Sentencia Penal Nº 25/202...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 25/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2021 de 12 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 95 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 35016310012021100019

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:844

Núm. Roj: STSJ ICAN 844:2021

Resumen:
Tribunal del Jurado. Malversación. Objeto del veredicto. Dilaciones indebidas. Reparación del daño

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000019/2021

NIG: 3501643220140002634

Resolución:Sentencia 000025/2021

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000094/2015

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Pio; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante: Ramón; Procurador: BEATRIZ GUERRERO DOBLAS

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2021.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 19/2021 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 550/2014 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria al Rollo nº 94/2015 se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Miquel Ángel Parramón i Bregolat, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Pio y Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432-3 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 2 meses y 29 días, con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53-1 del CP ; y, suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 año, 11 meses y 30 días.

Se suspende el cumplimiento de la pena de prisión condicionada a que no delincan en el plazo de 5 años, al pago de la responsabilidad civil y a la prestación de 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

Y, se impone, asimismo, a ambos acusados, el pago de las costas procesales, por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.

Se establece una indemnización de 3.500 euros en favor de la perjudicada INFECAR, de la que responderán solidariamente ambos acusados. Se declara la responsabilidad directa del CENTRO CANARIO NACIONALISTA, como partícipe a título lucrativo; y, la responsabilidad civil subsidiaria de HERGORA CATERING SL La suma establecida devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1 de la LEC. '

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado con el nº 550/2014 por el presunto delito de malversación de caudales públicos y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho Tribunal y registrado el Rollo nº 94/2015, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

' UNICO: CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que los días 17 y 18 de Diciembre de 2011 tuvo lugar en el recinto de la Institución Ferial de Canarias (INFECAR) el 'IX Congreso Autonómico del partido político 'Centro Canario Nacionalista' (en adelante, 'CCN'), durante el cual el día 18 se sirvió un 'catering' por parte de la entidad ' HERGORA CATERING SL, servicio cuyo precio ascendió a 3.500 euros.

Que por la Entidad HERGORA CATERING SL se emitió una factura para el cobro del servicio de catering mencionado en el párrafo anterior, por importe de 3.500 euros, haciendo constar como concepto el de 'Taller Infantil de Cocina Saludable', lo que no se correspondía con la realidad, ya que HERGORA CATERING SL no había tenido intervención ninguna en dicha actividad o evento celebrado en INFECAR una semana después durante la Feria de la Infancia y la Juventud 2011-2012.

Que la citada factura emitida por HERGORA CATERING SL fue confeccionada haciendo constar como concepto el de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' por disposición del acusado Pio, el cual era Director de Calidad y Formación y además actuaba como interlocutor o responsable o uno de ellos de HERGORA CATERING SL para eventos celebrados por dicha entidad en INFECAR.

Que el acusado Pio dispuso la emisión por HERGORA CATERING SL de la factura con el concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' por indicación del Director General en Funciones y Director del Área de Ferias y Eventos de 'INFECAR', el también acusado Ramón.

Que el acusado Pio era conocedor de que el concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' que figuraba en la factura emitida por HERGORA CATERING SL no se correspondía con ningún servicio prestado por dicha empresa en tal concepto con cargo a INFECAR.

Que el acusado Ramón era conocedor de que el concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' que figuraba en la factura emitida por HERGORA CATERING SL no se correspondía con ningún servicio prestado a INFECAR por HERGORA CATERING SL en tal concepto.

Que a pesar de ello el acusado Ramón a sabiendas de que no se había prestado el servicio autorizó, como Director General en Funciones y Director del Área de Ferias y Eventos de 'INFECAR', el pago de la factura emitida por HERGORA CATERING SL con cargo a INFECAR en concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable'.

Que el servicio de 'catering' prestado por HERGORA CATERING SL al CCN en fecha 18/12/2011 en el recinto de INFECAR fue abonado por 'INFECAR' con cargo a la factura emitida por HERGORA CATERING SL en concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' prestado en la 'Feria de la Infancia y la Juventud 2.011-2.012'.

Que la 'Feria de la Infancia y la Juventud 2.011-2.012'. era un evento financiado con 100.000 euros por el Cabildo Insular de Gran Canaria con fondos públicos procedentes de los propios presupuestos de la entidad insular.

Que el CCN finalmente no llegó a abonar cantidad alguna por el servicio de catering prestado por HERGOR CATERING SL, con el consiguiente beneficio.

Que ha habido especiales retrasos en la tramitación del procedimiento penal seguido contra los acusados iniciado en enero de 2014 hasta la celebración del juicio oral en el mes de octubre del año 2020. Que el retraso del procedimiento no se considera especialmente importante.

Que el acusado Ramón antes de la celebración del juicio oral celebrado en fecha 5/10/2020 ha consignado, en fecha 2/10/2020, la cantidad de 3.500 euros a cuenta de la responsabilidad civil derivada del delito.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los encausados don Ramón y don Pio.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante:

- Don Ramón, encausado, representado por la procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas, bajo la dirección jurídica del abogado don Agustín Guillermo Santana Santana.

- Don Pio, encausado, representado por la procuradora doña María De Las Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección jurídica del abogado don Pedro Salvador Torres Romero.

En concepto de apelados:

- Cabildo Insular de Gran Canaria, Acusación Particular.

- El Ministerio Fiscal.

CUARTO. El 26 de febrero de 2021 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 23 de septiembre de 2021 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones de los condenados por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado, a tenor de la cual han sido condenados Pio y Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432-3 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 2 meses y 29 días, con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53-1 del CP; y, suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 año, 11 meses y 30 días, han procedido a formular recurso de apelación contra la misma.

Los motivos esgrimidos por la representación de don Pio son cuatro: 1.- Con sustento en el apartado a) del art. 846 bis c) de la LECrim., denuncia la existencia de defectos en el veredicto, tanto por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, como por defecto en la proposición del objeto del veredicto, que ha derivado en indefensión. 2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del apartado e) del artículo anteriormente citado. 3.- Considera que se ha producido cosa juzgado, implícitamente incluida en el art. 25.1 de la CE, y 4.- Con fundamentación en el párrafo b) del ya citado artículo, alega el recurrente infracción de precepto legal en la determinación de la pena.

Por la representación de don Ramón se exponen los siguientes motivos: 1.- Por infracción del artículo 846 bis c) apartado a) en cuanto al quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la redacción y proposición del objeto del veredicto. 2.- Con fundamento en el párrafo b) del mentado artículo, alega la inaplicación del artículo 21.5 del CP al no haberse aplicado la atenuante muy cualificada de reparación del daño. 3.- Con el mismo sustento que la anterior, denuncia la inaplicación del art. 21.6 del como también como atenuante muy cualificada, al haber sido admitida ésta solamente como simple y, 4.- Por infracción del art. 846 bis c) párrafo e) de la LECrim., por vulneración a la presunción de inocencia.

RECURSO DE DON Pio:

SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por el citado recurrente con sustento en el apartado a) del art. 846 bis c) de la LECrim., denuncia la existencia de defectos en el veredicto, tanto por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, como por defecto en la proposición del objeto del veredicto, que ha derivado en indefensión. Se refiere el recurrente concretamente a las instrucciones dadas al Jurado respecto del punto 4, puesto que el Presidente del Tribunal del Jurado, afirma, no aclaró a los miembros del Tribunal del Jurado que solo podían contestar sobre hechos que estuvieran probados, añadiendo que con la redacción de sus preguntas, parciales, al proponer el objeto del veredicto, dio como hecho probado que la llamada de teléfono que el acusado siempre ha negado, sí existió. Asi mismo añade que el Presidente del Tribunal no preguntó a los miembros del Jurado si existió esa llamada. En punto aparte expone la existencia de defectos en el veredicto por parcialidad en las instrucciones respecto del punto 3 del objeto del veredicto, que considera parcial e indeterminado, y que fuerza la respuesta de éstos a condenar a su patrocinado. Insiste en que no se le preguntó al Jurado si éste además actuaba como interlocutor o responsable de Hergora Catering SL.

El presente motivo de recurso ha de ser rechazado debido a que las alegaciones efectuadas por la parte en cuanto a la parcialidad de las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, como por defecto en la proposición del objeto del veredicto, no pueden ser acogidas.

