de total ausencia de responsabilidad por lo ocurrido, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en la mitad de la extensión del art. 152.1.2º del CP .

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.

En el caso que nos ocupa el acusado deberá indemnizar a la denunciante por los efectos de la lesión causada.

En este sentido cabe precisar que la defensa no ha impugnado ni contradicho ninguno de los importes solicitados por la acusación particular, por lo que deberemos sin más abordar dichos importes para comprobar si son conformes a derecho y están amparados por la prueba documental presentada al juicio.

Tampoco se ha discutido el informe forense antes citado (folios 113 a 114) que concluye que las lesiones requirieron para su curación un tratamiento médico oftalmológico, sanando a los 730 días, de los cuales 9 fueron de hospitalización, 245 impeditivos para su actividad habitual y 476 no impeditivos para su actividad habitual; y que como secuela le resta la pérdida del 90% de la visión en el ojo izquierdo con incapacidad parcial para su vida habitual, un síndrome psiquiátrico, así como un perjuicio estético moderado.

Partiendo de lo anterior y siguiendo con la instructa presentada por la acusación particular, se ha solicitado una indemnización por los siguientes conceptos:

Por 476 días de perjuicio personal básico a 30,08 euros, 14.318,08 euros.

Por 245 días de pérdida de calidad de vida moderada a 52,13 euros, 12.771,85 euros.

Y por 9 días de pérdida de calidad de vida grave, a 75,19 euros, 676,71 euros.

En total por este concepto son 27.766,64 euros.

Respecto a las secuelas, siguiendo también el informe forense, se acogen 26 puntos de perjuicio físico por importe de 40.761,91 euros y 10 puntos de perjuicio estético a 10.267,10 euros.

En total por las secuelas 51.029,01 euros.

Se solicita igualmente 4.408 euros por 4 intervenciones quirúrgicas que encuentran pleno apoyo en el bloque documental nº 9 aportado por la acusación particular y que no ha sido contradicho.

La propia perjudicada ha referido en el juicio que había soportado entre 9 y 10 operaciones quirúrgicas y de láser.

Se debe admitir dicha partida, no solo por la cantidad de operaciones que ha debido sufrir, sino porque además ha narrado la perjudicada cómo debía preparar dichas operaciones estando durante días inmóvil.

También se ha solicitado una indemnización de 5.182,80 euros por gastos de traslado y asistencia médica.

Dichos gastos, lógicos, han sido puestos de relieve por la denunciante en el acto del juicio y encuentran su apoyo documental en los bloques 5, 6, 7, 8, 10 y 11.

Dicho concepto no se ha discutido por lo que, siendo acorde con los usos habituales para valorar los desplazamientos, se aceptan a efectos indemnizatorios.

Se ha solicitado también una indemnización por incapacidad permanente parcial por importe de 15.000 euros.

Dicha incapacidad viene objetivada por el informe forense (folio 114) que la describe como una 'incapacidad parcial para su vida habitual'.

Es evidente que una lesión como la aquí enjuiciada supone esta incapacidad, por lo que procede admitir dicha indemnización.

Y finalmente por la defensa se ha solicitado una indemnización de daños morales por los daños psíquicos u otras molestias.

Esta partida indemnizatoria es recogida en el baremo en su artículo 93, que es desarrollado por la tabla 2-b como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionadas por las secuelas de carácter grave.

Analizando la pertinencia de esta indemnización, tampoco se ha discutido que la vida de la denunciante, su lugar de residencia, ocio, relaciones sociales, estudios universitarios, todo ello ha cambiado tras el accidente, pues doña Benita no puede desarrollar las mismas actividades que hacía antes del mismo; y que todo ello le ha provocado un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

Se ha aportado un informe pericial psicológico que no ha sido impugnado.

A ello debemos añadir otro dato de especial relevancia como es el que la denunciante recuperó temporalmente el 50 % de la visión del ojo afectado, para volver a perderla definitivamente. La situación es extremadamente dura.

Y es por estos motivos por los que la defensa ha solicitado la indemnización antes precisada.

Debemos discrepar de las manifestaciones de la defensa en cuanto a que la SAP de Sevilla de 27 de marzo de 2007 pueda ser aplicable a este supuesto en cuanto a la forma de producirse las lesiones. Es decir, es un caso parecido en cuanto a la lesión sufrida por la perjudicada, pero nada tiene que ver en cuanto a la forma de producirse.

Allí se juzga un supuesto doloso y aquí uno imprudente, por lo que el factor de corrección a aplicar debe ser el previsto en el baremo, que precisamente se da para resolver situaciones de imprudencia en la conducción.

Por ello todas las indemnizaciones a otorgar deben ser valoradas de forma análoga al baremo, sin perjuicio que haya margen para entender que determinadas partidas indemnizatorias pueden tener acogida en dicho baremo, pero no en el apartado en el que la ha planteado la acusación particular.

Así, por este concepto la indemnización debe ser de 40.000 euros (la suma más baja para el carácter grave)

Por ello, la indemnización total debe ascender, salvo error u omisión, a 143.386,45 euros.

OCTAVO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas en este caso las de la acusación particular por su relevante participación tanto en la instrucción como en el acto del juicio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a don Paulino como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1.2º del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a doña Benita en la cantidad de 143.386,45 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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