Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 77/2017 de 07 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 35016381002020100004
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:801
Núm. Roj: SAP GC 801:2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000077/2017
NIG: 3501643220100030469
Resolución:Sentencia 000025/2020
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0004169/2010-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Marí Juana; Abogado: Daniel Montesdeoca Rodriguez; Procurador: Maria Del Pilar Marquez Andino
Denunciante: Lucas; Abogado: Iballa Nira Rodriguez Cabrera; Procurador: Juan Marcos Deniz Guerra
SENTENCIA
.
Magistrado-Presidente
D Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de febrero de dos mil veinte
Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº7/17, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº4169/10, del Juzgado de Instrucción Nº1 de Las Palmas de Gran Canria, seguido por delitos de amenazas condicionales, revelación de secretos e injurias frente a Dña Marí Juana, con D.N.I. NUM000, nacida en DIRECCION000 el día NUM001 de 1964, hija de D Oscar y de Dña Apolonia sin antecedentes penales, representada por la procuradora Sra Márquez Andino y asistida por el abogado Sr Montesdeoca Rodríguez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acusación particular D Lucas representado por el procurador Sr Deniz Guerra y asistido por la abogada Sra Rodríguez Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra Dña Marí Juana por los delitos que constan en el encabezamiento y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 6 de junio de 2019 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 3 de febrero de 2020 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.
TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante tres sesiones, en el que una vez practicadas todas las pruebas admitidas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.- El día 5 de febrero se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad ese mismo día conforme consta en el acta de lectura del veredicto, mostrando su criterio contrario a la concesión a la acusada del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.
QUINTO.- Tras la lectura del veredicto, las acusaciones interesaron la imposición de las penas fijadas en sus escritos de conclusiones elevados a definitivos; interesando la defensa la imposición de la pena mínima.
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, probado y así se declara:
PRIMERO.- Que en el curso académico 2009/2010 la acusada Dña Marí Juana puesta de acuerdo con su hija Dña Carlota, por entonces menor de edad, obtuvo en Italia de manera clandestina copias de conversaciones del servicio de mensajería informática por Internet 'Messenger' que habían mantenido, quien fuera su pareja sentimental, D. Lucas y su actual pareja Dña. Manuela con otras personas, de intenso contenido sexual, así como fotografías pornográficas de D Lucas y Dña Manuela realizando actos sexuales que ambos se había sacado a sí mismos.
SEGUNDO.- Que dichas fotografías y del mismo modo las conversaciones por Messenger no estaban destinadas a ser públicas entre terceras personas ajenas a D Lucas, Dña Manuela y las personas con las que las intercambiaban.
TERCERO.- Que dichas fotografías y conversaciones fueron obtenidas inicialmente por la menor Dña Carlota que por aquel entonces vivía en el domicilio de su padre y la esposa de éste, sito en el NUM002, de la CALLE000 nº NUM003, en Las Palmas de Gran Canaria y las copió y después entregó a la acusada en Italia, en un pincho USB de memoria (pen drive), siguiendo las instrucciones de la acusada Dña Marí Juana.
CUARTO- Que en el domicilio de su madre en Italia la menor le entrego el pen drive a su madre, la acusada Dña Marí Juana, mostrando esta su contenido a su pareja D Isaac.
QUINTO.- Que desde el 29 de julio del año 2010 hasta el mes de octubre del 2011, la acusada Dña Marí Juana dirigió a D Lucas repetidos requerimientos por correo electrónico y por teléfono, haciéndole saber que estaba en posesión de las fotografías y las conversaciones, y que iba a enviarlo al colegio de las hijas de éste y Dña Manuela, a su centro de trabajo, y distribuirlo entre familiares y allegados, si no le entregaba entre 400 y 500 euros mensuales y sufragaba la obtención del carné de conducir por la hija común.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de adentrarnos en la calificación de los hechos que, conforme al veredicto del Jurado se han declarado probados, parece oportuno efectuar unas precisiones respecto a la motivación de la sentencia, y del diferente alcance de la obligación de motivar que incumbe al redactor de la sentencia y a los Jurados, en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 que:
'El deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera de toda duda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 246/2004, 20 de diciembre, 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre).
A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes'.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, vaya por delante que la labor efectuada por las integrantes del presente Tribunal del Jurado ha sobrepasado con mucho los cánones jurisprudenciales que se acaban de exponer, efectívamente, y como consta en el acta de lectura del veredicto, la motivación expuesta en cada uno de los hechos del objeto puede ser equivalente a la de una Magistrada/o profesional, bastaría trascribir las respuestas ofrecidas para fundamentar sin mayores adiciones el pronunciamiento condenatorio, excelente labor que debe ser resaltada y, sobre todo, elogiada, solo cabe añadir la calificación de los hechos que enseguida abordare, acudiendo a la redacción vigente al tiempo de los hechos, esto es la anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010.
