Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 590/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100017

Núm. Ecli: ES:APO:2020:408

Núm. Roj: SAP O 408/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33026 41 2 2016 0001669
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000590 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a: D/Dª ALFREDO GARCIA LOPEZ
Recurrido: Mauricio , Melchor , Modesto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR BAQUERO DURO, MARIA DEL MAR BAQUERO DURO , MARIA DEL MAR
BAQUERO DURO ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS MARCOS FERNANDEZ, CARLOS MARCOS FERNANDEZ , ELADIO JAVIER RICO
GARCIA ,
SENTENCIA Nº 25/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 49/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 590/2019), en los
que aparece como apelante: Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Quirós
Colubi, bajo la dirección letrada de don Alfredo García López y como apelados: Mauricio y Melchor , ambos
representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Baquero Duro, bajo la dirección letrada
de don Carlos Marcos Fernández; Modesto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María
del Mar Baquero Duro, bajo la dirección letrada de don Eladio Javier Rico García, y el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-05-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas privativas de, MULTA de seis meses y MULTA de 50 días, con cuota en ambos casos de 6.-€, pudiendo fraccionar el pago de las mismas en 12 mensualidades, quedando en ambos casos su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y pago de 1/3 de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo, indemnizará a Modesto en 900.-€ y, al SESPA por los gastos asistenciales prestados a la víctima, Mauricio , a determinar en ejecución de sentencia y, a la entidad pública o privada que se determine en ejecución de sentencia, por los gastos sanitarios asistenciales prestados a Modesto .

Igualmente procede la condena a Mauricio , Melchor y Modesto como autores responsables de un delito leve de lesiones sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de MULTA DE 50 días con cuota de 6.- €, pudiendo fraccionar el pago de la misma en 6 mensualidades, quedando en todos los casos su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad subsidiaria del Art. 53 del CP y pago por iguales partes de las restantes 2/3 de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Jose Augusto en 517,35.-€, por lesiones y, al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la atención médica prestada a Jose Augusto .

En materia de responsabilidad civil será de aplicación el Art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Isidro , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del Art. 147 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado de los delitos de lesiones por los que fue a su entender indebidamente condenado, alegando que de la prueba practicada y consistente en la declaración inculpatoria de los otros coacusados, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos por los que fue condenado, dada la falta de credibilidad de dichos testimonios, habiéndose limitado a intervenir para evitar que los otros tres coacusados pegaran a su amigo Jose Augusto , a quien propinaron un puñetazo de forma súbita, recurriendo al uso de la fuerza exclusivamente para proteger a su amigo, dado que éste estaba desvalido y en el suelo, debiendo por ello apreciarse la circunstancia eximente de legítima defensa del art 20.4º del C.Penal.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso núm.306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso. La Magistrado de lo Penal en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones prestadas por todos los intervinientes en los hechos así como por el agente de la Guardia Civil que declaró en el plenario, unido a los diversos partes de asistencia en donde se constatan los resultados lesivos sufridos por cada uno de los intervinientes, extremos que la Juzgadora correctamente tuvo en consideración y valoró para llegar a un pronunciamiento condenatorio.

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas por la parte recurrente a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.

En el caso sometido a enjuiciamiento, en la resolución impugnada se exponen los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio en lo referente al recurrente Isidro , y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por el resto de acusados, viniendo corroboradas las declaraciones por el dato objetivo de las lesiones sufridas por Modesto y Mauricio , lesiones que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por ambos, quienes en todo momento precisaron en el plenario la forma y modo en que les golpeó el recurrente, afirmando Mauricio que Isidro inició el incidente al meterse con una chica y que sin más le dio un puñetazo en la cara, afirmando Modesto en el acto del juicio que él se metió para sacar a Mauricio porque estaba en el suelo y le estaban pegando Isidro y Jose Augusto , siendo golpeado por ambos precisando que Isidro fue quien le dio en la rodilla, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Finalmente y en relación con la circunstancia de legítima defensa alegada en el recurso, señalar que procede su rechazo, por cuanto se trata de cuestiones nuevas alegadas por primera vez en el recurso, ya que el recurrente nada alegó en tal sentido en el escrito de conclusiones provisionales, ni tampoco en la elevación a definitivas, por lo que al no haberse planteado en la instancia no puede suscitarse 'per saltum', al haberse impedido que esta cuestión se debatiese en el juicio y que la Juzgadora 'a quo' motivase expresamente dichas cuestiones en la sentencia, impidiendo a las partes alegar lo que hubieran considerado oportuno al respecto en defensa de sus respectivos intereses, lo que, además supone una deslealtad procesal y un atentado a la buena fe que debe presidir la actividad de las partes en el proceso, máxime si se tiene presente que no se ha acreditado la previa agresión por parte de Mauricio a su amigo Jose Augusto , tratándose de un supuesto de riña mutuamente aceptada, por lo que es claro no procede estimar concurrente en su actuación la circunstancia de legítima defensa del nº 4 del art.20 del C.Penal.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en los autos de Juicio Oral nº 49/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBL ICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.

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