Sentencia Penal Nº 25/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 83/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 35016310012020100016

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:219

Núm. Roj: STSJ ICAN 219:2020


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000083/2019

NIG: 3501643220170023073

Resolución:Sentencia 000025/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000048/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: BINARY SYSTEMS; Procurador: PATRICIA SUAREZ DE TANGIL PALOMINO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Camino; Procurador: DEYARINA GALINDO CASTAÑO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 83/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4728/2017 del Juzgado de Instruccción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 48/2019 se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debemos condenar y condenamos a la acusada Camino, como autora de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a BINARY SISTEMS SA, en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco euros con veinticuatro céntimos (147.275,24 euros), cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC. Así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para la pena de prisión que se impone se le abonará todo el tiempo que haya estado la acusada privada de libertad por esta causa.'

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 23 de octubre de 2029 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'ÚNICO: Probado y así se declara que la acusada Camino, mayor de edad y sin antecedentes penales trabajó en la delegación en Las Palmas, calle Prolongación Sao Paulo, de la entidad mercantil BINARY SISTEMS, SL. Desde al menos principios del año 2016 venía desempeñando la función de cajera, siendo la persona encargada de los cobros y pagos, así como la de hacer el arqueo diario de caja, existiendo una única caja de cobro en la citada delegación de Las Palmas.

Al menos desde principios del año 2016 y hasta el 15 de septiembre de 2017, aprovechándose de las facilidades inherentes a su cargo mediante la manipulación de los saldos de cierre y apertura de caja realizados, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se fue apoderando sistemáticamente de dinero de la empresa. De esta forma, la acusada hizo suya la cantidad de 123.896,68 euros en el año 2016 y 23.378,56 euros desde el 1 de enero de 2017 a 15 de septiembre de 2017, con el correspondiente perjuicio económico para la entidad.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Dª Camino. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, entidad BINARY SISTEMS.

TERCERO. El 19 de diciembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 13 de enero de 2020 se acordó señalar para el 23 de marzo de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de doña Camino, disconforme con la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 23 de octubre de 2019, en la cual se condena a la recurrente Camino, como autora de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a BINARY SISTEMS, en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco euros con veinticuatro céntimos (147.275,24 euros), cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC, así sí como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, interpone recurso de apelación con sustento en los siguientes motivos:

1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, añadiendo que no existen corroboraciones periféricas que avalen el testimonio por el que se la condena, por lo que ha de aplicarse el principio 'in dubio pro reo'.

2.- Sin fundamentación procesal alguna, la parte apelante aduce como siguiente motivo: 'Valoración de la condena', y en ella argumenta que 'los hechos por los que se condena a su representada no pueden incardinarse en el tipo de falsedad en documento mercantil, debido a la falta de elementos esenciales que perfeccionen el tipo penal' por falta de prueba que acredite la apropiación de todos los descuadres.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos relativos a la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, la parte apelante tras relatar en el recurso el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario por la acusada y los testigos que depusieron en el juicio, alega que el contenido de aquellas declaraciones no avalan los hechos que se han declarado probados. Igualmente aduce que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta los errores fácticos que contiene la declaración del denunciante, pues en ella no se concreta la fecha en la que la apelante comenzó a trabajar en calidad de cajera, así como que las supuestas diferencias de saldos se iniciaron en el año 2014, fecha en la que la citada recurrente no atendía la caja de la entidad reclamante, por lo que no puede ser condenada como autora de los hechos que se le imputan. Así mismo esgrime que su representada carece de signos externos que demuestren una forma de vida superior a sus ingresos, añadiendo que la libreta incautada solo contiene apuntes no incriminatorios, para finalizar afirmando que las cantidades que se encontraron en su poder cuando fue detenida por la Policía, menos de 800 € , formaban parte de un anticipo.

