Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 45/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 51001370062020100029
Núm. Ecli: ES:APCE:2020:29
Núm. Roj: SAP CE 29/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00025/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0002860
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000123 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Heraclio
Procurador/a: D/Dª JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN COZAR LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veinte de abril de dos mil veinte.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados,
ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Heraclio
contra la sentencia que le condenó a él y a Luciano como autores de un delito de estafa y de simulación
de delitos intentado, con el objeto de que se revoque y se le absuelva.
En el procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Apertura del juicio oral y escrito de acusación del Ministerio Fiscal: Seguidas diligencias urgentes para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y abierto juicio oral contra Heraclio y Luciano a instancias del Ministerio Fiscal, presentó este último un escrito de acusación contra ambos, en el que solicitó que se les condenara como autores de un delito de estafa y otro intentado de simulación de delitos a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero y de 6 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria por el segundo, además de abonar las costas procesales y 1.800 euros, más los intereses de la mora procesal a Miriam en concepto de responsabilidad civil. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: ' Los acusados Heraclio y Luciano adquirieron con ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito el 27 de febrero de 2019 un vehículo Renault Megane Scenic ....WXG , comprometiéndose en virtud de contrato con la vendedora Miriam a abonarle en concepto precio la cantidad de 1800 euros, no teniendo desde el inicio voluntad alguna de satisfacer el pago del precio a la vendedora, a la que tampoco se le ha devuelto el vehículo.
Asimismo, a sabiendas de su falsedad, la acusada, inducida por su marido, el 20 de febrero de 2019 interpuso denuncia ante dependencias policiales, manifestando haber sido víctima de la sustracción de la documentación relativa al vehículo objeto de la estafa, sin llegar a provocar actuaciones procesales... '.
SEGUNDO.- Escritos de defensa de los acusados: Ni Heraclio ni Luciano presentaron escrito de defensa alguno.
TERCERO.- Juicio oral: El juicio oral tuvo lugar el 24/09/2019. En él se oyó en primer lugar a Heraclio y luego a Luciano . Tras ello declararon como testigos el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional 72.020 y Miriam . Una vez concluyeron sus intervenciones se dio por reproducida a instancia de todas las partes la prueba documental admitida, que consistió, según había interesado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en ' ...todas las actuaciones sin foliar...'.
CUARTO.- Calificaciones definitivas de las partes: Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional, en el sólo sentido de que la cantidad que los acusados debía abonar a Miriam en concepto de responsabilidad civil habría de ascender a 2.000 euros. Heraclio y Luciano manifestaron ratificar sus conclusiones provisionales aunque no habían formulado escrito de defensa.
QUINTO.- Sentencia: El día 24/09/2019 se dictó una sentencia cuyo contenido esencial es el siguiente: a) Hechos probados: ' Los acusados Heraclio , indocumentado, nacido en Marruecos el NUM000 -93, sin antecedentes penales, y Luciano con DNI NUM001 , nacida el NUM002 -88, con antecedentes penales cancelados, adquirieron, con ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, el día 27 de febrero de 2019, un vehículo Renault Mégane Scénic matrícula ....WXG , comprometiéndose en virtud de contrato con la vendedora Dña. Miriam a abonarle en concepto de precio la cantidad de 1.800 €, no teniendo desde el inicio voluntad alguna de satisfacer el pago del precio a la vendedora, a la que tampoco se le ha devuelto el vehículo.
Asimismo a sabiendas de su falsedad, la acusada Luciano , con DNI NUM001 , nacida el NUM002 -88, con antecedentes penales cancelados, inducida por su marido Heraclio , el día 20 de febrero de 2019 interpuso una denuncia ante dependencias policiales, manifestando haber sido víctima de la sustracción de la documentación relativa al vehículo objeto de la estafa, sin llegar a provocar actuaciones procesales.
La perjudicada Dña. Miriam reclama el abono del importe de 1.800 € (precio del vehículo) y 200 € correspondientes a gastos de transferencia del vehículo, también satisfechos por ella... '.
b) Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Heraclio y Luciano como autores criminalmente responsables de un delito de Estafa del art. 248 y 249 del C. Penal y de un Delito de Simulación de Delito del art. 457 del C.
Penal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a las penas -para cada uno de ellos- de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el segundo delito, debiendo indemnizar ambos acusados conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada Dña. Miriam , en la cantidad de 1.800 €, más 200 € por gastos de transferencia, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas por mitad '.
