Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 37/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100012

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:12

Núm. Roj: SAP CC 12:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00025/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 787530

N.I.G.: 10067 41 2 2016 0001833

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Adriano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª LADISLAO MARTIN ACOSTA,

Contra: Alexis

Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO

S E N T E N C I A Nº 25/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº: 37/2019

P.P.A. Nº: 593/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORIA

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En Cáceres, a veintidós de enero de dos mil veinte

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, por un delito de Estafa, contra el inculpado Alexis, provisto de D.N.I. nº NUM000, estando representado por el Procurador Sr. Navarro Hernández y defendido por el Letrado, Sr. Expósito Rubio; por la Acusación Particular, Adriano, con D.N.I. nº NUM001, estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado, Sr. Martín Acosta; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de:

-UN DELITO DE ESTAFA del art 248.1 , 250.1.4º.5º.6º del Código Penal .

Responde el acusado de los hechos narrados en concepto de autor, artº. 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

-CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art 56 del Código Penal , DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago sólo para el caso de que se impusiera una pena de prisión inferior a cinco años, conforme al artículo 53 de CP . Costas.

Responsabilidad civil:En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Adriano y Socorro en la cantidad de 188.000 euros, más el interés legal de conformidad a lo dispuesto en el art 576 de la Lec.

Segundo.-Que por la Acusación Particular se calificaron los hechos:

TIPIFICACION.Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1, 250.1., párrafos 4º, 5º y 6º del Código Penal, en consonancia con el artículo74 CP.

AUTORIA.Del mencionado delito es responsable el acusado Alexis en concepto de autor.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

PENA.Procede imponer al acusado la pena de 6 AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de MULTA, con una cuota diaria de 15eurosy con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP.

RESPONSABILIDAD CIVIL.El acusado indemnizará a Adriano y Socorro en la cantidad de 188.000 euros, más el interés legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

COSTAS PROCESALES.Procede la imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de esta acusación particular.

Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral el día veinte de enero de dos mil veinte, las partes elevan sus conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Félix Tena Aragón.


Se declaran como hechos probados que Alexis se dedicaba a la promoción y construcción de viviendas. Entre los años 1993 a 1999, mantuvo diversos negocios dentro de este sector con Adriano, marido de una hermana de su padre, a través de la participación de éste en varias empresas de construcción. En el año 1999, Adriano liquida esas participaciones sociales que son adquiridas por Alexis y su esposa, Adela.

El día 21 de agosto de 1999 Adriano y su esposa Socorro formalizan un contrato de préstamo a favor de Alexis por un importe de 21.000.000 ptas y un interés anual del 8% sobre 12.000.000 ptas, y sobre el resto un interés del 4%. El plazo de devolución era de 2 años. Llegado el vencimiento de este préstamo, y con una periodicidad de dos años se fueron renovando estos préstamos, en concreto el 20 de agosto de 2003, el 20 de agosto de 2005, el 11 de agosto de 2007, y el 31 de agosto de 2009, especificando en todos estos documentos el importe del préstamo, normalmente, el principal anterior incrementado con la liquidación de los correspondientes intereses, el interés de esa nueva cantidad y el plazo de devolución. En el documento de 2009, la cantidad ascendía a 200.000 euros con un 4% de interés y un plazo de devolución de 1 año. El 30 de agosto de 2010 se data un documento que los suscribientes llaman anexo al contrato de préstamo de 31 de agosto de 2009 en el que se dice que se amplía con un nuevo prestamista que es Genaro, (hijo de Adriano y Socorro), que el plazo del anterior contrato se amplía a 31 de agosto de 2011 y que la cantidad a abonar es de 218.000 euros, pudiéndose abonar en partes proporcionales cuando se quisiera. El 31 de marzo de 2010, a través de Adela, Alexis le pagó a Adriano la cantidad de 20.000 euros.

Finalmente, existe un último documento de fecha 22 de octubre de 2011 en el que se recoge que Alexis adeuda a Adriano, Socorro y Genaro la cantidad de 188.000 euros, estableciendo unos plazos de pago.

A fecha de hoy, Alexis no ha pagado ninguna de las cantidades recogidas en este último documento.


Fundamentos

PRIMERO.-El MF y la acusación particular mantienen que el acusado, para conseguir que Adriano le prestase el dinero que obra en el documento de 22 de octubre de 2011 fingió una solvencia económica de la que carecía, aparentando que el negocio de la construcción le reportaba pingües beneficios, y que podría devolverle el dinero en los plazos establecidos, único motivo por el que Adriano se avino a prestarle el dinero, cuando además era el sobrino de su mujer.

