Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 25/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: TERRASA GARCIA, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 07040310012021100026
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:718
Núm. Roj: STSJ BAL 718:2021
Encabezamiento
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RPS
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000049 /2019
RECURRENTE: Íñigo
Procurador/a: XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS
Abogado/a: FRANCISCO DAVID SALVA COLL
En Palma de Mallorca, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de Íñigo, bajo la dirección letrada de D. Francisco David Salva Coll, contra la sentencia número 38/21 de 30 de marzo dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, el cual impugnó el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su vez parcialmente al apartado B final obrante en los folios 49 a 55 del escrito de recurso.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio José Terrasa García, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas nº 410/2019 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, acordándose por Auto de 19 de agosto de 2019 la continuación del procedimiento por los trámites del Sumario bajo el número 4/2019. Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se recibieron las actuaciones declarándose la misma competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa como procedimiento Sumario Ordinario número 49/2019.
Concluido el acto del juicio, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó sentencia el 30 de marzo de 2021, con los hechos probados siguientes:
«PRIMERO.- Queda probado que el día 6 de abril de 2019, sobre la 01.30 horas, Íñigo estaba en el local DIRECCION000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma junto a otros amigos. En dicho local también se hallaban, entre otros, Primitivo, Mariano, Ricardo y Blanca. Ya en el local, Íñigo tuvo problemas con este segundo grupo de personas por la cartera de Ricardo así como porque los amigos de Íñigo estaban bailando con la novia de uno de los del otro grupo, lo que provocó que Primitivo tuviera una discusión con tales chicos, en la que intervino Mariano, instando a Íñigo a salir a la calle para evitar mayores problemas en el interior del local.
Una vez fuera del establecimiento, Íñigo y Mariano cruzaron la calle hacia la playa y allí se pelearon mutuamente, debiendo intervenir para separarles algunas de las personas allí presentes.
Terminada la pelea, Íñigo se subió al vehículo Renault Clío blanco matrícula .... FFN, conducido por Hernan, alias ' Sardina', que era menor al tiempo de los hechos, y en el que también iban otras personas. Íñigo, sin camiseta, salió por la ventanilla de dicho vehículo según se alejaban del lugar diciéndole a Mariano ' Mariano te voy a matar'.
Por su parte, Mariano se encontró indispuesto y abandonó el lugar, para ir a vomitar.
Transcurridos unos 10 ó 15 minutos de lo anterior, sobre las 4 h de la madrugada, cuando ya había cerrado el DIRECCION000 y en la puerta se encontraba un grupo numeroso de jóvenes, así como alrededor del lugar, siendo aproximadamente entre una veintena y una treintena de personas, hallándose charlando, apareció circulando a gran velocidad y en contra dirección el vehículo Renault Clío matrícula .... FFN, que pasó por delante del local e inmediatamente iba seguido del vehículo Ford Fiesta matrícula ....YHY, conducido por Íñigo, que iba también a gran velocidad y en sentido contrario al de la circulación, cuando con la intención de causar la muerte de las personas allí congregadas o, cuando menos, representándose que dicho resultado mortal podía producirse, de manera voluntaria y consciente y no por un fallo mecánico del coche, frenó dicho vehículo, y lo dirigió directamente contra dichas personas, es decir, realizando un trompo, embistió con el vehículo a las personas que se hallaban en la puerta del DIRECCION000, llevándose por delante un árbol que decoraba la calle, y colisionando contra la estructura de vallas y material de un edificio en obras, quedando dicho vehículo con el morro dirección Palma en la puerta del DIRECCION000. Inmediatamente, Íñigo se bajó de dicho vehículo, sin camiseta pues la portaba en la mano, y sin preocuparse de si había heridos o si alguien necesitaba ayuda, se dirigió hacia la vía donde le esperaba el vehículo Renault Clío que había dado la vuelta, se subió y se fueron del lugar, conduciendo el apodado ' Sardina' y que también ocupaba un tal Cirilo, sin que conste cumplidamente acreditado si para tal fin(la recogida de Íñigo), se concertaron previamente.
El vehículo Ford Fiesta constaba como sustraído desde el día 4 de abril de 2019, habiendo puesto denuncia Eduardo, siendo producida la sustracción cuando cuando Eduardo se había apeado del vehículo para llamar a un telefonillo, apagando el motor pero dejando el coche abierto y las llaves puestas, sin que conste la identidad del autor de dicha sustracción y sin que tampoco conste el modo en que dicho Ford llegó a las manos de Íñigo el día de los hechos.
Dicho vehículo Ford Fiesta se hallaba asegurado en la compañía Pelayo con seguro obligatorio y un seguro voluntario de hasta 50 millones de euros por siniestro.
SEGUNDO.- A consecuencia del accidente, Ricardo, de 17 años de edad el día de los hechos, sufrió policontusiones, hematuria autolimitada, múltiples heridas superficiales que precisaron sutura, traumatismo costal derecho, traumatismo en tobillo derecho, traumatismo lumbar y desviación del tabique nasal, necesitando una primera asistencia médica y posterior tratamiento hospitalario rehabilitador, necesitando para su curación 39 días, de los que 2 días fueron de perjuicio personal particular muy grave y 37 días de perjuicio personal básico, sufriendo secuela que afecta al sistema musculo esquelético, columna vertebral, produciendo algias postraumáticas.
No queda cumplidamente acreditado que Ricardo, a consecuencia de estos hechos, padezca ansiedad, insomnio o miedo irracional así como tampoco que el Atlético Baleares fuera a ficharlo al tiempo de los hechos y que, por las lesiones sufridas, finalmente no le fichó.
TERCERO.- A consecuencia del accidente Blanca, menor de edad, nacida el NUM001 de 2003, sufrió Traumatismo craneal con hematomas intracraneales puntiformes a nivel frontal izquierdo y tentorio, traumatismo facial con herida inciso-contusa en la lengua, rotura de 6 piezas dentales (11, 21, 22, 23, 41 y 42), traumatismo torácico con contusión pulmonar, fracturas costales de la 2ª derecha y de la 11ª izquierda, traumatismo renal izquierdo con hematoma renal, Precisó una primera asistencia médica y posterior tratamiento consistente en ingreso hospitalario, tratamiento medicamentoso, psiquiátrico, rehabilitador y odontológico, tardando en curar 103 días de los cuales 5 días sufrió un perjuicio muy grave, 34 días un perjuicio moderado y 64 días un perjuicio básico, habiéndole quedado como secuelas, una afectación de la columna vertebral y el sistema músculo esquelético y una afectación del sistema nervioso, psiquiatría, trastornos neuróticos, secuelas derivadas de estrés postraumático.
Blanca ha realizado tratamiento en el Instituto neurológico de la Clínica DIRECCION001 desde el 20 mayo de 2019 hasta el 17 de julio de 2019, por insomnio y cefaleas. También se ha sometido a tratamiento odontológico en la Clínica DIRECCION002, de DIRECCION003, habiendo abonado la cantidad de 916 euros. Dispone de un presupuesto de la Clínica DIRECCION004 por importe de 6.949,45 euros más IVA. Ha realizado sesiones de fisioterapia en el centro DIRECCION005, presentando dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical y lumbar, una sobrecarga de ambos trapecios y de la musculatura suboccipital, cursando episodios puntuales de cefaleas y dolor en el sacro que incrementa en la bipedestación o sedestación prolongada, ascendiendo el importe de dichas sesiones a 450 euros. Blanca acude al IBSMIA, Unidad de Salud Mental de la Infancia y de la Adolescencia del HOSPITAL000, desde junio de 2020, estando diagnosticada de DIRECCION006. También realizó rehabilitación en la DIRECCION001 desde el 16 de mayo al 4 de julio de 2019.