En primer lugar y según consta en la grabación del DVD del día 8 de octubre de 2020, a la 11:04:53 horas, el Magistrado-Presidente procedió a entregarles el escrito conteniendo el objeto del veredicto a los miembros del Jurado,instruyéndoles sobre el contenido de la función que la Ley les tiene conferidas y, a tenor de lo recogido en el art. 3 de la LOTJ, les explicó las reglas que rigen la deliberación y votación y la forma en la que deben reflejar su veredicto. Les fue explicado que podían realizar matizaciones a las preguntas del objeto del veredicto, así como igualmente podían también añadir algo a las preguntas que les han sido formuladas. A las 11:09 horas el Magistrado-Presidente preguntó a las partes si querían añadir algo a lo que hasta ese momento él había expuesto, contestando negativamente todas ellas. Así mismo el Magistrado-Presidente dijo al Jurado que toda estas instrucciones, dadas verbalmente, les serían dadas también por escrito y que cualquier duda que les surgiera respecto de las preguntas formuladas, podían hacérsela llegar. El trámite que la ley regula al respecto fue cumplimentado terminando éste sin ninguna incidencia a las 11:10:14 horas.

En segundo lugar, dentro de este motivo de recurso, lo que la parte relata y sostiene es que debió ofrecérsele al Tribunal Popular mas opciones a las que recogía el escrito conteniendo el objeto del veredicto, concretamente respecto de las preguntas 3 y 4 del objeto del veredicto.

Pregunta 3.: ' Si la citada factura emitida por HERGORA CATERING SL fue confeccionada haciendo constar como concepto el de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' por disposición del acusado Pio, el cual era Director de Calidad y Formación y además actuaba como interlocutor o responsable o uno de ellos de HERGORA CATERING SL para eventos celebrados por dicha entidad en INFECAR. (hecho desfavorable, requiere siete votos).'

Respuesta: ' Probado por mayoría, testigos como Ana María, 'trataba con él eventos, tenía capacidad de negociación', Ángel 'lo reconoce como responsable porque trataba con el Director General y personal de INFECAR'. Arcadio ' no sólo llevaba facturas, también lo veía hablando con compañeros y representantes de INFECAR.

Pio Asume funciones por encima de su cargo como afirman estos testigos, tenía la capacidad para ordenar la disposición de dicha factura.'

Pregunta 4.: ' Si el acusado Pio dispuso la emisión por HERGORA CATERING SL de la factura con el concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' por indicación del Director General en Funciones y Director del Área de Ferias y Eventos de 'INFECAR', el también acusado Ramón. (hecho desfavorable, requiere siete votos). '

Respuesta: ' Se considera probado por mayoría. Por el testimonio de Doña Ana María donde afirma que llamó a Pio, le preguntó porque había cambiado el concepto y él respondió que lo había cambiado por indicación de Ramón.'

Pues bien, el apartado a), como los apartados c) y d) del art. 846 bis c) de la LECrim requieren para su admisión como motivo de recurso, la formulación de la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

En este caso, lo que mantiene el recurrente, concretamente respecto de la pregunta nº 3, es la falta de preguntas que contuvieran otras opciones a las formuladas y contenidas en el objeto del veredicto, o que se hubiera rechazado parte del contenido de ellas. A este respecto entendemos que debió la Defensa del hoy recurrente haberse opuesto en su momento a la redacción formulada por el Magistrado-Presidente y, al mismo tiempo, ofrecer a éste otra, alternativa a ella, para que se incluyera dicha o dichas preguntas en el objeto del veredicto y, en caso de no ser admitida/s dicha/s pregunta/s, elevar la oportuna protesta a la negativa, pues, tal y como preceptúa el art. 53 de la L.O.T.J., antes de entregar al Jurado el acta con el objeto del veredicto, el Magistrado Presidente oirá a las partes para que soliciten, si lo estiman oportuno, inclusiones o exclusiones al mismo. Ninguna objeción al objeto del veredicto fue realizada por el hoy recurrente, no interesando ninguna otra opción a las que le fueron presentadas, preguntas que tuvo ocasión de ver antes de que éstas le fueran trasladadas al Jurado. Así consta en el acta de fecha 8 de octubre de 2020 en la cual la representación letrada del Sr. Pio se aquietó al contenido de las preguntas que conformaron el objeto del veredicto.

En cuanto a la pregunta 4º, en ningún apartado de ella aparece que el Magistrado-Presidente recogiera en la misma NADA relativo a la conversación telefónica con la testigo doña Ana María. Se trata de una respuesta del Tribunal del Jurado en la que evidentemente el Magistrado-Presidente carece de opción alguna para rectificar lo por aquellos alegado.

Tampoco se ha producido la indefensión interesada por cuanto que el propio interesado no ha utilizado sus posibilidades de defensa.

Finalmente, el presente motivo de recurso, según lo establecido en el último párrafo del art. 846 bis c) de la LECrim, requiere haber efectuado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción planteada. Pues bien, tampoco se ha efectuado por parte del recurrente la oportuna protesta, entre otros motivos, porque estuvo de acuerdo con ellas. No consta en el acta ya mencionada, ninguna mención a la falta de opciones que ahora expone y reclama. La defensa del recurrente no solicitó del Magistrado-Presidente ninguna modificación, prestó su conformidad y no puso objeción alguna al escrito conteniendo el objeto del veredicto. Es decir, no realizó solicitud de modificación, se conformó con su contenido y no realizó protesta alguna, según consta al folio 424 de las actuaciones. Como hemos expuesto anteriormente, tal motivo de apelación requiere la previa formulación de la oportuna protesta, quedando subordinado su conocimiento al cumplimiento de tal premisa, con el fin de dejar constancia de la queja de la parte procesal a los efectos de un posible futuro y eventual de impugnación.

Así lo señala la STS de fecha 14/10/2002 (La Ley 11254/2003), según la cual 'En orden a la existencia de defectos en la proposición al Jurado del objeto del veredicto, así como falta de inclusiones y exclusiones en el acta de conocimiento del objeto del veredicto y falta de instrucciones al Jurado, que es lo que, en primer lugar, se invoca en este motivo, debe señalarse que esta denuncia fue igualmente alegada ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dio oportuna y pormenorizada respuesta, negando que el recurrente hiciera petición alguna al respecto en todos estos defectos que se imputan al objeto del veredicto. Recuerda el Tribunal de instancia que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el número 1º del artículo 53 de la Ley del Tribunal de Jurado, pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Por tanto, añade el Tribunal de instancia, no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que ahora y por la extemporánea vía del recurso de apelación pretenden imputar tan graves defectos. Niega igualmente el Tribunal de instancia indefensión alguna cuando el propio interesado no ha utilizado sus posibilidades de defensa, mencionando doctrina del Tribunal Constitucional en el que se sustenta la inexistencia de indefensión.'

En el mismo sentido se expresa la STS 701/2020 de 16 Dic. 2020: ' Pero, además, en el trámite de audiencia, el objeto del veredicto fue aceptado por las partes sin objeción alguna. Las instrucciones al Jurado 'expresan los estándares de valoración probatoria que usualmente son tenidas en cuenta por los jueces y tribunales profesionales al decidir... Y lo que pretenden es evitar que la decisión venga condicionada por apreciaciones, prejuicios o lugares comunes ajenas a la estructura propia de una razonable valoración de la prueba'. Y tampoco fueron objetadas por la defensa. Ciertamente, la defensa no formuló protesta en el momento oportuno por defectos en la proposición del objeto del veredicto o en las instrucciones al Jurado'.

A la vista de lo anteriormente expuesto, hemos de partir de que uno de los supuestos que el propio art. 846 bis c) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales es el defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, y no podemos olvidar que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 de la LOTJ, pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen ante el Jurado, junto con el Magistrado Presidente, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden incluir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones, incorrecciones o dudas. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego, dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma, pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico; es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia.

Es por ello que a tenor de la jurisprudencia expuesta, este Tribunal Superior de Justicia ha de desestimar la queja alegada, ya que en caso de apreciar defectos en el objeto del veredicto o en las instrucciones dadas al Jurado, la Defensa del recurrente debió reclamar en su momento la subsanación, y formular protesta de no obtenerla. Esta no es una exigencia formalista e irritante, que anteponga absurdos condicionamientos a la protección del derecho a no sufrir indefensión, sino que está expresamente prevista en el artículo 846 bis c), apartado a) LECrim a fin de evitar el ventajismo procesal consistente en reservarse bazas para la apelación, a utilizar en el caso de que el veredicto sea desfavorable. Por ello, si ha existido oportunidad de pedir subsanación en el momento en que se produce la infracción, se tiene la carga de solicitarla en el acto y protestar en caso de no ver satisfecha su pretensión.

