Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 25/2022, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 8/2022 de 25 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 25/2022

Núm. Cendoj: 05019370012022100079

Núm. Ecli: ES:APAV:2022:79

Núm. Roj: SAP AV 79:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

SENTENCIA: 00025/2022

-PL/ DE LA SANTA NÚM 2Teléfono: 920-21.11.23Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E12Modelo: SE0200N.I.G.: 05186 41 2 2015 0100339

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Florian, Fulgencio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO

Abogado/a: D/Dª GONZALO ARRIBAS CARAZO, GONZALO ARRIBAS CARAZO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gonzalo

Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA

Abogado/a: D/Dª , LUIS FELIPE FERNANDEZ SANCHEZ,

SENTENCIA Nº 25/2022

Presidente

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Magistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON ANGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA.

Ávila, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/2020 seguidos en el JUZGADO DE PENAL Nº 1 de ÁVILA, dimanante de Procedimiento Abreviado 20/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Piedrahita (Ávila), Rollo de Apelación número 8/2022 siendo recurrente Florian y Fulgencio representados por la Procuradora Dª. CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigidos por el Letrado Don GONZALO ARRIBAS CARAZO y recurrido Gonzalo, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA y defendido por el Letrado D. LUIS FELIPE GONZÁLEZ MIRANDA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. D. ANGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal número 1 de Ávila, se dictó sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil veintiuno, declarando probados los siguientes hechos:

'1º) En febrero de 2.015, la empresa Automóviles Millán Rodríguez, de la que son administradores los acusados Fulgencio (mayor de edad y antecedentes penales no computables a efectos legales de reincidencia) y Florian (mayor de edad y sin antecedentes penales), ofrecía en venta a través de la página web www.autoocasion.com el vehículo Renault Traffic con placas de matrícula .... LZQ, y número o referencia de bastidor NUM000. El precio de venta del vehículo ascendía a 9.504 € -a los que añadir el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido- (en total 11.500 €), y con 121.500 kilómetros. Gonzalo se interesó por la compra de dicho vehículo, abonando 1.000 € el día 19 de febrero de 2.015 y los 10.500 € restantes el día 12 de marzo de 2.015 (respectivamente folios 183 y 184).

Para formalizar la venta Gonzalo celebró un contrato de compraventa con la empresa administrada por los acusados (folios 179 ss.), en virtud del cual efectivamente compraba el vehículo referido por el precio indicado, señalándose en el contrato que dicho vehículo se encontraba en buenas condiciones (en los términos indicados en el anexo del contrato) y en el que se ofrecía una garantía comercial de 6 meses o límite de 30.000 km, conforme a las cláusulas SEXTA.- a DÉCIMA.-.

Dicho vehículo fue entregado a Gonzalo en la localidad de El Barco de Ávila, produciéndose múltiples averías del mismo mucho antes de transcurrir dichos 6 meses o de recorrer (al servicio ya del comprador) los 30.000 km antes referidos en la garantía comercial. Concretamente, con el alternador, mando de calefacción y batería (18/03/2015, nota nº 781 y factura NUM001 del Taller Mona de el Barco de Ávila, por importe de 95,59 €); EGR y lámparas (10/04/2015, factura NUM002 del mismo Taller Mona, por importe de 77,44 €); retenes y caja de cambios (13/05/2015, del mismo Taller Mona por importe de 155,75 €); cambio de dos ruedas por otras dos nuevas (20/05/2015, factura NUM003, Taller Evaristo Noya Francés del Barco de Ávila por importe de 141,30 €); manguito del turbo (02/06/2015, factura NUM004 del Taller Mona de El Barco de Ávila, por importe de 191,85 €); transmisiones (10/06/2015, factura NUM005 del Taller Mona de el Barco de Ávila por importe de 43,56 €, correspondientes a montaje y desmontaje, sin que dicha reparación se efectuara al estar la misma inservible).

Tales defectos claramente evidenciaban que dicho vehículo no satisfacía el interés de Gonzalo para comprarlo, resultando claramente inútil a los fines que pretendía destinarlo; concretamente al desenvolvimiento de su actividad profesional como distribuidor de alimentación.

2º) Amparándose en los términos del contrato, Gonzalo contactó en varias ocasiones con los acusados, que no ofrecieron respuesta alguna ni sufragaron gasto alguno para reparar el vehículo o, cuanto menos, para adaptar el mismo a las necesidades del comprador.

3º) Igualmente, a resultas de las diversas reparaciones, se descubrió que dicho vehículo, en su última visita a un taller bajo la inspección o control de Renault España, S.A. tenía recorridos, a fecha 10 de marzo de 2.014, un total de 190.825 km y no los que se habían reflejado en el anuncio y en el contrato.

4º) Incoado el correspondiente procedimiento de diligencias previas, el trámite procesal se ha visto dilatado indebida e injustificadamente, con paralizaciones superiores a 6 meses o un año. Concretamente, el 30 de octubre de 2.015 se recabaron los documentos justificativos de las manifestaciones del denunciante. Se practicó informe pericial los días 2 de abril y 15 de mayo de 2.016 (folios 81 y 108, respectivamente); los acusados prestaron declaración en calidad de investigados los días 1 de febrero y 15 de marzo de 2.018. El auto de imputación se dictó el día 10 de octubre de 2.018, no dictándose el auto de apertura de juicio oral hasta el día 6 de febrero de 2.019 (notificado personalmente a los acusados el día 5 de marzo de 2.019); pese a ello no se confirió traslado a su representación procesal para formular escrito de defensa hasta el día 21 de octubre de 2.020, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de lo Penal el día 24 de noviembre de 2.019.

