Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 25/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2021 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100094

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:182

Núm. Roj: SAP CR 182:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00025/2021

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 13005 41 2 2016 0003860

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Tania, Elias , Teodora

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALBA LOPEZ, MARIA MACARENA PORRAS VILLA , MARIA MACARENA PORRAS VILLA

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES ROMAN RUIZ, JOSE IGNACIO PAVON PUNZON , JOSE IGNACIO PAVON PUNZON

Recurrido: Ezequiel

Procurador/a: D/Dª MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS

Abogado/a: D/Dª JAVIER FERNANDEZ AJENJO

SENTENCIA Nº 25

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª.MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Tania, Elias Y Teodora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 350/18, de fecha 8 de enero de 2020, siendo parte apelada Ezequiel y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIM ERO- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 350/18, se dictó Sentencia de fecha 8 de enero de 2020, cuyos Hechos Probados responden al siguiente tenor literal: UNICO: Probado y así se declara que en el año 2011 comenzó entre Tania y su vecino Ezequiel, una amistad que se convirtió en relación sentimental. La primera se ganó la confianza de éste: salían juntos, él la acompañaba en las actividades profesionales que la misma realizaba, ella le ayudaba en casa, en la limpieza, en la comida y otros menesteres, haciéndose compañía mutuamente. Eso contribuyó a que aquel recuperara la ilusión y saliera de una depresión en la que se había sumido tras quedarse viudo, sin llegar a recuperarse hasta éste momento. Con motivo de la confianza y sentimientos afectivos que aquélla le generó, la ilusión que recuperó por el inicio de la relación y aprovechándose de la vulnerabilidad del citado, Tania consiguió convencerle, mediante su insistencia, para que le prestara una cantidad que el querellante cifra en 76.000 euros, para cancelar un préstamo hipotecario, el número NUM000 que su hijo Jeronimo y su nuera Teodora, habían suscrito en la entidad BANKIA, sucursal de la calle Emilio Castelar de Alcázar de San Juan y que pesaba sobre un inmueble sito en calle Marqués de Mudela de dicha localidad, que previamente había sacado de su cuenta y constituían casi todos sus ahorros. Aquella aprovechó los sentimientos que el mismo tenía hacia ella, el proyecto de vida común que le había prometido y le hizo creer que su hijo y su nuera se iban a separar, de ahí la urgencia por cancelar el préstamo. Le prometió, además, que se lo devolvería en un año desde la cancelación, que se produjo el 18/12/2012. Transcurrió un año y no le devolvió el dinero. Ella le solicitó que esperaran con motivo de la crisis económica, por no perder dinero con la venta de piso, que sería destinado al abono del dinero prestado. Esperó otro año. Tras ello, le ha pedido en reiteradas ocasiones la restitución de dicha cantidad o firma de algún documento justificativo de su existencia. Pese al tiempo transcurrido, Tania nunca le devolvió el dinero prestado ni suscribió documento alguno.

Y su Fallo: Que debo condenar y condeno a Tania como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.5º C.P . a la pena de TRES AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con cuotas diarias de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP , a que debiendo indemnizar a Ezequiel, en la cantidad de 76.000 euros, con los intereses establecidos en el art. 576 LEC y al pago de las costas del presente.

Por Auto de fecha 10 de marzo de 2020 se aclaró el fallo de la Sentencia referida, en el sentido siguiente: En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, acuerdo subsanar la omisión advertida en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 8 de enero de 2020 , sustituyéndose del párrafo existente 'acusados' por 'acusado', y adicionándose el siguiente párrafo:' Respecto de Elias y Teodora, se declaran de oficio las costas causadas, al proceder la absolución de los mismos, conforme es preceptivo'. En el Fallo de la Sentencia, se adiciona como segundo párrafo, el siguiente: 'Absuelvo a Elias y Teodora del hecho que inicialmente se les imputó, con declaración de las costas de oficio.