Dentro de este primer motivo, apunta un submotivo, la inaplicación del principio in dubio pro reo, al entender que cuando existe una duda objetiva acerca de la comisión de los hechos, debe actuar el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución de la condenada.

Debe señalarse, con carácter previo, que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas? c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019) cuando recuerda que, 'Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.

También la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1755 ) expone lo siguiente: 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.

De otra parte, como señala la STS n.º 282/2019, de 30 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1783/2019), 'En cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba señalar que como establece la STS 1507/2005, de 9.12: ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.

2.- Cómo lo dice.

3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'.

b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical'.

También corresponde a este Tribunal de segunda instancia el control de la razonabilidad que justifica la decisión de la Audiencia? si el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal. En el ejercicio de ese control de razonabilidad por el órgano judicial 'ad quem' no puede obviarse que es el Tribunal de instancia el que goza de la plena inmediación y directa percepción de la prueba, y, aunque es lo cierto que la grabación del plenario por medios audiovisuales y su visualización por el órgano de apelación permite escuchar las pruebas personales que se actúan en el juicio, es indudable que esa simple visión y audición de una grabación, a veces no demasiado nítida, no es comparable con la inmediación y apreciación llana que obtiene el órgano de enjuiciamiento al escuchar de forma directa y presencial a quienes declaran ante él, lo que le permite no solo oír de forma inmediata esas manifestaciones, gestos, y reacciones de que éstas se acompañan y que no puede apreciar esta Sala de la misma forma diáfana y clara que el Tribunal enjuiciador, sino evaluar también su claridad, contundencia y fiabilidad, y, con ello, estimar su suficiencia o insuficiencia como pruebas de carácter incriminatorio y desvirtuador de la presunción de inocencia. En definitiva, en nuestra función de revisión de la prueba existen unas limitaciones en la 'indirecta' inmediación y apreciación de aquella que derivan de la simple visión y audición de una grabación del juicio oral, sin el contacto directo con las pruebas de carácter personal.

En este caso, no se discute por el recurrente la legítima obtención de las pruebas actuadas en el juicio y su adecuada práctica de conformidad con los principios que rigen el juicio oral, de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad e igualdad de armas. Lo que la parte apelante viene a poner de manifiesto es la falta de racionalidad en la valoración de la prueba y, con ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, lo que esta Sala ha podido apreciar, una vez visionada toda la grabación del DVD del Juicio oral, no concuerda con las supuesta contradicciones que la parte recurrente alega en su escrito, pues lo que hace es, en realidad, realizar una lectura sesgada y favorable a sus propios intereses.

Por cuanto se refiere a la supuesta imposibilidad de cometer el delito por parte de la condenada, en cuanto a la afirmación realizada por su representación de que en el año 2015 Camino no realizaba funciones de cajera y, por tanto, no pudo cometer el delito que se le imputa en el citado periodo, hemos de negar tal afirmación, si tenemos en cuenta que: 1.- La sentencia recurrida condena a la acusada por la comisión del delito en fecha que se inicia en el año 2016, y no por los desfases contables de los años anteriores, concretamente de los años 2014 y 2015. 2.- La propia Camino reconoce que en dicha fecha (2015) aunque no realizaba labores de caja, sí que puntualmente cuando su compañera iba a comer o cuando ésta estaba enferma, ella la sustituía (hora de la grabación 09:47 y 09:48); igualmente que desde marzo de 2016 es cuando la ponen en caja (09:45). 3.- El denunciante (grabación 10:11 a 10:14) afirma que Camino se ocupaba de temas económicos de la empresa y también de la caja en los años 2015/2016, siendo ella la encargada del cobro a clientes; que físicamente se ocupaba de la gestión; que tenía acceso a los datos de la empresa y que se pudo llevar dinero desde el año 2015/2016; que salta la alarma cuando la cantidad es elevada, en 2017 al hacer la auditoria del año 2016; que ella era la encargada de hacer el arqueo, es decir, de la cantidad que hay; que la detectación de que la cantidad está manipulada es porque se detecta en el software, (10:19) que no es correcta, pero que estaba hecho de forma que la empresa no pudiera detectarlo; que después estuvieron días intentando averiguar que es lo que pasaba (10:20) y vieron que las cantidades del arqueo estaban manipuladas y que quien hacía dicha manipulación era la acusada; que ella llevaba un registro (10:21) e informaba a las compañeras cual era la cantidad que había en caja, pero ya esa cantidad estaba manipulada, es decir, que la compañera recibía la cantidad manipulada; que cuando se le cogió con el dinero (se estaba refiriendo a cuando la detuvo la Policía), esa cantidad no estaba en el arqueo (10:22); que la acusada manejaba dinero de la empresa desde el año 2014 (10:28). Otro de los testigos que depuso en el Plenario, don Agapito afirmó (10:36) que la acusada era la que llevaba la caja y que lo hacía desde hacía dos o tres años antes de interponer la denuncia.