Por tanto, no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto, ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo la parte recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del apartado e) del artículo anteriormente citado. Alega, de forma sucinta, que no existe prueba de cargo alguna que acredite que el Sr. Pio hablara por teléfono con doña Ana María, ni que tuviera responsabilidades directivas en la empresa Hergora Catering SL, ni que obedeciera a Ramón para que emitiera la factura del servicio de catering prestado al CNN con el concepto de 'Taller Infantil de Cocina saludable'. Añade que nunca declararon dos testigos básicos: don Fabio y doña Fermina; que el recurrente siempre negó los hechos y sin embargo el Tribunal del Jurado no dio valor a su declaración; que toda la condena está basada en la declaración de la testigo doña Ana María y, finalmente, que los dos testigos de la Defensa, don Fulgencio y don Genaro afirmaron que era el hermano de ambos, don Fabio, el que tenía las responsabilidades directivas en la empresa de catering citada.

Sobre la presunción de inocencia, la jurisprudencia, STS 754/2016, de 13 de octubre, viene indicando al respecto, que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, resultando la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, e, igualmente, se considera bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio, debiendo la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Además, que la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal, estando también fuera de dudas - STS 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal ad quem ni un reexamen o revaloración de la prueba. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2), lo que, más si cabe debe exigirse cuando se trata de un recurso contra sentencias del Tribunal del Jurado cuya valoración probatoria salvo afectación a la racionalidad no puede sustituirse.

En definitiva, la función del Tribunal ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20 de noviembre; 176/2016, de 2 de marzo; 397/2017, de 21 de junio; 524/ 2017, de 7 de julio).

En los autos que hoy nos ocupan, el Tribunal Popular y, posteriormente, el Magistrado-Presidente, han procedido enervar la presunción de inocencia con la prueba que de forma detallada sustentan los hechos probados objeto del veredicto.

Así, se recoge en el:

Hecho 2) ' Si por la Entidad HERGORA CATERING SL se emitió una factura para el cobro del servicio de catering mencionado en la pregunta anterior, por importe de 3.500 euros, haciendo constar como concepto el de 'Taller Infantil de Cocina Saludable', lo que no se correspondía con la realidad, ya que HERGORA CATERING SL no había tenido intervención ninguna en dicha actividad o evento celebrado en INFECAR una semana después durante la Feria de la Infancia y la Juventud 2011-2012. (hecho desfavorable, requiere siete votos)'

Respuesta: 'Se considera probado por unanimidad, ya que nadie niega la evidencia de la factura.'

Hecho 3) 'Si la citada factura emitida por HERGORA CATERING SL fue confeccionada haciendo constar como concepto el de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' por disposición del acusado Pio, el cual era Director de Calidad y Formación y además actuaba como interlocutor o responsable o uno de ellos de HERGORA CATERING SL para eventos celebrados por dicha entidad en INFECAR. (hecho desfavorable, requiere siete votos).'

Respuesta: ' Probado por mayoría, testigos como Ana María, 'trataba con él eventos, tenía capacidad de negociación', Ángel 'lo reconoce como responsable porque trataba con el Director General y personal de INFECAR'. Arcadio ' no sólo llevaba facturas, también lo veía hablando con compañeros y representantes de INFECAR.

Pio Asume funciones por encima de su cargo como afirman estos testigos, tenía la capacidad para ordenar la disposición de dicha factura.'

Hecho 4) 'Si el acusado Pio dispuso la emisión por HERGORA CATERING SL de la factura con el concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' por indicación del Director General en Funciones y Director del Área de Ferias y Eventos de 'INFECAR', el también acusado Ramón. (hecho desfavorable, requiere siete votos).'

Respuesta: ' Se considera probado por mayoría. Por el testimonio de Doña Ana María donde afirma que llamó a Pio, le preguntó porque había cambiado el concepto y él respondió que lo había cambiado por indicación de Ramón.'

Hecho 5) 'Si el acusado Pio era conocedor de que el concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' que figuraba en la factura emitida por HERGORA CATERING SL no se correspondía con ningún servicio prestado por dicha empresa en tal concepto con cargo a INFECAR. (hecho desfavorable, requiere siete votos).'

Respuesta: ' Se considera probado por mayoría. Los testigos Ángel, Ana María, Sandra, han manifestado que el único interlocutor de HERGORA era el Señor Pio.'

Por su parte, el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida recoge expresamente: " Respecto del acusado Pio el Jurado considera probado que el mismo fue la persona que dentro de la empresa HERGORA CATERING SL dispuso la emisión de la factura controvertida. Y, a esa conclusión llega el Jurado en base a los testimonios de Ana María, Ángel, Sandra y Arcadio.

El testimonio de Ana María, la cual era Directora Comercial y Marqueting de INFECAR en diciembre de 2011, aunque en esa fecha estaba de baja por maternidad, resulta de vital importancia incriminatoria, pues la misma manifiesta que cuando se incorporó a su trabajo en el año 2012 se puso en contacto con el acusado Pio, al que conocía de la celebración de otros eventos por parte de HERGORA CATERING SL en INFECAR para preguntarle por la factura abonada a dicha empresa en concepto de Taller de Cocina Saludable y Pio le reconoció que había cambiado el concepto y que Ramón le dijo que lo hiciera. Y, añade la testigo que Pio era uno de los responsables de la empresa HERGORA, que tenía capacidad de organización y que con el hablaban habitualmente de precios servicios, montajes y demás. Con lo que el testimonio referido desmiente, con toda contundencia, esa condición meramente técnica de Director de Calidad, que la defensa del mismo le atribuye para intentar desvincularse del fondo de la decisión para la emisión de la factura, pues según la testigo referida actuaba como interlocutor o responsable, o uno de ellos, de la empresa, para eventos celebrados por dicha entidad en INFECAR.

Y, los testimonios de Ángel, Sandra y Arcadio, con mayor o menor rotundidad, van en en la misma línea, ratifican el testimonio de Ana María y desmienten esa función estrictamente técnica con que el acusado Pio pretende desmarcarse de cualquier responsabilidad decisoria en la creación de la factura.

Así, la testigo Sandra, la cual era Directora Técnica de Ferias y Eventos de INFECAR, declara que Pio era en realidad uno de los responsables de HERGORA CATERING y la persona con la que contactaban y se trataba en muchas ocasiones el tema de los caterigns prestados en INFECAR.

El testigo Arcadio, el cual trabajaba en administración de INFECAR, manifiesta que conoce a Pio, que no sabe su cargo en HERGORA, pero que iba a presentar facturas, con lo que, sin mayores precisiones, le otorga una función que va más allá de la estrictamente técnica.

Por su parte, el testigo Ángel, el cual era Jefe de Mantenimiento de INFECAR, manifiesta que conocía a Pio porque era el responsable de la empresa HERGORA y trataba con el Director de INFECAR, atribuyéndole en definitiva esa capacidad directiva para acordar la emisión de la factura en cuestión.

Luego, la potencialidad incriminatoria del testimonio directo de Ana María en cuanto al reconocimiento que el acusado Pio le efectúa de su participación en la emisión de la factura y el de ella misma y el de los testigos Ángel, Sandra y Arcadio, en cuanto a la normalidad del papel directivo desempeñado por el referido acusado en su relación con INFECAR, permiten al Jurado establecer esa responsabilidad decisoria que se le imputa por las Acusaciones.

A lo que hay que añadir que el propio acusado reconoce que, posteriormente, el mismo desempeñó efectivamente el cargo de administrador de la empresa, lo cual no presupone obviamente que con anterioridad ejerciera necesariamente esas funciones directivas que se le atribuyen en el momento de los hechos pero no deja de ser un dato objetivo mas que corrobora la versión de los testigos de cargo pues resulta mas que razonable imaginar que todo ello se trata de una simple progresión gradual en el desempeño de responsabilidades directivas dentro de la empresa. Con lo que la actuación que le otorgan los testigos es plenamente verosímil."

A la vista de lo expuesto, nos debemos remitir a cuanto expusimos sobre el referido principio constitucional de presunción de inocencia, así como de la naturaleza especial de la presente apelación que impide revalorar la prueba de los Jurados y, sin que pueda confundirse la invocación de vulneración de dicho principio con la particular discrepancia de la parte recurrente en relación con la valoración de la prueba.

