Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 47/2018 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100078

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:450

Núm. Roj: SAP GC 450:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000047/2018

NIG: 3502643220150002092

Resolución:Sentencia 000025/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000758/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Denunciante: Jose Ángel; Abogado: Jose Miguel Sanchez Rodriguez; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Denunciante: Enma; Abogado: Jose Miguel Sanchez Rodriguez; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Imputado: Teofilo; Abogado: Carmelo Lopez Cabrera; Procurador: Pedro Javier Viera Perez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. José Luis Goizueta Adame

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de febrero de 2020

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Sumario 758/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de DIRECCION000, que ha dado lugar al Rollo de Sala 47/2018, en el que aparece, como acusado, Teofilo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Ángel Daniel y de Juana, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, pen libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Javier Viera Pérez, y asistido de Letrada/o D. Carmelo López Cabrera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública y Jose Ángel y Enma, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Deyarina Galindo Castaño y asistidos de Letrado D. José Miguel Sánchez Rodríguez, en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 74, 181.1, 3 y 4 solicitando una pena de prisión de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Maribel, domicilio lugar de estudio o de trabajo, o cualquier otro lugar que ésta frecuente, así como a comunicar con ella por cualquier forma, directa o indirecta, durante doce años y costas y que indemnice a Maribel, a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 €, interesando se declare en la sentencia que se dicte, que la cantidad a satisfacer a los perjudicados, devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte la acusación particular interesó la condena del acusado por el mismo delito a pena de prisión de diez años, las mismas prohibiciones de aproximación y comunicación por plazo de quince años y en cuanto a la responsabilidad civil que se le indemnice con 30.000 euros, en la persona de sus representantes legales

SEGUNDO.- Las defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.


Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Teofilo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976, sin antecedentes penales, y con domicilio en CALLE000 número NUM002, término municipal de DIRECCION001, Gran Canaria, desarrolló una relación de amistad con la menor Maribel, nacida el NUM003 del año 2000, vecina suya y con la cual se veía en la zona de los cuartos de lavado situados en la azotea del edificio. El acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, durante los meses de enero y febrero de 2015, mantuvo con ella , cuya edad conocía, en varias ocasiones, relaciones sexuales que llegaron a incluir la penetración vaginal, relaciones que fueron admitidas por Maribel si bien en todo momento ese consentimiento lo obtuvo Teofilo aprovechándose de la gran diferencia de edad que existente entre ellos así como de la amistad que habían desarrollado y del miedo de Maribel a perderla si no accedía a sus pretensiones .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado y consumado de abusos sexuales con penetración vaginal, del art. 181 apartados 1, y 3 y 4 del C.Penal, en la redacción anterior a la reforma introducida por LO 1/2015, del que es autor el acusado, Teofilo

Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta del material probatorio puesto a disposición de esta Sala y , en especial, de las manifestaciones de la menor, Maribel, que junto con el resto de pruebas practicadas permiten concluir en que los mismo se desarrollaron tal y como queda expuesto en esta resolución.

Debemos comenzar por recordar que es el propio acusado quien admite la realidad de los encuentros, repetidos en el tiempo, en la zona dedicada a los cuartos de lavado en el edificio en el que vivían y , en concreto, en los meses de enero y febrero de 2015, con Maribel. Es también el acusado el que admite haber desarrollado con ella algo más que una relación de vecinos llegando al punto de admitir que en una ocasión la menor trató incluso de darle un beso y que, aunque él le afeó ese comportamiento, siguió viéndose con ella precisamente porque le deba pena la niña.

Niega , ciertamente, el acusado cualquier tipo de relación sexual con Maribel pero frente a esta negativa este Tribunal entiende que el testimonio de la propia víctima, prestado en el plenario, con todas las garantías, resulta una prueba de cargo más que suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio y lo decimos así porque ha resultado ser un testimonio sin duda, contundente, claro, carente, en lo esencial, de contradicciones y además, como veremos, avalado por datos externos relevantes.

Maribel, en el acto del juicio oral, explicó cómo esa relación de amistad que mantenía con el acusado, con quien coincidía en la zona de los cuartos de lavado, en la azotea de su domicilio, fue poco a poco evolucionando hacia una relación de naturaleza sexual que se mantuvo a lo largo de los meses, en concreto entre enero y febrero de 2015, comenzando por unos besos, que incialmente fueron rechazados por la entonces menor de edad, y que finalmente fueron admitidos por la misma por miedo a que Teofilo se enfadase , y que, posteriormente, terminaron en relaciones sexuales con penetración vaginal que tenían lugar en esos cuartos y en las que el acusado a veces hacía uso de preservativos.