SEGU NDO- Por la representación procesal de Elias Y Teodora se interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando su revocación, en el particular relativo a las costas correspondientes a su absolución, interesando se impongan a la acusación particular. Exponía, en síntesis, en el escrito de recurso que la Sentencia apelada incurre en infracción por vulneración de precepto legal, por aplicación indebida, artículos 142, 239, 240 y 742 de la L.E. Crim. y del artículo 24 de la Constitución, con vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva. Aplicación errónea de la Jurisprudencia existente con relación al pronunciamiento sobre costas en la decisión judicial en caso de absolución. Insiste así en la procedencia de tal imposición, entendiendo que la acusación dirigida contra los mismos desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible, atendidos los hechos en los que se fundamentaba la acusación de estafa, en cuanto a una relación sentimental con Tania, sin que existiese relación alguna con los recurrentes. Por ello se decretó el sobreseimiento provisional, si bien fue recurrido y estimado a los efectos de practicar más diligencias, lo cierto es que las mismas no arrojaron indicios contra los hoy apelantes, por lo que entiende que la formulación de escrito de calificación provisional fue temeraria. Añade que la retirada de la acusación en conclusiones definitivas refuerza el fundamento de la pretensión de imposición de costas a la acusación particular.

La acusación particular se opuso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida.

TERC ERO-Por la representación procesal de Tania se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando su revocación y el dictado de una Sentencia absolutoria a su favor. Subsidiariamente y para el caso que se ratificara nuevamente la imputación del delito de Estafa a Dª Tania, sea calificado el mismo en su tipo básico del art. 248 y 249 del Código Penal, con la imposición de la pena de un año de prisión. Exponía, en breve síntesis, en su escrito de recurso, las siguientes alegaciones: A) Infracción de ley por aplicación indebida de los art. 248.1 y 250.1. 5º del código penal. Expone que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son constitutivos, a su entender, de un delito de estafa tal y como establece el fallo de la misma, y ello en base a que no concurren en los mismos los elementos del tipo del delito estafa. Afirma la ausencia de un engaño precedente, en cuanto el querellante conocía la situación económica de la acusada, su interés en cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble y su compromiso de devolución una vez la enajenara. El apelante decidió voluntariamente entregar dicho dinero, previa reflexión y consulta con su hija y un empleado del banco, sin querer se firmase documento alguno. Y es con posterioridad, cuando insiste en que se realice un documento y graba las conversaciones que, a juicio de dicha parte, no pueden acreditar engaño precedente alguno. Aduce, así, que es evidente y se desprende de las grabaciones que se reprodujeron en el acto de la vista, que nos encontramos ante un incumplimiento contractual civil, pues no existió ningún dolo antecedente que implicara animo defraudatorio por parte de la recurrente, careciendo por tanto de relevancia penal el dolo sobrevenido y posterior a la celebración del negocio jurídico llevado a cabo entre las partes; B) Vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia e inexistencia de prueba de cargo bastante contra la acusada. Destaca que el préstamo se produjo al tiempo de iniciarse la relación, cuando el querellante estaba recuperado de su salud y el propio querellante manifiesta que tuvo el dinero un mes en su domicilio, que consulto a un abogado, y que incluso este le redacto un documento de reconocimiento de deuda, y además expone que el empleado de Bankia cuando hace la disposición del efectivo de su cuenta, le realiza las oportunas advertencias, poniendo los hechos en conocimiento de sus hijos. Incide en la improcedencia de la prevalencia de la declaración del querellante sobre la querellada, así como la ausencia de acreditación de la cantidad entregada, ya que si bien se justifica que el querellante retiró del banco la cantidad de 76.000 euros; no se acredita que dicha cantidad fuera el real objeto del préstamo. Destaca que, a su entender en la declaración del querellante, se pueden apreciar algunas contradicciones. En primer lugar, manifestó que le había entregado a la recurrente el dinero, porque su hijo y su nuera se iban a separar por problemas económicos causados por la hipoteca, y que ella no quería perder el dinero que había entregado en concepto de señal, y no le concedían la hipoteca, por su edad. Sin embargo, en la declaración que prestó en el Juzgado de instrucción, solamente indicó que se lo había entregado, porque quería ayudar a la recurrente a cancelar la hipoteca porque estaba a nombre de su hijo y de su nuera, sin hacer ninguna referencia a ninguna otra circunstancia. Es más, el hijo de la recurrente, manifiesta en su declaración que no eran ciertas las afirmaciones realizadas por el querellante, que él no había tenido ningún problema económico por causa de dicha hipoteca, que él siempre había hecho frente al pago de sus deudas, y que de esa hipoteca se encargaba su madre, y ni muchos menos había tenido por esta causa problemas en su matrimonio, circunstancia también corroborada por su mujer en el acto del juicio. Así mismo incide en que el hijo de la acusada expresó que no sabía qué tipo de relación mantenía Don Ezequiel con su madre, y que este fue a hablar con él a su casa, aproximadamente en el año 2016. En dicha conversación D. Ezequiel le manifiesta que le había prestado dinero a su madre para la cancelación de la hipoteca que gravaba el adosado de su propiedad (hecho que D. Jeronimo, manifiesta desconocer totalmente), y que quería que intercediera para que no finalizara la relación entre ambos. Termina afirmando la relevancia de la grabación posterior, cuando la relación entre ambos ya está deteriorada. Concluye así la falta de superación de los filtros requeridos para tomar como prueba de cargo la declaración de la víctima; C) Error en la apreciación de la cantidad entregada. Se afirma que la prueba practicada en el acto del juicio no queda acreditada, en contra de lo establecido en la sentencia recurrida, que el dinero entregado por D. Ezequiel a Dª Tania superara los 50.000,00 € para la aplicación del tipo agravado del delito de estafa previsto en el art. 250.1.5º.