SEXTO.- Recurso de apelación contra la sentencia: El procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez interpuso el día 07/10/2019 en representación de Heraclio un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente: a) ' ...Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a defensa... ': ' ...esta parte entiende que se ha producido una clara vulneración de la Tutela Judicial Efectiva ya que considera esta parte que las pruebas eran PERTINENTES y RELEVANTES, en base a que se podía haber demostrado sobre la falsedad de las afirmaciones denunciadas por la parte de contrario con lo cual la decisión por la Juzgadora ha provocado una clara indefensión a esta parte que ha visto denegada su posibilidad de defensa, e incluso de fundamentar una posible acusación a su vez contra la parte denunciante.
Estima esta aparte que la decisión adoptada por la Juez' a quod' adolece de arbitrariedad con vulneración de la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución y procede a juicio de esta parte, estimar el presente recurso de apelación formulado.
El art. 238 L.O.P.J . determina que serán nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o realizados con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión.
Y conforme a la doctrina constitucional se produce indefensión cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos...El derecho a prueba no aparece como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.
La afectación al derecho a la tutela judicial y efectiva de mi mandante es evidente y ha generado una evidente indefensión en el ejercicio de su derecho constitucional que no admite más solución que decretar la nulidad de las actuaciones... '.
b) ' ...Vulneración del derecho de la presunción de inocencia...' : tras resumir lo que habrá manifestado en el juicio oral añadió que '.. se puede reprochar la sentencia apelada, que la misma se apoya únicamente en la prueba testifical de un Agente de la Policía Local y la testifical de la denunciante que en todo momento intentó velar por sus intereses pudiéndonos encontrar ante manifestaciones vertidas de contrario que han dado lugar a una acusación y una denuncia falsa tipificada en el arto 456 del Código Penal...'.
SÉPTIMO.- Posición del Ministerio Fiscal frente al recurso de apelación: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 13/11/2019, en el que alegó que se habían valorado correctamente las pruebas practicadas, añadiendo al respecto lo siguiente: ' ...Así se ha tenido en cuenta la declaración prestada por la testigo Miriam , quien resultó consistente en la incriminación realizada contra el acusado manifestando le propuso comprárselo poniéndolo a nombre de su mujer, que se lo llevó para probarlo y le dijo que mientras tanto fuera haciendo la transferencia de titularidad con la documentación de su esposa que le trajo, que el precio que acordaron fueron 1800 €, abonando además la declarante 200 € que costó la transferencia, que ésto fue en el mes de febrero habiéndole dejado al acusado que se llevase el vehículo porque confiaba en él dado que le había manifestado que era guardia civil y además habían realizado tratos anteriores; que como no le pagaba y él tenía en su poder el coche, la declarante le llamaba por teléfono reiteradamente y el acusado no se lo cogía, y después empezó hasta amenazarla cuando ella le denunció; añade que el acusado nunca le ha dado dinero para abonar el coche y que tampoco acordaron nada de compensar ese dinero con una multa.
Su declaración fue en parte corroborada por el Agente de Policia, Jefe de Grupo de la UDEF quien manifestó que como resultado del a investigación que la denuncia interpuesta por la acusada era del todo imposible que se hubiese sustraído la documentación del interior del vehículo -tal y como se denunciaba por los acusados cuando dicha documentación se había encontrado en todo momento en posesión de la Sra. Miriam , vendedora del referido vehículo a la acusada a través del acusado... '.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada, antes transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictado de una sentencia condenatoria recurrida en apelación y formulación en ella de una petición revocatoria a pesar de lo indicado en alguna de sus alegaciones: Según se ha expuesto con más detalle en el antecedente primero de la presente resolución, el Ministerio Fiscal formuló en el seno de unas diligencias urgentes para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos una acusación contra dos personas por considerar que eran autoras, en sentido amplio, de un delito consumado de estafa y de otro intentado de simulación de delitos castigados en los artículos 248, 249 y 457 del Código Penal. Tras la celebración del juicio oral se dictó una sentencia condenatoria de ambos. Dicha resolución ha sido recurrida en apelación por uno sólo de ellos. Buena parte de sus alegaciones han sido transcritas en el antecedente quinto. Tanta minuciosidad no es gratuita. Como se verá si se vuelve sobre ellas se apreciará que se dedica buena parte de las mismas a argumentar que se había incurrido en una causa de nulidad. Nada impedía que pudiera instarse su declaración a través del recurso, tal como se extrae de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, a poco que se preste atención a lo allí indicado se apreciará lo siguiente: a) Todo lo relativo a qué determinaría la nulidad de actuaciones está tan deslavazado que es imposible saber en qué infracción de norma o garantía procesal pudiera sustentarse. Por algunas aseveraciones que se hacen podría pensarse que se hubiera denegado alguna actuación instructora o la admisión de alguna prueba, pero, además de la inconcreción al respecto, es imposible apreciarlo, más allá de las consecuencias que pudiera tener. Ni los entonces investigados se opusieron a la conclusión de las diligencias urgentes por considerar que no se habían agotado las actuaciones instructoras necesarias en el trámite que prevé el artículo 798.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni propusieron prueba alguna para el juicio oral en su escrito de defensa en aplicación de su artículo 800.2, dado que no lo presentaron, ni al inicio de dio acto en virtud de sus artículo 786.2 y 795.4. Todo parece apuntar a que se trata de una alegación vacía de cualquier contenido real.