Para ello, hemos de confirmar la prueba en la que los Jurados basaron su convicción, y trasladada a la sentencia, afirmando que de la declaración de los testigos queda acreditado que el hoy recurrente, Sr. Pio, no era un simple empleado, sino que trataba con empleados y responsables de Infecar. Los testigos han afirmado que le consideraban el jefe, el responsable, aunque desconocieran su cargo concreto, y que no hablaban con él como biólogo ni responsable de la calidad de los alimentos, sino de temas de organización. Esto lo han declarado el jefe de mantenimiento y vigilancia Ángel, la directora comercial del palacio de congresos Ana María, la directora del departamento de ferias Sandra y el administrativo Erasmo. Por otro lado la testigo doña Ana María depuso que fue Pio quien cambió el concepto de la factura y que lo hizo por indicación de Ramón. Así consta en la declaración ante el Juzgado de instrucción y en el acto del Juicio oral, no habiéndose acreditado motivo alguno por el que la testigo quisiera faltar a la verdad en este extremo. Y por lo que a la documental respecta, ninguna objeción ha efectuado la parte recurrente respecto de la misma.

Por otro lado, y concretamente a la ausencia de dos testigos que la Defensa considera fundamentales, hemos de señalar que dichos testigos fueron propuestos por la Acusación Pública; que el día 6 de octubre de 2020, al inicio de la sesión fue llamado don Fabio, no compareciendo; que el día siguiente, 7 de octubre, nuevamente fue llamado, constando que al no comparecer al llamamiento en el día anterior, se ofició a la Policía Local de Ingenio para su localización, la cual informó que fue imposible su localización, que su esposa manifestó que aquél se encontraba de viaje y que llegaba hoy (refiriéndose al día 7 de octubre), pero al ser llamado nadie ha compareció; que el Ministerio Fiscal solicitó la continuación del juicio, exponiendo al Tribunal que, a pesar de ser un testigo importante, su declaración no era tan esencial a la vista de las testificales llevadas a cabo en el día de ayer (refiriéndose a las del día 6 de octubre); que la representación de don Pio no se opuso a las manifestaciones del Ministerio Fiscal, como tampoco la defensa de don Ramón.

Del contenido del Acta que acabamos de describir se deduce sin ningún asomo de duda, que la representación de don Pio se aquietó a la decisión del Ministerio Fiscal, pretendiendo ahora, en el presente trámite de apelación, sostener la total y absoluta necesidad de la declaración del testigo en cuestión, cuando en pleno Juicio Oral no mantuvo dicho criterio, ni tampoco expuso tal imperiosa necesidad.

En cuanto a la testigo doña Fermina, consta en el Acta del día 7 de octubre de 2020 que con fecha 13 de febrero de 2020 fue dictada Diligencia de ordenacíón informando a las partes que se había trasladado a Suiza, ignorando el Tribunal su paradero y sin que la parte proponente (ni ninguna otra) facilitara un nuevo domicilio ni recurriera la Diligencia.

Al igual que hemos expuesto respecto del testigo anterior, la representación de don Pio se aquietó al contenido de la Diligencia de fecha 13 de febrero, fecha muy anterior a la celebración del Juicio oral, ( los días 5-6-7-8 y 9 de octubre), por lo que bien pudo, ya fuera discrepar, ya fuera efectuar indagación alguna respecto del paradero de la misma o, incluso, volver a solicitar que fuera citada, por si ya se encontraba de vuelta de Suiza. Sin embargo, no hizo nada al respecto, pretendiendo ahora, en el presente trámite de apelación, sostener la total y absoluta necesidad de la declaración del testigo en cuestión.

Con respecto al resto de los testigos que cita el recurrente, como dijimos, no es el objeto del presente revalorar la prueba, y menos aún tratándose de un juicio por Jurado, sino comprobar que ha existido prueba, que ésta es plural, de cargo y racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica. Así ha sido pues los aspectos que en el motivo plantea la parte se ciñen a mostrar su discrepancia con la valoración llevada a cabo por el Tribunal Popular y a la queja de pretender otorgar mayor relevancia a lo manifestado por el propio recurrente frente a otros de los testigos, lo cual es de todo punto rechazable, dado la facultada soberana que a este respecto goza el Tribunal Popular.

Por tanto, en el caso concreto, no ha existido la vulneración denunciada y el motivo debe fenecer.

CUARTO.- Considera la parte apelante que se ha producido cosa juzgado, implícitamente incluida en el art. 25.1 de la CE, por cuanto que su representado no tenía responsabilidades directivas, ni era responsable ni interlocutor de la empresa Hergora Catering SL, dado que siempre fue trabajador por cuenta ajena. Añade que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de fecha 31 de marzo de 2014 en los autos del Concurso Ordinario nº 75/2012 declaró que la relación laboral del recurrente con la mencionada empresa era laboral, por lo que no cabe que tuviera responsabilidades directivas.

Pues bien, la excepción de cosa juzgada es planteada por el recurrente extemporáneamente. La LOTJ da la oportunidad a las partes de alegar la presente cuestión en diversos momentos, sin embargo, ninguno de ellos es éste. Así, en el momento de concretar la imputación, art. 25.3 de la LOTJ; en el momento de la audiencia preliminar, art. 31.3 de la mencionada Ley; en los escritos de calificación, según recoge el art. 29.5 de la norma aludida y, finalmente como cuestión previa que preceptúa el art. 36 de la misma.

En ninguno de dichos momentos, o al menos, así lo ha expuesto el recurrente, éste ha denunciado la excepción de cosa juzgado, por lo que la misma resulta extemporánea.

Además de lo anterior, para el supuesto caso que por la parte se alegara indefensión y a fin de evitar tal remota posibilidad, hemos igualmente de rechazar el argumento expuesto por cuanto que la parte recurrente confunde la órbita mercantil con la órbita penal. En el ámbito penal ( a tenor de lo que el Tribunal del Jurado ha declarado probado), no se circunscribe la actuación del apelante a su denominación laboral, de la que discrepa la parte, sino que ésta es mucho mas amplia, pues concretamente declaró probado que el recurrente era 'Director de Calidad y Formación y además actuaba como interlocutor o responsable o uno de ellos de HERGORA CATERING SL para eventos celebrados por dicha entidad en INFECAR'. El Tribunal del Jurado consideró probado dicha capacidad de actuación del Sr. Pio dentro de la empresa HERGORA CATERING SL y afirmó: 'Probado por mayoría, testigos como Ana María, 'trataba con él eventos, tenía capacidad de negociación', Ángel 'lo reconoce como responsable porque trataba con el Director General y personal de INFECAR'. Arcadio 'no llevaba facturas, también lo veía hablando con compañeros y representantes de INFECAR'. Pio asume funciones por encima de su cargo como afirman los testigos, tenía capacidad para ordenar la disposición de dicha factura'.

Obviamente no se requiere una determinada categoría laboral para que una persona realice determinadas actividades que pueden exceder o disminuir la actividad que tal documento recoge, ya que la actividad y las funciones reales que desempeñe en una empresa pueden ir mas allá o menos del puesto y categoría que su nómina recoja. Y así lo entendió el Jurado Popular.

En consecuencia, el motivo queda desestimado.

QUINTO.- Con fundamentación en el párrafo b) del ya citado artículo, alega el recurrente infracción de precepto legal en la determinación de la pena, ya que al existir la atenuante de dilaciones indebidas la pena a imponer es de cuatro meses de prisión y no de un año. Añade que si la pena oscilaba entre seis meses y tres años de prisión, con la atenuante citada y pagadas las responsabilidades civiles por el embargo realizado sobre los bienes del recurrente, siendo además la cuantía inferior a 4.000€, entiende que habría de ser de tres meses (aún cuando al inicio del motivo interesa que sea rebajada a cuatro meses).

Igualmente rechaza la pena de seis meses de trabajos para la comunidad, sosteniendo que debería haber sido fijada en una temporalidad de tres meses.

El motivo ha de ser rechazado, con aplicación de los propios fundamentos que la sentencia recurrida recoge, argumentando y respondiendo acertadamente, a cada una de las objeciones planteadas por el recurrente y que esta Sala comparte completamente: "En cuanto a las penas a imponer a los acusados por el delito de malversación de caudales públicos que se les imputa y partiendo del marco legalmente previsto en el artículo 432-4 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada conforme a la LO 1/2015, por ser la aplicable al momento de los hechos y mas favorable a los reos, que castiga el delito referidocon las penas de 6 meses a 3 años de prisión, multa de 2 a 4 meses y suspensión de empleo o cargo público hasta 3 años, considero proporcionadas las penas de 1 año de prisión, multa de 2 meses y 29 días con una cuota diaria de 50 euros y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 año, 11 meses y 30 días.

Las penas impuestas están dentro de la mitad inferior de las imponibles, por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el artículo 66-1-1ª.

Y, se consideran ajustadas al juicio de reproche que merece la conducta de los condenados atendida la especial gravedad que, dentro del tipo atenuado aplicado, que castiga malversaciones por importe de hasta 4.000 euros, revisten los hechos enjuiciados a la vista de la cantidad defraudada (3.500 euros).