El teléfono móvil de Blanca, un Iphone XR, sufrió daños por el hecho enjuiciado, habiendo llevado a repararlo lo que le supuso un gasto de 179 euros. Debido a una mala reparación, el teléfono no funciona, siendo su valor el de 760 euros.
CUARTO.- A consecuencia del accidente Silvio sufrió fractura de las ramas ilio e isquiopuviana derechas, fracturas de la apófisis transversa de dorsal 1, fracturas múltiples de 8 huesos nasales y seno maxilar izquierdo con fractura del techo maxilar y suelo de la órbita y frac tura del seno maxilar derecho con fractura de la pared lateral, así como fractura diafiasria y abierta de la tibia y del peroné derechos, necesitando una primera asistencia médica y posteriormente tratamiento médico quirúrgico, necesitando silla de ruedas. Sardina se ha reservado las acciones civiles respecto de las lesiones y daños sufridos.
QUINTO.- A consecuencia del accidente Primitivo sufrió fractura apófisis espinosas T7-T8-L5 y S1, fractura ala iliaca derecha (pelvis), neumotórax para-mediastínico derecho leve, laceración esplénica pequeña (polo inferior), lesión inciso contusa supraciliar izquierda y herida inciso contusa extremidad inferior izquierda (3 cm) que tardó en curar 149 días, de los cuales 3 días sufrió perjuicio muy grave, 9 días perjuicio grave, 36 días perjuicio moderado sin poder caminar y 139 días de perjuicio básico, de los cuales 49 días fueron de inicio de la deambulación hasta el alta médica y 90 días para el inicio de la actividad deportiva. Primitivo se ha reservado las acciones civiles respecto de las lesiones y daños sufridos.
SEXTO.- Íñigo fue condenado en virtud de sentencia firme el 22.9.2017, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( art. 384 CP), ocurrido el 20.9.2017, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo cumplida dicha pena el 1.12.2017; también fue condenado en virtud de sentencia firme el 3.4.2018, del Juzgado de Instrucción 11 de Palma, como como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( art. 384 CP), ocurrido el 1.4.2018, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo cumplida dicha pena el 18.12.2018.
SEPTIMO. - Íñigo el día de los hechos había bebido alcohol y había fumado marihuana y cannabis. No consta acreditado en qué cantidades se produjo la ingesta de alcohol ni la cantidad de sustancia estupefaciente consumida. No ha quedado acreditado que Íñigo, a consecuencia de lo anterior, tuviera sus facultades intelectivas y volitivas mermadas, al tiempo de cometer los hechos.
Íñigo padece DIRECCION008 sin que dicho trastorno afectase a sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de cometer los hechos delictivos».
El fallo de la sentencia dice:
«CONDENAMOS A Íñigo como autor responsable de cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- 6 años de prisión por cada uno de los cuatro delitos de homicidio intentado;
- la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- la pena de prohibición de aproximación respecto de Blanca, Primitivo, Silvio y Ricardo, por cada uno de los delitos de homicidio intentado contra éstos, a una distancia no inferior a 500 metros de Blanca, Primitivo, Silvio y Ricardo, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sitio en el que se encuentren o comunicar con ellos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante el tiempo de 8 años, siendo el cumplimiento de esta pena simultáneo a cada una de las penas de prisión impuestas por cada uno de los delitos de homicidio intentado.
En materia de responsabilidad civil, Íñigo deberá indemnizar a:
- Gumersindo, en la cantidad de 1.100 euros, más los intereses del art. 576 LEC.
- Ricardo, en la cantidad de 3.085 euros, más los intereses del art. 576 LEC.
- Blanca, en la cantidad de 9.571 euros, más los intereses del art. 576LEC, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de las piezas dentales que queden pendientes de su total reparación.
- Se imponen las costas del presente procedimiento al acusado, incluidas las de las Acusaciones particulares.
No ha lugar a declarar la responsabilidad civil de Gumersindo.
Se absuelve al Consorcio de compensación de seguros de las pretensiones civiles deducidas en su contra.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.
Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales».
En nombre y representación del acusado Íñigo el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas presentó dentro del plazo conferido, escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia 38/2021 de 30 de marzo al amparo del Art. 846 bis c) y e) de la LECrim., en base a las siguientes alegaciones:
A-Vulneración del art. 18 CE, de la Ley de Seguridad Privada 5/2014 la L.O.P.D y su Reglamento de desarrollo.
B.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE y del principio de
Y suplica a la Sala que:
«A.- Dicte Sentencia estimando el recurso de apelación por los motivos alegados y declare 'haber lugar' a dictar Sentencia absolutoria en armonía con tales motivos.
B.- En su defecto y caso de considerar que los hechos son constitutivos de delito:
1.- Considere vulnerado el art 18 de la CE y en consecuencia excluya del acervo probatorio, por nulidad, la grabación.
2.- En todo caso, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas por haberse demorado la Sala seis meses en dictar la Sentencia:
Se condene al hoy recurrente como autor de un delito del art 380 del CP en relación con el art. 382 CP, a la pena de dos años de prisión.
En defecto de lo anterior se condene al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP, a la pena de dos años de prisión
Y en defecto de los dos anteriores se condene al hoy recurrente como autor de un delito intentado de homicidio del art 138 del CP a la pena de 6 años y tres meses de prisión, si se bajare un solo grado, o de 3 años y un mes y medio de prisión si se bajaren dos grados».
El 29 de abril de 2021, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al resto de partes personadas.
El Fiscal, evacuando el traslado conferido, impugnó la práctica totalidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, adhiriéndose parcialmente al apartado B final obrante a los folios 49 a 55 del escrito del recurso; e interesa de la Sala:
«se dicte sentencia en virtud de la cual se fije para cada uno delo cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa -considerada como acabada- la pena mínima legalmente prevista, es decir, la de cinco años de prisión».
Remitidos a esta Sala los autos y recibidos en la misma, el 23 de junio de 2021, se admitió a trámite el recurso.
Por providencia dictada el 2 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación el día 19 de julio de 2021 a las 10:30 horas, dejándose sin efecto el anterior señalamiento del día 15 de julio de 2021, por encontrarse la Ilma. Magistrada Dña. Felisa Vidal Mercadal en su período vacacional.
Fundamentos
Desde el motivo que inicialmente plantea la parte recurrente se cuestiona la valoración de la videograbación que contiene la secuencia del atropello, tomada desde la cámara situada sobre la puerta de entrada al local frente al que tuvieron lugar los acontecimientos enjuiciados, y que se considera incorrecta conforme a los arts. «846, bis c de la LECrim., 18 CE, así como la Ley de Seguridad privada 5/2014 la LOPD y su Reglamento de desarrollo».