b) Si pudiera encontrarse algún sentido a lo alegado sobre la nulidad de actuaciones, lo que en caso alguno puede obviarse es que la misma es incompatible con lo pedido en el suplico del recurso, que es la absolución del recurrente. Parece que en la apelación se están confundiendo nulidad y revocación. A este respecto debe tenerse en cuenta que mientras que lo primero viene a ser una ficción de ' disolución' de uno o varios actos procesales afectados por algún tipo de vicio invalidante, que no impediría la reiteración ulterior de la misma decisión adoptada en él tras removerse aquél, lo segundo supondría su modificación, sustituyéndola por otra de signo diferente, sin posibilidad, en principio, de volver a adoptar el mismo pronunciamiento.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que todo lo argumentado sobre la nulidad de actuaciones, además de no exponerse en qué se fundaría ni encontrar sustento aparente en nada, es algo que escapa por completo a la verdadera voluntad impugnativa del recurrente, que lo aspira sin más es a que se revoque la sentencia absolutoria fundándose en la existencia de un error en la valoración de las pruebas practicadas, único aspecto en el que la apelación recogió unos argumentos mínimamente hilvanados.
SEGUNDO.- Subsumibilidad de los hechos que se consideraron probados en las infracciones penales en las que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal y la condena: La absolución a la que se aspira en el recurso de apelación no sólo podría lograrse de considerar que se hubiera errado al valorar el acervo acreditativo, como se proponía, sino también cuando los hechos que se consideraron probados en la sentencia recurrida no tuvieran encaje en los delitos en los que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal. Ello habría de ser tomado en consideración por este Tribunal aunque no hubiera sido alegado por el recurrente. A este respecto cobran especial relevancia las certeras palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997. Según las mismas, el procedimiento penal ' ...posee un fondo ético, porque se trata de juzgar conductas humanas...' y una naturaleza ' ... aflictiva, porque el condenado sufre con la imposición de penas personales que afectan a su libertad, honor y patrimonio...'.Añadieron que ' ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas 'in facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...'.
No obstante todo ello, los hechos probados encuentran pleno encaje en los delitos de estafa y tentativa de simulación de delito en atención a lo siguiente: a) Delito de estafa: a.1) El artículo 248.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de estafa, castiga a '... los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', debiendo superar la ' ...cuantía de los defraudado...' los 400 euros para poder considerar como delito menos grave en virtud de los artículos 13 y 33, también del Código Penal.
a.2) Como es fácil apreciar a tenor de lo indicado, el elemento esencial en el ámbito objetivo del delito referido es la existencia del engaño, entendido como ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él.
a.3) En el caso que nos ocupa, según se consideró probado, el recurrente, con el concurso de otra persona, habría manifestado su voluntad de abonar una cantidad de dinero (1.800 euros) para que un tercero les entregara un vehículo, lo que este últimoi aceptó. Nos encontraríamos, pues, ante un contrato de compraventa conforme con los artículos 1.254 y 1.445 del Código Civil.
a.4) El engaño requerido por el tipo se materializaría a tenor de los hechos probados en la manifestación con apariencia de seriedad de una voluntad negocial tendente a la celebración del contrato de compraventa conforme con los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil, pero que no se correspondería con la realidad, en tanto que desde antes de emitir la oferta y la aceptación del que surgió el negocio jurídico nunca se habría tenido intención de cumplir con la obligación principal de los compradores que, conforme al citado artículo 1.445 y 1.500, también del Código Civil, era abonar la cantidad de dinero establecida o precio.