Se declararon recibidas por este órgano de enjuiciamiento el día 28 de enero de 2.021, dictándose el auto de admisión de pruebas el día 28 de mayo de 2.021, que señaló la vista para el juicio oral el día 28 de septiembre de 2.021, día en que las actuaciones quedaron pendientes del dictado de sentencia en primera instancia.

Y cuyo fallodice lo siguiente: '

1º) DEBO CONDENAR Y CONDENOA Fulgencio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos legales de reincidencia, y a Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTORES CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el art. 248 CP en relación con el art. 249 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP) -apreciada como simple, art. 66.1.1ª CP-. En consecuencia, procede imponer a cada uno de ellos la PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2º) PROCEDE LA CONDENA DE Fulgencio Y DE Florian, en calidad de RESPONSABLES CIVILES, A INDEMNIZAR A Gonzalo EN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500 €), correspondientes al precio abonado por el vehículo objeto de contrato.

SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (628,05€), correspondientes al importe de las reparaciones del mismo.

EN LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PRIMA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONCERTADO POR EL DENUNCIANTE SOBRE EL VEHÍCULO .... LZQ A PROPÓSITO DE ADQUIRIR EL MISMO.

En este último caso, el abono de dicho concepto quedará supedito a que el denunciante aporte, en trámite de ejecución de sentencia, copia de dicho contrato de seguro así como justificación del pago de la correspondiente prima.

En trámite de ejecución de sentencia se requerirá a los condenados para que retiren, a su costa, el vehículo correspondiente.

La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

3º) SE IMPONE EXPRESAMENTE A LOS CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la representación procesal de Florian y Fulgencio el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, que no fueren incompatibles con los de esta segunda.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Fulgencio y de D. Florian por el que se interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, por el que se condena a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 CP, en relación con el artículo 249 CP, interesando que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables a sus representados, incluyendo en el citado recurso la revocación de la condena a la responsabilidad civil también impuesto; por los siguientes motivos o causas:

A.-Error en la valoración de la prueba practicada, al amparo del artículo 790.2 de la LECrim en relación con el artículo 741 de la misma ley; alegan los recurrentes ausencia de prueba de cargo que atribuya a los acusados la alteración del cuentakilómetros del vehículo, que fue vendido al denunciante, y que no existe, por otro lado, a criterio de los recurrentes la exigencia de un deber de diligencia de comprobación de tal circunstancia con antelación a la venta del vehículo por parte de los acusados. Abunda la parte recurrente en dicha alegación mediante los siguientes submotivos:

A.1 Ausencia del dato en el contrato de compraventa del vehículo de los kilómetros que tenía al momento de la venta; alegan los recurrentes que en la sentencia recurrida se recoge lo siguiente: 'la referencia de los kilómetros se retrotrae a 10 de marzo de 2.014, un año antes de celebrarse el contrato, y sin que tengamos referencia de cuántos kilómetros pudo haber recorrido durante dicho año'.

A.2 La valoración de la prueba pericial practicada y de los dictámenes periciales emitidos por el perito designado; alegan los recurrentes la falta de conocimientos científicos o técnicos por parte del perito judicial autor del dictamen pericial.

A.3 La relevancia que tiene para la resolución del caso la falta de ejercicio por parte del denunciante, comprador del vehículo, de la facultad que le fue otorgada en el contrato de compraventa de poder solicitar a su costa un certificado de kilometraje del vehículo a una empresa homologada; consideran los recurrentes que lo anterior no ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia a la hora de valorar la suficiencia del 'engaño' que requiere el tipo delictivo de estafa.

A.4 De la relevancia que tendría, si bien el juzgador de instancia no la concede, la prueba documental que acredita que el vehículo habría pasado favorablemente la inspección técnica del vehículo (ITV); lo que a juicio de los recurrentes pondría de relieve la contradicción de dicho documento con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que el vehículo adquirido resultaba inservible al fin para el que el denunciante lo adquirió.

B.-Error en la valoración de la prueba respecto al requisito de 'engaño bastante' que exige el tipo penal de estafa, puesto en relación con la conclusión contenida en sentencia consistente en que el denunciante 'compraba un vehículo que claramente era inútil e inhábil'. La parte recurrente fundamenta su alegación en la ausencia de racionalidad en la valoración del contenido de las facturas de reparación del vehículo. Alega que la suma del importe de las piezas de recambio o sustitución no alcanzaría el 2% del importe del precio del vehículo vendido por la sociedad que administran los acusados. Así, también alegan los recurrentes error en la valoración de la prueba de las facturas de reparación al quedar acreditado (hecho probado primero, párrafo 3) que la reparación de la transmisión del vehículo no se efectuó 'al estar la misma inservible', basándose en la factura de 10 de junio de 2015, si bien consta una factura posterior de fecha de 20 de junio de 2015 de 'carga de batería, desmontar y montar alternados y repara el mando de calefacción', lo que acreditaría que el vehículo no estaría inservible.

C.-Vulneración del principio de presunción de inocencia de los acusados recurrentes, ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción; alegan los recurrentes que dicha vulneración se produce en tanto que para el Juez de lo Penal los hechos probados se obtendrían de la declaración testifical del propio denunciante, lo que entienden los recurrentes que resultaría una prueba de cargo insuficiente para responsabilizar de las consecuencias de la conducta de los acusados desde la órbita de un negocio criminalizado.