En primer lugar, atendiendo al orden cronológico, los hechos probados son constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal, este artículo sanciona al que 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación'.
El bien jurídico protegido es la intimidad, que junto al honor y la propia imagen se encuentran garantizados en el artículo 18.1 de la Constitución, estando todos esos derechos relacionados con lo que se viene conociendo como privacidad (Aday Jiménez), concepto este último que la doctrina constitucional caracteriza como 'polimórfico, proteico, heteróclito y de contenido imprevisible' (Cepeda Espinosa), habiéndose definido la intimidad en la jurisprudencia constitucional como 'un ámbito propio y reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana' y que 'se extiende, no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar' ( STC 231/1988, de 2 de diciembre), tratándose de 'un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad' ( STC 134/1999, de 15 de julio), que 'garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida' ( STS 1328/2009, de 30 de diciembre), operando el secreto 'como un derecho fundamental-medio, o sea, en la calidad de dispositivo de protección de ciertos procesos comunicativos que en la práctica social son el cauce de transmisión de datos comprendidos en el ámbito del derecho fundamental-fin que es la intimidad personal' ( STS 666/2006, de 19 de junio).
Desde el punto de vista de la dogmática penal, es un delito común, pues el sujeto activo puede ser cualquiera ( STS 1045/2011, de 14 de octubre) y en cuanto al sujeto pasivo lo será aquella persona que sea el titular de la información personal contenida en los mencionados soportes (Rueda Martín), conteniendo el apartado primero del artículo 197, antes transcrito, un tipo penal mixto alternativo con tres modalidades:
1) apoderamiento para descubrir,
2) interceptación de comunicaciones y
3) utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación (Romeo Casabona), no pudiendo el apoderamiento exigido por dicho precepto 'considerarse estrictamente como un apoderamiento físico de los mismos [papeles], basta su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior, como por ejemplo, su fotografiado' ( STS 1391/2000, de 14 de septiembre) requiriendo todas ellas la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto 'el ánimo de vulnerar la intimidad o descubrir los secretos de otro, esto es, llegar a conocer los datos reservados o la intimidad' (Carrasco Andrino), elemento que se pone de relieve por la utilización de la preposición 'para' y que tiene como función adelantar las barreras de protección del bien jurídico protegido anticipando el momento de la consumación, siendo suficiente el dolo de consecuencias necesarias para colmar el tipo subjetivo ( STS 237/2007, de 21 de marzo) vinculándose la consumación del delito al conocimiento de dicha información relativa a la intimidad , si bien la jurisprudencia lo conceptúa como un delito intencional de resultado cortado ( STS 1219/2004, de 10 de diciembre), admitiéndose en la jurisprudencia formas imperfectas de ejecución al entender que la conducta típica 'se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada' ( STS 694/2003, de 20 de junio)
Añadiendo la STS 655/19 de 8 de enero de 2020:
'Conforme ha declarado este Tribunal (sentencia núm. STS1045/2011, de 14 de octubre, con referencia expresa a la sentencia núm. 1219/2004, de 10 de diciembre) el tipo básico comprendido en el artículo 197.1 del Código Penal 'se consuma por el sólo hecho de la captación de las imágenes del denunciante con la finalidad de vulnerar su intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3º.1 del mismo precepto (hoy artículo 197.3), lo que conlleva la realización previa del tipo básico.'
Pudiera pensarse en atención al lugar en el que encontraban las conversaciones de Messenger, en un ordenador personal, y las fotografías, en un CD, en el punto 2 del referido artículo 197, más en la medida en que este punto hace referencia a 'datos' y teniendo en cuenta que las fotografías y conversaciones, por más que se encuentren almacenadas dispositivos y ficheros informáticos no pierden la condición de documento, además no ha de perderse de vista las diferencias entra ambos tipos (sancionados con igual pena) a las que alude la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) 551/19 de 24 de junio que declara:
'La diferencia esencial entre ambas conductas es que la del artículo 197.2 CP , habla de causar perjuicio a terceros o al titular de los datos, en tanto en el número 1 no se exige dicho perjuicio.
Por otro lado, la conducta del art.197. 2 CP incluye que los datos puedan estar en ficheros, registros o bancos de datos, lo que supone una potencialidad de la que carece el apartado 1, que habla, más modestamente de 'papeles, cartas, mensajes de correos electrónicos', si bien añade también 'cualesquiera otros documentos', expresión en la que cabe incluir , conforme al art.26 CP , los documentos en soporte electrónico, como un pendrive , por ejemplo.
Pero como el art.197.2 se refiere expresamente a datos que se puedan hallar en 'soportes informáticos, electrónicos o telemáticos', también incluye las informaciones de carácter secreto que se hallen alojados en un documento electrónico, como un pendrive '.