Este primer motivo del recurso se sustenta en que el proceso de obtención y aportación de las imágenes grabadas resulta contrario a las prescripciones vigentes, por las siguientes razones:
a) Di cha cámara enfoca exclusivamente la acera y la vía pública.
b) La s imágenes se aportaron mediante un DVD, pero sin incorporar a las actuaciones el disco duro donde fueron originalmente grabadas, y sin efectuar cotejo entre ambos soportes.
c) Se recogieron imágenes del recurrente y de otras personas en la vía pública.
d) No había cartel anunciador de la videovigilancia.
e) No se cumplía la normativa sobre protección de datos.
La parte recurrente considera que se han vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen del recurrente, por resultar identificable mediante la videograbación, donde «se observa la espalda, el cuerpo entero y parte del rostro» del recurrente, quien por ello resultó efectivamente identificado por los funcionarios de policía.
Además, señala que la incorporación de las grabaciones a la causa no se ha efectuado de la forma más adecuada posible, pese a la insistencia que durante todo el proceso mantuvo en este aspecto la parte recurrente; y que tampoco se ha cumplido con las exigencias legales sobre protección de datos.
En consecuencia, solicita que se declare invalorable dicha prueba y sea expulsada del acervo probatorio.
La sentencia apelada menciona que la cámara videográfica capta las imágenes de la puerta del local y parte de la vía pública, entendiendo que enfoca espacios públicos exentos de intimidad; añade que estas imágenes fueron incorporadas a un DVD obrante en el atestado; que el Inspector Jefe del Grupo de Homicidios se desplazó personalmente al local, llegando a ver estas imágenes en su soporte original; y que funcionarios del Grupo de Policía Científica se llevaron el disco duro y vieron su contenido, extendiéndose la correspondiente acta y procediéndose al volcado.
Conviene abordar discriminadamente los diferentes reproches incluidos en este concreto motivo de recurso, ya que responden a cuestiones y planos de naturaleza diversa.
Para empezar, la sentencia recurrida se refiere a que el titular del establecimiento comercial donde estaba instalado el sistema de videograbación, declaró haber adquirido poco tiempo antes ese equipo de segunda mano, sin que al respecto conste actividad probatoria que lo cuestione o contradiga, aparte de que al plantear la cuestión previa vino a reconocerlo así la hoy parte recurrente, lo cual excluye la aplicabilidad de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en función:
a) de su objeto y ámbito de aplicación (recogidos respectivamente en sus arts. 1 y 3), fundamentalmente referidos a la prestación de servicios de seguridad por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes.
b) de la exclusión (prevista en su art. 7) correspondiente a las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.
En segundo lugar, las exigencias o requerimientos administrativos (sancionables o no en el ámbito de la protección de datos) carecen -en este caso- de trascendencia para dilucidar lo que al presente proceso interesa, ceñido a si la fuente de prueba se obtuvo lícitamente, es decir, sin vulneración de derechos fundamentales, y si la práctica del medio probatorio cursó con la debida regularidad procedimental. Y en cualquier caso, la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos prevé que las grabaciones de videovigilancia puedan, cuando resulte inevitable o imprescindible, captar imágenes de la vía pública. En el caso, la cámara situada sobre la puerta de entrada al local cumple la función de registrar el acceso directo a su interior desde la acera, lo que conlleva la captación inevitable de imágenes sobre la vía pública.
La instalación de mecanismos de vigilancia en los establecimientos comerciales ha de entenderse concorde con el interés público en materia de seguridad, que cede puntualmente respecto del derecho a la imagen cuando se trata de intervención o participación en actividades delictivas ( STS 2ª 20 Dic. 2019).
Y como señaló la propia parte recurrente al exponer la cuestión previa, que planteó sobre la invalorabilidad de la videograbación (Vídeo 1 05/10/2020 10:22:03), si buena parte del espacio enfocado por la cámara es vía pública, se aleja y disipa la posibilidad de que el derecho a la intimidad haya podido padecer afectación alguna, máxime cuando el restante tramo enfocado tampoco se corresponde ni afecta a espacios de intimidad, ni siquiera poco estrictos ( STS 2ª 5 Jun. 2013).
Además, la grabación de las imágenes careció de naturaleza prospectiva, puesto que no estaba predispuesta para tratar de obtener información, datos, o elementos de prueba relacionados con el hecho enjuiciado, respecto del que muestra una relación azarosa, ocasional, y flagrante ( STS 2ª 10 Mar. 2020).
En cuanto al tratamiento de las imágenes, los funcionarios de policía accedieron al disco duro donde se almacenaba la videograbación, que fue vista y se procedió a su volcado en copia, y tanto el soporte original (obtenido directamente del titular del establecimiento), como igualmente su copia, fueron puestos a disposición judicial, sin que conste cualquier otro uso, tratamiento, ni destino, por lo que tampoco en este aspecto se aprecia alteración del valor probatorio atribuible al contenido videográfico exhibido en el plenario.
Por otro lado, obra al acontecimiento 463 la diligencia en que se hace constar la imposibilidad de cotejar el contenido del disco duro con la videograbación aportada por copia, circunstancia que ha sido enfatizada por la parte recurrente para solicitar la declaración de nulidad del medio probatorio, en el sentido de no poderse tomar en consideración, ni evaluar, las imágenes así introducidas como medio de cargo en el debate. Sin embargo, en este caso concreto, la sobrevenida imposibilidad técnica de cotejar la copia con el original no puede ser confundida con la inexistencia del soporte original -puesto que se obtuvo y puso a disposición judicial el disco duro en el que se grabaron las imágenes-, ni la contingencia técnica que impidió su cotejo con la copia merece ser sometida a privación de efectos probatorios, ya que sobre la autenticidad e integridad del material videográfico aportado como prueba no convergen dudas ni sospechas, puesto que su contenido viene avalado y corroborado por multitud de elementos de acreditación introducidos en el mismo debate de plenario. En este sentido, y como ya se ha adelantado, la sentencia recurrida menciona que el Inspector Jefe del Grupo de Homicidios se desplazó personalmente al local, llegando a ver estas imágenes en su soporte original, y que funcionarios del Grupo de Policía Científica se llevaron el disco duro y vieron su contenido, se extendió la correspondiente acta, y se procedió al volcado, habiéndose además ratificado estas imágenes durante el juicio oral. Además, durante el juicio, el propio recurrente (Vídeo 1 05/10/2020 10:49:00) describió el recorrido y la maniobra que llevó al coche -conducido por él- contra los lesionados y contra la línea de fachada del local en que él mismo había estado, lo que se corresponde innegablemente con las imágenes videograbadas; también admitió haber ido esa noche al establecimiento DIRECCION000, y recordó haber mantenido una discusión en la playa que está enfrente del local (Vídeo 1 05/10/2020 10:50:10) y haberse marchado después en el coche que tenía aparcado en las inmediaciones, tras haber dicho a sus acompañantes que lo siguieran con el otro coche, haberlos perdido de vista y dado la vuelta circulando hacia DIRECCION009 a toda velocidad y finalmente ver pasar peatones e intentar pisar el freno, hasta que puso el freno de mano y perdió el control del coche. Igualmente, los testigos deponentes durante el desarrollo del juicio oral describieron (en el modo que consta reflejado en el acta videográfica del juicio y recoge la sentencia recurrida como fuente de su convicción sobre los hechos) tanto la discusión previa como la marcha del acusado junto con sus acompañantes, así como su amenaza de muerte concreta, y que unos minutos después tuvo lugar el súbito atropello en la forma que cada uno describió, así como la forma en que el recurrente abandonó el lugar tras subirse al vehículo conducido por sus acompañantes. Semejante cúmulo de convergencias descriptivas del suceso, todas coincidentes con lo que muestran las imágenes videograbadas desde la cámara situada en la puerta del establecimiento, permiten descartar cualquier posibilidad racional de manipulación, de modo que el reparo lanzado desde este primer motivo del recurso se agota en una sospecha carente de fundamento y, a partir de ello, las necesarias cautelas sobre identidad e integridad entre lo mostrado durante el juicio por falta de cotejo con su grabación original carecen de la entidad adecuada para erigirse en presupuesto enervante de sus efectos probatorios, ya que no guardan proporción frente a la abundante corroboración de que esas imágenes se corresponden con lo realmente acaecido, del modo que se expone en la línea jurisprudencial que respalda la virtualidad probatoria de las imágenes sobre las que se haya practicado prueba complementaria que confirme su autenticidad. En este aspecto puede verse lo afirmado en la STS 2º 3 Feb. 2014, en el sentido de que, en caso de duda, resulta recomendable proceder a la:
«verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas».
