Sentencia Penal Nº 25/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 10/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100600

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1201

Núm. Roj: SAP CR 1201/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00025/2019
ROLLO DE SALA Nº 10/2.018.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 .
SUMARIO Nº 2/2.018.
SENTENCIA Nº 25.
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Iltmos. Sres. PRESIDENTE. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS. D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES. ===========================
En Ciudad Real, a 25 de Octubre de 2.019.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, el sumario tramitado con el número 2/2.018, por
el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , motivador del rollo nº 10/2.018, sobre un delito de agresión
sexual continuada y abuso sexual a menor, contra Secundino , nacido en Rumanía el NUM000 de 1997, hijo
de Teodoro y Milagros , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 (Ciudad Real),
provisto del NIE NUM002 , de solvencia desconocida, en prisión provisional por esta causa de la que ha estado
privado desde el 20 de Octubre de 2.018, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. Pintor Peromingo, y defendido por la Letrado Sra. Aquino Salamanca. Ha sido también parte
el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente D. IGNACIO ESCRIBANO
COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su abogado defensor, el día 24 de Octubre de 2.019.



SEGUNDO. Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años en la persona de Sabina , de los artículos 183/2 y 74 del C.P., y de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del artículo 183/1 del Código Penal, en la persona de Trinidad , reputando autor criminalmente responsable de los mismos al acusado Secundino , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 8 años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alejamiento a 300 metros y prohibición de comunicación con la víctima durante 10 años, libertad vigilada durante 5 años tras el cumplimiento de la condena privativa de libertad y participación en programas formativos de educación sexual, respecto del primer delito; y a las penas de 2 años de prisión, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, alejamiento a 300 metros y prohibición de comunicación con la víctima durante 4 años, libertad vigilada durante 5 años tras el cumplimiento de la condena privativa de libertad y participación en programas formativos de educación sexual, respecto del segundo delito. Al pago de las costas y de las responsabilidades civiles interesadas en concepto de daño moral en la cifra de 10.000 Euros para Sabina y 2.000 euros para Trinidad .

La defensa por su parte en trámite de conclusiones definitivas, vino a mostrar su disconformidad con la calificación de los hechos, viniendo a interesar la libre absolución de su patrocinado, solicitando subsidiariamente la aplicación de las circunstancias eximentes y atenuantes allí reseñadas. Seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.



TERCERO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS.

Valorando en conciencia la prueba practicada se da por acreditado y así expresamente se declara que el acusado Secundino , nacido el día NUM000 de 1.997 y sin antecedentes penales, en días no exactamente determinados, pero en todo caso desde mediados del mes de Julio de 2.018 y el día 19 de Octubre del mismo año, ha venido a hacer objeto de seguimiento en la localidad de DIRECCION001 a las menores Sabina , de 12 años de edad y a su prima carnal Trinidad , de 14 años de edad, viniendo en múltiples ocasiones con una frecuencia aproximada de dos o tres ocasiones cada semana, y con evidente ánimo libidinoso, a realizarle por encima de la ropa tocamientos en el culo de la primera, y en una sola ocasión a Trinidad .

Asimismo y concretamente en el mes de septiembre de 2.018 y en uno de tales seguimientos el acusado se acercó a Sabina , rodeándola y sujetándola con sus brazos y tras tirarla al suelo procedió con aquél ánimo a introducirle la mano por debajo del pantalón y las bragas que portaba dicha menor realizándole tocamientos en su vagina sin introducirle los dedos.

Finalmente sobre las 22.30 horas del día 19 de Octubre de 2.018, cuando Sabina , Trinidad y un amigo de ambas llamado Donato , se encontraban en un lugar denominado DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001 , vino a acercarse a los mismos el acusado Secundino , el que sorpresivamente vino a sujetar y a empujar a la menor Sabina , a la vez que procedía a tocarle el culo, poniéndose encima de ella y sujetando las manos de la misma con fuerza, logró introducir su mano libre por debajo de sus ropas procediendo a realizar tocamientos en su vagina sin introducirle los dedos, ello con evidente ánimo libidinoso.

Fundamentos


PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años en la persona de Sabina , de los artículos 183/2 y 74 del C.P., y de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del artículo 183/1 del Código Penal, en la persona de Trinidad .



SEGUNDO. Que de referidos delitos es autor criminalmente responsable el acusado Secundino , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

Cuestionándose por la defensa del acusado la virtualidad probatoria de las declaraciones testificales evacuadas en sede instructora y plenaria por las víctimas Sabina y Trinidad , y cuyo contenido ha venido a conformar substancialmente los 'facta probata' de la presente resolución, ha de mantenerse como de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas del delito que aquí se enjuicia, y en concreto, da validez a las declaraciones de las víctimas de las agresiones y abusos sexuales de cualquier índole precisamente porque, por la naturaleza misma de dichos ataques, suelen efectuarse en un ambiente de clandestinidad e intimidad lejos de la presencia de otras personas que no sean los agresores y los agredidos ( SS.TS. de 29-3-94; 25-4-94 y 23-2-95, entre otras muchas); como en el presente caso acontece.

Pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quién las efectúa o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho.