CUAR TO. El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Ezequiel se opusieron a dichos recursos, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida. Afirma la acusación particular, en breve síntesis, la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, la concurrencia de engaño bastante para motivar el desplazamiento patrimonial.

QUIN TO. Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, bajo el número de rollo 3/21, señalándose para votación, deliberación y fallo el 18 de febrero de 2021.

Hechos

No se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara que en el año 2011 comenzó entre Tania y su vecino Ezequiel, una amistad que se convirtió en relación sentimental y de confianza, en la que salían juntos, él la acompañaba en las actividades profesionales que la misma realizaba, ella le ayudaba en casa, en la limpieza, en la comida y otros menesteres, haciéndose compañía mutuamente. Eso contribuyó a que aquel recuperara la ilusión y saliera de una depresión en la que se había sumido tras quedarse viudo, sin llegar a recuperarse hasta éste momento. En el transcurso de dicha relación Tania le pidió le prestara la cantidad de 76.000 euros, para cancelar un préstamo hipotecario el número NUM000 que su hijo Jeronimo y su nuera Teodora, habían suscrito en la entidad BANKIA, sucursal de la calle Emilio Castelar de Alcázar de San Juan y que pesaba sobre un inmueble sito en calle Marqués de Mudela de dicha localidad, prometiéndole se lo devolvería en un año desde la cancelación. La querellada le afirmó no quería firmar recibo alguno, pese a lo cual Ezequiel, dados los sentimientos afectivos que tenía hacia ella, determinó sacar la cantidad de su cuenta personal, teniendo el dinero en su poder durante un mes, consultando incluso con un abogado, y finalmente decidiendo entregarlo sin recibo el 18 de diciembre de 2011.

Tran scurrió un año y no le devolvió el dinero. Ella le solicitó que esperaran con motivo de la crisis económica, por no perder dinero con la venta de piso, que sería destinado al abono del dinero prestado. Esperó otro año. Tras ello, le ha pedido en reiteradas ocasiones la restitución de dicha cantidad o firma de algún documento justificativo de su existencia. Pese al tiempo transcurrido, Tania nunca le devolvió el dinero prestado ni suscribió documento alguno.

Fundamentos

PRIM ERO- Como no ignoran las partes, son elementos del delito de estafa, reiterados en constante jurisprudencia, entre numerosas SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico. La suficiencia de la idoneidad del engaño ha de examinarse en el supuesto concreto, ponderando los elementos objetivos y subjetivos del destinatario del engaño.

2) El engaño ha de provocar el error en la víctima.

3) Dicho error ha de motivar un desplazamiento patrimonial a favor de la víctima y el consiguiente perjuicio.

4) Dichos elementos han de ser abarcados por el dolo.

5) Existencia de un ánimo de lucro.