Concurre igualmente, como luego veremos el subtipo agravado del punto 3 al haberse publicitado ante terceros, en concreto el marido de la acusada, D Isaac, al menos las imágenes de inequívoco contenido sexual (y como tal atinente a la más profunda, inviolable y digna de protección de las personas) de Dña Manuela, sin que quepa aplicar el párrafo segundo, pues resulta acreditado que Dña Marí Juana, como luego se verá, participó de forma activa en el apoderamiento.
Interesa la acusación particular la aplicación del punto 6 (realizar los hechos con fines lucrativos), no se ha de atender a esta calificación al considerar que el delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 se ajusta mejor a los hechos realizados como a continuación se dirá, se evita de ese modo incurrir en la prohibición del non bis in idem, postulando la aplicación del referido artículo 169.1 tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular.
Y es que, efectivamente se produjo un apoderamiento de documentos de marcado carácter íntimo, y como tal solo a disposición de un determinado grupo de personas elegidas por D Lucas y Dña Manuela, y entre las que no se encuentran ni la acusada, ni la hija común, ni D Isaac. Cierto que el inicial apoderamiento, esto es la copia efectuada por la hija común en un pendrive, no consta que fuera conocido por la acusada Dña Marí Juana (madre), pero como más adelante se dirá, el traslado a Italia (y su posterior exhibición) contó con el conocimiento, consentimiento y aliento de la acusada.
TERCERO.- Del mismo modo los hechos son constitutivos de un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el artículo 169.1º, recordemos 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años'
Respecto de las amenazas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 21/19 de 25 de abril (dictada en supuesto similar al que ahora nos ocupa), declara:
'El delito de amenazas requiere de los siguientes requisitos:
a) Una conducta del agente integrado por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.
b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
c) Que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
d) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
e) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego ( STS 268/99, de 26 de febrero ; 110/00, de 12 de junio ; 1875/02, de 14 de febrero de 2003 ; 660/03, de 5 de mayo ; 821/03, de 5 de junio ; 1162/04, de 15 de octubre ; 717/05, de 18 de mayo ; 1253/05, de 26 de octubre ; 1424/05, de 5 de diciembre ; 259/06, de 6 de marzo ; 322/06, de 22 de marzo ; 136/07, de 8 de febrero ; 557/07, de 21 de junio ; 1092/09, de 23 de octubre ; 180/10, de 10 de marzo ; 692/14, de 29 de octubre ).
La STS 49/2019, de 4 de febrero de 2019 , en cuanto al delito de amenazas, recoge: 'Antes de resolver esta queja casacional, hemos de declarar que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva'.
De nuevo la comisión de este delito resulta palmaria, se pone en conocimiento de D Lucas (y este le hace partícipe a quién era su pareja Dña Manuela) de estar en posesión de unos documentos (las fotografías y las conversaciones) de carácter comprometedor y se le conmina al abono de una determinada cantidad de dinero y a sufragar ciertos gastos, bajo la advertencia que de no cumplir estas exigencias aquellos documentos se harán públicos. Esto es se advierte (léase amenaza) sobre la posible publicación de documentos reservados (léase delito contra la intimidad), 'advertencia', que quedará sin efecto si se atienden a las exigencias económicas (léase condición).
Señala el abogado de la defensa, atendiendo el uso por las acusaciones del término extorsión o extorsionado que se uso en el juicio, que en todo caso cabría calificar los hechos conforme al artículo 243 que reza 'el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'.
Nos dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña 42/11 (Sección Sexta) de 31 de octubre que:
'Tradicionalmente la extorsión se ha situado en una zona oscura entre las amenazas condicionales, el robo y la estafa. Pero hasta el Código penal de 1995 la distinción entre la extorsión y las amenazas condicionales consistentes en exigir una cantidad de dinero no planteaba dificultad. Antes de 1.995 el Código penal definía la extorsión como obligar 'con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar una escritura pública o documento'. De esas acciones estaba claramente excluida la entrega de una cantidad de dinero. Desde el Código penal de 1995 la acción que se pretende con la extorsión es la realización por el extorsionado de un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La entrega de una cantidad de dinero es un acto o negocio jurídico, con independencia de que ese acto sea válido. La asunción de un criterio más amplio de la extorsión, propio del modelo germánico, sin un paralelo estrechamiento del ámbito de las amenazas condicionales, dificulta la distinción.
