Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1068/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100008

Núm. Ecli: ES:APC:2019:55

Núm. Roj: SAP C 55/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0003931
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001068 /2018 S
Recurrente: Matías , Maximino
Procurador/a: D/Dª JUAN PEDREIRA ESPIÑEIRA, ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado/a: D/Dª EMILIO JAUDENES FABRA, ROSA MARIA FERNANDEZ PUENTES
Recurrido: Obdulio , SERGAS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN, ,
Abogado/a: D/Dª GIOVANNI LAZARI, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a diez de enero de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1068/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 123/2017, seguidas de oficio por un delito de lesiones,
figurando como apelante el acusado Matías , Maximino , representado y defendido por los profesionales

arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo.
Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de DIRECCION000 con fecha 19/01/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximino , mayor de edad, con DNI NUM000 y, con antecedentes penales y, a Matías , mayor de edad, titular del DNI NUM001 y, sin antecedentes penales, como autores - artículos 27 y 28 del Código Penal - penalmente responsables, en su caso respectivo, de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y, de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a Maximino , de DOS ANOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos y, de UN ANO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones y, a las penas, a Matías , de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y, de DOS ANOS de prisión, con con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones; así mismo, los condenos, a ambos, a que, de forma, conjunta y solidaria, indemnicen, en concepto de responsabilidad civil, a Obdulio , en la cantidad de 830 euros por el dinero sustraído, en la cantidad de 143,68 euros por días de hospitalización, en la cantidad de 2.511,63 euros por días impeditivos, en la cantidad de 4.054,47 euros por días no impeditivos, en la cantidad de 6.787,60 euros por las secuelas, en la cantidad de 1.489,30 euros por perjuicio estético ligero y, en la cantidad de 1. 498,66 euros por factor de corrección por perjuicios económicos, debiendo descontarse de dichas cantidades, las sumas abonadas o que se abonen, por cuenta de Pedro Francisco , por razón de la Sentencia recaída en el expediente de reforma NUM002 del Juzgado de Menores número 1 de A Coruña; y, al SERGAS, en la cantidad de 2.079,37 euros por el gasto sanitario ocasionado por la atención prestada a Obdulio , todo ello, con los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ambos condenados, deberán abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, por mitad. '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Matías , Maximino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07/09/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05/11/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Matías .

Este recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones y otro delito de robo con violencia, impugnando dicho pronunciamiento, a través del presente recurso, en el que se invoca, como primer motivo, la infracción del principio de presunción de inocencia, motivo que no podrá ser admitido.

Como se decía por este tribunal, en su sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2017 , y haciendo cita de la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre de 2015 , '... al analizar el derecho a la presuncion de inocencia recordo que 'El derecho a la presuncion de inocencia reconocido en el articulo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( articulo 11 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos ; articulo 6.2 del Convenio para la Proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y articulo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la logica, las maximas de experiencia y los conocimientos cientificos, sea suficiente para desvirtuar aquella presuncion inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participacion del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoracion, sin que suponga una nueva valoracion del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba ...'.

En el caso que nos ocupa, la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal sentenciador se basa, no solo en la declaración de la víctima, sino en un cúmulo de datos que llevan a fundar dicho pronunciamiento de condena. Al respecto, hemos de tener en cuenta el hecho, que no cuestiona el recurrente, de que la noche de autos estuvieron con el perjudicado, y que se ofrecieron a llevarlo a casa; que en un momento dado, y al haberse producido una salida del vehículo en el que iban, en una rotonda que estaba en obras, Obdulio había salido del vehículo, y que fue golpeado por el menor Pedro Francisco , que iba con ellos en el mismo vehículo. La realidad del grave quebranto físico que sufrió el meritado Obdulio debe tenerse también por indiscutido, así como que este quebranto tuvo lugar con ocasión de ir en el vehículo con los acusados. Cierto que el perjudicado, que relataba que iba en el asiento del copiloto, manifiesta que eran los que viajaban detrás, los que le golpeaban y se apoderaron del dinero y de la cartilla que llevaba consigo, el hecho de que esa agresión y esa sustracción haya tenido lugar en un espacio tan reducido como es el interior de un turismo, que pilotaba Maximino y en el que viajaba el ahora recurrente, sin que por parte de ellos se hiciera oposición alguna a dicho ataque, ni siquiera se planteara por alguno de ellos, y, en concreto el recurrente, avisar al 112, para prestar asistencia al lesionado. Esta llamada fue efectuada por la testigo Inocencia , como se expuso en el plenario, sin que la afirmación que se hace en el recurso de que lo estaban introduciendo en el vehículo para conducirlo a un centro hospitalario, pase de ser una simple alegación. La referida testigo ya había declarado (folios 126 y 127 de las actuaciones), que 'le impactó que vieran a una persona tirada en la acera y que no se moviera', sin que por las personas presentes se prestara atención alguna a la misma. Aún cuando el causante material de la agresión física haya sido efectuada por el menor, como se insiste en el recurso, el hecho de que, como decíamos, las circunstancias en las que se realizaría esta agresión, con una clara superioridad numérica del grupo del menos, la intervención del recurrente fue relevante en la consecución del efecto intimidativo, por lo que su conducta debe quedar incardinada en el supuesto de coautoría que se señala por la sentencia de instancia. Además, ese acuerdo debe inferirse igualmente de las propias circunstancias previas o anteriores a la agresión, pues, si como señalaba el otro acusado, Maximino , no conocía de nada al Obdulio , resulta un tanto extraño que se ofrecieran a llevarlo en su coche a su casa, lo que se colige mejor con la afirmación del perjudicado de que ya se habían percatado en la fiesta de que llevaba consigo una cantidad de dinero, y que el ofrecimiento tenía la finalidad de sustraerle el dinero.