Se establece una cuota de 50 euros para la multa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Dicha cuota, mas próxima a la cuota mínima legal establecida de 2 euros y muy alejada de la cuota máxima legal establecida de 400 euros, se estima ajustada al criterio de la capacidad económica de los acusados puesta de manifiesto en el juicio y que se infiere tanto de los ingresos no determinados por los cargos directivos desempeñados por los mismos, como del propio saldo en las cuentas bancarias por importe de 15.000 euros embargado al acusado Pio o la consignación de 3.500 euros por el acusado Ramón según consta en la pieza de responsabilidad civil, de suerte que la imposición de una cuantía menor supondría que la pena de multa perdería su efecto disuasorio.

De otro lado, con el informe favorable de las Acusaciones y pronunciamiento también favorable del Jurado, procede conceder a los penados el beneficio de la suspensión de la pena de prisión impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 80-1 del CP, al concurrir los requisitos exigidos para ello, condicionada a que los reos no delincan en los próximos 5 años, al pago de la responsabilidad civil establecida y al cumplimiento de 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad."

Como se desprende de la propia lectura del Fundamento Sexto de la sentencia recurrida, las penas impuestas se hayan sustentadas en la norma, luego ninguna objeción puede ser planteada a las mismas, en segundo lugar, se encuentran también impuestas dentro de la horquilla penal que la ley señala al efecto, se ajustan a la calificación jurídica, se encuentran dentro de la solicitado por las Acusaciones, son conformes a Derecho y proporcionadas a los hechos y, finalmente, las penas se hayan debidamente fundamentadas y motivadas, razón por la cual esta Sala de apelación en nada discrepa de ella, lo que da lugar a la desestimación del motivo.

RECURSO DE DON Ramón:

SEXTO.- Por infracción del artículo 846 bis c) apartado a) en cuanto al quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la redacción y proposición del objeto del veredicto. Sostiene el apelante que por parte del Magistrado-Presidente fueron rechazadas tres preguntas, que considera fundamentales a tenor de su escrito de defensa, siendo las tres rechazadas. A saber:

1.- Si la factura abonada a HERGORA CATERING SL por INFECAR del 'Taller infantil de comida saludable' se hizo de forma errónea y no para pagar el servicio de catering de CCN.

2.- Si Ramón ordenó en una reunión de trabajo la distribución de bolsas de comida saludable a los asistente al Taller de la feria de la infancia

3.- Si Ramón firmó una factura visada previamente por la directora técnica con absoluto desconocimiento de que el servicio de regalo en el 'Taller de comida saludable' no se había prestado.

Como recoge el Acta del día 8 de octubre de 2020, el Ministerio Fiscal se opuso a la inclusión de las preguntas en cuestión, concretando respecto de la segunda pregunta que si se añade lo de las bolsas de regalo, habría que decir que no queda constancia de que eso haya ocurrido. Por su parte, el Magistrado- Presidente rechazó la inclusión de las mismas al entender que, respecto de la primera se desprende del propio objeto del veredicto, y además ello consta en las preguntas números 6 y 7 del objeto del veredicto. Y, en cuanto a las preguntas segunda y tercera fundamentó su negativa en que el contenido de las mismas no eran objeto de los hechos enjuiciados.

El Acta igualmente recoge la protesta de la representación de don Ramón frente a la no inclusión interesada.

A la vista del contenido del Acta en cuestión, ninguna vulneración se ha producido a tenor de lo establecido en el art. 53 de la LOTJ. Tampoco podemos decir que como consecuencia de dicha negativa se le haya ocasionado indefensión a la parte. Y ello es así porque aunque el recurrente sí que alega la indefensión, sin embargo no expone hecho fáctico alguno en el que sustentar la alegada indefensión. O lo que es lo mismo, se limita pura y simplemente a exponer que la negativa da lugar a que el Jurado no pueda pronunciarse sobre ellos, lo cual evidentemente no es así por cuanto que, como ya consta en el Fundamento Segundo de esta resolución, el Magistrado-Presidente explicó al Tribunal Popular que podían modificar o añadir o rechazar parte o partes de las preguntas que les iban a formular. Es decir, que la labor del Jurado no se circunscribe a actuar como autómatas frente a las preguntas que le son formuladas, contestando a ellas solo afirmativa o negativamente, sino que, ante ellas pueden llevar a cabo las matizaciones que consideren oportunas a tenor de la prueba practicada en el Plenario.

Por otro lado, respecto a la primera de las preguntas en cuestión, 'Si la factura abonada a HERGORA CATERING SL por INFECAR del 'Taller infantil de comida saludable' se hizo de forma errónea y no para pagar el servicio de catering de CCN', obviamente no se requiere la inclusión de la misma, pues ya tal posibilidad se desprendía no solo de las preguntas 6º y 7º, sino también de la que se recoge en el Apartado I) Hecho 2) ' Si por la Entidad HERGORA CATERING SL se emitió una factura para el cobro del servicio de catering mencionado en la pregunta anterior, por importe de 3.500 euros, haciendo constar como concepto el de 'Taller Infantil de Cocina Saludable', lo que no se correspondía con la realidad, ya que HERGORA CATERING SL no había tenido intervención ninguna en dicha actividad o evento celebrado en INFECAR una semana después durante la Feria de la Infancia y la Juventud 2011-2012', así como de la pregunta 8º: ' Si el servicio de 'catering' prestado por HERGORA CATERING SL al CCN en fecha 18/12/2011 en el recinto de INFECAR fue abonado por 'INFECAR' con cargo a la factura emitida por HERGORA CATERING SL en concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' prestado en la 'Feria de la Infancia y la Juventud 2.011-2.012', por lo que ante dichas preguntas, el Jurado bien pudo contestar que consideraba probado o que no lo consideraba probado, pudiendo incluso, como ya hemos mencionado en el párrafo anterior, modificar, añadir, recortar o matizar el texto en el punto que no lo considerada exacto o adecuado.

En cuanto a la segunda de las preguntas: ' Si Ramón ordenó en una reunión de trabajo la distribución de bolsas de comida saludable a los asistente al Taller de la feria de la infancia' , esta Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Presidente al rechazar su inclusión en las preguntas objeto del veredicto, pues realmente ninguna relación mantiene con la ilicitud de los hechos enjuiciados.

En cuanto a la tercera de las preguntas: ' Si Ramón firmó una factura visada previamente por la directora técnica con absoluto desconocimiento de que el servicio de regalo en el 'Taller de comida saludable' no se había prestado'. Igualmente rechazamos la necesidad de la inclusión de la pregunta en cuestión pues el Jurado rechazó, contestado a otras preguntas, tal eventualidad, por cuanto que sí declaró probado el contenido de las preguntas números 6º y 7º, las cuales recogían que: ' Si el acusado Ramón era conocedor de que el concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' que figuraba en la factura emitida por HERGORA CATERING SL no se correspondía con ningún servicio prestado a INFECAR por HERGORA CATERING SL en tal concepto', y ' Si a pesar de ello el acusado Ramón sabiendas de que no se había prestado el servicio autorizó, como Director General en Funciones y Director del Area de Ferias y Eventos de 'INFECAR', el pago de la factura emitida por HERGORA CATERING SL con cargo a INFECAR en concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable'. Si el Jurado hubiera considerado que el Sr. Ramón firmó las facturas con absoluto conocimiento de lo que firmaba, obviamente lo hubiera recogido o no hubiera declarado probado los hechos citados.

Por ello,ningún quebrantamiento se ha producido y, en consecuencia, se rechaza el motivo.

SÉPTIMO.- Con fundamento en el párrafo b) del mentado artículo, alega la inaplicación del artículo 21.5 del CP al no haberse aplicado la atenuante muy cualificada de reparación del daño. Argumenta el apelante que interesa la aplicación de la atenuante citada por cuanto que el acusado ha procedido al pago de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones con anterioridad a la celebración del Juicio oral, añadiendo que como consecuencia de las presentes actuaciones se vio obligada a dimitir de su cargo, con todos los perjuicios que ello le ha ocasionado, incluso los económicos.

Señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 que: ' Recordábamos en la STS 125/2018, de 15 de marzo que: 'La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril).

Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre).

Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).

No obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio, entre otras).

Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre; 668/2008, de 22 de octubre; 626/2009, de 9- 6 ; y 251/2013, de 20-3 , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor'.

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 268/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 1343/2015 que 'Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica'.