El engaño ha de ser antecedente y causal al desplazamiento patrimonial, de forma que no se hiciera el mismo de conocer las circunstancias reales que implicaba la operación. Existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). Por ello, el Tribunal Supremo ha reiterado que ha si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens'. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento delas circunstancias objetivas del delito. Solo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96). Esta doctrina, sin embargo, viene matizada por la STS. 324/2008 de 30 de mayo, en cuanto no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente para entender cometido un delito de estafa. Así la STS 5 de abril de 2018 recuerda que mantener dicha limitación, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución, es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito... Es decir, de dicha manera, se revela un propósito de no cumplir o tan solo iniciar el cumplimiento para luego desembocar en el cumplimiento. Es así el caso, a modo de ejemplo, del promotor que recibe cantidades a cuenta, siendo el contrato lícito, pero omite su carencia de solvencia que luego le abocará al incumplimiento del contrato.

SEGU NDO. En los presentes autos, la Sentencia de Instancia describe el engaño como que la acusada hizo creer al querellante que iniciaría con él una vida en común y que le devolvería el importe prestado en un año y, creada dicha apariencia de relación sentimental, denominada por la misma 'amistad', haciéndole la limpieza y la comida, 'cuidando' de él, acompañándose mutuamente a todos sitios, ganándose su confianza, haciéndole creer que le urgía cancelar la hipoteca porque su hijo se encontraba a punto de separarse y la vivienda que era suya, se encontraba a nombre de su hijo y su nuera, le propuso que le adelantara el dinero para cancelar la hipoteca bajo la promesa de que le restituiría el dinero prestado en un año. Todo ello ha resultado ser falso, un montaje elaborado por la acusada para conseguir dinero del querellante.

Frente a dicha apreciación hemos de realizar las siguientes consideraciones:

a) En el presente caso, y en la fase intermedia, instado por el Fiscal el sobreseimiento, formuló escrito de acusación la acusación particular, con una extensa descripción de los hechos, en la que ya destacamos no media ninguna referencia a un supuesto engaño sobre la necesidad de cancelar la hipoteca por una inminente separación de sus hijos, sino que lo precisaba porque les iban a ejecutar. Textualmente, en su hecho primero, final :de manera que terminó convenciendo a mi mandante para que le dejara casi la totalidad de sus ahorros por, según decía, necesitarlos para cancelar una hipoteca de la finca de su hijo porque les iban a quitar la finca si no la cancelaban, manifestándole que no quería firmar ningún documento que reflejara la entrega de dicha cantidad porque 'si la quería' debía demostrárselo depositando en ella toda su confianza, comprometiéndose verbalmente a devolverle su dinero en plazo de un año.

Ello obliga a plantear, necesariamente, el respeto al principio acusatorio, en cuanto la modificación fáctica no se produce sobre extremos siquiera deducidos o investigados en fase de instrucción, y ello principalmente porque no solo en los hechos probados se incardina la referencia expresa a tal hecho, sino que en el fundamento quinto de la Resolución recurrida se refiere esa circunstancia presuntamente falsa como elemento configurador del engaño bastante, de la premura y necesidad imperiosa de cancelar la hipoteca, supuestamente basada en esa situación falta de veracidad. Recuerda la STS de 26 de septiembre de 2016, que 'las acusaciones en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa /los hechos punibles que resulten del sumario art. 650 L.E. Crim) pueden extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados. No sería posible, pues, la introducción de hechos, salvo que se trate de aquellos investigados en el proceso.

b) De igual forma, y en todo caso, de entenderse factible dicha introducción, ha de valorarse que esta circunstancia tan destacada ahora, no fue objeto de especial relevancia para motivar el préstamo en el escrito de acusación ni en la declaración del querellante en fase de instrucción. Y ello no es baladí porque si el querellante el motivo fuera el riesgo de no poder pagar la misma, las circunstancias de ausencia solvencia para devolución son conocidas y percibidas por el querellante en ese momento.

c) Añadimos, pues, que las apelaciones a dicho motivo, la inminente separación de su hijo, no tendría siquiera la entidad suficiente para entender cometido un delito de estafa, porque fuera por un motivo u otro, el querellante determinó prestar un dinero a la querellada para la cancelación de la hipoteca, el cual no devolvió en el plazo que se afirma se estipuló de un año y con posterioridad esperó otro año porque la querellada le dijo que por circunstancias de la crisis inmobiliaria no lograba vender el inmueble, verificado el cual, tampoco se le abonó.