Por cuanto se refiere a la autoría de los hechos, es la propia denunciada la que en su declaración ante el Juez instructor 'reconoce que se ha venido llevando dinero de la perjudicada desde este año no pudiendo precisar la fecha a mes concreto en que empezó a quedarse con dinero. Que no podría concretar el dinero que se ha llevado, que empezó a llevarse en el mes de agosto, entre trescientos y cuatrocientos euros al día'... 'Que la declarante cuando cogía dinero que recibía de un transportista luego hacía constar en el sistema informático el dinero que quedaba en el sobre ocultando lo que se había llevado y cuando se trataba de dinero en metálico recibo de los clientes y que figuraban en la caja también apuntaba el saldo de aquellas en la libreta, descontando lo que ella había cogido'. 'Que el dinero que se llevaba en parte lo utilizaba para pagar los gastos de la casa y el resto se lo quedaba a para sus caprichos'. 'Preguntada por las joyas, bisutería que se encontraron en la casa dice que algunos se lo han regalado y otras que se las ha comprado ella, con parte del dinero que se ha llevado de la empresa'. Aún cuando en el Plenario la apelante negó los hechos, sin embargo y preguntada por el motivo por el cual había reconocido los hechos en su declaración en el Juzgado de instrucción, (09:53 a 09:55) manifestó que se encontraba en estado de shock y que solo quería terminar con todo y que pensó que si reconocía los hechos la dejarían salir; igualmente reiteró el estado de shock en el que se encontraba aún cuando ni el Juez de instrucción ni tampoco el Abogado de la acusada advirtieron que se encontrara en tal estado y que si tal estado fuera cierto, no hubiera podido llevarse a su declaración. Por otro lado, la Policía Nacional con carnet nº 91123 (10:52 a 10:53) expuso que cuando detuvieron a la recurrente ésta se encontraba normal, colaboradora, que hablaron con ella y que verbalmente le reconoció que ella se había llevado el dinero pero solo verbalmente y solo respecto de los sobres que le había incautado. De igual manera se hace necesario tener presente la declaración en Comisaria de don Julián, folios 111 a 113, de fecha 9 de agosto de 2017 en la cual manifiesta que una vez realizadas las comprobaciones han detectado que los descuadres de caja se dan a partir de enero de 2015; que la empresa posee diversas cámaras de seguridad instaladas con anterioridad, si bien no tienen una cámara específica que enfoque la zona de caja, teniendo previsto que el jueves día 10 sea instalada una cámara. En los folios 613 a 617 se aportan por el denunciante las observaciones de la imágenes de la cámara cenital instalada en la empresa, en las cuales se recoge el contenido del visionado y manifiesta observar como la denunciada coge sobres y los lleva al cuartito y vuelve sin ellos. Igual a los folios 625 a 627.