a.5) Se habría producido un desplazamiento patrimonial como consecuencia directa del engaño que llevó a error a la vendedora sobre la verdadera voluntad negocial, dado que se habría entregado el vehículo, cumpliendo con las obligaciones propias del vendedor en virtud de los artículos 1.445 y 1.461 del Código Civil, lo que habría de producir la transmisión de su propiedad en virtud de sus artículos 609 y 1.462.
a.6) El ánimo de lucro, que debe entenderse en el sentido de cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad evaluable económicamente, concurría a tenor de los hechos probado al tenerse la intención de lograr que ingrese en el patrimonio propio o de un tercero un bien a través de una compraventa sin satisfacer la contraprestación propia de la misma, que es el precio.
a.7) El valor de lo defraudado, que se corresponde con el del acto de disposición, sería de 1.800 euros, que es el precio del vehículo, lo que situaría la infracción fuera de la calificación de delito leve en virtud del artículo 249.parr.2º del Código Penal al superar los 400 euros.
b) Delito intentado de simulación de delito: b.1) El artículo 457 del Código Penal castiga al ' ...El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales...'.
b.2) El artículo 456.1 del Código Penal al que se remite, como se ha dicho, su artículo 457, sanciona a ' Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación...'.
b.3) La denuncia que se habría formulado según los hechos probados supone, tanto en sentido vulgar como en el técnico de los artículos 259 a 262 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la puesta en conocimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal.
b.4) La sustracción de la documentación de un vehículo que se habría denunciado, acción que en el lenguaje común se entiende como tomar algo sin la voluntad de su dueño para hacerse con ello para sí, como se describió con más detalle en los fundamentos de derecho de la sentencia afirmando que alguien había abierto el automóvil y cogido aquélla, sería constitutivo, cuando menos, de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.
b.5) Las denuncias pueden formularse, como se consideró probado que ocurrió en la sentencia apelada, ante un ' ...funcionario de la policía...' como establece el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b.6) Los integrantes de cualquier cuerpo policial tienen la obligación de practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobar los hechos delictivos y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, tal como se establece en el artículo 282 en concordancia con los artículos 283 y 284, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b.7) Como se consideró probado sin entrar en mayores detalles, no se produjo actuación procesal alguna, ante lo que la infracción habría de considerarse meramente intentado en virtud del artículo 16 del Código Penal, ' a sensu contrario'.
b.8) Aunque el recurrente no hubiera formulado la denuncia personalmente, respondería, como se entendió en la resolución recurrida, como inductor, conforme con el artículo 28 del Código Penal. En los hechos probados de la sentencia se indicó que la acusada lo había llevado a cabo porque lo había inducido aquél, que era su marido. Inducir es un término técnico-jurídico, pero que tiene un significado equivalente en el leguaje común y que no es otra cosa que mover a alguien a hacer algo, persuadirla como efectivamente habría ocurrido, constituyéndose en el factor determinante de ello.
TERCERO.- Improcedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida: Tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en dicho acto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impide que se revisen los hechos probados de la sentencia recurrida por las siguientes razones: a) El recurso se sustenta fundamentalmente en que, como había manifestado el apelante en el juicio oral, había abonado parte del precio del vehículo en un primer momento y que, después, convino con la compradora que el resto se compensaba al tener que hacer frente a una multa que le habían impuesto y que los papeles del mismo, como había sostenido también su esposa, estaba en su poder, no pudiendo cruzar a Marruecos en caso contrario, como también indicó que había hecho. Nada impide que puede dotársele de credibilidad en principio. No obstante, resulta obvio que sus palabras deben ser valoradas con sumo cuidado por razones obvias. No sólo era una de las personas contra la que se dirigía la acusación y, por lo tanto, especialmente interesada en que se le diera crédito. Debe tenerse en cuenta también que ni siquiera el faltar a la verdad le traería consecuencia negativa alguna, pues no podría cometer el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal. Desde tal perspectiva y más allá de lo que lo que se indicará a continuación respecto de los testigos, aunque su declaración pareciera relativamente bien hilvanada en su conjunto, no deja de ser extraño que no se deje constancia documental alguna de la entrega de los 1.200 euros que afirmó que habría pagado inicialmente y su afirmación de que la denuncia formulada en su contra estaba justificada por cosas que tenía en común con la vendedora porque ' sacaban' juntos coches a Marruecos no puede ser más genérica, ambigua e imprecisa, como también lo fue su indicación del precio pactado, que ni siquiera pudo concretar con exactitud.