Con base en lo fundamentado, ha de tenerse en consideración primeramente el carácter claro, preciso y contundente que adorna a las declaraciones prestadas por ambas víctimas tanto en sede judicial instructora, como en el acto del juicio oral; declaraciones ausentes de ambigüedades y contradicciones en los aspectos relevantes, al margen de detalles que en modo alguno pueden entenderse relevantes o decisivos de cara a la privación de eficacia probatoria a tales declaraciones. A partir de tal constatación, y partiendo de tal valoración inicial de las testificales de ambas víctimas, ha de añadirse la constatación de la corroboración periférica de su contenido incriminatorio, como lo es el testimonio amplio y directo emitido en sede instructora y plenaria por el testigo Donato respecto de los hechos acontecidos el día 19 de Octubre de 2.018, quién de modo preciso y contundente ha venido narrando lo acontecido dicho día en su propia presencia, y como testimonio de referencia de los hechos cometidos anteriormente por el acusado, sin que se evidencie causa o motivo alguno que pudiera venir a cuestionar su imparcialidad, veracidad y objetividad, lo que vino a ser apreciado por esta Sala en estricto aprovechamiento de la inmediación con la que se vino a practicar tal declaración en sede plenaria. Todo lo anteriormente fundamentado en el marco de una identificación del acusado por tales víctimas y testigo en las diligencias de reconocimiento en rueda exquisitamente practicadas a presencia judicial, tal y como se deriva del propio sumario y de su ratificación en el acto del juicio oral.

Frente a tal contundencia acreditativa se pretende, sin éxito, por el acusado cuestionar dicho acervo acreditativo aludiendo a una supuestas, pero en modo alguna acreditada limitación de sus facultades cognitivas y volitivas por el supuesto previo consumo de alcohol y hachis, siendo de destacar que la propia Sala ha podido apercibirse de la imposibilidad de error alguno por parte del acusado en cuanto a la minoría de 16 años de las víctimas, dado su aspecto físico; requisito típico este abarcado, al menos, por el dolo eventual del autor acusado.

En definitiva procede la condena del acusado ante la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que le asistía en relación a los hechos enjuiciados.



TERCERO. No concurre en el acusado circunstancia eximente, ni modificativa de la responsabilidad criminal, por cuanto no se acredita la ingesta de bebidas alcohólicas ni el consumo de hachis alegado; consumos que en cualquier caso resultarían conforme al informe Médico Forense y la propia lógica, manifiestamente insuficientes para reducir las bases de la imputabilidad del acusado, no procediendo pues la consideración aplicativa del artículo 20/2 ni las atenuantes de referencia. A igual conclusión ha de llegarse en cuanto a la atenuante de confesión a las autoridades de la infracción del artículo 21/4º, por cuanto las manifestaciones del mismo lo fueron tras ser detenido y conocedor de los hechos que se le imputaban, y por otra parte sus declaraciones en modo alguno pueden catalogarse como confesión, siquiera parcial. Antes bien y con lógica finalidad defensiva, implican una negación de los mismos. Finalmente no se acaba de entender la invocación del artículo 20/4º del C.P. pues no se entiende que derecho ostentaba el acusado cuya defensa pudiera venir a justificar los hechos aquí enjuiciados, ni que agresión ilegítima vino a sufrir.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 183/1 y 2 y 74/1, 106, 192.1, 66/1-6ª, 56 y 57 del C.P., por lo que se considera proporcional, adecuada y equitativa la imposición en el caso de la agresión sexual continuada de la pena de 7 años y seis meses de prisión, que se encuentra en la mitad inferior de la mitad superior de la pena base legalmente imponible (de 5 a 10 años de prisión), es decir se impone la pena en su mínima extensión dada la menor entidad de la violencia ejercida. Respecto de los abusos sexuales cometidos sobre Trinidad , se considera proporcional, adecuada y equitativa la imposición de la pena de 2 años de prisión; la pena en su mínima extensión.

Asimismo procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 y 4 años, respectivamente (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), y a la pena de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento durante 5 años y de someterse a programas formativos de educación sexual, en ambos casos. Esta última medida de libertad vigilada deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106/2 C.P.



CUARTO. Que por aplicación de los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, procede declarar la responsabilidad civil del acusado Secundino , quién deberá proceder a indemnizar a Sabina en la suma de 6.000 Euros y a Trinidad en la suma de 2.000 euros, en ambos casos en concepto de daño moral, pues aún no habiéndose causado lesiones a las menores, físicas ni psíquicas, evidente resulta que la propia naturaleza, alcance, duración en el tiempo y pluralidad de los hechos enjuiciados, acaecidos durante varios meses, ha debido por notoriedad producirles un evidente daño moral susceptible de necesaria y justa reparación mediante tales cantidades.



QUINTO. Que de conformidad con los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Lecrim., las costas son de imponer al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Secundino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años en la persona de Sabina , de los artículos 183/2 y 74 del C.P., y de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del artículo 183/1 del Código Penal, en la persona de Trinidad , precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años y seis meses de prisión por el primero y dos años de prisión, por el segundo.

Asimismo procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 y 4 años, respectivamente (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), y a la medida de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 5 años y de someterse a programas formativos de educación sexual, en ambos casos. Esta última medida de libertad vigilada deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106/2.2 C.P.

Asimismo se condena la acusado a que por vía de responsabilidad civil, proceda a indemnizar a Sabina en la suma de 6.000 Euros y a Trinidad en la suma de 2.000 euros, en ambos casos en concepto de daño moral, cantidades que devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec., así como al pago de las costas causadas.

Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión y accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas, el tiempo que por esta causa esté el condenado preventivamente privado de libertad.

Practíquense las oportunas diligencias en orden a averiguar el actual estado de fortuna del acusado, para valorar y declarar su solvencia o insolvencia.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes y específicamente a las víctimas a través de sus representantes legales, haciéndoles saber a aquéllas que contra la misma cabe preparar en el plazo de 10 días, recurso de apelación, en este Tribunal y para ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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