Ese sería, en lo básico, su relato que aparece muy detallado en el escrito que ella misma redacta, de su puño y letra, con la finalidad de contarle a sus padres lo sucedido, porque se veía incapaz de hacerlo verbalmente, y que consta unido a las diligencias a los folios 15 a 21 y que en el plenario admitió haber redactado tras suceder los hechos.

Se trata de un testimonio, el de Maribel, que ha sido persistente en la incriminación. Desde el primer momento, desde que , por primera vez, le cuenta lo sucedido a su tía Luisa, es al acusado, Teofilo, a quien identifica como la persona con la que mantenía las relaciones sexuales y esa atribución, esa identificación, ha permanecido, del todo, inalterada durante toda la causa, a pesar de que estamos hablando de hechos acaecidos en el año 2015.

Esa incriminación no sólo ha sido persistente sino que, además, no cabe identificar en la misma ánimo de venganza o cualesquiera otros que puedan arrojar una sombra de duda sobre aquel. De hecho ni siquiera el acusado ha sido capaz de señalar qué puedo haber movido a la entonces menor, para la que él era un apoyo indudable, por las malas relaciones que mantenía con su padre, sobre todo, a atribuirle un comportamiento delictivo como el que nos ocupa; en realidad nada hay que pueda apuntar en este sentido y de hecho el abogado de la defensa se ha centrado más en las supuestas malas relaciones del padre de la víctima con el acusado como posible explicación de la denuncia, malas relaciones que, en realidad, se limitan al hecho de que no quisiera que su hija estuviese con él mientras se fumaba un porro en la azotea, que en las que la víctima pudiera tener con aquel, que repetimos son inexistentes. No consta, pues, elemento alguno, dato o indicio que nos pueda llevar a considerar que existe un problema de incredibilidad subjetiva por parte de quien nada ha obtenido con la denuncia, más allá de someterse a las consecuencias de un proceso penal, y de que quien nada buscaba con esta imputación pues ni siquiera tras el juicio sabemos qué podía pretender ocultar o tapar atribuyendo a Teofilo este tipo de comportamientos.

Además estamos ante un testimonio que, repetimos, en lo esencial carece de contradicciones relevantes. La defensa ha pretendido hacer ver que esas contradicciones sí que existen pero lo cierto es que lo que ha señalado son contradicciones entre las manifestaciones de los testigos pero no en el testimonio de Maribel. Unas contradicciones que, además, están claramente justificadas en la situación vivida y en el tiempo transcurrido, así el que la madre no recordarse, por ejemplo, si el relato de lo sucedido lo escribió la menor el día en el que le cuenta todo o en días posteriores no nos parece determinante de la falsedad o endeblez de la declaración de Maribel como tampoco lo es el que su padre la llevase o no a ser explorada por la Guardia Civil sobre todo porque ya antes había denunciado ante la policía nacional, ya antes había declarado ante la policía nacional e incluso nos relató cómo los tuvieron entre el juzgado de guardia y la comisaría, de un lado a otro, complicándole la que debería ser simple labor de denunciar los hechos presuntamente delictivos con lo que una posible nueva negativa a una actuación policial que nulo efecto tendría en el procedimiento resultaría hasta coherente con su estado.

La defensa, en su informe, llegó a afirmar que el testimonio de la menor ha podido estar claramente condicionado por su padre e incluso por su tía Luisa, que es la primera persona a la que le cuenta lo sucedido. Se trata de una afirmación tan grave como huérfana de cualquier tipo no ya de prueba sino de indicio o explicación que la sustente. En el caso de Luisa es que ni siquiera se sabe qué relación o conocimiento de la persona del acusado pudiera tener y en el del padre debemos resaltar que más allá de ese incidente por el hecho de fumar el acusado porros en la azotea poco existe. Sí es verdad que una vez acudió a casa del acusado a pedirle explicaciones por la presencia de su número de teléfono en el móvil de su hija pero ello, en sí, para nada puede dar sentido a la teoría de que haya inducido a la menor, con la que, no lo olvidemos, mantenía malas relaciones, a diferencia de lo que sucedía con el acusado, a mentir de forma reiterada desde el año 2015 e incluso en un juicio oral.