b) Frente a la pretensión de dar especial valor a la declaración que hizo en el juicio oral el apelante, en el recurso se critica la sentencia atacada sosteniendo algo así como que era insuficiente la declaración de la perjudicada como testigo y de un ' ...policía local...' para enervar la presunción de inocencia que le atribuye el artículo 24.2 de la Constitución Española. Ello no puede compartirse en términos generales, ni menos, aún llevándolo al caso concreto. La mera declaración de la primera ya sólo podría resultar suficiente a tal fin tomando en consideración los lógicos parámetros valorativos que el Tribunal Supremo ha establecido coherentemente al respecto en sentencias como las de 21/09/2000, 19/02/2010 y 21/03/2011. Siguiendo su misma línea, no es ocioso destacar lo siguiente: b.1) La credibilidad subjetiva del testigo. En el plano teórico este parámetro pasa por valorar si existen en él características físicas o psicoorgánicas que puedan poner en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones o la existencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de sus tendencias fantasiosas o fabuladoras, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de relaciones previas. Ninguna patología puede apreciarse que pudiera haber llevado a la testigo a recrear falsamente todo lo acontecido con el vehículo y su documentación. De otro lado, las razones que se esgrimieron por el recurrente para justificar que pudiera mentir, que serían esos otros asuntos pendientes de una actividad en común, ya se ha dicho que no puede ser un argumento más impreciso y vago.
b.2) La persistencia en la incriminación del testigo. Ello supone que la atribución de los hechos deba mantenerse en el tiempo y que sea expuesta sin ambigüedades o generalidades ni contradicciones. Sobre este punto sólo cabe decir que la declaración del testigo, tal como se extrae del visionado del acta juicio oral, no pudo ser más clara, detallada, contundente y ausente de lagunas, como se vino a destacar en la sentencia recurrida, ni se logró poner de manifiesto que hubiera ido alterándose paulatinamente.
3.- La verosimilitud del testimonio. Dentro de este parámetro deben tomarse en consideración las siguientes perspectivas: 3.1) La lógica intrínseca de la declaración del testigo, que es intachable en este supuesto. Explicó cómo el recurrente se había presentado como Guardia Civil, mostrándole incluso una placa y llevando consigo un ' walkie' y le encargó que hiciera varias transferencia de vehículo, dado que trabajaba en una gestoría, que le fue pagando al principio, ganándose su confianza, hasta que un día le dijo que estaba interesado en comprar el suyo, a lo que había accedido, conviniendo un precio de 1.800 euros, permitiéndose que se lo llevara consigo y haciendo las gestiones para cambiarlo de titular sin percibir suma alguna. Añadió que, una vez se lo entregó, comenzó a tener problemas para contactar con él telefónicamente, dándole largas para hacerlo cuando lo lograba, llegando incluso a quedar en un sitio concreto para efectuar el pago, sin que apareciera, esgrimiéndole, además, excusas relacionadas con su supuesto trabajo.
3.2) La existencia de corroboraciones periféricas sobre el propio hecho objeto de enjuiciamiento, que es lo más importante dentro de los tres parámetros estudiados. A este respecto debe destacarse, que los dos acusados coincidieron con ella en todo lo relativo a cómo se habría encomendado la gestión de la transferencia de la titularidad ante la administración, esto es, entregando el documento nacional de identidad de la coacusada para que figurara la misma como titular. El recurrente coincidió con la testigo, igualmente, en el precio aproximado de venta pactado. Resulta más relevante aún, como incidió la juzgadora refiriéndose al respaldo que tendrían sus manifestaciones en lo declarado por el otro testigo, agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional 72.020, todo lo relativo a la documentación del automóvil, que permite enlazar lo relativo a la compra con la denuncia posterior que se consideró que constituía una simulación de delito. Aseveró que tenía consigo la original, que no le habría entregado al apelante por no haberle pagado.
Junto con la el atestado se adjuntó el permiso de circulación original a nombre de la coacusada. Admitido como prueba aquél en su conjunto y dado por reproducido en el juicio oral sin impugnación alguna, adquiere pleno valor probatorio de su entrega por la vendedora como hecho objetivo e irrepetible que es, que excede del que de común le atribuye el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que, por otra parte, fueran impugnados en aspecto alguno. Partiendo de ello, como indicó el agente, al igual que esta última, la denuncia de una falsa sustracción se convertía en un mecanismo hábil para conseguir un duplicado de la documentación, tal como prevé el artículo 30.1 del Reglamento General de Vehículo. La propia coacusada, por último, sostuvo que su esposo fue el que le instó a ir a formular la denuncia, siendo él quien le dijo que se había producido la sustracción, pero sin que ella llegara a comprobarlo. En nada obsta las manifestaciones de los dos acusados sobre que ellos tenían los documentos necesarios, dado que, en caso contrario, no habrían podido cruzar a Marruecos. Ni consta que ello hubiera ocurrido realmente ni, aún habiendo acontecido, acreditaría que se hubiera hecho un verdadero control por las autoridades marroquíes o que se hiciera con los auténticos.
