Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 25/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 5/2022 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100022
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:46
Núm. Roj: SAP BU 46:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5/22.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 182/20
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NÚM.00025/2022
En Burgos, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES y DELITO LEVE DE AMENAZAS Y DAÑOS,contra Olegariocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado D. Antonio Andrés Treviño, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el primeramente reseñado y el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' En horas de tarde del 6 de septiembre de 2018, tuvo lugar en las inmediaciones del Arco de San Esteban, de Burgos, un incidente entre Rodrigo y Olegario, quienes eran vecinos del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000, de Burgos, quienes habían sido amigos en el pasado y quienes en la fecha de los hechos tenían malas relaciones personales, siendo que en el transcurso del incidente Olegario propinó puñetazos a Rodrigo en la cabeza, con el ánimo de menoscabar la integridad física de este último. El acusado, asimismo, realizó una pintada en la puerta de la vivienda de Rodrigo con la expresión 'ten miedo pedazo maricón' que fue limpiada posteriormente por Rodrigo sin quedar menoscabo alguno en la puerta.
A consecuencia del anterior incidente, Rodrigo sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa interparietal, erosiones en falange proximal del 5º dedo de mano izquierda y región volar del carpo, siendo que para su curación precisó de una primera asistencia seguida de tratamiento quirúrgico consistente sutura con grapas de herida en cuero cabelludo, cura local y analgesia y que tardaron en curar 7 días de perjuicio básico, restándole como secuela dos cicatrices en cuero cabelludo, una de 2 centímetros en región interparietal y otra de 1 centímetro en región occipital, que no ocasionan perjuicio estético.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de Enero de 2.015 dice literalmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código
Penal a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; en concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Rodrigo en el importe total de QUINIENTOS OCHENTA (580) EUROS ya la Gerencia Regional de Salud en la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y TRES (326,73) EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario en relación a un delito leve de daños del artículo 263.1.2º del Código Penal. El acusado habrá de hacer frente al pago de las 2/3 partes de las costas devengadas en la presente causa declarándose la 1/3 parte restante de oficio.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Olegario, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Hechos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Olegario alegando:
.- Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia pues , la única prueba de cargo practicada es la declaración de la víctima, cuya versión está en completa contradicción con la sostenida por el recurrente y si bien, aun cuando en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que se cumplan los requisitos los que se refiere la jurisprudencia y en este caso no se cumplen.
Se indica que como primera nota destacada, teniendo en cuenta que la declaración de la víctima no es equivalente a la de un tercero, es que tanto el denunciante como Olegario reconocen la existencia de unas malas relaciones personales, con enfrentamientos derivados de su relación de vecindad que han concluido en al menos una ocasión con la intervención de la justicia. Enfrentamiento, que ambos han reconocido, persistía en el momento de los hechos. Por lo tanto, es posible que la víctima haya procedido en su denuncia por un móvil de enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Dato este que ha tener en cuenta al valorar su declaración.
En cuanto al contenido de la declaración prestada por el denunciante en el acto de la vista oral en relación con las lesiones sufridas se alega que: En primer lugar, el denunciante Rodrigo aseguró que los hechos habían tenido lugar antes de la hora de comer, al señalar que salió de su domicilio sobre las 13,30-14 horas, siendo la realidad que acontecieron al anochecer, sobre las 20.00 horas de un 6 de septiembre.
En segundo lugar, afirma que la agresión se produjo en la vía pública mediante puñetazos propinados por Olegario. Según la declaración prestada por la médico forense Dª. Aurelia en relación con el informe de sanidad emitido; no es fácil que las heridas inciso contusas que el lesionado presentaba se produjeran mediante este mecanismo (puñetazos), teniendo que ser de gran intensidad, siendo más probable su causación por un objeto contundente, y a este respecto, los agentes de la Jefatura de Policía Local de Burgos número NUM001 y NUM002 que acudieron a la vivienda del denunciante Rodrigo pocos minutos de recibir su llamada y acto seguido procedieron a detener Olegario -en la vivienda contigua en la que se encontraba en compañía de su pareja-no encontraron signos visibles de dicha agresión en el cuerpo ni en las manos de Olegario.
Por el contrario, el recurrente ha sostenido en todo momento su inocencia, ha negado haber agredido al denunciante y ha afirmado tanto en el juicio como ante los agentes que lo detuvieron que ese día permaneció en su domicilio por encontrarse enfermo, al igual que los dos días anteriores.
En cuanto a las declaraciones prestadas por el denunciante en relación con la pintada realizada en la puerta de su domicilio y los supuestos daños ocasionados en su cerradura, señala el recurso que hay que destacar que el denunciante afirma que los mismos fueron realizados en el ínterin entre su salida de casa al lugar de supuestamente tuvo lugar la agresión (en un parque a unos 100 metros de su domicilio) y su regreso huyendo de su agresor una vez ésta se hubo producido. Sin embargo, en el acto del juicio oral el denunciante afirmó que poco después de salir de su casa y llegar al lugar donde tuvo lugar la agresión apareció el acusado junto a su pareja y el perro, quienes venían de dar un paseo por que acercándose a él en el sentido contrario a donde estaba situado el inmueble en el que ambos (victima y supuesto agresor ) residían, razón por la que es imposible, según el propio relato del denunciante, Rodrigo, que la pintada y los daños hubieran sido realizados por el acusado (el cual, por fuerza había de haber salido antes de su domicilio para estar de vuelta cuando se encontró con el denunciante).