La jurisprudencia ha mantenido como criterio de distinción el cronológico. Éste criterio se fija en la inmediatez del mal, de suerte que sería robo o extorsión cuando dicho mal fuese muy cercano y amenaza condicional si se retarda más en el tiempo. Así la STS de 18 de noviembre de 1994 cuando afirma que 'el mal ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras instituciones delictivas como las coacciones, el robo o la extorsión'. El criterio cronológico es analizado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid seción 23, de 21 de junio de 2002, que insiste en la necesidad de la futuridad de la amenaza, principalmente en las condicionales. Dice que 'la temporalidad, referida a un tiempo futuro del mal con que se conmina' 'se trata de un requisito exigido doctrinal y jurisprudencialmente, basado en imperativos de lógica jurídica, a los efectos de sustantivizar el delito de amenazas y diferenciarlo de otros en que figura asimismo, como elemento de dinámica comisiva, la intimidación o 'vis compulsiva', así ocurre en las coacciones, robo y extorsión'. Añade que 'En esta línea la doctrina científica y jurisprudencia ha venido considerando que si la amenaza se realiza exigiendo una cantidad y se consigue tal propósito entra en colisión el art. 169 con el art. 242 del Código Penal . Debiendo entenderse que habrá robo cuando se exija la entrega inmediata de la cosa y delito de amenazas condicionales cuando se exija la entrega aplazada de la cosa. Es lo que constantemente ha hecho la jurisprudencia, al decir que en el robo hay inminencia del mal y un daño inmediato, en tanto que en la amenaza penden en una perspectiva de posibilidad futura con daño ideal no inmediato. Lo mismo cabe decir respecto a la variante de robo violento que constituye un delito independiente, con capítulo propio bajo la rúbrica 'de la extorsión'. Y así como el signo distinto frente al robo propiamente dicho estriba en el objeto material, documento en vez de cosa mueble, en terminología legal 'acto o negocio jurídico', el signo distintivo de la extorsión y las amenazas condicionales no es ni puede ser otro que el temporal, procediendo éstas últimas cuando la realización u omisión del acto o negocio jurídico se dilate a fecha ulterior a la de la conminación, intimidación o amenaza'.
Cabe considerar que la amenaza condicional en la que se exige una cantidad de dinero y la extorsión son delitos que, tal y como están tipificados en los artículos 169.1 y 243 del Código Penal , tienen un campo de aplicación común. Delimitan, en algunos casos, círculos secantes, de modo que para decidir la aplicación de uno u otro precepto es preciso acudir a las reglas sobre concurso de normas del artículo 8 del Código Penal.
La primera regla para castigar los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código penal es que el precepto especial se aplicará con preferencia al general. Esta regla supone que una disposición penal reproduce las características de otra a las que añade todavía ulteriores notas individualizadoras. El fundamento de esta regla radica en que la ley especial recoge un mayor número de peculiaridades del hecho.
Se ha de concluir con que el precepto penal que tipifica las amenazas condicionales con exigencia de la entrega de una cantidad de dinero, sin que el culpable consiga su propósito, es precepto especial respecto del que regula la extorsión. En ambos preceptos existe una amenaza o una intimidación, un ánimo de lucro y la exigencia de la realización de un acto o negocio jurídico. Pero en las amenazas que analizamos ese acto o negocio jurídico no es un acto cualquiera. Es un acto peculiar expresamente mencionado en la norma: la entrega de una cantidad de dinero. Al resaltar ese acto concreto se suma una característica específica que diferencia los dos preceptos.
Por fin existe otro criterio que abunda en la calificación y es que El bien jurídico atacado es principalmente un bien personal, la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y la tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida, aspecto que debe prevalecer sobre la protección del patrimonio que aparece destacado en el delito de extorsión'.
Añadiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) 190/17 de 30 de marzo:
'El Tribunal rechaza la calificación de extorsión, contenida en el escrito de acusación, toda vez que pese a la amplitud que tiene dicha figura penal en la redacción del Código Penal de 1995, frente al llamado robo documental del Código de 1973, el 'acto' que se conmina a realizar no puede ser la entrega material de dinero, aun cuando sea en concepto de pago, y sí ha de ser un acto que se inserta en una relación negocial o contractual evaluable económicamente, o que es asimilable a ella, como puede ser la renuncia a una donación o una resolución contractual no querida libremente. De otra parte la falta de inmediatez entre el anunció de la causar un mal, y el cumplimiento de la exigencia impuesta es lo que caracteriza,( STS 1382/99, de 29-9 ), las amenazas condicionales con exigencia de dinero frente a otras figuras penales similares'.
Por otro lado y por más que las acusaciones no efectúen esta calificación, existe un concurso medial entre el delito de revelación de secretos y las amenazas condicionales, y así la antes citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia señala:
'El delito de revelación de secretos, como sostiene la sentencia recurrida, concurre en concurso medial con las consecuencias penológicas del art. 77. 1 y 3 del Código Penal , con el delito de chantaje. No concurren en unidad de acción, sino que se trata de dos acciones bien diferenciadas. Y, aun cuando la solicitud del Ministerio Fiscal es adecuada por cuanto que esta clase de delitos concurren en concurso real, al ser delitos de mera actividad, sin embargo en este caso se aprecian dos delitos que en la ejecución aparecen íntimamente unidos por su finalidad, el chantaje'.
