Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 25/2021, Juzgado de lo Penal - Cáceres, Sección 2, Rec 30/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal Cáceres

Ponente: VANESA MARIA PEREZ BAÑUELOS

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 10037510022021100001

Núm. Ecli: ES:JP:2021:6

Núm. Roj: SJP 6:2021


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2 Juicio Oral 30/2020

CACERES

SENTENCIA: 00025/2021

Ejecutoria 54/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQ. RONDA DE SAN FRANCISCO

Teléfono:927620405

Correo electrónico:scop.seccion2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JPP

Modelo: N85850

N.I.G.:10037 41 2 2017 0004830

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2020

Delito/Delito Leve: LESIONES

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Crescencia , Lázaro , Lorenzo

Procurador/a: D/Dª , , MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO , MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , , MARIA EULALIA MASEGOSA SERVAN , LAURA BATUECAS ESTEBAN

Contra: Lázaro, Lorenzo

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA EULALIA MASEGOSA SERVAN, LAURA BATUECAS ESTEBAN

S E N T E N C I A N º 25 /2021.

En la Ciudad de Cáceres, a 11 de febrero de 2021.

Dª. Vanesa Pérez Bañuelos, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Juicio Oral número 30/2020, seguidos por delito de LESIONES figurando como acusados, D. Lázaro, con DNI NUM000- y D. Lorenzo, con DNI NUM001, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan y situación de libertad por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, D. Lázaro, asistido por la Letrada D. ª María Eulalia Masegosa Serván y representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª María José González Leandro, y D. Lorenzo, asistido por la Letrada D. ª Laura Batuecas Esteban y representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª María de la Concepción González Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones derivan de las diligencias previas núm. 891/2016, del Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres, luego transformadas en Procedimiento Abreviado en el que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos a que se refieren como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del cp, en relación con el artículo 148.1 del cp, del que entendía responsable a D. Lázaro en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, e interesando se le imponga la pena de prisión de dos años y seis meses junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e interesando la imposición de una indemnización de 360 euros por las lesiones causadas y también en otros 10.318 euros, con imposición de costas.

También calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del cp, del que entendía responsable a D. Lorenzo en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del cp, e interesando la libre imposición del mismo.

Las acusaciones particulares presentaron escritos de acusación en los términos que constan en las actuaciones.

SEGUNDO.-Que una vez dictado auto de apertura de juicio oral, se dio traslado a la defensa de las acusadas.

TERCERO.-Que remitidos los autos a este Juzgado de lo Penal, y tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día 11 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal así como de los dos acusados, asistido de Letrado.

Que, abierto el acto, y fruto del acuerdo alcanzado entre las partes, por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones en los siguientes términos:

Se modificó la conclusión quinta, reduciendo la pena solicitada para D. Lázaro a dos años de prisión, con la consiguiente privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de vigencia de la condena.

Asimismo, se modificó la conclusión relativa a la responsabilidad civil, cuantificando la indemnización debida por D. Lázaro en 10.000 euros.

Hechos

De conformidad con las partes, se estiman como probados los siguientes hechos:

Sobre las 4:30 horas del día 5 de noviembre de 2017, e acusado D. Lorenzo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba en compañía de unos amigos en el establecimiento Ivanhoe, sito en la Plaza de Albatros de esta ciudad.

El local estaba muy concurrido de modo que el espacio era muy escaso y en un momento dado, el acusado D. Lázaro, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se dirigió a Lorenzo y le dijo que no le empujara para luego agarrarle del cuello. El acusado Lorenzo, con evidente ánimo de defenderse y de zafarse de él le golpeó en la cara. Seguidamente el acusado Lázaro golpeó a Lorenzo en la cara con el vaso que portaba en la mano.

Como consecuencia de estos hechos, Lázaro resultó con contusiones en la cara con inflamación. Lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y curaron a los 6 días, sin causar incapacidad ni dejar secuelas.

El acusado Lorenzo resultó con erosiones superficiales en cuello, heridas incisas en región frontal de 1.5 cm cada una. Herida incisa en mejilla izquierda de 1.5 cm. Herida incisa en región nasal que va desde la raíz nasal hasta la punta, 4-5 cm. Dichas lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico mediante sutura de la herida con diecisiete puntos, que curaron a los 12 días sin causar incapacidad y que han dejado como secuelas dos cicatrices de 1 cm en zona queloide en mejilla izquierda, cicatriz de 4 cm en región nasal desde la raíz hasta la punta, que han sido valoradas con 11 puntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, ' antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguiente'.

Ello es lo que finalmente ha sucedido en el presente caso, donde reclamadas el acusado, penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las cuales aparecen expresamente aceptadas por el mismo en el acto del juicio con asistencia de su Letrado, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

En consecuencia, se declara que los hechos enjuiciados son constitutivos de UN DELITO DE LESIONES con instrumento peligroso del art. 147.1 del CP en relación con el artículo 148.1 del CP, y de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del mismo texto.

Del primer delito debe responder D. Lázaro en concepto de AUTOR del art. 28 del CP; y del segundo debería responder D. Lorenzo en el mismo concepto. No obstante, D. Lorenzo debe ser absuelto debido a que concurre en él la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4º CP.

Este precepto dispone que está exento de la responsabilidad criminal: 'El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.'

Elementos que se entienden concurrentes en el presente caso, al haberse reconocido por ambas partes los hechos en los cuales se subsumen estos requisitos y que obligan a apreciar la citada circunstancia respecto del acusado D. Lorenzo. No obstante, ello no excluye la inexistencia del delito leve imputado a este acusado, ni la autoría del mismo, pero sí la responsabilidad criminal y los pronunciamientos que ésta acarrea.

En consecuencia, procede absolver al acusado D. Lorenzo del delito leve de lesiones por el que había sido acusado, pues ha quedado excluida la responsabilidad criminal inherente al mismo. Y, asimismo, procede imponer al acusado D. Lázaro la pena de DOS AÑOS de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones con instrumento peligroso del que es autor.

En concepto de Responsabilidad Civil D. Lázaro deberá indemnizar a D. Lorenzo en 10.000 euros por las lesiones; cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

La conformidad deberá ser aprobada al respetarse los requisitos que para la misma establece el art. 787.1 del Código Penal.

La presente sentencia, en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935, 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988, con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello, la firmeza de la mentada resolución.

SEGUNDO.-Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar las costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al condenado, el pago de la mitad de las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Lázaro, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de UN DELITO DE LESIONES con instrumento peligroso del art. 147.1 del CP en relación con el artículo 148.1 del CP, a la pena de DOS AÑOS de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Lázaro en concepto de Responsabilidad Civil a indemnizar a D. Lorenzo con 10.000 € cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Lorenzo, por concurrir en el la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente completa de legítima defensa del art 20.4 del cp, del DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del CP por el que se le había acusado

3.- DECLAROque la mitad de las costas se imponen de oficio y la otra mitad a D. Lázaro.

Esta Sentencia es firme y ejecutoria y contra la misma no cabe ulterior recurso, salvo la posibilidad de solicitar su Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, solicitud que podrá formularse ante este Juzgado, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. ( art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese la anterior Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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