La sentencia de instancia acuerda rechazar la atenuante interesada fundamentando la en los siguientes razonamientos: " CUARTO: Por su parte, la defensa del acusado Ramón solicita la aplicación de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, que son, de un lado, la de reparación del daño causado, del artículo 21-5 del CP; y, de otro lado, la de dilaciones indebidas, del artículo 21-6 del CP.

Comenzando por el examen de la atenuante de reparación del daño hay que tener en cuenta que la misma, según doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª, exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico: Se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante.

En cuanto al fundamento de dicha atenuante la STS de fecha 29/1/2008, con cita en la STS núm. 683/2007, de 17 de julio EDJ2007/104567 nos recuerda que 'la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia'. Son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.

Por otra parte, la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, sino que la jurisprudencia ha admitido la reparación moral o simbólica, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de setiembre EDJ2004/135118 ; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero EDJ2007/15788 ; la STS núm. 179/2007, de 7 de16 mayo EDJ2007/19757 ; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio EDJ2007/104567 , y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero EDJ2007/2700 , en la que se recogía lo que sigue: 'En este mismo orden de cosas debemos insistir en que el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal EDL1995/16398 , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero EDJ2001/3161 y núm. 794/ 2002, de 30 de abril EDJ2002/13169, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante.

De otro lado, la jurisprudencia ha exigido que la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad para apreciar la atenuante como muy cualificada, habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles la STS núm. 136/2007, de 8 de febrero EDJ2007/17999; o la consignación de la indemnización cuando la causa ya estaba terminada la STS núm. 83/2007, de 2 de febrero EDJ2007/8542. En sentido coincidente la STS núm. 133/2005, de 7 de febrero EDJ2005/71494.'.

Como señala la STS de 8/2/2007 la finalidad de esta atenuante la constituye la reparación total o parcial (pero nunca simbólica), que debe ser graduada conforme a las posibilidades y esfuerzos subjetivos del autor del delito con objeto de minimizar en los posible sus efectos perjudiciales.

Y, no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

Hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado, de modo que en ocasiones la jurisprudencia ha denegado la aplicación de la atenuante cuando lo efectivamente aportado se considere irrelevante por su escasa cuantía, mientras que en otras si lo ha apreciado, incluso con el carácter de muy cualificada - STS 23/6/2008 -, pero teniendo en cuenta que como destaca la STS de fecha 8/2/2007 ni siquiera todo resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles implica de suyo y sin mas la aplicación automática de la atenuación sino que tendrá que tenerse en cuenta dos elementos, de un lado el 'esfuerzo del acreedor de la misma, merecedor de una mayor disminución de pena; y, de otro lado, 'el sentido atenuatorio del fundamento jurídico de la degradación de culpabilidad o antijuridicidad, tiene que resultar especialmente intenso'.

Por su parte la STS de fecha 27/12/2011 destaca el carácter marcadamente objetivo de la naturaleza de la atenuante al señalar que 'Como ha recordado esta Sala en sentencias 225/2003, de 28-2; 701/2004 de 6-3; 809/2007, de 11-10; 78/2009 de 11-2; 1238/2009, de 11-12, 1323/2009 de 31-12; 234/2010 de 24-3; 954/2010, de 3-11; 'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior EDL1973/1704 dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 EDL1995/16398 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal EDL1995/16398, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena'

Asimismo la STS. 809/2007 de 11.20 pone de relieve la existencia de dos corrientes de esta Sala, que entendemos no son excluyentes o incompatibles, si las interpretamos desde la perspectiva del carácter 'objetivo' de la circunstancia.

Por una parte la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis parece colocar el acento en la menor culpabilidad del autor, esto es, en la menos reprochabilidad personal por el acto antijurídico realizado, por cuanto a través de un acto ex postacepta su responsabilidad, contribuyendo a reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico transgredido. La tesis contrapuesta que podríamos denominar de 'protección objetiva de la víctima', lo que pretende es incentivar el apoyo y ayudar a las víctimas del delito, exigiendo del responsable una conducta de eliminación o disminución en la medida de lo posible de los efectos negativos de la infracción criminal.

Realmente es la doctrina que sostiene el auto de 6-5-2004, a que hicimos referencia en el epígrafe anterior. Son razones de política criminal las que justifican la atenuación y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o parcialmente -pero en todo caso de manera significativa- el daño ocasionado con su conducta, sin desconocer que también puede ser ponderada la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21-5 C.P EDL1995/16398 no lo exija.

Interpretada la doctrina del 'actus contrarius' desde la óptica de la objetividad indiscutible de la atenuante, no es posible afirmar que la circunstancia atenúa por razón de una menor culpabilidad. La culpabilidad del hecho hay que situarla en el momento de la comisión del mismo, en que el sujeto activo despliega una conducta consciente vulneradora del ordenamiento jurídico penal, pudiendo haberlo evitado, y a pesar de todo y aun afirmando que de presentársele la ocasión actuaría de igual modo, reconoce que como autor material de un daño debe responder frente a la víctima y lo hace.

Así pues, la doctrina del 'actus contrarius', interpretada desde la objetividad con que lo hemos hecho, valoraría el comportamiento del agente, con virtualidad para atenuar, desde la perspectiva del reconocimiento de la infracción del ordenamiento jurídico y el sometimiento al mismo, al provocar la eliminación o disminución de los efectos del delito. El autor estaría exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma infringida que no de su propia responsabilidad penal. Su responsabilidad civil declarada en sentencia nace 'ex delicto' por lo que satisfaciéndola el acusado reconoce que fue autor o tuvo participación en la causación a un tercero de un daño injusto.

Desde otro punto de vista, el carácter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial el daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada y en definitiva el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito, conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho.

No obstante -como decíamos en la STS. 78/2009 de 11.2- debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10 :

a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.

b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal.

c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló.

d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa.

Por ello las SSTS. 612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12, esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.'

Pues bien, en el caso que enjuiciamos considera este Magistrado que no procede la aplicación de la atenuante interesada porque lo único que ha quedado probado es el ingreso por importe de 3.500 euros efectuado por el acusado, en fecha 2/10/2020, en la cuenta de consignaciones del órgano judicial.

Luego, entiendo que no hay razón alguna para la moderación de la pena por la atenuante de reparación del daño, pues la pretendida reparación por parte del acusado ha consistido, por llamarle de algún modo, en la consignación, tres días antes del juicio, de la cantidad establecida en el auto de apertura del juicio oral, de fecha 10/4/2015, para responder de las responsabilidades pecuniarias, pero sin llegar a asumir ni reparar en ningún momento las consecuencias del delito, pues ni siquiera realiza la consignación en concepto de pago para su entrega a la perjudicada INFECAR, con lo que se estima que, en definitiva, ningún esfuerzo serio a realizado el acusado para, desde el año 2012 en que ocurrieron los hechos enmendar los efectos del delito y, en consecuencia, no es merecedor de moderación punitiva alguna por la atenuante invocada."

Con aplicación de la jurisprudencia citada, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos en el Fundamento Cuarto de la resolución recurrida pues es lo cierto que el recurrente no ha mostrado realizar mas esfuerzo (en el último momento) que efectuar una consignación, no a INFECAR, sino a la cuenta de consignaciones de la Sala de instancia, que obviamente demuestran no su intención de reparar el daño, pues de lo contrario lo hubiera hecho en momento anterior y directamente a la ofendida, sino de beneficiarse de la aplicación de la atenuante esgrimida, sin que puedan atenderse a los razonamientos que para ello expone en su motivo de recurso por cuanto que efectivamente el recurrente ha resultado condenado por lo que si hubo de dimitir cuando se dictó sentencia condenatoria, ello evidentemente no es sino la consecuencia de la comisión de los hechos ilícitos llevados a cabo por el apelante.

En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO.- Con el mismo sustento que la anterior, denuncia la inaplicación del art. 21.6 del como también como atenuante muy cualificada, al haber sido admitida ésta solamente como simple. Afirma la parte apelante que sin tratarse de una causa de especial complejidad, sin embargo que llega al Juzgado en el año 2014, finalizando la instrucción en el año 2015, estando mas de cinco años parada hasta el señalamiento del juicio oral que tuvo lugar en octubre de 2020.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7 de abril recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890/07, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.'

En el mismo sentido se pronuncia la STS 457/2010, de 25 de mayo: ' Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras? STS 175/2001, 12 de febrero)'. Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7, 890/2007 de 31.10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009). Asimismo, como destaca el Ministerio Fiscal en el recurso, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el Tribunal aprecia la atenuante, y la motivación que ofrezca el Tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009).