Por último se trata de un testimonio que, en la medida de lo posible, cuenta con corroboraciones periféricas. Decimos en la medida de lo posible porque, evidentemente, este delito se ha cometido por el acusado siempre tratando de ocultar la relación con Maribel y no podemos dejar de lado que la misma declaró que siempre le indicó que no le dijese nada a nadie por las consecuencias que ello pudiera tener, se rompería su matrimonio y a ella le darían una paliza.

Pero con todo y con ello esas corroboraciones sí que existen. En primer lugar está el dato de la localización del número de teléfono del acusado en el móvil de Maribel, algo que él pretendió explicar por el hecho de haberle realizado una llamada perdida pero que no es coherente con que la madre de Maribel localizase múltiples llamadas procedentes de ese número en el teléfono de su hija.

En segundo lugar la localización, en una caja de herramientas del acusado, en su cuarto de la azotea, de unos preservativos, localización que realiza la entonces pareja del acusado que, en el plenario, afirmó, en contra de lo dicho por él, que esos preservativos nunca los usaron ellos en sus relaciones sexuales y, precisamente, Maribel indicó que Teofilo en ocasiones hacía uso de los mismos al penetrarla.

Y en tercer lugar las propias declaraciones de Gracia, entonces pareja del acusado, sirven para avalar el testimonio de la víctima pues a ella el acusado, y así lo declaró en el acto del juicio oral, sí que le admitió, cuando se vio obligado a relatarle que había sido denunciado, haber besado a la vecina, sí que le admitió por lo menos haberla tocado en diversas partes del cuerpo y además explicó cómo Teofilo llegó a dejar sola a su hija menor en momentos en los que posteriormente pudo saber que estaba con Maribel porque su hija los veía .

Si a todo esto unimos que, en contra de lo que sostuvo el acusado, y avalando una vez más el relato de la perjudicada, Luisa declaró incluso haber visto a su sobrina en el coche con Teofilo, nos parece más que suficiente todo ello como para entender que estamos ante un testimonio con corroboraciones más que suficientes como para entenderlo, como hemos explicado, veraz en su totalidad .

Por último, y en lo que respecta a la prueba pericial, no podemos identificar en la misma elemento o dato alguno que nos haga dudar del testimonio. Es verdad que la perito indicó que la menor podía ser sugestionada por personas con ascendencia sobre ella pero también dijo que el acusado lo era y lo que nunca sostuvo es que el testimonio presentase visos de incredibilidad o características propias de algo inventado o inducido por terceros.

SEGUNDO.- Como hemos dicho los hechos declarados probados revisten, los caracteres de un delito de abusos sexuales, del art. 181.1, 3 y 4 del C.Penal en grado de consumación, infracción esta que requiere de la concurrencia de un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización que, además, en este caso debe llevar aparejada la penetración de la víctima por alguna de las vías descritas en el apartado 4, y que, en el presente supuesto, se ha concretado en la penetración vaginal que sufrió Maribel, de forma reiterada, a manos del procesado y fueron perfectamente descritas por la víctima cuya única finalidad posible era la de satisfacer los deseos sexuales del sujeto activo del injusto .

Y que requiere, igualmente, que bien ese contacto sexual no haya sido consentido o bien que habiéndo sido admitido por la víctima lo haya sido en virtud de un consentimiento no válido. Esta última posibilidad es la opción que en este caso resulta aplicable. Aunque Maribel en algunos momentos expresó su rechazo a la relación que mantenía con Teofilo ,e incluso indicó que la admitió por cierto miedo que tenía a las consecuencias de negarse a sus pretensiones, nos parece evidente que sí que consintió esas relaciones sexuales reiteradas. Ahora bien, ese consentimiento ni mucho menos puede ser entendido como válido pues fue prestado prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coartaba la libertad de la víctima.

Indicaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 11 de octubre de 2016 que Siguiendo con el prevalimiento ( art. 181.3 y 182.1 y 2, CP ., ambos tipos contenidos en el escrito de calificación), el hecho se tipifica a través de la expresión '... prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima'; y con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente ('manifiesta'), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también 'eficaz', es decir que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Esta delimitación del prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. La jurisprudencia ( STS. 1518/2001, de 14.9 ), señala que son sus requisitos: 1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima; y, 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual; y apostilla la STS. 1015/2003, de 17.7 , que los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 del Código Penal , atentan contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad manifiesta. En este segundo tipo del delito, de menor gravedad que el primero, no existe ausencia sino déficit de consentimiento en el sujeto pasivo, determinado por una situación de clara superioridad de la que el sujeto activo se aprovecha. La definición legal de este tipo de abusos sexuales no exige, para su integración, que la víctima vea su libertad sexual anulada sino que la tenga limitada o restringida; por lo que el abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo; siendo su consecuencia que '... el abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, pero es claro que la edad de la víctima puede determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada'; y añade la STS. 1149/2003, de 8.9 , que si '... constituían abusos sexuales no consentidos los que se ejercitasen sobre menores de 12 años (La Ley 11/99 elevó el mínimo a 13 años), es claro que en personas muy próximas a dicha edad, la posibilidad de coartar la capacidad de discernimiento es muy relevante, por lo que los supuestos de relaciones sexuales entre adultos con plena capacidad de discernimiento y menores con solamente doce o trece años de edad, integran ordinariamente abuso con prevalimiento dada la acusada desproporción o asimetría entre las respectivas capacidades intelectivas y volitivas que determinan una situación de inferioridad manifiesta de la menor'. Más reciente, la STS. 274/2015 de 30.4 , recuerda como en el prevalimiento se parte del aprovechamiento por parte del autor del delito en su ejecución de una relación de superioridad; y añade que '... exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'. Conforme a reiteradísima jurisprudencia (entre otras, STS. 1165/2003 de 18.9 ; 935/2005 de 15.7 ; 785/2007 de 3.10 ; 708/2012 de 25.9 ; 957/2013 de 17.12 ó 834/2014 de 10.12 ), el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.

Finalmente, debe dejarse constancia de que la edad de la víctima y el prevalimiento, aun siendo convergentes en su relevancia típica para integrar indistintamente el abuso sexual, son realidades distintas, de modo que su análoga significación no excluye la diferenciación de sus respectivos fundamentos: el de la edad descansa en la personal limitación de la víctima invalidante de su formal consentimiento mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene. Son desvalores diferentes y compatibles entre sí, y se pueden apreciar sin quebrantar el 'non bis in idem'. Es compatible la aplicación del tipo del abuso sexual por razón de la víctima, y simultáneamente el subtipo del prevalimiento cuando además concurre el aprovechamiento por el sujeto de una relación de superioridad facilitadora de la acción por circunstancias distintas de la edad de la víctima ( STS. 1205/2009, de 5.12 ).

Las tres exigencias antes expuestas están presentes en este caso.

Así, en primer lugar, consta una situación de superioridad manifiesta del acusado respecto de Maribel, situación de superioridad que deriva, por un lado, de la considerable diferencia de edad, entre ambos, cuando comienzan las relaciones sexuales ella tiene 14 años y él 38, algo que le era perfectamente conocido pues Maribel le dijo cuál era su edad y además él mismo, cuando su pareja le recriminó el hecho de verse tanto con ella le dijo que se trataba de una niña, como del hecho de la relación personal que mantenían pues es el propio Teofilo el que admite que era a él a quien Maribel le contaba sus cosas porque mantenía malas relaciones con sus progenitores, especialmente con sus padres. En conjunto ambas circunstancias muestran, a las claras, una situación de superioridad importante, un prevalimiento que, como se expresaba en la Sentencia del Supremo de 20 de noviembre de 2019, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallan, consciente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento

La edad de Maribel, catorce años, era muy próxima a la edad legalmente prevista para excluir cualquier suerte de consentimiento válido y , por el contrario, la avanzada edad ya del acusado, 38 años provocaban un desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas, Maribel se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente.

En segundo lugar es preciso que esa situación coarte la libertad de la víctima. Basta leer el relato de los hechos realizado por la misma para comprobar cómo se producía esta limitación en la libertad de la entonces menor, algo que ademár reiteró en el acto del juicio oral de forma muy clara al relatar el incidente con el primer intento de besarla por parte del acusado que ella rechazó y que la llevó posteriormente a permitir que esos besos se produjeran justo por miedo a que se enfadara y dejase de tener relación con ella cuando subía a la zona de los cuartos de lavado. Además la psicológa forense indicó que Maribel presentaba una personalidad que era claramente influenciable por parte de personas significativas para ella e identificó al acusado como una de esas personas añadiendo que presentaba una alta vulnerabilidad.