D.-Por último, impugnan los recurrentes la condena a la responsabilidad civil impuesta en sentencia de manera cumulativa a la responsabilidad penal; alegan que dicha condena al pago de la responsabilidad civil, que en sentencia se determina en la cantidad correspondiente a la totalidad del precio de la compraventa (11.500 euros), más los gastos de reparación (628,05 euros) y la prima del seguro que se acredite en ejecución de sentencia, supone per seun enriquecimiento injusto del denunciante, toda vez que no quedaría acreditado que el vehículo a disposición del denunciante se encontrara desde que éste lo adquirió paralizado, como lo demuestra la circunstancia de que la sentencia recurrida acuerde no haber lugar a la condena al pago de los gastos del depósito del vehículo. Que corresponde la carga de la prueba sobre la paralización del vehículo a la parte que alega la misma y solicita la condena a los gastos por la falta de utilización del mismo.

También, respecto a este mismo motivo, en relación a la impugnación de la condena impuesta en sentencia en concepto de responsabilidad civil, alegan los recurrentes que por parte de la acusación, como reconoce la sentencia, no se interesó la resolución contractual del contrato de compraventa, por lo que no es posible que la misma se acuerde de oficio, pues es necesario que sea solicitada la resolución contractual a instancia de parte.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, que ejerce la acusación pública, y la acusación particular, presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando ambos la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada. Por parte de los recurridos se alega la criminalización del negocio jurídico desde el mismo momento en que los condenados, que actúan como profesionales del sector, simularon un propósito serio de contratar la venta de un vehículo con una determinadas características de estado y kilometraje que en la realidad eran distintas a las que manifestaron al comprador que el vehículo tenía, aprovechándose de la buena fe en el cumplimiento del contrato por parte del comprador, incumpliéndose, por otro lado, las obligaciones por parte del vendedor.

Por lo que se refiere a la impugnación de la condena dineraria por responsabilidad civil, solicita la acusación, hoy parte recurrida, la confirmación de la sentencia, en tanto se ajusta al petitum de la acusación particular y resuelve dentro de los límites solicitados, sin perjuicio, como dice el Ministerio Fiscal, que quede pendiente la entrega del vehículo, a fin de evitar un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.-En primer lugar, y con carácter preferente dada la dimensión constitucional del derecho a la presunción de inocencia (ex art 24 CE), entrando a conocer sobre el motivo alegado por la parte recurrente en relación con la vulneración de dicho principio de presunción de inocencia de los acusados recurrentes, quienes sostienen que se habría producido la infracción legal por ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción, al entender que la prueba en la que se fundamentan los hechos probados en la sentencia impugnada es la propia declaración de la víctima denunciante del delito de estafa, hemos de partir para la resolución del citado motivo de las consideraciones, que con el carácter de generalidad de las mimas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo contiene respecto a la prueba de cargo consistente en la declaración testifical de la víctima denunciante.

Respecto a lo anterior se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, en particular la sentencia de 5 de diciembre de 2013, que dice lo siguiente: 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva. Ausencia de incredibilidad subjetiva por parte de la víctima, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes de la víctima: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar sugrado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) Las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interéso de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º Verosimilitud. La verosimilitud del testimonio ha de suponer, que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. 3º. Persistencia en la incriminación. Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad...'.

En aplicación de los anteriores requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial a la resolución impugnada que se somete a revisión, se constata queen el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se argumenta lo siguiente: que 'los datos de hecho que permiten construir el relato considerado verdad procesal se obtienen de la declaración testifical del propio denunciante, corroborada suficientemente por la prueba documental'. Así las cosas, la apreciación de la suficiencia de la prueba de cargo no se contrae exclusivamente a la declaración de la víctima, sino que viene apoyada y contrastada con la documental obrante en actuaciones y dada por reproducida en el acto del juicio oral, lo que ha de tenerse en cuenta y resulta relevante para la resolución desestimatoria del motivo de impugnación, habida cuenta, precisamente, de que el Juez de lo Penal no se basa únicamente en la prueba de declaración testifical de la parte denunciante, sino que relaciona y valora dicha declaración puesta en relación con la prueba documental unida a las actuaciones; constituyendo, por tanto, pruebas de cargo que enervan la presunción de inocencia de los acusados tanto la declaración de la parte denunciante perjudicada como la documental obrante en actuaciones, valoradas por el Juez de lo Penal de forma conjunta y bajo las reglas de la sana crítica.

Sin perjuicio de lo anterior, también se verifica por esta Audiencia Provincial que en el supuesto que nos atañe, ciertamente, la resolución recurrida aplica correctamente los requisitos jurisprudencialmente admitidos para considerar la declaración de la víctima como prueba testifical de cargo, que es susceptible de enervar la presunción de inocencia de los acusados, hoy recurrentes. En efecto, la declaración testifical del denunciante resultó ser persistente y coincidenteen sus manifestaciones inculpatorias hacía los acusados; manteniendo en sus manifestaciones lo declarado ya en sede policial cuando interpuso la denuncia ante la Guardia Civil en fecha de 20 de junio de 2015, en la que refería haber adquirido el vehículo Ford Transit con matrícula .... LZQ a resultas del anuncio publicado en la revista www.autoocasión.com, que el denunciante vio en internet; habiendo pagado como precio de la compraventa del vehículo 11.500 euros -iva incluido- (según el contrato de compraventa y recibos de pago y transferencia bancaria); siendo que a partir de la entrega del vehículo éste sufrió diversas averías, dentro del período de garantía, tal y como se justifica con las facturas de reparación que se adjuntaron a la denuncia. Y todo ello sin perder de vista las reclamaciones extrajudiciales del denunciante (mensajes de texto transcritos y carta).