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procederá la desestimación de este primer motivo del recurso.
Asimismo, se formula un segundo motivo, por infracción del principio
En desarrollo de este motivo se alude a múltiples factores, que seguidamente se abordarán individualizadamente.
A/
Para empezar, plantea la parte recurrente que la pelea sucedió en la playa y no frente al local, mediando varios metros de distancia entre ambos puntos, de modo que cuando el recurrente abandonó el lugar de la pelea tenía conciencia de que su oponente no estaba situado en la acera o frente al local, sino en la playa; y añade que en la sentencia se ha obviado que, al circular el recurrente con el coche en contradirección, quedaba a su derecha el lugar donde 10 o 15 minutos antes acababa de dejar a su oponente, mientras que el local se encontraba a su izquierda, y fue en este último punto donde se produjo el atropello accidental, todo lo cual, en palabras de la propia parte recurrente:
«debiera haber llevado a que quedara excluido 'per se' cualquier tipo de animus, y mucho menos el animus necandi».
Sin embargo, semejante planteamiento carece de la aptitud lógica adecuada para establecer cualquiera de ambas afirmaciones. En primer lugar, porque la apreciación de cualquier duda racional es facultad exclusiva del juzgador, al que no cabe la imposición de las dudas ajenas, de modo que el
En este sentido merece remarcarse que, aunque el atropello tuvo lugar a varios metros de distancia del lugar donde se había producido la pelea o la discusión antecedente, y pese a que el recurrente abandonó el lugar de la discusión dejando a su oponente en la playa, sin embargo, ninguna de estas dos circunstancias le impidieron calcular que diez o quince minutos después su oponente ya se habría reintegrado al lugar de donde ambos partieron con ánimo de discutir, que no podía ser otro que el local en que ambos habían coincidido antes de la pelea; del mismo modo que ninguna de aquellas dos circunstancias le impidieron deducir que seguramente su oponente se encontraría entre el grupo de personas que -en el instante del atropello- se hallaban en las inmediaciones exteriores al local, o cercano a ese grupo, como así sucedió efectivamente.
B/
La siguiente cuestión planteada, que abunda en la misma denuncia que acaba de examinarse, cursa a tenor de que en la sentencia recurrida:
a) se ha efectuado una interpretación
b) se ha despreciado la existencia de elementos (un árbol, bancos, personas que cruzaban la calle, y un vehículo que venía en dirección contraria) que podían comprometer la integridad del recurrente en trance de conducir como lo hizo, puesto que se interponían en su trayectoria.
c) se ha obviado que la prueba pericial practicada en refrendo de que el uso del freno de mano fue para evitar un accidente, y no para provocar el atropello.
De nuevo, para enfrentarse a la convicción expresada en la sentencia recurrida, la parte recurrente acude a un análisis parcializado del resultado probatorio, marginando con ello la resultancia del conjunto, a fin de dar preeminencia absoluta a circunstancias respecto de las que defiende una interpretación unívoca y descontextualizada, lo que resulta opuesto a una inveterada línea jurisprudencial.
En concreto, se trata de dilucidar si la conducción -a alta velocidad y en dirección contraria a la única permitida, que proyectó al vehículo contra las personas finalmente alcanzadas - permite o no descartar la presencia de ánimo homicida en función de que, dada la presencia de obstáculos en su trayectoria, se empleó el freno de mano como maniobra de fortuna y evitativa del atropello.
En relación con esta cuestión conviene adelantar que la opinión experta recabada en juicio es presentada por la parte recurrente como inequívocamente concluyente de que no pudo haber intención homicida, cuando en realidad el informe pericial se limita a asegurar que el desarrollo y finalización de la conducción -que acabó en atropello- respondió a una maniobra de derrape a izquierda (según el sentido del avance del vehículo) determinada por el empleo del freno de mano, y que ese «cambio súbito y sustancial» de trayectoria «es más que probable que se derivara de la percepción real de su inminente impacto, con el consiguiente peligro para los viandantes, así como para su propia seguridad dentro del vehículo».
Por tanto, la opinión manifestada por el perito, sustentada en que la maniobra de derrape obedeció a la percepción de peligro ante la posible colisión con obstáculos en su trayectoria:
a) No responde a conocimientos especiales de carácter técnico, como puede colegirse sin dificultad por su argumento, puesto que no parece dudoso, ni menos negado, que la maniobra ejecutada por el recurrente fue hasta cierto punto peligrosa, incluso para él mismo, en términos de experiencia general común.
b) No emite una conclusión categórica explícita, sino que se acoge a la fórmula del «más que probable».
c) No abarca, porque no puede ser de otra manera, los restantes factores concurrentes que dieron vida al suceso enjuiciado, de modo que carece del valor ponderativo necesario para dilucidar la cuestión a resolver, ya que ésta involucra múltiples circunstancias -naturalmente ausentes en el examen pericial- y de las que no se puede prescindir al calibrar cuál pudo ser la intención del recurrente.
d) Y reconoce que no puede dar respuesta a por qué el vehículo que conducía el recurrente mantuvo una trayectoria excéntrica, es decir, en curva hacia el punto de colisión final antes del trompo.
Se dice ello porque la intención del recurrente también viene perfilada por lo que se deriva del resto de acontecimientos acreditados en juicio, como la animosidad suscitada por la discusión previa, la amenaza de muerte subsiguiente, la conducción en dirección prohibida y a una velocidad excesiva (83 km/h), la ideación de que da muestra el acompañamiento mediante un segundo vehículo que le esperó con el motor en marcha para recogerlo y llevárselo de allí tras el atropello; todo lo cual indicia -con solidez bastante- que finalizar su arriesgada conducción del automóvil frente al establecimiento donde estaban reunidos los atropellados era algo previsto de antemano, pues allí precisamente le esperaron sus acompañantes en el otro vehículo, en el que se marchó sin preocuparse de lo sucedido; lo que aleja la posibilidad racional de que el atropello obedeciese a una maniobra de fortuna para esquivar obstáculos extremadamente peligrosos, y afianza que la intención del recurrente fue la de lanzar el vehículo contra los congregados. Y no parece excesivamente atinado que la parte recurrente asegure que la alternativa entre intencionalidad y accidentalidad dependa en exclusiva del cálculo sobre la presencia de cierto riesgo propio relativo, incluso tomándolo como simple exageración formulada en términos de defensa.