Como veremos la apreciación de este concurso en modo alguno vulnerara el principio acusatorio pues ambos delitos, acudiendo al texto vigente a la fecha de los hechos se penaran por separado en beneficio de la acusada.
CUARTO.- No cabe por el contrario confirmar la calificación de las injurias, y ello sin necesidad de acudir a la ausencia del acto de conciliación o la falta de interposición de la querella, respecto de esta última ausencia nos dice el Auto del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2016 ( ATS 13909/2019):
'Al imputar al denunciado un delito de injurias, tal como relata el denunciante y no constar la presentación de querella, conforme previene el art. 215.1 del vigente Código Penal, ya que al tratarse de un delito privado este carácter supone que tales hechos solo pueden ser perseguidos a instancia de parte, lo que necesariamente requiere la presentación de querella por la persona legitimada ( art. 104 de la LEcrm y el citado artículo del Código Penal) ello se erige en un presupuesto de perseguibilidad del delito (ver sts de 4/7/85 y autos de 1/7/11 causa especial 20327/11 y de 14/10/15 causa especial 20671/15, entre otros). Por ello ante la ausencia del requisito necesario para la iniciación en tal caso de procedimiento o pronunciamiento sobre la relevancia jurídica penal de los hechos denunciados, solo procede el archivo'.
Tampoco resulta preciso abordar si las expresiones pretendidamente injuriosas se han de considerar como graves, sino que hemos de estar a la conducta de la 'injuriada' Dña Manuela, en este sentido cabe entender como tales las dichas de palabra por Dña Marí Juana al ver las fotografías o los comentarios vertidos vía correo electrónico sobre el uso de determinados juguetes sexuales, no parece preciso relacionar ni aquellas ni estos, y es que Dña Manuela no ejercita la acción penal por estos hechos, sin que esta de acción puede ser suplida por la ejercitada por quién fuera su pareja D Lucas, y siendo las injurias un delito privado, no cabe valorar su posible comisión, ante la repetida falta de ejercicio de la acción penal.
QUINTO.- Hasta el momento no se ha de dado cumplimiento en la presente resolución a lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando señala que si el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente deberá concretar en la sentencia 'la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia'. Pues bien, a tal efecto, ha de recordarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006 «sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»; añadiendo la misma resolución que «en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la Sentencia 174/1985, según recordábamos recientemente en la STC 186/2005, que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena.
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
El nexo o engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Por ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia (requisitos expuestos con evidente acierto por el Ministerio Fiscal en su informe y que se reitero por este quién resuelve a los miembros del Jurado en el momento de su instrucción y las simples sospechas, se apoyan en que (en síntesis efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005):' respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003 de 30 de junio del Tribunal Constitucional, declarar desde la STC 174/1985, hemos sostenido, que a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permitan distinguirla de las simples sospechas:
a- Que parta de hechos plenamente probados.
b- Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria, Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 y 175/1985, 24/1997, 189/1998, 220/1198. 124/2001 17/2002'.
SEXTO.- Efectivamente el Jurado al emitir su veredicto de culpabilidad y respecto de alguno de los hechos solo pudo acudir a la prueba de indicios.
Señalar en primer lugar por su evidencia probatoria, aquellos hecho de los que existe prueba directa:
Es evidente que fue Dña Carlota (hija) quién copio tanto las imágenes como las conversaciones de 'Messenger', como así se afirmó por la misma en el juicio, teniendo en cuenta que durante el curso escolar 2009/10 Dña Carlota convivía con su padre (y la pareja de este) en esta ciudad.
Es igualmente cierto que Dña Carlota (hija) antes de viajar a Italia por las vacaciones escolares (recordemos que viajaba con billete de ida y vuelta), remitiendo estos documentos a su madre, la acusada, hecho reconocida por ambas.
Nadie discute que estos documentos (íntimos) fueron enviados al correo personal de D Lucas ' DIRECCION001' dese la dirección ' DIRECCION002'.
Como tampoco es objeto de discusión que la dirección IP del correo ' DIRECCION002' es la misma que la de la cuenta DIRECCION003, correo personal de la acusada, como así se concluye en la pericia efectuada por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Del mismo modo no puede ser discutido que no fue hasta el año 2013 en el que la acusada Dña Marí Juana (madre) presentó la demanda de Ejecución de ejecución de títulos judiciales, tramitada con el número 159/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de DIRECCION000 (véase el folio 19 del rollo de sala).