c) Como subyacía a los razonamientos de la juzgadora aunque no se acertara a explicitar, existe un enlace cierto y directo conforme a las reglas del criterio humano, utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre una pluralidad de indicios acreditados mediante pruebas directas y el hecho de que no se tuviera intención de abonar cantidad alguna como precio del vehículo desde un principio para presumirlo. Entre aquellos nos encontramos con que no se hubiera abonado cantidad alguna del precio, el que se el recurrente se hubiera valido de artificios como era la simulación de la condición de Guardia Civil, fuera reacio a mantener contacto con la testigo tras la entrega del vehículo y la puesta en marcha de mecanismos para lograr la documentación necesaria para circular con él al no disponerse de la misma. Nos encontramos ante el perfil más típico de quien se aprovecha de la buena voluntad ajena, previa y convenientemente asegurada con un actuar continuado en el tiempo que genera una apariencia de confiabilidad.
CUARTO.- Procedencia de reducir la pena de multa impuesta por la simulación intentada de delito: Como se ha indicado, por la simulación de delito se impuso al recurrente una pena de multa de 6 meses. Dicha sanción se sitúa por encima del máximo legalmente previsto en atención a lo siguiente: a) El artículo 457 del Código Penal prevé por la comisión del delito de simulación antes referido una pena de multa de entre 6 y 12 meses.
b) Conforme con el artículo 61 del Código Penal, ' Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada'.
c) En el caso de tentativa, como la que se apreció en la simulación de delito, el artículo 62 del Código Penal establece que ' A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.
d) El inductor, como se consideró al recurrente respecto del delito indicado, responde de igual manera que el autor conforme con el artículo 28 del Código Penal.
e) El límite máximo de la pena inferior en grado a la de 6 meses de multa que correspondería al autor de un delito intentado de simulación se sitúa en 5 meses y 29 días conforme con los artículos 50.4 y 70.1.2ª del Código Penal.
Las especiales características del procedimiento penal referidas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia hacen que normas imperativas sobre la individualización de las penas como las antes referidas deban aplicarse aunque no hayan sido alegadas en el recurso. Los razonamientos allí expuestos se ven reforzados desde el momento en el que el propio Tribunal Constitucional ha posibilitado en sentencias como las de número 17/1988 o 153/1990 que se imponga una sanción superior a la solicitada por las acusaciones cuando no alcance la extensión mínima prevista o no se haya fijado alguna pena que habría de castigar necesariamente la conducta probada, puesto que, en otro caso y sin perjuicio de respetar el principio de proscripción de la reforma peyorativa con ocasión de la interposición de un recurso, no se estaría imponiendo la pena legal correspondiente, con lo que se le atribuye a los preceptos que la disciplinan esta materia el carácter de orden público. Atendiendo a esto último, con más razón habrá de aplicarse aquéllos que con carácter forzoso hubieran debido suponer una rebaja del castigo. Debe revocarse la sentencia recurrida, en consecuencia, pero, en atención a la ausencia de cualquier alegación al respecto, debe establecerse la pena de multa por el delito previsto en el artículo 457 del Código Penal en la extensión inmediatamente inferior que la sitúe dentro del marco legal correspondiente, que, como se ha dicho, es de 5 meses y 29 días, lo que implica la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- Extensión de la absolución a la condenada no recurrente: Aplicando lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene que hacerse extensivo a Luciano la reducción de la pena de multa a imponer a Heraclio a pesar de que aquélla no recurriera la sentencia, que, como a este último, le condenó.
Como exige dicho precepto, se trata de una consecuencia favorable, fruto de serle también aplicable a la misma las normas sobre individualización de la sanción analizadas en el fundamento de derecho anterior.
SEXTO.- Costas procesales del recurso de apelación: Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse igualmente de oficio en aplicación del artículo 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez en representación de Heraclio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de estafa y como inductor otro intentado de simulación de delitos, la cual revocamos en el solo sentido de que la pena de multa a imponerle por la segunda infracción indicada es la de multa de 5 meses y 29 días a razón de 5 euros de cuota diaria, lo que se extiende igualmente a Luciano .2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