C/ El siguiente reproche lanzado desde el recurso concierne a la declaración de diversos testigos:
C1.-
Con apoyo en la declaración del testigo Sr. Sixto, desde el recurso se asegura que el recurrente «estaba borracho», con lo que -a su entender- debe decaer la consignación en los hechos probados de que el recurrente no tenía sus facultades mermadas por la bebida alcohólica que consumió, pero no para que se aprecie la correspondiente circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, sino porque considera irrefutable que esta afirmación del testigo determina que no hubo ánimo homicida. Como puede deducirse, el planteamiento de este concreto submotivo tiene por base una manifestación testifical inconducente, puesto que responde a una expresión coloquial que por sí sola -o por sí misma- no permite establecer que la borrachera fuese de una magnitud suficiente para que la abolición de sus capacidades intelectuales y/o volitivas deba considerarse irremisiblemente acreditada, hasta el punto de que el recurrente carecía de capacidad para poder albergar ánimo alguno, y menos el homicida.
C2.-
La parte recurrente extrae, de las declaraciones testificales prestadas por la Sra. Otilia y el Sr. Ezequiel, la conclusión de que los automóviles (el del recurrente y el de sus acompañantes) circulaban en sentido opuesto uno del otro. En este aspecto merece remarcarse que según el testigo Sr. Fulgencio circulaban uno detrás del otro, es decir, en el mismo sentido de circulación; que la Sra. Otilia primero dijo no recordar la dirección que llevaba el automóvil con el que se produjo el atropello, aunque finalmente afirmó que los automóviles iban en sentidos opuestos, de igual forma que lo relataron los testigos Sres. Sixto y Indalecio. Esta significativa diferencia entre las apreciaciones puede obedecer al diferente instante en que se produjo la percepción concreta de la circunstancia, puesto que la videograbación atendida durante las sesiones del juicio permite concordar con lo que se consigna en la sentencia recurrida, es decir, que los dos vehículos se acercaron al lugar uno detrás del otro (03:22:26), en el mismo sentido circulatorio (que era el prohibido), pero el vehículo que en que se marchó el recurrente tuvo que girar, cambiar el sentido de la marcha, y volver -para recoger al recurrente- en el sentido de circulación permitido (03:22:55), o sea, el opuesto al que llegó (que era el permitido).
C3.-
A tenor de la declaración testifical prestada por la Sra. Ana, desde el recurso se incide en que debe considerarse acreditada la presencia de obstáculos en la trayectoria que observó el vehículo con el que se produjo el atropello, lo cual no solo es admisible sino que aparece claramente reflejado en los hechos probados de la sentencia apelada cuando se consigna que:
«embistió con el vehículo a las personas que se hallaban en la puerta del DIRECCION000, llevándose por delante un árbol que decoraba la calle, y colisionando contra la estructura de vallas y material de un edificio en obras».
No obstante, la reiterada insistencia en la presencia de obstáculos requiere ciertas matizaciones. La videograbación del atropello no permite asegurar que en la trayectoria estricta del automóvil que conducía el recurrente hubiera algún banco, aunque sí existieran en las inmediaciones, tal y como asimismo refleja la fotografía incluida en la página 14 del informe pericial presentado por la parte recurrente (acontecimiento 224). Con acierto se refiere la sentencia recurrida a que el árbol también atropellado era decorativo por el reducido diámetro de su tronco. Tampoco se ven peatones cruzando la calzada, sino que aparecen deambulando por la acera (03:22:34) y desaparecen de la escena (03:22:40) antes del atropello (03:22:44). Por tanto, no todos los obstáculos a que se refiere la parte recurrente presentan la eficiencia causal que les atribuye la parte recurrente, aparte de que carecen de la peligrosidad que les atribuye. Aun así, es claro que la maniobra fue arriesgada hasta cierto punto, lo que justifica que la declaración prestada por el testigo Sr. Fulgencio incluya su apreciación de que, por la velocidad que llevaba, era muy complicada la maniobra de derrape, porque se arriesgó a volcar. Sin embargo, la controversia no puede zanjarse porque la maniobra fuese arriesgada en alguna medida, precisamente porque la presencia de cierto riesgo relativo no permite descartar automática o irremisiblemente su intencionalidad. Y esa cuestión ya ha tenido respuesta argumentada en el apartado B/ que antecede, sin perjuicio de añadir que todavía no se ha obtenido explicación coherente respecto de por qué ambos vehículos tuvieron la necesidad de transitar juntos (el del recurrente a gran velocidad -83 km/h-) y en sentido contrario al permitido, por el mismo lugar en que 10 o 15 minutos antes se había producido la discusión seguida de una amenaza concreta de muerte, recoger al recurrente en sentido contrario (11 segundos después del atropello) y sin llegar a detener por completo el vehículo.
C4.-
La afirmación hecha por el testigo Sr. Silvio, acerca de que cuando oyó el frenazo pensó en que el piloto no sabía conducir, tampoco puede erigirse en elemento forzosamente excluyente del ánimo homicida, puesto que expresó una impresión (instantánea y automática), en lugar de una opinión (meditada o reflexiva), a partir de un solo dato (el ruido del frenazo) y sin más información sobre el suceso, por lo que carece de relevancia.
C5.-
Y de igual modo, el desconocimiento manifestado por el testigo Sr. Fulgencio sobre la voluntad del conductor, carece de entidad adecuada, tanto para detraer de ello -sin más- que no hubiera ánimo homicida, cuanto para tener que considerar irracional la inferencia de dicha intención.
D/
Se insiste, desde el escrito de recurso, en que el informe pericial sobre el estado del vehículo permite concordar que la maniobra respondió a lo declarado por el recurrente (es decir, que tiró del freno de mano para evitar el atropello y perdió el control) ya que el vehículo mantenía la palanca de cambios en tercera marcha y el freno de mano estaba accionado. A partir de esta comprobación, la parte recurrente concluye que el atropello no pudo ser provocado, porque ambas circunstancias (reducción de velocidad con motor y freno de mano) son propias de una maniobra evasiva. No obstante, esa formulación -tan escueta como categórica- orilla que esas mismas circunstancias son las requeridas para provocar un trompo, es decir, para conseguir que el vehículo gire sobre sí mismo al derrapar, así que su planteamiento carece de la fuerza argumental pretendida.
Además, la parte recurrente señala que se ha vulnerado su derecho de defensa por habérsele impedido acreditar el fallo en el sistema de frenado, ya que no se efectuaron comprobaciones policiales ni periciales antes de que el automóvil fuese manipulado en términos que impidieron esta comprobación. No obstante, las conclusiones periciales plasmadas en el informe (acontecimiento 224) reflejan que el perito accedió al vehículo en la fecha (27/06/2019) que judicialmente se le había señalado con la antelación adecuada para que pudiese concurrir con todo lo necesario, de forma que pudo, perfectamente, tomar los datos y llevar a cabo cuantas comprobaciones quiso, incluyendo las referentes al sistema de frenado, aunque al menos esto último no lo hizo. Por tanto, el traslado y desguace del automóvil se produjo una vez que el perito había efectuado sus comprobaciones en la fecha judicialmente señala, y no al revés.
