Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 82/2017 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018100072
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5800
Núm. Roj: STSJ M 5800/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2017/0210585
REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº82/2017
DEMANDANTE: D. Bernardo
PROCURADORA: Dña. Mª José Bueno Ramírez
DEMANDADO: DÑA. Asunción
PROCURADORA : Dña. Lourdes Amasio Díaz
SENTENCIA Nº 25/2018
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a veintidós de mayo del dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de diciembre 2017 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Bueno Ramírez en nombre y representación de D. Bernardo contra DÑA. Asunción , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 28 de julio de 2017, y Complementario de 6 de octubre, por el Árbitro Único Félix J. Montero, nombrado por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, en el Procedimiento Arbitral 2773.
SEGUNDO.- Por Decreto de 27 de diciembre se admitió a trámite la misma, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 31 de enero de 2018.
TERCERO.- Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2018, de la contestación a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, ésta por escrito presentado el 1 de marzo, reitera la solicitada en la demanda, y aporta nueva documental.
CUARTO .- El día 5 de abril de 2018 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, así como el 14 de mayo, tras la presentación de nuevos escritos, se dicta auto de admisión de prueba adicional, señalándose en el primero de ellos, cómo día de deliberación, el día 22 de mayo del 2018.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante alega como motivos de nulidad del Laudo Arbitral dictado en el procedimiento 2773, de fecha 28 de julio de 2017, y Complementario de 6 de octubre, los recogidos en el art. 41 de la LA en sus apartados e) y f), ya que la aquí demandante ha opuesto desde los comienzos de la tramitación del procedimiento arbitral 2773 la concurrencia de dos excepciones procesales que impedían su continuación, esto es, la cosa juzgada y la falta de competencia, ambas excepciones suponen, en el caso de no verse respetadas, una vulneración el orden público procesal general.
En la demanda se explican de forma detallada los procedimientos arbitrales 2637 y 2773, y el de ejecución del primero en el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid, haciendo constar, con respecto al 2773, en resumen, que el Sr. Bernardo junto con la oposición a los incumplimientos que se le imputan, alega dos excepciones que impiden el arbitraje pretendido: a) cosa juzgada, pues ya se conoció de las pretensiones de la Demandante con ocasión del arbitraje nº 2637 y además, subsidiariamente, opuso b) la falta de competencia, ya que los incumplimientos alegados lo serían en su caso del Laudo 2637 cuyo conocimiento compete únicamente al Juzgado de Primera Instancia, que el árbitro emite el 3 de octubre de 2016 resolución prima facie en que se pospone La resolución acerca de la excepción planteada y el 8 de febrero de 2017 recae Laudo Parcial estimatorio de la concurrencia de la cosa juzgada únicamente respecto al Primer Incumplimiento imputado al Sr. Bernardo , no así respecto de los otros cinco incumplimientos, y con relación a la excepción relativa a la falta de competencia, señala que esa excepción no puede ser alegada ahora, respecto de la cual la Demandante no ha formulado alegaciones en su escrito de contestación a la cosa juzgada, afirmando su alegación extemporánea y atribuyendo al Demandado una indebida renuncia libre y voluntaria a la facultad de impugnar la competencia Añadiendo que, no obstante lo anterior, el árbitro entra a conocer de la falta de competencia -y la cosa juzgada- apuntada por el Demandado posponiendo su decisión definitiva a una vez analizado en mayor detalle el fondo del asunto, lo que se desprende del párrafo 129 y el 17 de marzo de 2017, con posterioridad al Laudo Parcial se presentó la contestación a la nueva Demanda Arbitral en la que el Sr. Bernardo , además de oponerse rogando la desestimación íntegra de la demanda, declara en el Hecho Primero su ratificación en los hechos, razonamientos y fundamentos alegados en escritos previos del Demandado.