Y por último es igualmente necesario que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual. No nos cabe tampoco duda de la concurrencia de ese elemento. El acusado era perfectamente consciente de esa superioridad, había conseguido, simplemente con mostrarse enfadado, que la menor accediera a besarlo y poco a poco el fue exigiendo una mayor implicación en sus comportamientos sexuales logrando incluso que le enviase fotos en situaciones comprometedoras; es más esa conciencia era evidente cuando incluso le advertía de las consecuencias que podría tener el que se supiese lo que estaba pasando entre ambos y, entre otras, estaba el perder la relación con él y que él mismo perdiese a su familia. Se valía, pues, el acusado de esa diferencia de edad, del hecho de haberse hecho indispensable para una menor que en esa época mantenía unas relaciones no muy buenas con sus padres, para lograr, de esta manera, que consintiera unas relaciones sexuales con él que, en realidad, la estaban afectando considerablemente al punto de percatarse tanto su madre como su tía de los cambios, de humor y comportamiento, que comenzó a experimentar, en enero y febrero de 2015 que iban mucho más allá de sus problemas escolares.

Frente a todo ello la defensa en su informe indicó que el consentimiento existió, se trataba de una menor de 14 años y cinco meses, no había nada más , no consta coerción sobre la víctima, no consta situación de superioridad existía una importante relación de amistad, lo único que existía era una diferencia de edad y por eso se escondían por sus problemas sociales. Lo primero que debe señalarse es que extraña que se hable de consentimiento válido cuando el propio acusado niega la mayor, esto es, que existiese algún tipo de relación sexual que hubiese que consentir. Mas , en cualquier caso, ese consentimiento, que según la defensa fue válido, para este Tribunal, como hemos expuesto, estaba claramente viciado y no desde el punto de vista del mero reproche social, al que se pretendió reducir la relación, sino desde el punto de vista de la sanción penal pues siendo la menor una menor vulnerable, como afirmó al perito psicóloga que informó en el plenario, esa diferencia de edad, notable, esa amistad desarrollada entre ambos, fue empleada, de forma ilícita por el acusado, no para mantener una amistad que podría no entenderse sino para obtener de Maribel la satisfacción de sus deseos sexuales primero besándola y , después, manteniendo con ella relaciones sexuales incluso con penetración vaginal, por lo menos, comportanientos estos reiterados en un período máximo de dos meses, en relación con la misma víctima, lo que nos permite calificar el delito como continuado, art. 74 del C. Penal, debiéndose recordar, al respecto , que el Supremo ha admitido la continuidad delictiva en delitos contra la libertad sexual, conforme a lo dispuesto en este último párrafo del art. 74, especialmente en los casos en que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancial semejante respecto a lo que no es posible su exacta concreción ( S.T.S. 938/2004, de 12 de julio)

TERCERO- Es autor el acusado al haber ejecutado, personal y directamente, los comportamientos atentatorios contra la libertad sexual de Maribel ( art. 28.1 del C.penal)

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer la pena tipo prevista para el delito de abusos sexuales con acceso carnal era la de prisión de cuatro a diez años, en la redacción vigente al tiempo de los hechos. Dado que el delito es continuado, art. 74, procede imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, con lo que la pena tipo pasaría a ser la de prisión de siete años a diez años.

En el caso concreto, entendemos que, por el tiempo durante el cual se prolongó esta situación de acoso a la libertad sexual de la menor, prácticamente dos meses, circunstancia esta que va más allá de la mera continuidad delictiva, el desvalor de la acción resulta suficientemente sancionada con la pena de prisión de ocho años , que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del C.Penal)

Tomando en consideración la relación de vecindad de acusado-víctima así como su aprovechamiento de esta circunstancia para cometer el delito, es adecuado igualmente disponer la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Maribel, domicilio lugar de estudio o trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como a comunicar con ella durante diez años

. Además , y conforme a las previsiones del art. 192, procediendo la condena por delito grave, se le impone la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años , a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad sin que proceda establecer ahora el contenido de la medida que se deberá fijar en los términos previstos en el art. 106.2 párrafo segundo del C.Penal.

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal reclama que se condene al acusado al abono de seis mil euros a la víctima y la acusación particular reclama treinta mil. Es claro que los hechos que determinan esta condena afectaron a la entonces menor, tanto su madre, su padre como su día coinciden en ese hecho, pero también lo es que en el año 2016 fue examinada por la psicóloga forense y la misma no apreció lesión alguna ya a esa fecha. Es por ello que entendemos adecuada una indemnización , por daño moral, de doce mil euros , que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y que serán satisfechas a través de sus representantes legales.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Teofilo, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de OCHO AÑOS , que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Maribel, domicilio lugar de estudio o trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como a comunicar con ella durante diez años.

Además se le impone la medida de libertad vigilada por plazo de CINCO años , a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad

A que indemnice a Maribel con la cantidad de doce mil euros que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y que serán satisfechas a través de sus representantes legales

Al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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