Ninguna explicación se ha ofrecido de por qué tuvo lugar una segunda visita más de dos meses después (06/09/2019), cuando el vehículo se había desguazado, ni de por qué dejó de examinarse el sistema de frenado en el momento oportuno.
E/
Más adelante se expone en el recurso que, al estar borracho, drogado, y tener un DIRECCION008, el recurrente:
«no podía planificar nada y actuaba de forma compulsiva, lo que per se debiera de haber excluido consciencia y voluntariedad alguna».
Para cimentar esta alegación, la parte recurrente se remite a la prueba documental, pericial, y testifical, cuyo resultado analiza; y remarca que el dictamen forense concluye que, de los informes médicos, se detrae alteración del comportamiento y agresividad en relación al consumo de alcohol y cannabis, figurando en la historia clínica que presentaba DIRECCION007 y una dificultad para controlar sus impulsos incompatible con una previsión planificada, ni una capacidad de ideación homicida, ni la premeditación.
Sin embargo, no parece que la cuestión sea resoluble con el criterio simplificador que propone la parte recurrente; en primer lugar, porque la sentencia apelada ya incluye entre los hechos probados la toma de estupefacientes y bebida alcohólica, así como el trastorno diagnosticado, bien que sin poder anudar tales elementos con una afectación de capacidades intelectuales o volitivas que permita considerar alterada su conciencia o su voluntad; y finalmente, porque:
a) la dificultad de controlar los impulsos no afecta tanto a la capacidad para comprender (inteligencia) como a la capacidad para atemperar el comportamiento a la comprensión (voluntad).
b) también porque -sin matices ni fundamento conocido- se confunde reflexión con deliberación, cuando esta última puede ser súbita o instantánea, sin necesidad de obedecer a una ardua ni extensa ideación y planificación.
c) y finalmente porque -ante el descontrol de impulsos- lo característico es la deliberación instantánea y la ejecución irreflexiva, lo que no equivale a falta de conciencia y voluntad sobre lo que se va a hacer y/o lo que se está haciendo, sino que responde a un ánimo verdaderamente resuelto a llevar a cabo lo súbitamente ideado, sin ponderación ni maduración subsecuente.
Entre las conclusiones expertas del médico forense (sobre impulsividad y falta de planificación) y la declaración incluida en la sentencia recurrida (sobre actuación consciente, voluntaria, y planificada), no existe la contrariedad esgrimida por la parte recurrente, porque la impulsividad puede restar aptitud para la ideación, la organización, o la planificación, pero no elimina ni anula por completo estas capacidades, especialmente para actuaciones sencillas y a corto plazo, como la llevada a cabo por el recurrente.
Y por si fuera poco, el recurrente articula el motivo de recurso pretendiéndose apoyar en el resultado de la prueba pericial, cuando la conclusiones del médico forense excluyeron de plano la posible alteración de las facultades psico-volitivas del recurrente.
Por lo demás, todas las afectaciones se presentan -en el recurso- de manera tajante, en grado superlativo, sin matización (especialmente respecto de consumo de cannabis, exento de realidad durante los seis meses anteriores al acontecimiento enjuiciado) y, sobre todo, carentes de vinculación causal efectiva con el hecho enjuiciado, por lo que no resultan idóneas para considerar acreditada su falta de capacidad para idear y querer llevar a cabo el atropello, ya que además de la enfermedad, el padecimiento, o la afectación, es necesario acreditar también la relación causal, el efecto, entre esa situación y el hecho delictivo, tal y como expone la STS 2ª 24 Nov. 2006, en concreto sobre el trastorno de la personalidad:
«igualmente ha señalado que el trastorno de la personalidad, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( SSTS de 11/06/02 y 12/11/ 2002)».
Y por lo demás, tal como especifica la STS 2ª 2 Nov. 2011 para un supuesto en que se produjo el atropello de personas que salían de una discoteca:
« (...) las máximas de la experiencia nos dicen que un sujeto que pilota un automóvil a esa velocidad (próxima a los 110 kilómetros por hora) y con una merma grave de sus facultades, si no se halla totalmente privado de sus facultades intelectivas tiene que ser consciente necesariamente de que puede perder el control del vehículo y que está generando una situación de riesgo»
Por lo expuesto y considerado, el motivo se muestra claudicante.
Por infracción de precepto legal, respecto de la que se citan los arts. 138, 16, 62, 73 y 75 del CP, la parte recurrente considera inadmisible:
«que en un hecho probado se diga que tuvo la intención de causar la muerte o CUANDO 'ME
En apoyo de este punto de vista reitera las anteriores alegaciones sobre inexistencia de intención homicida, y reproduce la argumentación antes expuesta acerca de esta misma cuestión.
En el supuesto enjuiciado, la intención homicida directa aparece rectamente desprendida del previo anuncio de muerte que el propio recurrente había lanzado unos minutos antes de producirse el atropello:
« Íñigo, sin camiseta, salió por la ventanilla de dicho vehículo según se alejaban del lugar diciéndole a Mariano ' Mariano te voy a matar'»
Pero además consta probado que, 10 o 15 minutos después, había un grupo de jóvenes (entre 20 y 30) frente al establecimiento y en sus alrededores, y que el recurrente dirigió directamente el automóvil contra estas personas:
«es decir, realizando un trompo, embistió con el vehículo a las personas que se hallaban en la puerta del DIRECCION000»
No resulta difícil concebir que la intención del recurrente fuese dirigir principalmente el vehículo contra aquella persona respecto de la que minutos antes había amenazado de muerte, bien que para ello lo hubiese de lanzar necesariamente contra las restantes personas que allí estaban congregadas o reunidas, y de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial ( STS 2ª 1 Dic. 2004, 30 Abr. 2008, 2 Jul. 2009, 1 Abr. 2014, y 1 Feb. 2019) la conciencia y voluntad propias del dolo directo no excluyen la posibilidad de su conceptuación normativa, basada en el conocimiento del peligro generado por la conducta sobre el bien jurídico protegido, de modo que la posibilidad de efectuar
En el caso, y por lo expuesto, cabe descartar que el recurrente previese el riesgo de compromiso vital y lo desechase al confiar en su no producción por dominar adecuadamente la maniobra automovilística que efectuó, puesto que incluso la propia parte recurrente se ha encargado de remarcar enfáticamente lo arriesgado de este proceder, y -por tanto- la imposibilidad de confianza racional en que el resultado de muerte no se produciría.
Por el contrario, el recurrente tenía fundadas razones para pensar, como así era en realidad, que la persona recién amenazada de muerte se encontraba entre los reunidos en las inmediaciones del establecimiento, y al dirigir expresamente el automóvil contra él actuó intencionalmente para acabar con su vida, es decir con dolo directo; pero al hacerlo, tuvo que representarse -de forma inevitable- que la maniobra podía afectar también letalmente a cuantas personas se encontrasen próximas a su objetivo, lo que podría calificarse como dolo eventual, según el criterio expresado en la STS 2ª 1 Feb. 2019:
«(...)Ya en STS. 890/2010 de 8 octubre, advertíamos que resulta de especial complejidad deslindar entre él dolo eventual de lesión, el dolor de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre, hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual».