También cabe dar por cierto que al menos también D Isaac, marido de Dña Marí Juana (madre), vio las imágenes, pues así lo declaran madre e hija, señala la primera que 'Cuando llegó (su hija), le dio el pen con el resto de las fotos, y en la casa estaba la prima, la niña, su marido y ella. Cuando su hija encendió el ordenador y puso el pen, le dijo que no quería ver más y que lo borrara. Cree que estaba delante su marido y su sobrina'.
Mientras que Dña Carlota (hija) señala 'que cuando le puso a su madre el pen drive, ya ella las había visto porque se las había mandado por correo a su madre' añadiendo que 'al llegar a Italia, las fotos las vieron el pen drive en el ordenador en una habitación en la que estaba el marido de su madre, su madre y ella' y que 'no recuerda si estaba su prima'. Este traslado y visionado de las fotos se confirmó por Dña Joaquina (prima de Dña Carlota hija) que afirmó 'que su prima le dijo que tenía una fotos de su padre sexuales, comprometidas, de su padre y su mujer. Cuando llegaron a Italia tenía las fotos allí y se las dio a la acusada, que sabe que las vieron, aunque no recuerda si también las vio el marido de la acusada', debemos señalar que durante la investigación, en aquel lejano 2010 señaló que el marido de Dña Marí Juana si las había visto.
Véase que con lo que se acaba de señalar el delito de revelación de secretos ya resulta acredita. Cierto es que el simple hecho de ver las fotos que su hija le había remitido por correo no integra el tipo, más el aceptar el 'pen' que su hija traía desde España conociendo su contenido si que colma el tipo, que se agrava cuando procede a su visionado, con pleno conocimiento del carácter íntimo de las imágenes, en presencia de terceros, al menos su marido.
En cualquier caso, y bien señalaron la Jurados no es que Dña Marí Juana madre solo conociera esas fotos por correo y una vez llegada su hija a Italia supiera que las había grabado sino fue ella quién le dijo a su hija que hiciera con los documentos (de ahí que antes se hablara del consentimiento, conocimiento y aliento), recordemos la perspicacia (y buen hacer) de las integrantes del Tribunal 'en el min 20.42 cuando el abogado le pregunta a la acusada que que le dijo a su hija cuando esta la llamó para contarle que había encontrado unas conversaciones y unas fotos, la acusada le respondió 'píllalas Marí Juana', aunque luego rectificó diciendo 'bórralas'.
Podría dudarse del lugar en el que se encontraban las fotografías, en una carpeta del ordenador como señala inicialmente Dña Carlota (hija), si bien se debe recordar que la acusada le comentó que estaban en un CD del ordenador, incluso la propia hija reconoce no recordar si estaban en una carpeta o en un CD, recordemos igualmente lo dicho por el Jurado al declarar probado el hecho segundo del objeto del veredicto 'Puesto que ha quedado de manifiesto tanto en las declaraciones de D Lucas, como en las de Dña Manuela, donde ambos coinciden en que todas las fotografías estaban guardadas en un CD en el dormitorio, de la pareja (dentro de un armario). Como prueba de ello, además existe una copia de conversación de Messenger de fecha 13/11/2009 en la que Lucas afirma a otro usuario de su grupo íntimo de juegos el siguiente comentario en relación a las fotografías: 'las tenía en el ordenador y las tuve que quitar porque mis hijas juegan con él'. En cualquier caso el lugar en el que se encontraran las fotos, y partiendo de la base de que las conversaciones si se encontraban en el 'messenger', resulta baladí pues lo importante y definitivo es el apoderamiento de estos documentos, se ha de repetir, destinados a permanecer en la más estricta intimidad de sus autores, estricta intimidad que incluye una doble facultad, la de compartir los mismos con las personas que quieran, y la de excluir de este conocimiento del resto de las personas que no pertenezcan ese círculo.
Por lo que hace a las amenazas, novedósamente, y sin ninguna duda no contando con el respaldo del abogado de la defensa, Dña Carlota hija se confesó autora de la creación de la cuenta 'cac.hondo' y de la remisión de los correos, y es novedoso porque a pesar de que los hechos se remontan al verano de 2010, y que la misma presto declaración en 2017, no es hasta el 5 de febrero de 2020 cuando efectúa tal confesión. Esta demora permite dudar de la veracidad de la confesión, pero claro se acude al manido 'nadie me lo había preguntado antes', la respuesta a esta excusa es obvia, en el juicio tampoco se le preguntó. Pensemos por un momento en que fue Dña Carlota (hija) quien remitió los correos, debería tener alguna motivación, y efectivamente la expuso, 'quería que su padre supiera que tenía las fotos por la rabia que sentía hacia él y que viera que viera que el tampoco es el hombre perfecto' y en este momento resaltar lo dicho por el Ilustre representante del Ministerio Fiscal, si se quiere dar a conocer que se tiene las fotos ¿por que se envían desde un correo que su padre no puede identificar?, resulta absurdo, por mucho que se afirme que le 'tenía miedo', pues se remitieron desde Italia, esta seria de contradicciones restan relevancia a tan tardío reconocimiento. No olvidemos ademas que, y como señala la pericia, 'se ha podido constatar que las cuentas de correo DIRECCION002 y DIRECCION003, han estado conectadas desde la misma dirección IP con idéntica fecha y hora', lo que indica, en parecer de quién ahora resuelve, como también del Jurado, la misma usuaria, que no es otra que la acusada.