También la autoría de los hechos quedó constatada con la declaración de los peritos, don Argimiro y don Artemio, llevada a cabo en el Juicio oral en el cual ambos se ratificaron en sus informes, el primero como auditor de la empresa y el segundo como perito judicial de las actuaciones. En concreto, don Argimiro declaró que fue (10: 58) en la auditoría efectuada a la empresa, correspondiente al año 2016, donde se dan cuenta; que ven un saldo inusual en la caja de Las Palmas, que pasa de 20.000 € a 140.000€ , que se sorprende y que entonces lo comunica a la empresa; que él por su lado comienza también a averiguar y para ello revisa el libro Mayor; que la empresa también investiga y se percata de la diferencia. En cuanto al perito don Artemio, éste afirma que la diferencia existente entre el arqueo de caja y la contabilidad fue en 2015 de 22.000€ , en 2016 de 123.000€ y en 2017 de 23.000€ , que contrastados los arqueos de caja con la contabilidad ve que en determinados días se ponen saldos inferiores a lo que en realidad había; que existía una sola caja; que el descuadre es entre el arqueo de caja y lo plasmado en contabilidad; que tiene que ser igual y que hay un faltante (11:02 a 11:11).

La Audiencia ha expuesto y motivado la realidad de los hechos denunciados. El razonamiento que expresa la Sala de instancia y su valoración de la prueba, es plenamente coherente, lógica, racional, acorde a las máximas de experiencia y ajena a cualquier arbitrariedad o mero voluntarismo, y dicha acertada valoración ha de ser ratificada en esta alzada, una vez que este Tribunal ha escuchado las pruebas actuadas en el plenario y la documental unida a las actuaciones y no impugnada por las partes

En definitiva, la función de esta Sala de apelación es comprobar si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que habiéndose apreciado la inexistencia de tales requisitos así como la acreditación de los hechos denunciados a través de la suficiente prueba practicada en el Plenario, esta Sala de apelación rechaza el motivo alegado.

TERCERO.- Dentro del mismo apartado, la parte apelante alega que ha de aplicarse el principio "in dubio pro reo" ante la falta de prueba periférica que avale la comisión del delito.

El principio in dubio pro reo, de naturaleza procesal, no obliga al Tribunal a dudar, sino a que en caso de tener duda de la certeza de los hechos, debe absolver al acusado. Conforme expone la STS 758/2013, de 24 de octubre, '... habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91)'.

Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 15 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). '

Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Tribunal, cuando oídas por el directamente las personas que las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el la Sala sentenciadora ha quedado convencida de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Tribunal puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del condenado.

En contra de lo que sostiene la parte apelante, en la sentencia recurrida no se aprecia vacilación o duda respecto de la comisión de los hechos perpetrados por la acusada. La Sala sentenciadora ha expresado y razonado la fundamentación de la condena impuesta en base a unos hechos que ha considerado probados, existiendo prueba suficiente para ello en la cual fundamentar la citada condena. Ello significa que al Tribunal a quo no se le ha presentado la posibilidad de la duda, sino que, muy al contrario ha entendido que existe prueba plena que acredita los hechos enjuiciados, conforme consta razonado en el Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la sentencia.

En consecuencia, el submotivo se desestima.

CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos, alega la parte recurrente, sin fundamentación procesal alguna, la 'Valoración de la condena', y en ella argumenta que 'los hechos por los que se condena a su representada no pueden incardinarse en el tipo de falsedad en documento mercantil, debido a la falta de elementos esenciales que perfeccionen el tipo penal' por falta de prueba que acredite la apropiación de todos los descuadres.

Entendemos que lo que la parte está esgrimiendo es la infracción de normas del ordenamiento jurídico, recogido en el art. 790.2 de la LECrim., puesto que en dicho motivo alega que los hechos objeto de la presente causa penal no pueden ser encuadrados en el tipo del delito de falsedad mercantil que recoge el art. 392 del CP.

Es por ello que hemos de señalar que cuando el motivo de apelación se centra en la infracción de ley, como es el caso, hemos de partir necesariamente de la intangibilidad de los hechos probados.