TERC ERO. La Sentencia entiende producido un engaño calificable de idóneo, apelando: ' a las características del querellante, que se encontraba en el momento de conocer a la querellada muy débil de salud, física y psicológicamente hablando, por haberlo pasado mal al quedarse viudo, lo que la propia querellada reconoce, ganándose ésta su confianza, al colmarle de atenciones y cuidados, y llenando sus espacios de soledad, permitiendo ello al querellante, que se encontraba necesitado de afecto, recuperar la ilusión, y confiar en aquella. La acusada se aprovechó de tales características para que el querellante creyera en la realidad de lo que ella le afirmaba y le diera el dinero que ella le pedía para esa cancelación de la hipoteca, bajo la promesa de restitución en un año, con motivo de unas necesidades no acreditadas'.

Sin embargo, al margen de apelar a condiciones personales propias del apelante, estar viudo, débil psicológicamente, no existe base para entender que el mismo se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad. Lo que se imputa, en realidad, es que el querellante viudo y con ánimo bajo o calificado de 'depresivo', se ilusionó con la querellada, acusando a la querellada apelante e hijos, expresamente elaborar una estrategia o usar 'chantaje emocional' para obtener le prestase dicha cantidad. No existe evidencia que impida entender que el querellante gozaba de sus plenas facultades mentales, sin que mediara vicio invalidante, más allá de enamorarse o ilusionarse de la querellada, que le impidiera conocer el alcance de los hechos.

El concepto de engaño como motivador del negocio jurídico que provoca el desplazamiento patrimonial, lo es en cuanto que el engaño ha de ser factor determinante de la producción del mismo, y en este caso no se simuló un negocio jurídico inexistente, ni se aparentó una solvencia que no se tenía, es más según el propio escrito de acusación se le informó que le iban a quitar la vivienda, extremo que poco dice de una situación de solvencia. Esta circunstancia, que de darse pudiera entenderse engaño en un lenguaje coloquial no es suficiente para integrar el engaño requerido por el tipo penal. Los propios hechos probados, y en referencia al querellante, afirman como consintió esperar un año más a exigir su devolución; año en el que por el conocimiento y las relaciones de amistad que mantenía con la querellada, hemos de presumir sabía su hijo no se separaba. Es más, basta atender a la propia declaración del querellante, ya que el mismo advierte que al principio se inició como una amistad, porque él no quería iniciar vida en común, y que posteriormente desarrolló sentimientos afectivos, que confiaba en ella y por eso le dio el dinero, llegando a calificar textualmente que prestarlo ' lo veía complicado y muy difícil', por lo que no se le revela ninguna falta o ausencia de capacidad que pudiera ser prevalida por la querellada, al margen de las apelaciones que se realiza a estar enamorado de alguna manera y creer en la persona y confiar... Así reconoce que un abogado llegó a hacerle un papel para que se lo firmara y no se lo firmó, manteniendo el dinero un mes, y preguntado por la querellada si no se fía de ella, le dice queno se fiaba de ella ni de nadie, ( lo que insiste en otra parte de su interrogatorio, que no se fiaba) pero que siguió la situación, o que se ablandó su corazón, y, en fin, que confió en la persona y quería ayudarle, y se lo prestó, quedando que en un año se lo devolvería, lo cual el aceptó, lo que no cumplió. Que aceptó, por la crisis inmobiliaria, al concluir dicho plazo, darle un año más, pero al pasar los años llegó a la conclusión de que había que arreglarlo y al menos hacer un escrito ante notario dando un plazo de pago, y que ella le dijo, ni lo he hecho antes y no lo haré después, y que, si seguía por ese lado, se lo iba a negar todo, sin saber ella que se le estaba grabando. E incluso dice que, en las preguntas del abogado de la defensa, al estrechar la mano, tras dárselo, llegó a pensar que esa promesa era de... calificativo que aquí no reproducimos, aunque insiste que después de dar dicho dinero, le siguió dando dinero para una obra sin justificación documental en 2015 y 2016, habiendo transcurrido incluso los plazos de devolución que el querellante afirma se fijaron al inicio. Añade que no quería romper, sabiendo que estaban en los años de crisis, aguantando para ver si podían venderlos y podía cobrar.