Por otro lado, se constata que la declaración testifical del denunciante fue de todo punto verosímil; no fuecontraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia. Antes bien, el relato de hechos que la declaración del perjudicado denunciante se apoya, reiteramos, en la propia prueba documental que corrobora punto por punto las explicaciones ofrecidas, como consta en el contrato de compraventa de fecha 13 de marzo de 2015, mediante el que la entidad mercantil administrada por los acusados (Automóviles Millán Jiménez SL) vendió al denunciante (Sr. Gonzalo) el vehículo, y lo entregaba en el aparente buen estado que en el anexo de dicho contrato se hacía constar (folios 179 a 182, siendo que en el anexo -folio 182- se hace una descripción detallada del estado de los elementos mecánicos del vehículo y, además, se contiene la afirmación consistente en que el vehículo había pasado la inspección técnica de vehículos (ITV), a fecha de 10 de enero de 2015).

En relación con lo anterior, y con la relevancia para la resolución de este recurso que ello tiene, se comprueba que obra al folio 122 el informe favorable de la Inspección Técnica de Vehículo en el que consta que el vehículo a dicha fecha tenía 121.390 Km-; cuando, de la prueba documental obrante a los folios 101 y 102 -Oficio remitido por Renault España SA- se infiere, sin ningún género de dudas, que el mismo vehículo con fecha de 10 de marzo de 2014, esto es, aproximadamente un año antes de la adquisición por el denunciante, ya había recorrido 190.825 Km.

Por lo demás, son también hechos probados que como tales se mantienen en esta alzada, que, con base tanto en la declaración del perjudicado como con las facturas obrantes a los folios 10 a 18 y 37 a 43, queda acreditado que tuvieron lugar las reparaciones a costa del denunciante por los importantes defectos que el vehículo presentó al poco tiempo de su adquisición, y siempre dentro del período de garantía de seis meses, y cuyo importe totaliza la cantidad de 628,05 euros, que asumió íntegramente el perjudicado denunciante. Sin perjuicio, además, del hecho probado consistente en que el vehículo presentaba a fecha de 17 de junio de 2015 -transcurrido poco más de tres meses desde la compra- un defecto en la transmisión que produjo la parada indefinida del vehículo y su entrada en taller (folio 185), tal y como el propio perjudicado denunció y corroboró en su declaración como perjudicado en fase de instrucción, en la que literalmente manifestó que a la fecha de 30 de octubre de 2015 el vehículo se encontraba estacionado en un garaje porque tiene la transmisión partida 'la desmontaron y vieron que había sido soldada', 'que la caja de cambios no se corresponde con la furgoneta, sino con un turismo de menor tamaño que su vehículo', siendo que la finalidad del vehículo adquirido era utilizarlo como herramienta de trabajo para desplazamiento del denunciante en su actividad profesional de comercial. Es un hecho no controvertido por los recurrentes que el denunciante dirigió reclamaciones extrajudiciales a los acusados, y que éstos no fueron receptivos a las reclamaciones, escudándose en que las reparaciones reclamadas respondían a servicios de mantenimiento.

Por consiguiente, en atención a lo anteriormente verificado, el motivo se desestima, toda vez que esta Audiencia Provincial no aprecia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia de los acusados, derivado de la apreciación que se contiene en la sentencia recurrida sobre la suficiencia de prueba de cargo con el efecto de enervar la citada presunción, habida cuenta de la correcta labor de valoración del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y en particular, del valor que en la sentencia recurrida se otorga a la declaración del perjudicado denunciante, la cual se considera que fue adecuadamente contrastada por el juzgador con la documental obrante en las actuaciones.

TERCERO.-Seguidamente, respecto al primer motivo de apelación, que en resumida síntesis se contrae a la denuncia del error en la valoración de la prueba practicada, hemos de partir de las siguientes consideraciones:

-Corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error, lo cual no admita ninguna duda.

- El art. 741 de la L.E.Crim. dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.

-Sin embargo, en aquellos supuestos en los que la valoración efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, podrá ser revisable en la alzada (Sent 9-mayo-1990).

- En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que el apelante se limita prácticamente a enunciar, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 24 Jul. 2008, rec. 10462/2007, establece que la vulneración constitucional denunciada, es decir, la del derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, 'únicamente deberá apreciarse -según pacíca jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC ) o arbitrario ( art. 9.3 CE ), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuciente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE, art. 741 LECrim . y arts. 52 y 70 LOTJ).

Denuncian los recurrentes la ausencia de prueba de cargo que atribuya a los acusados la alteración del cuentakilómetros del vehículo, que fue vendido al denunciante, a lo que añaden la falta de exigencia, a su juicio, de un deber de diligencia por su parte de comprobación de tal circunstancia con anterioridad a la enajenación del vehículo. Apelan los recurrentes a la falta del dato de los kilómetros que tenía recorridos el vehículo cuando se formaliza el contrato de compraventa del vehículo de los kilómetros, así como a la ausencia de un peritaje que identifique dicha alteración, e incluso al ofrecimiento que en el contrato de compraventa se ofrece al comprador del vehículo para que proceda a solicitar el certificado de una empresa externa que certifique si se ha producido una alteración en el cuentakilómetros del vehículo al momento de la adquisición. En definitiva, se recurre el error en la valoración de la prueba respecto a la participación delictiva de los recurrentes en el negocio criminalizado, partiendo del argumento en el que ellos consideran que existiría una falta de prueba sobre su autoría en la alteración del cuentakilómetros del vehículo vendido.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo STS 705/2020, de fecha 17 de diciembre de 2020 (Ponente: Leopoldo Puente Segura -Cendoj: ECLI:ES:TS:2020:4319-), en un caso muy similar al que nos atañe, viene a establecer lo siguiente respecto a la inferencia del dato de manipulación del cuentakilómetros de un vehículo vendido a un particular:

(Fundamento Jurídico Primero) '3.- Es claro que no existe en este caso prueba de cargo directa que acredite que el acusado que ahora recurre (o ambos de común acuerdo) resolviera modificar el cuentakilómetros del vehículo con el referido propósito. Es conocido, sin embargo, que nuestra jurisprudencia viene proclamando la aptitud de la conocida como prueba indirecta o indiciaria para, bajo ciertas circunstancias, enervar el derecho fundamental de los acusados a la presunción de inocencia.