.- Infracción del art. 24.2 CE en lo relativo a la presunción de inocencia respecto delito de amenazas leves considerado acreditado en la sentencia .En relación con el concreto delito de amenazas leves por el que ha sido condenado Olegario en la sentencia recurrida no existe prueba de cargo alguna sobre la autoría del mismo, dado que el denunciante no ha sido testigo de su realización, no ha visto quien ha realizado la pintada en su puerta, por lo que su declaración no puede tener la consideración de prueba de cargo.
SEGUNDO.-En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente Olegario causó lesiones a Rodrigo con base en las declaraciones de del acusado, de los testigos y de la prueba documental obrante en la causa.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Rodrigo para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.
Así, en el acto de juicio, tal y como señala el juez de instancia, declara el denunciante Rodrigo quien afirma que eran amigos hace años. Que el seis de septiembre había salido a dar una vuelta antes de ir a comer. Estaba sentando en una fuente y apareció él con una chica y un perro, le preguntó de una ropa que si se la había cogido, él no sabía a qué se refería pero decía 'has sido tú'. Empezó a golpearle, él se cubrió se desembarazó de él y llamó a la policía, vinieron y le vieron sangrando y actuando. Que le cogió las manos, le empujó y se fue.
Por su parte, el acusado Olegario niega haber cometido los hechos afirmando que en la fecha de autos no salió de su vivienda por encontrase enfermo.
Ante estas declaraciones contradictorias, en el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia. En este orden de cosas debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En atención a lo cual, por lo que se refiere, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por Rodrigo es persistente y coincidente con lo relatado en la denuncia y en fase de instrucción, debiendo recordar que 'la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante y aquí no se observan.
En este orden de cosas, en cuanto a la contradicción que se pone de manifiesto en el recurso sobre la hora a la que se produjeron los hechos, esta aparece perfectamente explicada por el juez en la sentencia al señalar: ' hay dos razones que pudieren crear alguna duda sobre la supuesta comisión de los hechos por parte del acusado; la primera de ellas, el que habiendo acaecido los hechos en horas de tarde del 6 de septiembre de 2018 (aproximadamente sobre las 20 horas) Rodrigo haya manifestado que los hechos hayan tenido lugar antes de la hora de comer, al señalar que salió de su domicilio sobre las 13,30-14 horas y que fue cuando sucedieron los hechos; este hecho es desmentido por la fuerza policial y así se desprende del atestado policial (en el que figura la intervención como denunciante de Rodrigo) en cuanto a que los hechos tuvieron lugar en horas de tarde, entendiéndose que bien por el transcurso del tiempo (han pasado más de tres años desde los hechos) o bien por la razón que fuere Rodrigo ha tenido algún tipo de confusión al referirse a la hora en la que acaecieron los hechos pero sin que ello deba mermar la credibilidad de su testimonio.
Por otro lado, el hecho de que existiese enemistad entre Olegario y Rodrigo no es un obstáculo para dar credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de este último, pues los tres elementos a que se refiere la jurisprudencia no han de considerarse como requisitos de forma que tuvieran que concurrir todos unidos. La concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o enemistad es una llamada de atención para realizar un filtro de las declaraciones, no pudiendo descartar aquellas que aun teniendo dichas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( SSTS 19/12/2003 y 20/07/2006).
En contra de lo que se dice en el recurso la condena en cuanto a las lesiones no se basa exclusivamente en la declaración de Rodrigo, pues a ello se añade la acreditación de hechos periféricos, que quedan objetivadas las lesiones sufridas por el denunciante, a través del parte de asistencia por lesiones del HUBU del día de los hechos , y por el informe médico forense de fecha 6 de septiembre de 2018 (acont. 24) en el que se hace constar como descripción de las lesiones ' Policontusiones: - HIC interparietal. - Erosiones en falange proximal de 5º dedo de mano izquierda y región volar del carpo. - Dolor paracervical . Exploración actual: Dos cicatrices en cuero cabelludo, una de 2 cm. en región interparietal y otra de 1 cm. occipital de una herida que refiere no le trataron en urgencias' , lesiones que según dicho informe precisaron para curar dos grapas quirúrgica, analgésicos y cura local.