Pero es que, además, esta 'confesión', resulta contraria al contenido de los correos remitidos por la acusada, por ejemplo el de 28 de julio de 2010 a las 16.41.45 'mejor terminar como yo que como tu mujer...con un vibrador en el chocho y otro en el culo..mejor que te calles', y curiosamente y tras esta afirmación se remiten las fotografías en los correos de 31 de julio a las 15.30.13 y 1 de agosto a las 23.06.14.
Del mismo modo abundan en esta contradicción con las exigencias económicas, cierto es que en el correo de 2 de agosto a las 22.22.07 se habla del mes de julio, como también en el de día siguiente a las 8.48.32, o también el 10 de agosto a las 11.53.28 y 22.16.38 pero de la pensión ya no se vuelve a hablar en el de 6 de agosto a las 10.12.32 'espero una respuesta tuya...' o el del 9 de agosto 9.19.27 o el 11 de agosto a las 12.22.33. Y especialmente relevantes resultan dos correos a saber:
El del 11 de agosto de 2010 a las 13.34.13 en el que la acusada le pregunta si le manda la documentación al destacamento de tráfico de Las Palmas y el de 25 de agosto de 2010 a las 21.03.24 que dice 'te quería comentar que la documentación que me pediste es mejor que se la mande a tu suegra al instituto...creo que es mejor...un saludo'.
Se le pregunta a la acusada sobre estos mensajes y afirma que se refieren a los atrasos de la pensión alimenticia y señala que no estaba segura de la dirección porque D Lucas se iba a cambiar de casa, cambio que tanto este como su pareja niega (y que en cualquier caso no iba a ser al instituto de su suegra), es lícito concluir como hizo el Jurado, que estos dos mensajes advierten de la difusión de los documentos íntimos entre compañeros de trabajo y familiares. Por otro lado no consta que D Lucas requiriera documentos a la acusada (que esta dicho sea de paso no ha identificado) y no cabe apreciar que se refirieran a la pensión por dos motivos, uno lo resaltó la acusación particular y antes se ha aludido al mismo, la demanda de ejecución se presentó años después, y sobre todo un dato cronológico lapidario, que pensión se adeudaba si durante todo el curso escolar Dña Carlota (hija) vivió con su padre en Las Palmas de Gran Canaria.
En resumen el contenido de estos correos (que se elevan a la categoría de indicios en los que sustentar el pronunciamiento condenatorio y al que también colaboran las pobres excusas invocadas por la acusada y su hija) en modo alguno avala la confesión efectuada (repetimos de forma novedosa) en el juicio, antes al contrario, abundan en la culpabilidad de la acusada.
Cierto es como señala el abogado de la defensa que no parece existir un hilo conductor entre los correos que se intercambian (véase que tampoco la acusada reacciona cuando D Lucas le dice que que pretende con las fotos), y debemos entender que esta falta de conexión bien se suple con una de las alegaciones del denunciante, al margen de los correos se efectuaron llamadas de teléfono, y a estas se aluden desde la primera denuncia. Cierto es igualmente que no están grabadas, como inquiere la defensa, pero no lo es menos que nos remontamos a 2010 en el que la posibilidad de grabación con los móviles era muy remota (véase, por ejemplo, que la aplicación whatssapp se había creado pocos meses antes). Esta existencia de conversaciones previas se aprecia de forma evidente en el correo que resalta el jurado, el antes citado de 2 de agosto a las 22.22.07 en el que se dice 'lo k te corresponde es lo que te he dixo...' y en el que también se dice (como un primer anuncio de difusión) 'no me gustaría tener que tomar medidas drásticas, tipo la escuela de tus hijas..la de tu suegra...'.
Bien podría objetarse a la anterior valoración, y sobre todo por lo dicho por madre e hija, que solo se valoran como veraces las manifestaciones inculpatorias, parece cierto, pero es que estas manifestaciones vienen avaladas por otras pruebas, mientras que la principal prueba exculpatoria (y repetimos introducida sin duda a espaldas de la defensa) la confesión de Dña Carlota (hija) no solo no cuenta con respaldo probatorio alguno sino que, además, resulta contradicha por el resto de las pruebas. Sin que se haya practicado prueba alguna que permita dudar de la veracidad de lo expuesto por D Lucas, sino, a lo sumo, hipótesis que se han desterrado.