Como recuerda, por todas, nuestra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.018 , la jurisprudencia considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, vienen a resaltar que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven

de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la

convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación

que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar

el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos,

y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el supuesto que se somete a consideración de esta Audiencia Provincial, es un hecho cierto que el vehículo vendido por la mercantil que ellos administran marcaba en el cuentakilómetros al momento de la entrega -y así fue comercializado- 121.500 kilómetros. Lo anterior no sólo se infiere de la propia declaración del denunciante sino también del propio informe de la inspección técnica de vehículos (ITV), entregado al denunciante al momento de celebrar la compraventa, en el que figura que, a fecha de 10 de enero de 2015, (folio 122) el vehículo tenía 121.390 Km. Siendo también cierto que a fecha de 10 de marzo de 2014 ese mismo vehículo ya había recorrido 190.825 Km. (folios 101 y 102, oficio remitido por Renault España SA). Por todo lo anterior, resulta fácilmente deducible que el vehículo objeto del delito sufrió la manipulación del cuentakilómetros con anterioridad a que se produjera la venta al denunciante.

Pues bien, teniendo en cuenta que no se pone en duda por los recurrentes el hecho de que la inspección técnica del vehículo fuera llevada a cabo a instancias del taller que ellos regentan, así como que dicho hecho ha de ponerse en relación con que no se da razón por los acusados en el acto del juicio de cual fue la fecha de adquisición del vehículo por la sociedad de éstos (manifestó el acusado D. Florian no recordar la fecha de adquisición sí de haberlo adquirido y hacer los mantenimientos y revisión), es lo que lleva a la Sala a considerar que el juicio de inferencia del Juez de lo Penal sobre la autoría de la manipulación del vehículo por parte de los acusados es correcto.

Tal y como la STS 705/2020, de fecha 17 de diciembre de 2020 dispone, aun cuando no exista una prueba directa que implique en la autoría de la alteración del cuentakilómetros a los condenados recurrentes, no obstante, 'el juicio de inferencia efectuado en la resolución que aquí se recurre se asienta sobre la base de la prueba directa de los elementos varios referidos que, interrelacionados entre sí, conducen a obtener, con suficiente solvencia, la conclusión alcanzada en la resolución que aquí se impugna, frente a la que no se ofrecen otras alternativas de equivalente probabilidad, igualmente válidas desde el punto de vista epistemológico'. Lo que proyectado sobre el caso que nos ocupa, lleva a desestimar el motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba.

Así, los argumentos de los recurrentes no merecen favorable acogida, partiendo de la evidente trascendencia que para el delito de estafa del artículo 248 CP, en relación con el artículo 249 CP, tiene el hecho probado de la alteración del cuentakilómetros de un vehículo, que adquirido por la empresa de los acusados se pone a la venta por éstos con más de 60.000 km recorridos que los que marca el citado cuentakilómetros, con las deficientes condiciones mecánicas que posteriormente se descubren, no puede esta Audiencia Provincial más que asumir los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, toda vez que las conclusiones alcanzadas en la resolución impugnada se deducen de la valoración conjunta de la prueba practicada bajo las reglas de la sana crítica. Y ello toda vez que los hoy recurrentes no ofrecieron en el acto de juicio oral, ni tampoco ofrecen en esta segunda instancia, explicación alguna coherente de la ausencia de relación de ellos con la manipulación del cuentakilómetros de un vehículo que dentro de la actividad comercial fue adquirido para posteriormente, tras realizarle servicios de revisión y 'puesta a punto', ponerlo a la venta.

Tal y como ha tenido ocasión esta Audiencia Provincial de Ávila de pronunciarse, entre otras en la SAP de Ávila 83/2021 de 24 de septiembre: 'es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso, se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos'.

En el caso que se somete a consideración se comprueba que respecto al desfase de los kilómetros las respuestas de los acusados a las preguntas del Ministerio Fiscal fueron evasivas, con respuestas, entre otras, como 'no lo recuerdo, yo me dedico solo al mantenimiento', 'no lo puedo certificar, ni cojo lectura de eso'..; esto es, como acertadamente considera el Juez de lo Penal, restando trascendencia al hecho relevante de la manipulación del cuentakilómetros. Explicaciones éstas que en todo caso no se corresponden con las reglas de la lógica humana y del sentido común que requiere la conducta de un profesional que se dedica a la adquisición de vehículos para su reventa, y en el que los kilómetros que hayan recorrido los vehículos inciden en el precio tanto de la compra como de la venta.

No obsta a lo anterior, que en el dictamen pericial emitido por el perito Sr. Felicisimo, con objeto de la valoración del vehículo, se manifieste que dicho perito no tiene conocimientos suficientes para realizar una comprobación sobre la alteración del cuentakilómetros. Como venimos manteniendo la prueba de cargo basada en la declaración testifical y en la prueba documental, en lo referido a la evidente manipulación del cuentakilómetros, resulta suficiente, teniendo en cuenta, además, la ausencia de explicaciones por parte de los acusados respecto a cuando pudiera haberse producido la citada manipulación, y, en concreto si ésta ya se habría producido con anterioridad a la adquisición del vehículo por la empresa que los acusados administran.