Por la demandada, como primer motivo se oposición se alega, que la demanda de anulación se basa en dos motivos, a saber: la concurrencia de cosa juzgada y la falta, de competencia objetiva respecto al laudo 2773, lo que supone que se incurra simultáneamente en las letras e ) y f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje , lo que posibilitaría, a juicio del demandante, la anulación del laudo, y frente a estas alegaciones (cosa juzgada y falta de competencia objetiva), ya se pronunció el laudo parcial de 8 de febrero de 2017 (documento 29 de la demanda), que nunca se llegó a impugnar, por lo que su impugnación ahora es extemporánea. De este modo es de aplicación el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje , en conjunción con el artículo 22.3 y 37.1 de la misma Ley cuando establece (artículo 22.3) que si las excepciones se deciden con carácter previo mediante laudo, la decisión sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de la anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral. Por su parte, el artículo 37 dispone que salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
SEGUNDO .- Tal y como reconocen las partes, el 8 de febrero de 2017 el árbitro en el Procedimiento Arbitral 2773 dictó Laudo Parcial en cuyo parágrafo 24 establece que 'Por su parte, el Demandado presentó el 2 de enero de 2017 escrito de alegaciones, en el que solicita que se dicte laudo por el que se sobresea íntegramente la Demanda, se aprecie la excepción de cosa juzgada, con expresa e integra imposición de costas y gastos a la Demandante. Subsidiariamente, para el caso de que este Árbitro único decida que debe continuar el procedimiento arbitral, solicita que se pronuncie sobre la existencia y ámbito de su competencia para entrar a conocer sobre el fondo, en especial respecto de aquellos incumplimientos alegados por la Demandante con origen posterior a la emisión del laudo di'ctado por la árbitro único Dña. Carmen Núñez- Lagos el 28 de enero de 2016 en el procedimiento arbitral no 2637 (la 'Excepción de Cosa Juzgada').'.
La parte dispositiva del citado Laudo Resuelve que 'I. Se estima parcialmente la Excepción de Cosa Juzgada presentada por el Demandado, Sr. Bernardo , y únicamente respecto de la pretensión declarativa planteada por la Demandante, Sra. Asunción , de incumplimiento del Sr. Bernardo de su obligación de proceder a la permuta de las participaciones sociales de Promociones y Proyectos Gomar, S.L. y de Inversiones Generales Monteluz, S.L., no quedando afectada por la cosa juzgada la pretensión de la Demandante de aplicar la cláusula penal como consecuencia de este incumplimiento. II. No existe cosa juzgada respecto del resto de pretensiones declarativas y condena planteadas por la Demandante en su Demanda.'.
Por otro lado el Laudo Parcial, también resuelve con respecto la pretensión aquí planteada por la demandante, sobre falta de competencia del árbitro, en los parágrafos 135 a 142, señalando el parágrafo 138 'Es evidente que conocidas las alegaciones de la Demandante sobre incumplimientos posteriores al laudo de 28 de enero de 2016, la Demandada renunció libre y voluntariamente a impugnar la competencia de quien suscribe y por tanto del alcance y ámbito del Convenio Arbitral respecto de las disputas relativas a los posibles incumplimientos posteriores la laudo dictado en el Procedimiento no 2637. ', concluyendo en el apartado 142, que 'Todo ello determina que este procedimiento arbitral sea, ya no la sede idónea, sino la única posible, para ejercitar las pretensiones relativas a la aplicación de la cláusula penal y a determinar si la actuaciones del Sr.
Bernardo en las Juntas de Alcacer y Monteluz posteriores la laudo de 28 de enero de 2016, constituyen un verdadero incumplimiento del Acuerdo.'.