Sin embargo, en autos se ha comprobado que esa relación de prestamista-prestatario viene de muchos años antes, y que el 22 de octubre de 2011 Adriano no le hizo entrega de 188.000 euros, estableciendo unos plazos de devolución, sino que ese dinero se venía arrastrando de préstamos que se iniciaron en el año 1999. La situación económica de Alexis en esa fecha era perfectamente conocida por el prestamista, porque hasta días inmediatos previos a la formalización de ese préstamo inicial, habían sido socios en diversas empresas dedicadas a la promoción y construcción de viviendas. En esa misma actividad continuó el acusado durante todos los años en que los préstamos se fueron renovando, durante los que no se ha acreditado que la solvencia económica del acusado fuera una falacia, sino que tanto por la prueba documental incorporada al inicio de las sesiones del juicio oral consistente en las escrituras de obra nueva, adquisición de solares para promoción de viviendas y venta de las mismas, consta que la actividad de ese acusado continuaba y parece estar ajustada a la solvencia acreditada. En igual sentido lo ha declarado Adela, la esposa del acusado exponiendo que cuando se divorciaron en 2010 su situación económica era buena, no tenían problemas de ese tipo, el acusado ha estado pagando los estudios universitarios de sus hijos y que a su hija le montó la consulta, que ella supo de sus problemas económicos después de 2011 cuando empezó a oír por el pueblo que no le iban bien las cosas, que han reanudado la convivencia en 2014.

La jurisprudencia del TS tiene declarado que el incumplimiento contractual se criminaliza bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes --el sujeto activo-- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, y entre otras muchas, la STS de 20 de Julio de 1998, afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño -- SSTS de 16 de Marzo de 1995 y las en ella citadas, y entre las más recientes, ad exemplum las STS 309/2001 de 26 de Febrero--. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante -- SSTS 1946/2000 de 11 de Diciembre y 61/2004 de 20 de Enero.

Las acusaciones, como ya se ha referido, parten de un contrato de 2011 y de una apariencia de solvencia económica que en ese tiempo ya no tenía el acusado, fingiendo la buena situación económica para conseguir la distracción patrimonial a sabiendas de la imposibilidad de su devolución al carecer de recursos para ello.

Debemos poner de manifiesto que el 22 de octubre de 2011, Adriano no le entregó al acusado 188.000 euros, sino que ese dinero ya estaba en poder del acusado desde mucho antes, de hecho, desde 1999 vienen sucediéndose esos préstamos, renovándose bianualmente y en los últimos dos años anualmente. Este devenir negocial, conforme a esta jurisprudencia nos llevaría a que para poder calificar estos negocios mantenidos por ambas partes desde el año 1999 que fue cuando se hizo la primera entrega de dinero que devengaba unos intereses y se establecía un plazo de devolución, ya se habría partido de un engaño en la situación económica del acusado, que además se la había ocultado intencionadamente al prestamista, sin embargo ni ello constituye los hechos que las acusaciones incluyen como ilícitos, ni podemos dar por probado que en el año 1999 el acusado ocultara su situación económica porque con una inmediatez de un solo un día desde que Adriano le vendió al acusado sus acciones, al día siguiente le prestó dinero, por lo que era perfecto conocedor, al haber tenido negocios en común, de la actividad y situación económica del acusado. Los sucesivos préstamos y renovaciones, se compadecen mal con esa solvencia falaz, dado que tampoco en los escritos de acusación se dice, ni se le imputa al acusado, que la manifiesta insolvencia proviniera de esos años atrás y, en todo caso, ya se ha expuesto que se ha practicado prueba documental y testifical que no permiten dar por acreditado que la insolvencia del acusado proviene de los años 2000 en adelante. Siguiendo la jurisprudencia si ese primer préstamo no se realizó mediando engaño, desaparecía el carácter de previo que se viene exigiendo para criminalizar como estafa el contrato de préstamo incumplido.

Pero también la jurisprudencia ha avanzado en el sentido de considerar que se estaba ante un engaño antecedente y no subsequens cuando la normalidad en la ejecución del contrato que haya podido existir primero, constituía, precisamente, el engaño antecedente cuando el contratante confiando en que la normalidad anterior en el cumplimiento del contrato, lo utiliza de engaño previo para continuar contratando y consumar con ello la estafa, pudiéndose citar las sentencias de esta Sala de 10 de Julio de 1991, 16 de Octubre de 1991, 1302/2002de 11 de Julio, 1632/2003 de 5 de Diciembre, 181/2005 de 15 de Febrero y 1523/2005 de 20 de Diciembre.