Por ello en cuanto a las dilaciones indebidas para su apreciación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3.2009, 17.3.2009), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

La STS 57/2020 de 20 de febrero es también muy esclarecedora a la hora de establecer criterios para entender como muy cualificada las dilaciones indebidas: ' En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esta Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS 1547/2001, de 31 de julio se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en otras resoluciones ( STS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre y STS núm. 493/2003, de 4 de abril). Pues bien como señala la STS 1387/2005, de 17 de noviembre, esta Sala ha aplicado en casos de 9 años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8.5 y 506/2002, de 21.3), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso? también se ha aplicado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva, tal doctrina resulta, entre otras de la STS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002.'

En las presentes actuaciones no es de apreciar por esta Sala de apelación ni que se haya producido un retraso de intensidad extraordinaria en la tramitación de la causa de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Tampoco que la parte haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recuerda la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca" y, finalmente, tampoco consta que la parte apelante haya señalizado los plazos de supuesta inactividad con el fin de valorar no solo la existencia de los mismos, sino también el motivo de ellos.

Estudiados los autos, y teniendo en cuenta la decisión del Tribunal del Jurado el cual en el Hecho décimo primero del objeto del veredicto declaró probada la existencia de las dilaciones, y partiendo de la fecha señalada por la propia parte apelante como inactiva (año 2015), vemos que las actuaciones llegan a la Audiencia Provincial en fecha 16/11/2015, folio 2 de las actuaciones; por Providencia dictada por la AP de fecha 18/11/2015, los autos quedan en suspenso pendientes de la resolución de dos recursos dictados en la instrucción (folio 36 de las actuaciones); que los profesionales que se encargaban de la representación y defensa letrada del Centro Canario Nacionalista renunciaron a ella, acordándose en Diligencia de fecha 10/12/2015 que se designaran nuevos profesionales en el plazo de cinco días, folio 42; que por Providencia del Magistrado-Presidente Sr. don Ignacio Marrero Francés se acordó en fecha 21/01/2016 que el que fuera representante de dicho partido, don Desiderio, había renunciado a su cargo, sin que éste nombrara nuevos profesionales, por lo que hubo de ser requerida la persona que ostentara la presidencia del mismo, folio 56; por Diligencia de fecha 19/02/2016, se vuelve a efectuar el mismo requerimiento por plazo de tres audiencias, folio 61 y 62; por Providencia de fecha 3/03/2016, vuelve a ser requerido a tal fin por plazo de dos audiencias, folio 70; por requerimiento de fecha 28/03/2016 estando don Desiderio en presencia del LAJ vuelve a ser requerido, folio 71, por dos audiencias; con fecha 8/04/2016 se pone en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial la resolución de los recursos pendientes, folio 108; con fecha 3/05/2016 se efectúa un nuevo requerimiento, folio 116; por Providencia de fecha 9/05/2016 se acuerda por el Magistrado-Presidente el libramiento para la designación de oficio de los profesionales en cuestión, folio 128; fallecido el Magistrado-Presidente, es designado en fecha 20/09/2016 como nuevo Magistrado-Presidente al Ilmo. Sr. Parramón i Bregolat folio 137; por Providencia de fecha 30/07/2019 se señala para el día 23/09/2019 la vista de las cuestiones previas, folio 139; por oficio de 23/09/2019 se solicita al LAJ de la AP que informe sobre la disponibilidad de Sala para la celebración del juicio en los días 27 al 31 de enero de 2020, folio 150, dejándola sin efecto en fecha 7/11/2019, folio 151; con fecha 2/12/2019 se dicta Auto de Hechos Justiciables, acordándose en dicha resolución el comienzo de las sesiones del Juicio oral al 20, 21 y 22 de abril, folios 153 a 156; y posteriormente y por razón de la pandemia se señala por Providencia de fecha 13/04/2020 del 14 al 18 de septiembre de 2020, la celebración del mismo, folio 249; por el mismo motivo que el anterior, por Diligencia de fecha 11/06/2020, continuando las restricciones acordadas por la pandemia, se señala nueva fecha para la celebración del Juicio oral, los días 5 al 9 de octubre de 2020, folio 251.

A la vista de los datos expuestos, los cuales no han sido puestos en conocimiento de este Tribunal de apelación por la representación de don Ramón en su motivo de recurso, haciendo caso omiso de ellos y negando además la existencia de los mismos, a lo que se hace preciso añadir el triste y lamentable fallecimiento del Magistrado-Presidente, teniendo el nuevo Magistrado-Presidente que adaptar el señalamiento a su agenda, con actuaciones judiciales ya señaladas con anterioridad, debiendo agregarse igualmente el acontecimiento imprevisible de la pandemia, esta Sala no encuentra justificación para que el retraso que han sufrido las actuaciones tengan la consideración de muy cualificadas, dudando incluso, a la vista de las reseñas señaladas, que existiera tal dilación.

En consecuencia, se desestima el motivo.

DÉCIMO.- Por infracción del art. 846 bis c) párrafo e) de la LECrim., por vulneración a la presunción de inocencia pues según expone, tras la prueba practicada en juicio, carece de base razonable la condena impuesta, con claros y evidentes errores en la apreciación de la prueba, denunciando así dentro de este motivo de recurso, tanto la vulneración de la presunción de inocencia como el error en la valoración de la prueba.

Del contenido del motivo en cuestión y sintetizando el mismo, la parte apelante discrepa de la valoración que el Tribunal del Jurado ha llevado a cabo acerca de los hechos enjuiciados, y para ello vuelve a realizar una nueva valoración de la prueba practica, sobre todo en relación a la testifical practicada en el Plenario, de la cual discrepa en su totalidad, realizando una nueva valoración de la misma para llegar a la conclusión que ni consta acreditado la actuación del acusado ni tampoco ha sido valorada correctamente la prueba de los testifical.

Según expone la recentísima STS 105/2021, de 10 de febrero: ' Venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (sentencias núm. 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, entre otras), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).'

En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014, el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.

Por ello hay que decir que en el ámbito del Tribunal del Jurado el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.c), letra e) (porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta), lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013 ), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de Octubre de 2.014 ).

No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatorio, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberano para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que de propio se ofrece.

Como ha resumido acertadamente la STSJ de Madrid de fecha 30 de Octubre de 2.018, estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el ' error facti', en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , '... basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios '), puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.

Pues bien, en el marco expuesto, el examen de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

En efecto, el Tribunal explica con detalle la suficiencia de la prueba practicada a su presencia, así como la racionalidad de su valoración. Junto a las pruebas valoradas por el recurrente ha contado con otras pruebas, declaración de los acusados, testigos y documental que analizada y valorada llega a conclusiones contrarias a las pretendidas por la Defensa del Sr. Ramón.

Destaca el Magistrado-Presidente en el Fundamento Primero e la resolución recurrida que: " Y, respecto del acusado Ramón el Jurado considera probado que el mismo le indicó a HERGORA CATERING SL, en la persona de Pio, que emitiera la factura del servicio de catering prestado al CCN con el concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable'; y, en su condición de Director General en Funciones y Director del Área de Ferias y Eventos de 'INFECAR', autorizó el pago de la misma con cargo a INFECAR.

La conclusión a la que llega el Jurado se basa, fundamentalmente, en el testimonio antes ya mencionado de Ana María, la cual era Directora Comercial y Marqueting de INFECAR en diciembre de 2011, manifestando dicha testigo que, según conversación que mantuvo con Pio, fue precisamente el acusado Ramón, Director General en Funciones de INFECAR, quién le indicó a aquél que por HERGORA se cambiara el concepto de la factura. Lo que viene periféricamente apoyado en que esa intervención activa que el testimonio de Ana María le atribuye a Ramón, por la vía de referencia de Pio, se corresponde objetivamente con las funciones y responsabilidades desempeñadas por el mismo en INFECAR, como Director del Área de Ferias y Eventos y Director General en Funciones, en cuanto a la autorización de la factura se refiere.

Aunque el acusado Ramón haya negado rotundamente en su declaración tanto que hablara con el también acusado Pio de la factura en cuestión como que autorizara intencionadamente el pago indebido de la misma a sabiendas de que no se correspondía con un servicio prestado a INFECAR, lo cierto es que el testimonio de Ana María, al que el Jurado concede plena credibilidad y fiabilidad, permite dar por probado tanto lo uno como lo otro y descartar prudentemente el error o equivocación que la defensa del acusado Ramón alega para explicar que el mismo, como Director General en Funciones y Director de Ferias y Eventos autorizara el pago de la factura expedida al efecto por HERGORA CATERING SL a cargo de INFECAR por el concepto irreal e indebido de 'Taller Infantil de Cocina Saludable'.