Tampoco es obstáculo para seguir manteniendo la condena a los recurrentes la posibilidad que se ofrece en el anexo al contrato de compraventa (folio 182) al comprador del vehículo de solicitar a su costa al vendedor el certificado de kilometraje, pues es evidente que dicha manifestación de carácter meramente enunciativo en el contrato celebrado con el comprador, en quién concurre la calidad de consumidor, no exonera, ni mucho menos, de responsabilidad a la empresa vendedora.

Por consiguiente, se desestima el motivo.

CUARTO.-Respecto al segundo motivo de apelación, esto es, el error en la valoración de la prueba respecto al elemento de 'engaño bastante' que exige el tipo penal de estafa, hemos de partir de lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el caso del delito de estafa. Así, la reciente STS 36/2.022, de 20 de enero de 2.022 prescribe que: '2. Como señalamos en la sentencia núm. 828/2014, de 1 de diciembre, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el delito de estafa requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico), materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( SSTS 220/2010, de 16 de febrero ; 752/2011, de26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio ).

Así también la STS 598/2017 de 24 de julio de 2017 trae a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo respecto al 'engaño bastante' que requiere el tipo delictivo de la estafa, en los siguientes términos: 'la STS 271/2010 de 30 de Enero contiene la misma doctrina: 'que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ) .

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un reformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio'.

En relación con la calificación de delito de estafa, recoge la sentencia de instancia que concurre la utilización por los agentes del elemento de engaño, que requiere el citado tipo penal, y no un mero incumplimiento civil de las obligaciones pactadas. La sentencia impugnada llega a la conclusión, a partir del factumprobado, de la concurrencia del engaño bastante que provoco que el denunciante comprara 'un vehículo que claramente era inútil e inhábil'. Sin embargo, la parte recurrente discute lo anteriormente indicado, y fundamenta su impugnación sobre la concurrencia de engaño bastante en la ausencia de racionalidad en la valoración del contenido de las facturas de reparación del vehículo. Alega que la suma del importe de las piezas de recambio o sustitución de las averías del vehículo posteriores a la compra, sin computar la mano de obra facturada al denunciante por otros talleres, no alcanzaría el 2% del importe del precio del vehículo vendido por la sociedad que administran los acusados. Por lo que entiende la parte recurrente que lo anterior acreditaría que el vehículo no era inhábil.

Con respecto al engaño bastante, como elemento típico del delito de estafa, la Sala entiende que resulta impecable la motivación jurídica que se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, toda vez que parte del hecho acreditado -con la documental obrante en actuaciones- de que el vehículo no reunía las condiciones propias y esperables, atendidos criterios y parámetros de normalidad y experiencia comunes ('no se adecuaba, en definitiva, a la causa subjetiva del contrato, al motivo causalizado que determinó al denunciante a celebrar el mismo'). Efectivamente, el vehículo presentaba poco tiempo después de la adquisición defectos técnicos que no respondían ni mucho menos al uso o desgaste por la utilización del vehículo por el denunciante, tras su compra. Tampoco consta, ni mucho menos se ha acreditado, un mal uso del vehículo. En este sentido, las explicaciones ofrecidas por los acusados en el acto del juicio sobre los motivos por los que no atendieron a las reclamaciones extrajudiciales del denunciante no fueron convincentes para el Juez de lo Penal, ni lo son para esta Sala. Más allá de la propia actitud pasiva y despreocupación que mostraron los condenados en su día ante las reclamaciones del denunciante del estado que presentaba el vehículo posteriormente a su compra, lo que sí quedó claramente acreditado es el hecho de que al denunciante le fue ocultado el dato de los kilómetros que tenía realmente el vehículo al momento de su adquisición, más de 60.000 Km de los que marcaba el cuentakilómetros, lo que resultaría a la postre de todo punto un dato muy relevante, habida cuenta de las múltiples ocasiones que el vehículo hubo de entrar posteriormente a otros talleres para efectuarle reparaciones, como lo demuestran las facturas emitidas en fechas de 18/03/2.015, de 10/04/2.015, de 13/05/2.015, de 20/05/2.015, de 2/06/2.015 y de 10/06/2.015, siendo que ésta última resulta concluyente sobre la falta de funcionalidad del vehículo, debido al defecto en la transmisión del vehículo.

Ninguna duda cabe que la ocultación del dato de los kilómetros al denunciante, al momento de celebración del contrato de compraventa del vehículo, unido a que en el anexo de dicho contrato se informara sobre el 'buen estado' de la mecánica del vehículo que se vendía, posteriormente desmentido por la realidad de las averías que presentó el vehículo, incidió en la voluntad del denunciante, viciada por el engaño de los denunciados, para que tuviera lugar la adquisición del vehículo tal y como se le presentó en su comercialización al precio estipulado de 11.500 euros, Iva incluido.

Consecuencia de lo anterior es que se ha de mantener la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida respecto a la concurrencia en el caso que nos ocupa del elemento del 'engaño bastante', que requiere el delito de estafa. Y, por ende, el motivo se desestima.

QUINTO.-Con respecto al último motivo de impugnación de la sentencia, en relación con la condena dineraria por responsabilidad civil, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que el artículo 109 CP determina que 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'; así como, por otro lado, que el artículo 110 CP impone la necesidad un resarcimiento íntegro al perjudicado. En definitiva, nuestro Código Penal hace hincapié en la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales a costa de los condenados por el delito cometido.

Los recurrentes aducen que la condena al reintegro de la cuantía total del precio de la adquisición del vehículo provoca un enriquecimiento injusto en la parte denunciante, que recibiría el reintegro de la totalidad del importe del precio en su día abonado a pesar de haber tenido a su disposición y uso el vehículo. En este sentido, alegan que no se ha acreditado la paralización del vehículo y su falta de uso, incumbiendo la carga de la prueba a la parte denunciante.