En consecuencia, no advertimos incoherencia estricta en la afirmación que contiene la sentencia recurrida y combate la parte apelante, respecto de que hubo intencionalidad sin duda, aunque también pudiera haber actuado con dolo eventual, según lo que acaba de exponerse.
Y por otro lado, tampoco cabe excluir la presencia de un dolo alternativo (matar / lesionar) de segundo grado o de consecuencias necesarias, y en cualquier caso de carácter directo y no eventual, que comprendería tanto las lesiones como la muerte de cualquiera de los congregados contra los que se lanzó el automóvil, dado que esta acción tendió a causar el mayor daño posible, tal y como se expresa en la propia sentencia recurrida, aunque en el apartado destinado a la determinación de la pena: «utiliza el vehículo para hacer el mayor daño posible», a lo que se refiere y expone con toda claridad la STS 2ª 20 Mar. 2013:
«Esa secuencia argumental carece de fuerza para desmontar la tipificación penal acogida por el Tribunal a quo. Quizás podría considerarse cuestionable el dolo directo de primer grado que la sentencia se esfuerza en afirmar respecto de todos y cada uno de los resultados también los no alcanzados. Igualmente podría discreparse de la rotunda conclusión de la sentencia excluyendo tajantemente el ánimo de lesionar. Pero adentrarse en ese debate es superfluo porque de lo que no cabe duda es que, al menos, estaríamos ante un caso de dolo alternativo (propósito confluyente de matar y/o lesionar) y directo de segundo grado o consecuencias necesarias respecto de alguno de los posibles resultados mortales (no respecto de los resultados lesivos efectivamente ocasionados). Prueba clara de ello es que situados en la hipótesis probable de que hubiese fallecido alguno de los arrollados, no podría dudarse de que estábamos ante un homicidio doloso. Sería impensable encajar el episodio descrito con un hipotético y perfectamente imaginable resultado letal en un homicidio por imprudencia. Pues bien, la no producción de ese resultado probable y naturalmente anudable a la acción, no excluye la intención homicida. Podemos hablar de un dolo alternativo (intención que abarca tanto el resultado letal como los posibles resultados lesivos: arrollar con el vehículo para causar los mayores daños posibles); podemos hablar de un dolo directo de segundo grado (dolo indirecto según otra terminología o dolo de consecuencias necesarias según la nomenclatura más habitual en la jurisprudencia) en relación especialmente al lesionado totalmente ajeno al incidente previo; pero no podemos excluir esa intencionalidad que lleva de la mano a la tipicidad aplicada ( STS 338/2011 de 16 de abril )»
Todo ello acarreará la desestimación del motivo planteado.
Emboscado entre las alegaciones enunciativamente destinadas a tratar la cuestión penométrica, pero sin una estructuración formal ni autónoma en el cuerpo argumental del recurso, se encuentra la referencia a que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que la sentencia apelada tardó seis meses en dictarse, por lo que finalmente se ha interesado la aplicación de esta circunstancia.
Como se expone en la STS 2ª 5 Mar. 2019:
«La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles»
No obstante, el tratamiento de esta atenuante ha sido jurisprudencialmente matizado cuando se pretende su aplicación por circunstancias posteriores a la celebración del juicio, pues las razones de justicia material que eventualmente pudieran concurrir se enfrentan a la debilitación del principio de contradicción (por el momento procesal en que debuta la controversia).
STS 2ª 18 Mar. 2021:
« Este Tribunal, singularmente en nuestra sentencia nº 188/2020, de 20 de mayo (RJ 2020, 5099) ha tenido oportunidad de reflexionar sobre esta cuestión. Recordábamos entonces que en las SSTS 836/2012, de 19 de octubre (RJ 2012, 10555) ; en las 610/2013, de 15 de julio (RJ 2013, 5584) ó 935/2016, de 15 de diciembre (RJ 2016, 5914) ; y en otras como la 990/2016, de 12 de enero de 2017 (RJ 2017, 1002) ; 524/2017, de 7 de julio; 583/2017, de 19 de julio ó 686/2017, de 19 de octubre (RJ 2017, 4973) , habíamos observado que la apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan cuando se pretende la aplicación de la atenuante ex post iudicio, fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia o en la tramitación de los recursos contra ésta. Pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia con base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva. Aun cuando pueda defenderse, reconocíamos, que existen razones de justicia material que avalarían, a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el entendimiento de que la duración total del proceso incluye, en su caso, la casación e incluso el recurso de amparo, --a lo que da pie la dicción literal del artículo 21.6 cuando se refiere a las dilaciones extraordinarias e indebidas producidas en la tramitación del procedimiento --, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó. Problemas procesales y conceptuales que, concluíamos, si bien no permiten descartar con carácter absoluto la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio, aconsejan que la misma se acoja de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del supuesto concreto. Y veníamos a reconocer, finalmente, que esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras producidas con posterioridad al dictado de la sentencia recaída en la instancia».
STS 2ª 20 May. 2020:
«Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004 de 23 de febrero (RJ 2004, 2771) ; 325/2004 de 11 de marzo (RJ 2004, 2806) ; 151/2005 de 7 de febrero (RJ 2005, 4159) ; 932/2008 de 10 de diciembre (RJ 2008, 7758) ; STS 1324/2009 de 9 de diciembre (RJ 2010, 2036) ; o 329/2014 de 2 de abril (RJ 2014, 2289) ) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso ( SSTS 836/2012 de 19 de octubre o 935/2016 de 15 de diciembre). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas. La última de las sentencias citadas la apreció con base en una paralización de 18 meses desde que se anunció el recurso hasta que se produjo el emplazamiento. Es decir, una paralización menor que la producida en el caso que ahora nos ocupa. Más de dos años de tardanza en dar curso al escrito que anunció el recurso desborda los contornos del retraso que puede entenderse justificado en eventuales deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, y goza de significación por si solo para sustentar la atenuación que se reclama».
STS 2ª 2 Abr. 2014:
«Por ello la eventual apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas 'ex post iudicio' no se puede descartar absolutamente, pero solo puede acogerse excepcionalmente en supuestos extremos ( STS núm. 610/2013, de 15 de julio ). En el caso actual nos encontramos en uno de dichos supuestos, pues la sentencia se demoró un año, sin que revistiese una excesiva complejidad. Aun cuando jurídicamente las cuestiones planteadas pudiesen tener cierta dificultad, que pudo prolongar la deliberación ante la acusación de homicidio intentado, finalmente no acogida por la Sala, lo cierto es que se trataba de un único acusado, y de unos hechos relativamente simples».
En el caso, la sentencia recurrida refleja que no se ha podido respetar el plazo legalmente marcado para dictar la sentencia debido a la enfermedad de la magistrada ponente.