La propia previa intervención del acusado con HERGORA, en la persona de Pio, para modificar el concepto del servicio de catering prestado al CCN en uno que no era con cargo a INFECAR, demuestra inequívocamente y sin ningún género de duda razonable la implicación material del mismo en el asunto, de suerte que con independencia del número de facturas sometidas a su autorización en su condición de Director General en Funciones y al mayor o menor control exigible de su gestión, su conocimiento de la irregularidad en el caso del pago de la factura que se enjuicia le resulta al Jurado plenamente acreditada.

El potencial de la prueba de cargo que el Jurado tiene en cuenta para formar su convicción incriminatoria es pues incontestable y no admite mayores reparos, pues las reticencias que sobre la fiabilidad de la testigo Ana María esgrime, como de pasada, la defensa del acusado, so pretexto de su incredibilidad subjetiva por una eventual enemistad,6 son de muy corto recorrido y resultan mas artificiales que otra cosa, a la vez que vienen prudentemente superadas por la inmediación de la que goza el jurado, todo lo que explica la valoración que le concede ".

Por su parte, el Tribunal Popular declaró probados los siguientes Hechos objeto del veredicto:

Hecho 1º.- 'Si los días 17 y 18 de Diciembre de 2011 tuvo lugar en el recinto de la Institución Ferial de Canarias (INFECAR) el 'IX Congreso Autonómico del partido político 'Centro Canario Nacionalista' (en adelante, 'CCN'), durante el cual el día 18 se sirvió un 'catering' por parte de la entidad ' HERGORA CATERING SL, servicio cuyo precio ascendió a 3.500 euros. (hecho desfavorable, requiere siete votos).'

Respuesta: 'Se considera probado por unanimidad, por los testimonios de Don Ramón y Don Adolfo que alegan la realización y el coste de dicho evento.'

Hecho 2º.- ' Si por la Entidad HERGORA CATERING SL se emitió una factura para el cobro del servicio de catering mencionado en la pregunta anterior, por importe de 3.500 euros, haciendo constar como concepto el de 'Taller Infantil de Cocina Saludable', lo que no se correspondía con la realidad, ya que HERGORA CATERING SL no había tenido intervención ninguna en dicha actividad o evento celebrado en INFECAR una semana después durante la Feria de la Infancia y la Juventud 2011-2012. (hecho desfavorable, requiere siete votos)'

Respuesta: 'Se considera probado por unanimidad, ya que nadie niega la evidencia de la factura.'

Hecho 6º.- ' Si el acusado Ramón era conocedor de que el concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' que figuraba en la factura emitida por HERGORA CATERING SL no se correspondía con ningún servicio prestado a INFECAR por HERGORA CATERING SL en tal concepto. (hecho desfavorable, requiere siete votos).'

Respuesta: ' Por declaración de la testigo Ana María que afirma que es Pio, en una llamada telefónica, quien le dijo que Ramón es quien indica el concepto. '

Hecho 7º.- ' Si a pesar de ello el acusado Ramón a sabiendas de que no se había prestado el servicio autorizó, como Director General en Funciones y Director del Área de Ferias y Eventos de 'INFECAR', el pago de la factura emitida por HERGORA CATERING SL con cargo a INFECAR en concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable'. (hecho desfavorable, requiere siete votos)'

Respuesta: ' Se considera probado por mayoría. Como Director Técnico además de Director General era responsable último de su departamento. También en el testimonio de Ana María que con la llamada con Pio en la que informa que fue Ramón quien le hizo cambiar el concepto de la factura.'

Hecho 8º.- ' Si el servicio de 'catering' prestado por HERGORA CATERING SL al CCN en fecha 18/12/2011 en el recinto de INFECAR fue abonado por 'INFECAR' con cargo a la factura emitida por HERGORA CATERING SL en concepto de 'Taller Infantil de Cocina Saludable' prestado en la 'Feria de la Infancia y la Juventud 2.011-2.012. (hecho desfavorable, requiere siete votos)'

Respuesta: 'Se considera probado por unanimidad por la prueba pertinente: la factura. Ni los acusados ni los testigos niegan este hecho.'

Hecho 9º.- ' Si la 'Feria de la Infancia y la Juventud 2011-2012. era un evento financiado con 100.000 euros por el Cabildo Insular de Gran Canaria con fondos públicos procedentes de los propios presupuestos de la entidad insular . (hecho desfavorable, requiere siete votos)'

Respuesta: 'Se considera probado por unanimidad. Don Ramón , Director de áreas de Ferias y Eventos y Director general de INFECAR, como conocedor lo relata en su declaración.'

Hecho 10º.- ' Si el CCN finalmente no llegó a abonar cantidad alguna por el servicio de catering por HERGORA CATERING SL, con el consiguiente beneficio. (hecho desfavorable, requiere siete votos) '

Respuesta: 'Se considera probado por unanimidad, basándonos en el testimonio de los testigos, Adolfo y Ana María, en el que confirman los impagos del catering del congreso del CCN, donde argumentaban que el partido político era moroso y se debían muchísimas facturas.'

Así las cosas, la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ofrece contestación razonable al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas en su recurso, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados. Entre ellos, el Tribunal ha atendido a la prueba documental, de la que la parte no discrepa, y a las declaraciones prestadas por los testigos a los que expresamente se refiere el Tribunal Popular. Es evidente pues que éste a través de los hechos que le fueron presentados y que formaron parte del objeto del veredicto, el que ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia por el Magistrado-Presidente mediante pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que han resultado condenado, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de apelación de motivos para invalidarla, pues lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración imparcial del Jurado y el Magistrado Presidente por la suya propia, parcial e interesada, pero sin que los argumentos expuestos puedan llegar a la conclusión pretendida, a tenor de la prueba documental y testifical practicada en el Plenario, prueba que dio lugar a la enervación de la presunción de inocencia, que esta Sala comparte y que igualmente da lugar al rechazo acerca de la admisión de cualquier error en la valoración de la prueba, pues el Jurado en su lícita capacidad de decisión ha procedido a valorar las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el Plenario emitiendo su juicio de valor acerca del contenido de sus declaraciones, decantándose, de forma razonada, por unos en detrimento de otros, sin que les cupiera duda alguna sobre la documental practicada. De la prueba practica el Tribunal Popular afirmó que don Ramón era el director general en funciones y director del área de eventos y don Pio era un empleado, pero era el empleado con el que todos hablaban, el que daba la cara por la empresa, el responsable, no se ocupaba simplemente de la calidad de los alimentos como nos han querido hacer ver y así lo declararon numerosos testigos. Don Ramón intervino como mediador en la contratación del catering en cuestión. La declaración de Gerardo en el acto del juicio resultó esclarecedora, al manifestar que las facturas primero pasaban por el departamento de administración que hacía un control puramente formal, luego por el correspondiente departamento técnico y finalmente por el visto bueno de la dirección general, quedando constancia igualmente que el Sr. Ramón era el responsable del departamento técnico y también el director general. Que además tenía la obligación y así lo afirmó el citado testigo, de comprobar el concepto de la factura y de darle el visto bueno. En conclusión, don Ramón tenía conocimiento por haber intervenido directamente de que Hérgora había proporcionado el catering, así como que Hérgora no había participado en el taller infantil porque según él mismo reconoció había intervenido en las negociaciones del mismo. Tenía la obligación de comprobar el concepto y dar el visto bueno a la factura. No cabe pues hablar de error cuando se trata de un sencilla factura en la que se hace constar un concepto, una fecha y un importe.

Del contenido de la prueba testifical practicada, concretamente de la declaración de doña Ana María, el Tribunal Popular consideró probado que fue Pio quien cambió el concepto de la factura y que lo hizo por indicación de Ramón. Así lo afirmó la testigo en la instrucción y en el Plenario. No consta ningún motivo por el que la testigo quisiera faltar a la verdad en este extremo.

La documental obrante en autos no ofrece dudas por cuanto que el recurrente en nada discrepa al respecto y la que también acredita los hechos declarados como probados.

La función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque es a ese al que le corresponda dicha función, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).'

Así las cosas, los motivos analizados, vinculados a la valoración y análisis de la prueba, no pueden acogerse.

DÉCIMO PRIMERO.- Pese al rechazo de la totalidad de los motivos alegados, no se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por las representaciones procesales de los condenados don Ramón y don Pio, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Magistrado-Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas en el rollo 94/2015, que dimana del procedimiento Tribunal del Jurado nº 550/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.