Estos hechos son: 'ÚNICO: Probado y así se declara que la acusada Camino, mayor de edad y sin antecedentes penales trabajó en la delegación en Las Palmas, calle Prolongación Sao Paulo, de la entidad mercantil BINARY SISTEMS, SL. Desde al menos principios del año 2016 venía desempeñando la función de cajera, siendo la persona encargada de los cobros y pagos, así como la de hacer el arqueo diario de caja, existiendo una única caja de cobro en la citada delegación de Las Palmas.

Al menos desde principios del año 2016 y hasta el 15 de septiembre de 2017, aprovechándose de las facilidades inherentes a su cargo mediante la manipulación de los saldos de cierre y apertura de caja realizados, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se fue apoderando sistemáticamente de dinero de la empresa. De esta forma, la acusada hizo suya la cantidad de 123.896,68 euros en el año 2016 y 23.378,56 euros desde el 1 de enero de 2017 a 15 de septiembre de 2017, con el correspondiente perjuicio económico para la entidad'

Por su parte, el art. 390 del CP recoge: .

'1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

...

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

...'

Y el art. 392 1. del CP dispone:

'1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.'

Ha quedado acreditado, y así es recogido en los Hechos probados, los cuales son inalterables, que la recurrente procedió, mediante la manipulación de los saldos de cierre y apertura de caja realizados, a apoderarse sistemáticamente de dinero de la empresa

En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, presente como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crea error y confusión en terceros ( STS 746/02, 19-4).

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, queda establecido en reiteradas resoluciones los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. ( STS 888/10, 27-10; 312/11, 29-4; 309/12, 12-4; 331/13, 25-4; 298/14, 10-4).

Por tanto, los requisitos son los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad societaria y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades ( STS 33/98 22-1-99; 1364/03, 16-10; 1148/04, 18-10; 145/05, 7-2 ; 37/06, 25-1 ; 564/07, 25-6; 213/08, 5-5; 751/08, 13-11; 764/08, 20-11).

Según reiterada jurisprudencia se entiende como 'mercantil' a efectos penales aquellos documentos que sean expresión de una operación de comercio o tenga validez o eficacia para hacer constar derechos y obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos, requiriéndose que el documento contenga una especial fuerza probatoria ( STC 228/02, 9-12).

Por otro lado y por lo que se refiere a la clase de documento que nos ocupa, los balances y otros documentos que reflejan la situación de una empresa, cualquiera que sea su entidad y complejidad, son verdaderos documentos mercantiles, que no sólo sirven para dar cuenta de la marcha de la empresa, sino que tienen una incuestionable vocación probatoria si la entidad en cuestión se ve abocada, por ejemplo, a un expediente administrativo o un litigio contencioso, en el que se discutan el pago a tributos a la Hacienda Pública, estatal, autonómica y foral ( STS 867/02, 29-7).

Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados y de la jurisprudencia citada, no puede esta Sala sino rechazar los argumentos esgrimidos por la recurrente toda vez que, como ha quedado recogido en el Fundamento Segundo de la presente resolución, consta acreditado que la condenada mediante la manipulación de la caja de la entidad Binary Sistems, la cual tenía a su cargo cuando se produjeron los hechos, se apropió de forma continuada de la suma de 123.896,68 € a lo largo del año 2016 y de la suma. 23.378,56 € durante los nueve primeros meses del año 2017. Tal afirmación se desprende no solo de los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales resultan inalterables a la vista del motivo esgrimido, sino también de la abundante prueba practicada en el Plenario, en base a la cual fue constatado por el Tribunal de instancia y ratificado por esta Sala de apelación al ver el DVD del Juicio oral, remitiéndonos, como ya hemos dicho, a lo expuesto en el Fundamento Segundo de la presente resolución.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camino, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado nº 48/2019, procedente del Juzgado de instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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