En este caso particular, ello nos conduciría a la tesis de las acusaciones plasmada en el juicio oral. Es en el último contrato, que tildan de contrato de préstamo, cuando se ha producido una sustancial alteración en las circunstancias económicas del acusado que, ocultándolas al prestamista, consigue ese nuevo negocio.

En primer lugar, no estamos ante un nuevo negocio, porque en el año 2011 como se observa en el tan citado contrato, (documento 1 de la denuncia), solo se determina la cantidad que el acusado le debe a los prestamistas y los plazos para pagarla, no hay una nueva cantidad incrementada a la anterior, sino antes bien, la cantidad es inferior a la que figura en el contrato de 2010, y sobre esa cantidad no se establecen intereses, es más un reconocimiento de deuda que un nuevo contrato de préstamo, de hecho es sustancialmente distinto a los que desde 1999 vienen renovando los mismos contratantes, (documental incorporada con el escrito de conclusiones provisionales de la defensa y el contrato de 2005 aportado al inicio de las sesiones del juicio oral).

En un segundo lugar, la parte no ha acreditado que entre 2010 y 2011 se haya producido esa sustancial alteración en la economía del acusado, que ocultándola al prestamista, haya conseguido renovar ese negocio. No hay ninguna prueba de que entre el documento de 2010, documento nº 15 del escrito de conclusiones provisionales de la defensa, folio 502 de los autos, la situación económica de esta persona hubiera llegado a unas cotas de insolvencia que ya fuera previsible el impago total. Siguiendo el devenir de los hechos, incluso tendríamos que retrotraernos al año 2010, último documento en el que se incrementa la cantidad prestada y que bien puede ser el último préstamo como tal, para llegar a la misma conclusión, antes del 31 de agosto de 2010 no tenemos ningún dato, y menos prueba, de que la situación económica del acusado hubiera sufrido una alteración esencial, de hecho debemos poner de manifiesto que con fecha 31 de marzo de ese año 2010, esto es, unos meses antes de la firma de ese contrato, el acusado a través de su entonces esposa, le había pagado al prestamista 20.000 euros, folio 495 de las actuaciones, exponiendo la esposa, que estaba aún casada con Alexis, que su situación económica era desahogada; y entre la documental aportada al inicio del acto del juicio desde 2003 hasta 2008 en años sucesivos se habían ido entregando y vendiendo diversas promociones de viviendas, y en el año 2011 también se llegó a otorgar una cédula de habitabilidad de otras viviendas por el ayuntamiento de Moraleja, lo que nos permite situarnos en un debacle del negocio del acusado posterior a las fechas en que se suscribieron, no ya los documentos de 2010, sino también el de 2011.

Como datos colaterales de esta conclusión también podemos señalar que si alguna modificación importante se hubiera producido entre el contrato de 2010 y de 2011, difícilmente podríamos conceptuarlo como engaño para conseguir una distracción patrimonial en perjuicio del prestamista porque en ese momento, y como venimos diciendo, no hay entrega de cantidad en metálico alguna, sino reconocimiento de la ya entregada años antes, es más, alguna entrega de dinero tuvo que haber entre el contrato de 2010 y el de 2011 porque si en el contrato de 2010 se dice que la cantidad prestada es de 218.000 euros, y en el contrato de 2011 que se adeudan 188.000 euros, es porque algún abono o pago debía haberse realizado en esa anualidad, pago que se compagina mal con una insolvencia ocultada, o un empeoramiento manifiesto y evidente de la imposibilidad de pago.

SEGUNDO.-Conforme a lo expuesto, debemos concluir con que el impago de la deuda por parte del acusado es evidente, que su incumplimiento contractual es aplastante, ahora bien, para criminalizar un negocio jurídico privado incumplido como dice la jurisprudencia, ha de acreditarse que el contratante incumplidor antes de formalizar el primer contrato, o alguno de los sucesivos, sea plenamente consciente de que no iba a cumplir con lo pactado, y es ese elemento subjetivo a detraer de las circunstancias concurrentes lo que en este supuesto no ha quedado acreditado y por ello, más allá de reconocer ese incumplimiento, que parece deberse a una caída del negocio del que era titular el acusado, y sobre lo que no tenemos argumentos acreditados para situarla en años anteriores a 2011 que es la fecha a la que se contraen los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, nos conduce a un pronunciamiento absolutorio penal con reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 123 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 242, 741 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Alexis del delito de estafa del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia, y con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o patrimoniales, hubieran podido ser acordadas contra Alexis.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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