Es por ello que no puede ser desestimado el motivo del recurso que se refería a la infracción del principio de presunción de inocencia.

De manera alternativa se alega la infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, pero también debe ser rechazada. El propio precepto que se invoca habla de una dilación extraordinaria, lo que supone que haya un período anormal en la tramitación, que aquí no es apreciable, cuando estamos hablando de un período de unos tres años en la resolución del presente proceso, que no puede ser calificado de anormal.

En cuanto a la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre la base del resultado positivo de la prueba de alcoholemia efectuada a Maximino , y que venían de una fiesta, debe correr igual suerte desestimatoria, pues esa descoordinación de facultades superiores que se alega, se compagina mal con la preparación, siquiera sea sencilla, de llevar al perjudicado, con intención de sustraerle el dinero que llevaba, en su vehículo, y aprovechar este momento para agredirlo.

Y el mismo criterio que se ha establecido en la sentencia respecto de la atenuante de reparación del daño debe ser mantenido en esta alzada, cuando la consignación efectuada por el recurrente no supone ni el 5% del total de la responsabilidad civil declarada en la sentencia (CFR SSTS del 4 de Julio de 2002 y del 24 de Enero de 2003 ).

El último motivo del recurso se dirige a alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la extensión de la pena impuesta, que no se ha motivado la imposición de la penalidad impuesta, y que sería de un trato desigual a la que se ha impuesto al otro condenado. Pero debe correr la misma suerte desestimatoria, cuando el Tribunal sentenciador, en el fundamento quinto da una explicación razonada de las razones que le han llevado a imponer aquella penalidad, la violencia de la conducta desplegada, y que esa misma violencia no se aprecia en el comportamiento del otro acusado, al mostrar una disconformidad con la intensidad del ataque sufrido por la víctima, por lo que no es apreciable el déficit de motivación que se denuncia por el recurrente.

En consecuencia, debe ser desestimado el presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Maximino .

Este recurrente, como en el caso anterior, niega que él hubiera golpeado al perjudicado, señalando, también como el otro condenado, que fue el menor de edad Pedro Francisco el que golpeó a Obdulio , y que, alega el recurrente, ello es corroborado por el testimonio policial, que aprecian signos de golpes en los nudillos de Pedro Francisco . Pero hemos de dar ya por reproducido lo que se exponía anteriormente en relación con el otro recurrente. Como se ponía de manifiesto por la Sra. Fiscal interviniente en el plenario, debe ser valorada la situación de que, sin conocer de nada a Obdulio , sólo de haberlo visto en la fiesta, se le haga el ofrecimiento de llevarlo en coche, con el resultado del grave quebranto físico que sufrió el meritado perjudicado, que, además, se vió despojado del dinero que llevaba consigo. La inferencia que se realiza por la juzgadora resulta correcta. Y esa inferencia, como decíamos en el caso anterior, no se basa solo en las declaraciones del perjudicado, para las que el recurrente sorprende que recordara con tantos detalles, a pesar del estado de embriaguez que presentaba, sino que se hace sobre el conjunto de las circunstancias que, igualmente, se han dejado expuestas en el fundamento anterior, no siendo dable que el recurrente, en el interior del vehículo, y mientras los ocupantes de la parte trasera agredían al copiloto, fuera él ajeno por completo a esta dinámica violenta. Y más si se observa que este recurrente fue recibir asistencia médica por agresión en cabeza y mandíbula (folio 16 de las actuaciones), aunque antes de recibir dicha asistencia, se ausentara de forma subrepticia del centro médico. Nada indica el recurrente de que ello fuera consecuencia de un posible accidente de circulación; antes al contrario, su propia afirmación de agresión, permite ponerla en relación con el incidente violento en el que se vió envuelto el perjudicado, y en cuya participación se incluido al recurrente.

Es por ello que debe ser mantenida la declaración de culpabilidad de este recurrente respecto de las lesiones y sustracción de dinero sufridas por Obdulio . Cuestiona el ahora recurrente que no hay base objetiva para evidenciar que la víctima llevara consigo la cantidad de dinero que relata. Los hechos declarados probados relata que los mismos tuvieron lugar en la noche del 30 de Abril al 1 de Mayo, obrando en las actuaciones (folio 67, por ejemplo), fotocopia de la libreta bancaria del perjudicado que expresa que el día 30 de Abril retiró la suma de 900 euros, por lo que las declaración que hace el perjudicado sobre la suma de dinero que llevaba consigo resulta verosímil, y que ello integraría el móvil o interés de los recurrentes de querer llevar en su coche a aquella persona que, reiteramos, no conocían.

Consecuentemente, estimamos que debemos mantener también la condena de este acusado, sin que, y como decíamos para el anterior recurso, el hecho de que diera un resultado positivo en la prueba de alcoholemia, no determina que el recurrente tuviera alteradas las facultades de entender y actuar, como se desprende del desarrollo mental que supone idear llevarse consigo al perjudicado en su vehículo, y aprovechar la situación de indefensión en la que ése se veía dentro del vehículo, embriagado y en inferioridad numérica, para ser objeto del ataque finalmente sufrido.

Es por todo ello que, reiterando lo argumentado por la sentenciadora, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, se debe desestimar también el presente recurso de apelación.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 123/2017, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de DIRECCION000 , DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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