En cuanto al mecanismo causal al que se refiere también el acusado en su recurso a la imposibilidad de que dichas lesiones se puedan producir por puñetazos también es abordada dicha cuestión por el juez de instancia al señalar : ' la médico forense Aurelia ha señalado en el acto del juicio en cuanto al informe médico forense que en relación al mecanismo lesivo señalado por Rodrigo (puñetazos) no es fácil que las heridas inciso contusas que el lesionado presentaba se produzcan mediante este mecanismo, teniendo que ser fuertes tales puñetazos, si bien tampoco se puede descartar (ni tampoco ha quedado acreditado ciertamente) que Olegario portara en sus manos algún objeto (anillo o similar) que pudiere facilitar la causación de las lesiones, y en consecuencia sin que las manifestaciones de Aurelia descarten la comisión de los hechos en la forma denunciada por Rodrigo', razonamiento en el que la Sala no observa ningún error.
En efecto, la médico forense en el acto de juicio (video 2. Minuto 29:00 y siguientes) declara que las heridas inciso contusas que tiene en cuero cabelludo en la exploración se observaron dos, esto tipo de lesiones pueden producirse por mecanismo contuso, es decir, no es necesario que haya ningún arma con filo, es decir, se ha podido producir por un golpe con una parte del cuerpo o con un objeto contuso porque el cuero cabelludo cuando recibe un golpe- como debajo está el cráneo- se produce una herida sin necesidad de que haya intervenido un arma con filo. Preguntado por el Ministerio Fiscal si las lesiones se pueden causar por un golpe o puñetazos la médico forense responde que sí, que él (refiriéndose al lesionado) refiere puñetazos, que es difícil por un puñetazo, tiene que ser intenso para que se produzca una lesión, es más compatible en estos casos que haya sido con un objeto contuso pero en medicina nada es imposible. Lo que quiere decir es que tiene que ser contuso, lo del puñetazo se ha podido producir aunque no es fácil. Por lo tanto, la médico forense en ningún caso descarta que el mecanismo causal de las lesiones sea incompatible con el relato de los hechos ofrecido por el denunciante y por ello, la prueba documental y pericial médico-forense indicada establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por Rodrigo y las lesiones finalmente producidas.
Y en cuanto a la alegación que se hace en el recurso relativa a que los agentes de Policía que detuvieron a Olegario no observaron en el sangre ni hematoma alguna, la propia médico forense en su declaración afirmó que la persona que pega los puñetazos no tiene porqué quedar marcada, con sangre o hematoma.
Otro elemento que corrobora la versión del denunciante en cuanto a la agresión por Olegario viene dado por la declaración en calidad de testigos de los agentes de la Policía Local de Burgos número NUM001 y NUM002, quienes se ratificaron en el atestado.
Así, el agente NUM001 declara que recibieron una aviso de que había una persona sangrando en la calle, acudieron allí y en efecto había una persona que se encontraba sangrando y le habían pegado, no sabía muy bien como le habían pegado pero que creía que con los puños. Sangraba, tenía heridas inciso contusas, no sabía si fue con los puños o una correa o cosas por el estilo. Estaba en la calle, en la puerta de abajo. Les dijo que le había pegado su vecino con el que había discutido varias veces y había tenido un procedimiento ya con él. Una vez fueron a la puerta de la casa vieron que había una pintada bastante grande. Es una pintada gigante que no se puede olvidar que está. No hay ascensor, se veía perfectamente. Si hubiese salido de casa la tendría que haber visto.
En idéntico sentido declara el policía local con número NUM002 quien manifiesta que se ratifica en el atestado que efectuaron, que entró llamada en al central de que se había producido una agresión y acudieron allí. En el portal estaba el agredido ensangrentado y con unas heridas en al cabeza y les dijo que había sido su vecino y les indicó cuál era la puerta del portal, dándoles una descripción. En la puerta del agredido había una inscripción con algo así como 'ten medio pedazo de maricón', llamaron al timbre del presunto agresor, iba con un albornoz, parecía que se había duchado y procedieron a su detención.
Por último, en cuanto al delito leve de amenazas, se alega que no existe prueba de cargo. En relación con dicha infracción se señala en la sentencia: ' se pone de manifiesto igualmente por parte de Rodrigo que en esa fecha observó una pintada amenazante en la puerta de su vivienda, pintada que además se observa en el acontecimiento informático nº 21 de la causa con la expresión 'ten miedo pedazo maricón', que debe entenderse realizada por el acusado en directa relación con la agresión que tuvo lugar en la fecha de autos pues tal pintada no existiría con anterioridad según el denunciante, no pudiendo desconocerse que esa pintada no la podía realizar cualquier persona sino únicamente quien pudiera acceder al edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000, de Burgos, lo que evidentemente podía llevar a cabo el acusado por ser vecino del inmueble.' La Sala no observa tampoco error alguno en dicha valoración.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia la STS de 11.03. 2015 nos dice : 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).
En atención a lo expuesto, en el presente caso el Juzgador si ha contado con prueba de cargo suficiente, según se expuso, para dar por enervado el citado principio.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Olegario confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia nº 275/21 dictada en fecha 8 de octubre de 2.021, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 182/20, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