En el Laudo Final, parágrafo 34 se 'El 9 de febrero de 2017 el Árbitro Único dictó Laudo Parcial sobre la Excepción de Cosa Juzgada. Tras recoger los hechos relevantes, las pretensiones y los argumentos de las partes respecto de dicha excepción, y exponer la fundamentación jurídica y las conclusiones a efectos de resolver sobre la cuestión planteada, el Árbitro Único dictó la siguiente resolución...', y en el 35 'Con posterioridad a la emisión y notificación del Laudo Parcial ninguna de las partes ha denunciado infracción alguna, operando por tanto a este respecto los efectos del art. 6 de la Ley de Arbitraje . Tampoco le consta a quien suscribe que las partes hayan ejercitado acción de anulación contra el Laudo Parcial.' El Laudo Final, en concreto en el punto 110 establece que 'Conforme a lo resuelto en el Laudo Parcial, existe cosa juzgada respecto del Primer Incumplimiento, por lo que el Árbitro Único habrá de resolver únicamente respecto de: (i) los cinco incumplimientos restantes; (ii) la solicitud de condena al pago de la cláusula penal; y (iii) la solicitud de condena a costas y gastos del presente arbitraje.'.
Y, el Laudo Aclaratorio de 6 de octubre, tras la solicitud de aclaración del Demandado, y en concreto sobre la petición de extralimitación, señala en el parágrafo 22 que 'En otras palabras, argumenta el Demandado que el Laudo Final infringe la doctrina de la cosa juzgada y la competencia de los Tribunales para ejecutar el Laudo 2.637, arrogándosela este Árbitro Único.', y en los puntos 36 y 37 razona que '36.En definitiva, lo que el Demandado plantea a través de su Solicitud de Aclaración es su parecer discrepante en relación con el desarrollo lógico del Laudo Final y, en particular, con la compatibilidad del presente procedimiento arbitral respecto del Laudo 2.637 y de los Procedimientos de Ejecución Acumulados, cuestión esta que no puede ser objeto de revisión en esta sede, ya que la misma ha quedado oportunamente resuelta.
37. En cuanto a la resolución de la cuestión de falta de competencia por el Laudo Parcial de forma no definitiva, es evidente que el Demandado no está solicitando una rectificación por extralimitación ni una aclaración. Lo que pretende el Demandado es reabrir un debate que ya introdujo al formular su Excepción de Cosa Juzgada, que fue objeto de previo pronunciamiento por el Laudo Parcial y que, como este determinó, fue planteado por el Demandado de forma extemporánea, entendiéndose por ello que el propio Demandado había renunciado libre y voluntariamente a impugnar la competencia de este Árbitro Único (y por tanto del alcance y ámbito del Convenio Arbitral) respecto de las disputas relativas a los posibles incumplimientos posteriores al Laudo 2.637.'.
Como consecuencia de lo anterior, entiende este Tribunal que las cuestiones que se plantean por la Demandante han sido resueltas por el árbitro en el Laudo Parcial de 8 de febrero de 2017 y, que en este momento con base a la infracción del orden público vuelve a reiterarlas, sin haber ejercitado la acción de nulidad en el plazo previsto legalmente de dos meses (art. 41.4 LA), por lo que la petición que ahora se formula es extemporánea al producir el citado Laudo efecto de cosa juzgada, tal y como ha tenido ocasión este Tribunal de pronunciarse de forma reiterada.
Al respecto el artículo 37.1 de la LA que dispone que ' Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.', y el artículo 43 de la misma ley, dispone que 'El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.' .
En consecuencia este Tribunal no puede entrar a analizar los argumentos contenidos en el Laudo Parcial, ya que la presentación extemporánea de la acción de anulación puede acarrear la lesión al derecho fundamental a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones productoras de cosa juzgada ( STC 288/1993 ). En este caso apreciable en cuanto a la cosa juzgada formal, no material. Por lo que procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Rechazadas totalmente las pretensiones de la demandante, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a ésta las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de D. Bernardo contra DÑA.Asunción , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 28 de julio de 2017, y Complementario de 6 de octubre, por el Árbitro Único Félix J. Montero, nombrado por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, en el Procedimiento Arbitral 2773; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