En el ámbito de la responsabilidad civil derivada de delito ha de estarse la línea jurisprudencial que viene asentada desde hace años en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; entre las más recientes sentencias, puede verse la STS 30/2.022 de 19 de enero que, por lo que aquí interesa, se extracta en lo siguiente:'Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional (SSTS 758/2016 ; 618/16, de 8 de julio ; 605/2009, de 12 de mayo , 1130/2004, de 14 de octubre o 298/2003, de 14 de marzo , entre otras).

Las referidas resoluciones establecen que sobre esta cuestión se ha de partir de las siguientes premisas:

a) La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Crim . y 109-2.º del Código Penal).

b) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil )'.

En el caso que nos ocupa la acusación particular solicitó en su escrito de acusación la condena de los acusados al pago del importe de la totalidad del precio pagado por el vehículo adquirido, esto es, el importe de 11.500 euros, sin perjuicio, además, de la condena por daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito y que responden a conceptos distintos al del precio, como son el importe de la totalidad de las facturas de reparación (628,05 euros) y la prima del seguro de responsabilidad civil concertado por el denunciante sobre el vehículo, además de los gastos de depósito del vehículo. La sentencia del juzgado de lo penal condenó a los hoy recurrentes, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, al pago de lo solicitado a instancias de la acusación particular, a excepción de los gastos del depósito del vehículo al no quedar acreditados los mismos.

Así las cosas, ciertamente, la condena a la responsabilidad civil del delito de estafa a los condenados por el mismo, los recurrentes, resultaría procedente en el caso que nos ocupa, por virtud de lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 CP.

En particular, por lo que se refiere a la denuncia que en el recurso de apelación se realiza con referencia a la doctrina de prohibición del enriquecimiento injusto, los recurrentes esgrimen en su recurso la vulneración por la resolución impugnada de dicho principio general del derecho, en tanto que prohíbe el enriquecimiento de una parte de manera injusta a costa del empobrecimiento de la otra parte. Sostiene la parte recurrente que se habría producido la vulneración del citado principio al haber condenado la sentencia al pago de la totalidad del importe abonado por el denunciante en concepto de precio del vehículo adquirido sin que, a su juicio, hubiere quedado debidamente acreditado la falta de uso del vehículo por parte de su titular, dicho motivo no merece su favorable acogida.

En la sentencia se recoge, como parte de las circunstancias fácticas que concurrieron como elementos típicos del delito de estafa, el hecho de que el vehículo con fecha de 10 de junio de 2.015 tuvo una avería en la transmisión que le impedía circular, por lo que entró en el Taller Mora de El Barco de Ávila, donde se descubrió el vicio oculto que tenía y sin que se procediera a la reparación al estar la misma inservible, lo que, por otro lado, fue reclamado a los denunciados por el denunciante con el conocido resultado infructuoso. La acusación particular adujo la inmovilización del vehículo y su falta de uso y solicitó por ello la devolución del importe íntegro del precio abonado además de otros perjuicios ocasionados. Respecto a lo anterior, el relato de la declaración testifical del denunciante, que fue asumido por la sentencia como prueba de cargo en su totalidad, mantuvo que el vehículo se encuentra parado sin utilizarse en dependencias que le han facilitado sus familiares o personas allegadas.

Las alegaciones del recurso de apelación basadas en la falta de prueba sobre la utilización del vehículo por el denunciante perjudicado no son suficientes para desvirtuar lo declarado en la sentencia recurrida. Más allá de alusiones genéricas que sobre la carga de la prueba de la paralización del vehículo, no se ofrecen en el recurso otros argumentos que lleven a distinta conclusión respecto al hecho acreditado de la falta de uso del vehículo por parte del denunciante, al ser inhábil. Conclusión ésta que en esta alzada se mantiene, teniendo en cuenta que lo declarado probado en este aspecto por el Juez de lo Penal se encuentra basado en la propia declaración de la víctima, y que, como más arriba ya se expuso, no se aprecia error en la valoración de esta prueba. Dicho con otras palabras, no se han vulnerado por el juzgador de instancia las reglas de la carga de la prueba, pues éstas únicamente son de aplicación para el caso de que el órgano enjuiciador considere dudosos unos hechos relevantes a la hora de dictar sentencia (ex art. 217.1 LEC). Dado que en el caso que nos ocupa la paralización y falta de uso del vehículo se infiere de la declaración testifical del perjudicado por el delito (declaración mantenida y sostenida en el tiempo desde la denuncia penal y corroborada por la documentación obrante en actuaciones) no resultó necesario al juzgador acudir a las reglas de la carga de la prueba.

Tampoco se aprecia contradicción entre la condena al pago del importe total del precio y la no estimación de los costes del depósito del vehículo. La desestimación de la petición de estos costes no responde más que al hecho de la propia declaración testifical del perjudicado que respecto al depósito del vehículo no hizo alusión alguna a que ello le hubiere supuesto desembolso alguno; lo que no resulta equivalente a que no exista depósito.

Profundizando más sobre el motivo por el que los recurrentes impugnan la condena por responsabilidad civil, cabe señalar que son requisitos jurisprudencialmente admitidos que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado se produce cuando el enriquecimiento de una parte a costa del empobrecimiento de la otra parte no se encuentra legalmente justificado, es decir, no tiene amparo o cobertura legal o contractual. En el caso que nos ocupa el artículo 109 determina la obligación legal de reparar por la ejecución de un hecho delictivo, y el propio artículo 110 CP establece, como ya hemos apuntado más arriba, que la responsabilidad del artículo 109 CP comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. En definitiva, los condenados penalmente están obligados a la reparación íntegra del daño civil causado por la comisión del delito.