En función del número de partes, las cuestiones planteadas, y el lapso de enfermedad influyente en la dilación, no parece que -en este caso- los seis meses transcurridos hasta que se dictó la sentencia presenten una relevancia tan extraordinaria, acusada, o extrema, que merezca la aplicación de una atenuante cuya aplicación resulta jurisprudencialmente restringida a supuestos excepcionales.
Un nuevo motivo por infracción de ley se formula en atención a la pena impuesta, ya que según se expone en el escrito de recurso:
a) De bió limitarse a la infracción más gravemente penada, de modo que concurriendo un delito de peligro y otro de resultado, este último absorbe al primero, correspondiéndole la penal del más grave en su mitad superior.
b) En su defecto, debió imponerse la pena correspondiente al delito de lesiones.
c) Po r vulneración del principio acusatorio ya que, la pena de prisión máxima solicitada corresponde a diez años de prisión.
Para empezar, el apartado b) que acaba de reseñarse, ha de entenderse estructuralmente desviado en función del tipo de motivo propuesto, ya que, una vez más, debe recordarse que la inalterabilidad de los hechos probados impele a tener que respetar con absoluto rigor su resultado, y en especial -para este caso- que la representación mental y la voluntad del recurrente albergaron el propósito homicida, de modo que ha de orillarse cualquier posibilidad de imponer la pena correspondiente al delito de lesiones.
En cuanto a la penalidad correspondiente al delito de homicidio intentado, la pena más grave solicitada por las acusaciones se estableció en diez años de prisión.
El Ministerio Fiscal, que se ha adherido en este particular extremo al recurso formulado, consideró los hechos eran constitutivos de cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso ideal y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicitó la pena de 10 años de prisión.
Y la misma calificación se planteó en nombre y representación de Ricardo.
En nombre y representación de Bernarda, en nombre a su vez de su hija menor Blanca, se entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de 10 años de prisión.
En nombre y representación de Primitivo y Silvio, se postuló que los hechos eran constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso real y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que se solicitó la pena de 10 años de prisión.
Como se establece en la reciente STS 2ª 11 Feb. 2021, por exigencias del principio acusatorio en relación con el respeto al derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la CE, la imposición de la pena debe limitarse a la más grave de las solicitadas en concreto:
«La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada, en efecto, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006 (JUR 2007, 30007) , en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Este Acuerdo ha sido seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , 20/200 7, de 22 de enero (RJ 2007, 1450) , 159/2007, de 21 de febrero, 393/20 07, de 27 de abril (RJ 2007, 3243) , 424/20 07, de 18 de mayo (RJ 2007, 4016) y 764/20 10, de 15 de julio (RJ 2010, 7356) , entre otras, en las que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Y, del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa».
La sentencia apelada ha declarado probado que el recurrente dirigió intencionalmente el vehículo contra una multitud de personas reunidas, con intención homicida al constarle el compromiso vital inevitable que para todas ellas suponía este acometimiento, por lo que no cabe entender que estemos en presencia de una infracción de peligro concreto con resultado material lesivo, ni en consecuencia resulta de aplicación el art. 382 CP que parece apuntar a un concurso ideal cualificado, sino que deben aplicarse las normas propias del concurso real, según se expone en la ya antes mencionada STS 2ª 2 Mar. 2013:
«Para hablar de 'un solo hecho' hay que estar a un criterio técnico penal, al sentido de cada tipo penal. 'Unidad de hecho' no es lo mismo que 'unidad de acción'. Los tipos penales describen no solo conductas sino también resultados. El hecho de matar comprende acción y resultado y no solo la acción. En el delito de homicidio 'el hecho' en sentido penal viene constituido por la muerte de una persona, no por la acción que ocasiona esa muerte. Por eso la causación de la muerte (o lesiones) de varias personas a través de una única acción es constitutiva de varios delitos en concurso real y no de un concurso ideal. No estamos ante 'un solo hecho' en clave jurídico penal. Congruentemente el resultado de varias muertes, buscado, querido, o aceptado ha de ser reconducido a varios delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso real y no ideal. Cuestión diferente es el supuesto de la imprudencia en que sí se admite el concurso ideal. En los delitos dolosos se pone el acento en el contenido del acto de voluntad del sujeto. Hay tantos 'hechos' en sentido penal como resultados. Y habrá en consecuencia tantos delitos de homicidio en grado de tentativa como muertes pretendidas, buscadas, admitidas o asumidas ( STS 1837/2001, de 19 de octubre)».
Y en este sentido cabe invocar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de enero de 2015:
«Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( art. 73 y 76 del Código Penal), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. artículo 382 del Código Penal )».
En cuanto al criterio penométrico ligado a la ejecución en grado de tentativa, la STS 2ª 22 Mar. 2018 se refiere a las diferentes tesis manejadas, señalando que en el art. 62 CP se determina la penalidad no solo en función del grado de ejecución alcanzado (ejecución imperfecta), sino también del peligro inherente al intento, y señala que:
«Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de
Por tanto, atendido el innegable peligro que para la vida de los lesionados supuso el acometimiento recibido mediante el automóvil lanzado contra ellos, procede desestimar la pretensión deducida por la parte recurrente para que la rebaja de grado sea doble.
Llegados a este punto, el Ministerio Fiscal considera que:
«cuando se producen supuestos de revisión en sentencia de la calificación jurídica postulada por las partes acusadoras que impliquen una mayor penalidad (...) el Tribunal debe proceder a imponer la pena legal prevista por el Código para la infracción concreta de que se trate, pero en su mínima extensión, para no vulnerar el principio acusatorio».
En este mismo sentido se pronuncia la STS 2ª 7 Oct. 2009, invocando el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del tribunal Supremo alcanzado el 27 de noviembre de 2007:
«Por tanto un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la Ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena en su misma extensión, pena mínima que no necesita ser motivada porque no es sino una consecuencia legal. Criterio que prevaleció en el Pleno de esta Sala Segunda de 27.11.2007 que adoptó el siguiente acuerdo: 'el anterior Acuerdo del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'. Y que ha sido ya seguido por la STS. 11/2008 de 11.1 ( RJ 2008, 234) . Por tanto, la vinculación debe ceder cuando la pena solicitada no se ajuste a la Ley o a las reglas generales de determinación contenidas en el art. 66 CP, que hagan imperativa la fijación de la pena puntual por encima del limite pretendido por las acusaciones».
En consecuencia, procederá estimar el motivo referido a infracción de ley en cuanto a la pena impuesta, reduciéndola al mínimo legal señalado, que es de cinco años de prisión para cada uno de los cuatro delitos de homicidio intentado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dado que el art. 138 CP determina una pena de entre 10 y 15 años de prisión, reducida -por la rebaja en un grado- a una pena de prisión entre 5 y 10 años.
En cuanto a las costas, habiéndose estimado en parte el recurso interpuesto, y de conformidad con los arts. 239 y 240LECrim., y el art. 123 CP, procede declarar de oficio las de esta segunda instancia.
Fallo
La Sala acuerda:
1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de Íñigo, bajo la dirección letrada de D. Francisco David Salva Coll, así como la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 38/21 de 30 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma.
2.- Revocar en parte los pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y condenar a Íñigo como autor responsable de cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de los cuatro delitos de homicidio intentado, manteniéndose las demás penas impuestas y los restantes pronunciamientos inatacados.
3.- Declarar de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así se acuerda y firma.