Que el acto de disposición se hizo de una manera consciente y voluntaria, lo evidencia que lo puso en conocimiento de su familia propia e incluso requirió el consejo de un abogado, teniendo el dinero un mes en su poder hasta que determina entregárselo, sin requerir documento. No fue un acto impulsivo, aunque en lenguaje coloquial pudiéramos afirmar que lo hizo en las esperanzas de afecto que buscaba con la querellada como motivo o móvil que le impulsaba a actuar de dicha manera, ya que emitió su decisión con el tiempo suficiente para valorar la transcendencia de un préstamo personal sin requerir justificación documental ni garantías de solvencia y devolución. No se evidencian razones de salud mental que pudieran influir con entidad en viciar el consentimiento y tampoco que fueran aprovechadas por la querellada.

Por lo tanto, lo que consta es que el apelante, con motivo de una vinculación afectiva con la querellada, le prestó dinero para cancelar la hipoteca que pesaba sobre la vivienda, advirtiéndole la misma desde el principio que no quería firmar ningún documento, y previa reflexión, consulta con un abogado, decidió dárselo, viéndose truncada su devolución en el plazo prometido. Y por mucho que se aduzcan cuestiones sentimentales, o que la querellada tuviera o no tuviera intención de proyectar una vida en común con el querellante en aquel momento, no podemos entender que los hechos así acreditados sean típicos penalmente. Ni la querellada aparentó una solvencia que no tenía, ni medio una puesta en escena que perturbara que el mismo no fuera consciente de los riesgos de prestar dinero, porque hemos de reiterar cuestión diferente es confiar en las promesas de un amor que se truncó y otra un engaño constitutivo de estafa cuando ni se engañó de lo que se solicitaba( préstamo sin interés) ni de las condiciones y circunstancias del inmueble cuya hipoteca se cancelaba, ni se aparentó una solvencia diferente a la que se tenía.

Los actos posteriores y la conducta más o menos censurable de la querellada, una vez rota la relación personal entre las partes, no cualifica ni da consistencia a un engaño que ha de ser antecedente.

De las grabaciones aportadas como prueba no cabe deducir la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de acusación. Con expresiones más o menos censurables, las partes discuten sobre la negativa (que fue desde el principio y desde antes de recibir el dinero) de firmar un reconocimiento y de las razones de la no devolución, que la apelante sitúa en que no vende el inmueble por su valor, lo que no cree el querellante, y en otra grabación incluso le llega a ofrecer el piso por su valor, descontando la cantidad en la que ella fija el préstamo recibido. Las manifestaciones de tono más o menos elevado de la querellada, incluidas las expuesta, y aquellas que la Juez de lo Penal destaca tales como 'soy mujer, tú tienes las de perder', son actos posteriores que no sirven para integrar la suficiencia del engaño ex ante del desplazamiento patrimonial, ni tampoco revelan con suficiencia inequívoca que en el momento de dicho mutuo se produjera un engaño calificable de bastante.

Concluyendo pues, que la prueba practicada no arroja un resultado inequívoco de la producción de un delito de estafa, procede, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolver a la apelante, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.

CUAR TO. En lo que respecta a las costas de la absolución de los condenados, y resolviendo aquí, en primer lugar, igualmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias y Teodora, ya absueltos en la Instancia, hemos de precisar que no apreciamos motivos para entender acreditado en este supuesto la concurrencia de mala fe o temeridad.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, detalla los presupuestos de dicha condena en costas. Textualmente afirma:

'1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado '.

La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Andrés lo definía como la ' calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón '. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:

'1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero )

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS n.º 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ) '.

En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).

Si bien se produjo la retirada de la acusación contra ellos en la calificación definitiva, no debe obviarse que se estimó en resolución interlocutoria el recurso contra el sobreseimiento de las actuaciones, por lo que si dicha ponderación de la procedencia de continuidad de las actuaciones para esclarecer la concurrencia o no de un delito de estafa, no podemos entender temeraria la conducta de la acusación particular.

Igual conclusión ha de extraerse en orden a declarar de oficio las costas correspondientes a la absolución de la apelante.

QUIN TO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tania y se DESESTIMA el interpuesto Elias Y Teodora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 350/18, de fecha 8 de enero de 2020, siendo parte apelada Ezequiel y el MINISTERIO FISCAL en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución, absolviendo a Tania del delito de estafa del que venía siendo objeto de acusación, declarando de oficio las costas del juicio y de esta alzada, y reservando al querellante las acciones civiles correspondientes.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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