Desde esa perspectiva, la sentencia condena a los acusados, en calidad de autores materiales de la estafa cometida por la venta del vehículo, a la restitución del importe total del precio pagado por el adquirente del mismo, motivándose en la sentencia las razones que llevan al juzgador a la citada condena de la totalidad del precio abonado, y no la diferencia de valor del vehículo que solicitaba el Ministerio Fiscal, partiendo, como razón primera y principal, del propio engaño sobre las condiciones del vehículo (estado y kilometraje) que influyó en la decisión del denunciante en la adquisición del vehículo. Según la sentencia impugnada el denunciante no habría tenido la intención de adquirir el vehículo de haber conocido antes las condiciones y estado que realmente tenía el mismo, teniendo en cuenta, y esto es lo relevante, la finalidad profesional para la que el denunciante adquirió el vehículo (como herramienta de trabajo para desplazamientos en actividad comercial).

Ahora bien, aunque el recurso se base en el enriquecimiento injusto a la hora de impugnar la condena por responsabilidad civil, no obstante, no resulta ociosa la alegación que realizan los recurrentes respecto a la resolución del contrato de compraventa y a la consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de ello, teniendo en cuenta que el vehículo se encuentra en poder de la acusación particular. Aunque es cierto, como informa el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, que la condena a la responsabilidad civil fijada en sentencia resuelve dentro de los límites solicitados por la acusación particular, no obstante, no puede desconocerse que la condena al pago de la totalidad del precio con devolución del vehículo es el efecto de la resolución contractual, y que ésta ha de ser solicitada a instancia de parte, de conformidad con el artículo 1.124 Cc.

En el caso que nos ocupa la acusación particular había solicitado en su escrito de acusación en concepto de responsabilidad civil la condena a los acusados al importe de 11.500 euros por el precio del vehículo, sin referencia a la resolución contractual, más otras cantidades referentes a distintos conceptos. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados a indemnizar al denunciante en la cantidad correspondiente a la disminución del precio que debe aplicarse atendiendo al mayor número de kilómetros del vehículo. La única referencia a la resolución del contrato de compraventa del vehículo se produjo por parte de la acusación particular en el juicio oral por vía de informe final, la sentencia recurrida asume esta petición de resolución del contrato y como consecuencia de ello establece la condena dineraria a los acusados con la obligación de asumir éstos la retirada del vehículo. La Sala considera que conforme al principio de justicia rogada del artículo 215 LEC, que en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito resulta de aplicación supletoria, sería más acorde al citado principio y al de legalidad, que en fase de ejecución de sentencia se tramitara, si es el caso, la petición de la acusación particular referida a la resolución del contrato y sus consecuencias.

Lo anterior nos lleva a considerar que resulta necesario que en trámite de ejecución de sentencia se requiera a Gonzalo a que manifieste expresamente si opta por la resolución del contrato de compraventa del vehículo con matrícula .... LZQ, con la consecuente condena a Fulgencio y Florian, en calidad de responsables civiles solidarios, a indemnizar a Gonzalo por la cantidad de once mil quinientos euros (11.500 euros), correspondientes al precio abonado por el citado vehículo, con devolución del vehículo a los condenados, quiénes habrán de ser requeridos para que retiren, a su costa, el vehículo; o manifieste la acusación particular si opta por la vigencia del contrato de compraventa del vehículo con condena a los citados condenados, en calidad de responsables civiles solidarios, a indemnizar a Gonzalo en la cantidad correspondiente a la disminución del precio del vehículo con matrícula .... LZQ que debe aplicarse atendiendo al mayor número de kilómetros que tenía el vehículo desde la última referencia que se tuvo de dicho extremo, según el valor que se determinará por perito judicial designado por el Juzgado, en fase de ejecución de sentencia. Manteniendo, por lo demás, el resto de la condena a la responsabilidad civil que se fija en el apartado segundo del fallo de la sentencia recurrida.

Por consiguiente, en este último aspecto se estima parcialmente el motivo, y por ende el recurso de apelación.

SEXTO.-Procede, por tanto, estimar parcialmente el presente recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimandoparcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fulgencio y de D. Florian contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2.021 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila, en la causa penal registrada con el número 254/2.020, de la que este recurso dimana, debemos revocar parcialmente esta resolución, únicamente respecto al pronunciamiento que contiene el subapartado primero del apartado segundo de la sentencia impugnada, referente a la condena por responsabilidad civil, y, en su lugar, se acuerda que:

-En trámite de ejecución de sentencia se requiera a la acusación particular, Gonzalo, que manifieste expresamente si opta por la resolución del contrato de compraventa del vehículo con matrícula .... LZQ, con la consecuente condena a Fulgencio y Florian, en calidad de responsables civiles solidarios, a indemnizar a Gonzalo por la cantidad de once mil quinientos euros (11.500 euros), correspondientes al precio abonado por el citado vehículo, con devolución del vehículo a los condenados, quiénes habrán de ser requeridos para que retiren, a su costa, el vehículo; o, en su caso, manifieste la citada acusación particular si opta por la vigencia del contrato de compraventa del vehículo con condena a Fulgencio y Florian, en calidad de responsables civiles solidarios, a indemnizar a Gonzalo, en la cantidad correspondiente a la disminución del precio del vehículo con matrícula .... LZQ, que debe aplicarse atendiendo al mayor número de kilómetros que tenía el vehículo desde la última referencia anterior al contrato de compraventa que se tenga de dicho extremo, y según el valor que se determinará por perito judicial designado por el Juzgado, en fase de ejecución de sentencia. Manteniendo, por lo demás, el resto de la condena dineraria por la responsabilidad civil que se fija en los demás subapartados del apartado segundo del fallo de la sentencia.

En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.