SÉPTIMO.- De los referidos delitos responde materialmente en concepto de autora de los artículos 27 y 28 del Código Penal la acusada Dña Marí Juana por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran.
OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así se ha resuelto por el Jurado. Es evidente que un plazo de casi 10 años no es asumible, y su reflejo tendrá en la pena. Pero no lo es menos que las peculiaridades del procedimiento del Jurado en el no remiten la totalidad de las actuaciones, impide conocer los periodos de inactividad y a quién se ha de atribuir la paralización. Es más los plazos de interrupción de los que se tienen constancia se producen una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia, y se deben a actuaciones de la defensa (que no del actual abogado de la defensa), pues no solo se produjeron cambios en la dirección letrada, sino que también se 'cumplió' con un pacto de conformidad, obligando a retrotraer las actuaciones y remitirlas al Juzgado de Instrucción para la celebración de la audiencia preliminar.
NOVENO.- Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999, o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000, entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).
Como antes se indicó se aprecia un concurso medial y la redacción al tiempo de los hechos del artículo 77 decía:
'1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado'.
Las amenazas condicionales, al no haber conseguido la acusada su propósito, se sancionan con pena de prisión de seis meses a tres años. Y la revelación se pena con prisión de dos a cinco años. Esto aplicando el punto 2 del artículo 77 la pena mínima de prisión sería de tres años, seis meses y un día de prisión, por lo que resulta más beneficiosa la sanción separada.
Así y por lo que hace a la revelación, teniendo en cuenta la lejanía de los hechos y la mínima difusión se ha de optar por la mínima de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Respecto de las amenazas se ha de ponderar tanto la lejanía como el carácter de la intimidación el revelar los datos más íntimos que una persona (o en este caso una pareja) pueda querer preservar de esta suerte se ha de imponer una pena algo alejada del mínimo, estimándose como adecuada la interesada por la defensa de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
No resulta procedente la orden de alejamiento interesada al no constar que desde la fecha de los hechos comunicación o acercamiento alguno entre las partes.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, los artículos 109 y siguientes, determinan que todo responsable penal habrá de responder, igualmente y además, de las consecuencias del delito por el que ha sido condenado.
En este sentido, no hay que olvidar que el daño moral tiene un amplio espectro que integra el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la amenaza sufrida. El daño moral en este tipo de delitos es una consecuencia que debe ser inexorablemente deducida de la naturaleza misma del hecho punible, de su trascendencia y del ámbito en el que se propició y se desenvuelve la citada figura delictiva. Se trata de una consecuencia con clara proyección en la sociedad, que en ocasiones percibe el sexo como algo tabú y cuando en cierta forma es reticente a la admisión de nuevas formas de disfrute de la sexualidad, máxime cuando la intención del agente no es sino lesionar el crédito, la fama, la reputación y consideración social de los amenazados. Al mismo tiempo, la amenaza sumerge a la víctima en una situación de desazón y de ansiedad, creando un alto grado de intranquilidad e inquietud en el ánimo la persona que se ve infundadamente abocada a revelar cuestiones íntimas ante desconocidos.
Se ha dicho que la indemnización comprende los perjuicios materiales y morales ocasionados por la infracción penal pero, así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuándo su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.
En el caso sometido a nuestra consideración, existen hechos objetivamente constatado el sometimiento de D Lucas y Dña Manuela a un largo procedimiento en el que lo más profundo de su intimidad ha salido a relucir por el mero capricho de Dña Carlota, pudiendo por ello afirmarse que ha existido un sufrimiento o padecimiento psíquico traducido en ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre por el resultado de esa causa, por lo que resulta de todo punto procedente fijar una indemnización por más que solo se haya objetivado una urticaria, estimándose como procedente la cantidad de 20.000 euros a favor de cada uno de los perjudicados.
UNDÉCIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito.
DUODÉCIMO.- Con respecto a la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, no es procedente pronunciarse en este momento al haberse fijado responsabilidades civiles que pueden influir, dejando constancia la opinión negativa del Jurado.
La petición de indulto es improcedente al haberla rechazado el Jurado, y no apreciarse motivos de justicia o equidad para su postulación, sin perjuicio del derecho del acusado a instarla personalmente, si su condena deviniere firme.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a DÑA Marí Juana como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas condicionales ya descrito a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y como autora criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos ya descrito a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la imposición de las costas devengadas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DÑA Marí Juana libremente de toda responsabilidad criminal del delito de injurias por el que venia siendo acusada
Dña Marí Juana indemnizará a D Lucas y Dña Manuela, a cada uno de ellos, en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil
Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Sala en el plazo de diez días
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe
