Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 25/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2022 de 08 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE DIEGO SIERRA, GONZALO
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 13034370012022100673
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1450
Núm. Roj: SAP CR 1450:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00025/2022
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.es
Equipo/usuario: JAQ
Modelo: N85860
N.I.G.: 13071 41 2 2019 0002554
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, Victoria
Procurador/a: D/Dª , MARIA ESTHER VILLA ARENAS
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE CASTELLO SOLBES
Contra: IMPULSA GESTION DE PROYECTOS 2015 S.L., Gervasio , Herminio
Procurador/a: D/Dª MARIA VIRTUDES VALERO MORA, LAURA MUELA GIJON , MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE ARGILES PEREZ, OSCAR LUIS HERREROS CHICO , ANGEL CASAL HENAREJOS
SENTENCIA Nº 25/22
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ILMOS SRES.
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
D. GONZALO DE DIEGO SIERRA
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En CIUDAD REAL, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2022, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 389/2019, de JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito deESTAFA, contra Gervasio, nacido en Alicante el día NUM000 de mil novecientos ochenta y seis, con número de DNI NUM001, hijo de Rosendo Y Gregoria, representado por la Procuradora Dª. LAURA MUELA GIJON y defendido por el Letrado D. OSCAR LUIS HERREROS CHICO; Herminio, nacido en Elche (Alicante) el día NUM002 de mil novecientos setenta y seis, con número de DNI NUM003, hijo de Sebastián Y Piedad, representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME y defendido por el Letrado D. ANGEL CASAL HENAREJOS; Y LA MERCANTIL 'IMPULSA GESTIÓN DE PROYECTOS 2.015 S.L.', con número de CIF B05903709T, representada por la Procuradora Dª. MARIA ESTHER VILLA ARENAS y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE ARGILES PEREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª. Victoria, representada en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR y defendida por el Letrado Sr. ENRIQUE CASTELLO SOLBES, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO DE DIEGO SIERRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de la querella formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Villa Arenas, en nombre y representación de Victoria, se han seguido por un presunto delito de estafa, tras determinar la incoación de las Diligencias Previas nº 389/2.019, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, contra Gervasio, Herminio y la mercantil 'Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían formulado conclusiones acusatorias contra los acusados mencionados en el encabezamiento, por un delito de estafa, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró los días 10 y 11 de octubre de 2.022, con asistencia del Ministerio Fiscal, querellante, de los acusados y de sus Letrados defensores.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de UN DELITO DE ESTAFA tipificado en el art. 248.1 y 249 párrafo primero del Código Penal, solicitando para Gervasio Y Herminio, en concepto de autores criminalmente responsables, la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la mercantil 'IMPULSA GESTION DE PROYECTOS 2015 S.L.' la pena de VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 100 euros ( art. 50.4 CP), así como la imposición de las costas procesales. Solicitando, finalmente, que Gervasio, Herminio y la mercantil 'IMPULSA GESTION DE PROYECTOS 2015 S.L.' indemnizasen de forma conjunta y solidaria a Victoria en la cantidad de 22324,50 euros. Dicha cantidad se incrementaría según el interés legal del dinero tal y como establece el art. 576 LEC.
Por la querellante se consideró que Gervasio, Herminio y la mercantil IMPULSA GESTIÓN DE PROYECTOS 2015 S.L. debían responder a título de autores criminalmente responsables del delito de estafa cometida con abuso de la credibilidad empresarial o profesional, previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 250.1.6º y 251 Bis del Código Penal. Estimando que procedía imponer a cada uno de los acusados Gervasio y Herminio la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12€. También procedía imponer a cada uno de los acusados Gervasio y Herminio las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, y a la mercantil acusada (IMPULSA GESTIÓN DE PROYECTOS 2015 S.L.) la pena de MULTA DEL CUADRUPLE DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA, esto es, 89.298€. En concepto de responsabilidad civil, los acusados ( Gervasio, Herminio y la mercantil IMPULSA GESTIÓN DE PROYECTOS 2015 S.L.) deberán indemnizar a Victoria, de forma conjunta y solidaria, en la suma de 22.324'50€, más los intereses legales, conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Gervasio, Herminio y la mercantil IMPULSA GESTIÓN DE PROYECTOS 2015 S.L., deberán ser también condenados al pago de las costas procesales conforme establece el artículo 123 del Código Penal, incluidas expresamente las de esta acusación particular.
CUARTO. -Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la querellante, solicitando la absolución de sus patrocinados.
Hechos
Probado y así se declara:
PRIMERO. -En junio del año 2018 Victoria, titular de la farmacia sita en Plaza de Navarra nº 2 de la localidad de Argamasilla de Calatrava y por recomendación de Inocencio (proyectos de farmacia y mobiliario), contactó con la mercantil IMPULSA S.L., que estaba inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, con CIF B-54841531, teniendo por objeto social la rehabilitación, adecuación y reforma de todo tipo de edificios, con domicilio social en calle Juan Negrín nº 43, Elche Parque Empresarial, de la localidad de Elche (Alicante), siendo representante legal y administrador único registral de dicha mercantil Gervasio, mayor de edad, nacido el día NUM000.1986, con DNI NUM001, para acometer reforma integral de la farmacia, en la persona de Herminio, mayor de edad, nacido el día NUM002.1976, con DNI NUM003, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (posteriores a la fecha de los hechos). El cual, en su condición de director técnico, se desplazó hasta la localidad de Argamasilla de Calatrava, visitando la farmacia, negociando con Victoria y elaborando un presupuesto por valor de 61500 euros, desglosando cada uno de los conceptos integrantes de la obra a realizar. Presupuesto que fue adelantando vía email a través del correo de la empresa @proyectosimpulsa.com, y con posterioridad, nuevamente en la referida farmacia, se firmó aquel el día 17.09.2018, acordando que el comienzo de las obras sería posterior.
SEGUNDO. -Fruto de estas gestiones Victoria, previa recepción de factura vía email de la entrega a cuenta, el día 18.09.2018, realizó una transferencia bancaria por valor de 22324,50 euros.
El dinero fue ingresado el 19 de septiembre de 2.018 en la cuenta bancaria de la entidad BANKIA NUM004, siendo titular de la misma la mercantil 'IMPULSA GESTION DE PROYECTOS 2015 S.L.', apareciendo como única persona autorizada para uso de claves, operaciones on line y gestiones en la referida entidad el acusado Gervasio. De esa cantidad ingresada por Victoria, 21900 euros fueron traspasados el día 20.09.2018 a la cuenta bancaria de la misma entidad BANKIA NUM005 de la que también es titular la mercantil IMPULSA S.L. y único autorizado para operar on line el acusado Gervasio.
No obstante, lo anterior la obra no se realizó ni se han devuelto los 22324,50 euros.
TERCERO. -La mercantil 'IMPULSA GESTION DE PROYECTOS 2015 S.L.' fue declarada en concurso de acreedores en abril de 2019, siendo administrador concursal Eusebio.
Fundamentos
PRIMERO. -La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y, entre ellas, se considera especialmente relevante la de Inocencio, en calidad de testigo.
El mismo, tal y como se ha consignado en los hechos probados, se dedicaba a realizar proyectos de farmacia y mobiliario, por lo que recomendó a la querellante, Victoria, para la realización de la reforma de la farmacia a la mercantil IMPULSA S.L. Explicó que recomendó a la mencionada empresa ya que nunca había tenido problemas con esta. De forma que se puso en contacto con Herminio, puesto que era la persona encargada de realizar los presupuestos. De su declaración cabe destacar, entre otros extremos, que indicó que el gerente de IMPULSA era Gervasio, el cual tenía conocimiento de la obra en cuestión. Que, de hecho, Herminio le informó al mismo telefónicamente cuando se firmó el presupuesto. El cual, sin embargo, fue despedido posteriormente y, por este motivo, después se puso en contacto con la nueva empresa que iba a llevar a cabo, finalmente, la reforma. Añadiendo que este contacto se habría producido aproximadamente en febrero de 2.019. Indicó, igualmente, que las obras no se iniciaron inmediatamente (septiembre de 2.018) a petición de la propiedad, que solicitó que se pospusieran hasta la finalización de las que se estaban ejecutando en la cubierta del inmueble. Finalmente, manifestó que ha seguido trabajando con Herminio y respecto de los proyectos con IMPULSA que todos llegaron a buen término, salvo el que ahora se analiza y otra farmacia en Cartagena.
También tiene especial importancia la declaración de Eusebio, administrador concursal de 'IMPULSA, S.L.'. Pues en tal condición conoce cuáles han sido las vicisitudes del concurso. Por lo que pudo aclarar, tal y como también queda acreditado por los documentos obrantes en las actuaciones, que el 31 de octubre del 2.019 se dictó el Auto de apertura del concurso, aceptando el cargo de administrador el 11 de noviembre de 2.019. El mismo, tras reconocer que desconocía las circunstancias relativas a la reforma de la farmacia de Argamasilla de Calatrava, indicó que las cuentas habían sido presentadas hasta el 2.018, no llevándose contabilidad y sin que se aportase la documentación requerida, así como que el crédito en cuestión se integró en la masa concursal.
Parten las acusaciones, para considerar la concurrencia de un delito de estafa, de la connivencia entre los acusados, urdiendo un plan para lograr el cobro de una importante suma de dinero, cuando la verdadera intención sería apropiarse de la misma y no realizar la obra de reforma. Obra que se habría acordado en septiembre de 2.018 y en la que, según la querellante, habría tenido gran importancia el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional.
Pues bien, como acabamos de exponer, a la vista del interrogatorio de Inocencio, fue él quien puso en contacto a los contratantes sobre mayo de 2.018, por haber colaborado con 'IMPULSA' en otros proyectos, sin que se produjeran incidencias hasta las farmacias de Argamasilla de Calatrava y Cartagena.
Empresa que en aquella época operaba con normalidad en el tráfico jurídico, no siendo hasta abril de 2.019 cuando se realiza la solicitud de concurso.
Lo que se acreditaría por las declaraciones de Lucio, que manifestó que trabajó un mes, entre diciembre de 2.018 y enero de 2.019, para la sociedad en varias obras.
En el mismo sentido Martin afirmó que trabajó para los acusados, que la 'empresa trabajaba bien' y el siguió cobrando hasta principios de 2.019. Aclarando que cobró todo hasta el final, inclusive las nóminas que se generaron tras el despido de Herminio, que era quien, según él, se encargaba de las cuentas. De forma que cuando trabajó para la empresa a pie de obra actuaba Gervasio.
Por su parte, Olegario dijo que vendía aluminio a la mercantil 'Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.'. Es decir, era uno de los proveedores durante varios años y que cobró todo lo facturado. Aunque, en su caso, las relaciones comerciales concluyeron a principios de 2.018. Por lo que no aclaró gran cosa sobre la situación de la empresa a finales del citado año. Como sí lo hicieron otros testigos. Como serían Ricardo, Romeo, Santiago, Segundo, Sixto o Urbano, que trabajaron hasta el 2.019.
Ricardo trabajó instalando aire acondicionado, recibiendo un correo en febrero de 2.019, en el que se le indicaba que Herminio ya no estaba y todo había que gestionarlo, a partir de ese momento, con Gervasio. Explicó que se había cobrado con normalidad y que después de irse Herminio siguió trabajando para la empresa.
Romeo, en parecidos términos, aclaró que era uno de los proveedores de la mercantil 'Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.', que se le mandó un correo sobre la salida de Herminio y que hubo una reunión. Todo esto en el 2.019. También realizó una serie de manifestaciones sobre lo que Gervasio dijo en la reunión sobre Herminio, que no se han visto corroboradas por otras pruebas ni declaraciones. Indica que se dijo que faltaba dinero y que el responsable sería Herminio.
Santiago, industrial, que trabajaba como electricista, que también asistió a la reunión, tras recibir la carta o correo en febrero de 2.019, afirmó que el cobró con normalidad y que no se dijo nada sobre la responsabilidad de Herminio.
Segundo trabajó como albañil y, al igual que Inocencio, asistió a la reunión, no recordando tampoco que se dijera algo sobre un supuesto engaño de Herminio. Añadiendo que se trabajaba con normalidad a principios de 2.019.
Sixto también era albañil y fue a la citada reunión. Cobró por transferencia y explicó que la sociedad funcionó varios meses en el 2.019.
El último de los trabajadores que declaró, Urbano, primero como albañil y luego en el taller de aluminio, en esencia, se limitó a corroborar el desarrollo de actividad en el 2.019.
Todas estas declaraciones permiten concluir que, entre el contacto inicial, en mayo-junio de 2.018, firma del presupuesto, septiembre de 2.018 y, al menos, febrero de 2.019, la actividad empresarial se desarrollaba con relativa normalidad, al margen de los problemas económicos que pudiera tener. Seguían ejecutando las obras iniciadas y pagando las nóminas y a los proveedores.
No pudiendo apreciarse, tampoco, ningún acuerdo de voluntades entre los acusados dirigido a apropiarse de una suma que fue ingresada en una cuenta de la sociedad y transferida a otra de la misma mercantil. Desde la que se realizaban los pagos. Más aun si se tiene en consideración que Herminio fue despedido.
Tiene especial importancia determinar cuándo debían comenzarse las obras pues, evidentemente, la situación de solvencia no hizo sino deteriorarse a lo largo de los meses. Como hemos dicho el primer contacto es en la primera mitad del 2.018 y el presupuesto se firma en el mes de septiembre.
Victoria declaró, tras reconocer que fue Inocencio quien recomendó a la mercantil 'Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.', afirmando que nunca había tenido ningún problema con esta sociedad, que solo se relacionó con Herminio. Si bien sostiene que fue este quien le dijo que la obra empezaría en un mes y algo su marido, Julián, quien admitió que estaba presente en las reuniones, al ser preguntado por la obra de reforma y cómo influiría en la misma la obra en la cubierta, reconoció que no se iniciaron las obras en septiembre porque había que pedir licencia y preferían esperar a que mejorase el tiempo. De manera que empezarían en marzo de 2.019 (primavera).
Los dos manifestaron que se relacionaban con Herminio, que nunca tuvieron contacto con Gervasio, y que en todas las reuniones estuvo presente Inocencio. Por consiguiente, a la vista de las declaraciones de los tres y sin perjuicio de la compatibilidad o no de las dos obras, lo cierto es que puede considerarse acreditado que las obras no iban a iniciarse en septiembre. Sino que su comienzo sería entre mes y medio después de la firma del presupuesto y el mes de marzo de 2.019.
El resto de las declaraciones no aclaran gran cosa, pues tanto la de Gervasio como la de Herminio, que solo contestaron a preguntas de sus respectivos letrados, se limitan a defender su falta de responsabilidad, cuestionando quién era la persona que realmente llevaba la administración de la empresa. Debiendo ponerse las mismas en relación con la de Patricio. Anterior gerente de la mercantil 'Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.' y que se la vendió a Gervasio. Familiar de Herminio y que, al igual que este, fue finalmente despedido. Reconociendo que cuando se fue cobró todo, incluido el finiquito.
Tampoco tiene relevancia la declaración de Teodulfo, que elaboró un informe pericial en junio de 2.020, que ratificó en juicio, y cuyo objeto era determinar si eran compatibles o no las obras de la cubierta y de la reforma integral de la farmacia. No solo porque ni siquiera visitó el inmueble sino, sobre todo, porque tal y como ya hemos analizado, fue la propiedad la que decidió retrasar el comienzo de la obra de acuerdo con Herminio, en su condición de trabajador de la mercantil 'Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.'.
SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada y el Ministerio Fiscal los calificó como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, por lo que procede examinar como viene entendiéndose el tipo penal invocado por las acusaciones y si en el presente caso concurren los presupuestos necesarios para su aplicación.
En cuanto al delito de estafa, los elementos o requisitos del delito, tal y como hemos indicado en anteriores ocasiones, son: Un engaño como requisito esencial, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación; error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios; ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del compelo de los actos realizados; nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado (vid. STS 162/2018, de 5 de abril).
El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. El engaño debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia de la acción engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad. Engaño bastante es aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto (vid. SSTS 1362/2003, de 22 de octubre), 564/2007, de 25 de junio, 228/2014, de 26 de marzo, 415/2016, de 17 de mayo, 68/2018, de 7 de febrero, 249/2018, de 24 de mayo, etc).
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.022 reitera cuáles serían los requisitos de la estafa ya señalados en la sentencia del Tribunal Supremo 109/2020 de 11 Mar. 2020, Rec. 2381/2018:
'1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento'.
La distinción entre el ilícito civil y el penal en los delitos contra el patrimonio está, por consiguiente, en que en este el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos y que se enriquecerá con ellos. Únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. Para diferenciar entre un contrato criminalizado y un simple incumplimiento contractual es preciso indagar si el acto de la contratación no es más que una apariencia, engaño, para acechar patrimonios ajenos, o se sustenta sobre una realidad y el incumplimiento de las obligaciones se integra en los riesgos de la contratación. Esta indagación normalmente resultará de criterios de inferencia que el tribunal de instancia ha de emplear sobre la base de hechos objetivos, externos y acreditados (vid. SSTS STS 1514/2002, de 19 de septiembre 1557/2004, de 30 de diciembre, 976/2006, de 21 de septiembre, 802/2007, de 16 de octubre, 304/2014, de 16 de abril.
En la conducta de los acusados Gervasio y Herminio y, por consiguiente, la mercantil 'Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.', no apreciamos que se haya probado la concurrencia de los elementos configuradores de delito de estafa del que han sido acusados, pues no se ha acreditado el engaño bastante en la contratación ni que la voluntad de los acusados era la de incumplir absolutamente con las obligaciones contraídas con el único fin de lucrarse, apoderándose del dinero obtenido Es decir, que desde el inicio tuvieran decidido no ejecutar la obra de reforma integral de la farmacia de Argamasilla de Calatrava o no devolver los 22324,50 euros recibidos.
No hubo ese engaño precedente o concurrente que se exige para calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa y, menos aún, la modalidad agravada. No hubo una voluntad de incumplimiento previo y tampoco puede presumirse pues el primer contacto y la firma del presupuesto tuvieron lugar mucho antes de que se materializaran los problemas económicos en el 2.019, desarrollándose con normalidad la actividad empresarial, pagándose a proveedores y trabajadores hasta, al menos, febrero de 2.019. Sin que se solicitase el concurso de acreedores hasta abril del mismo año.
No es posible integrar el delito de estafa del artículo 248 en relación con el art. 250.5 del C. Penal, pues dicha infracción presupone la existencia de una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de lo que se deduce que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Engaño, error, acto de disposición y perjuicio, es la secuencia que debe nuclear todo delito de estafa del artículo 248 CP.
Como decimos no se deduce que desde un principio se pretendiese un desplazamiento patrimonial de la querellante, sino que en el devenir del tráfico mercantil las circunstancias económicas que se fueron desarrollando impidieron el inicio de los trabajos acordados, ya fuese en diciembre de 2.018 o marzo de 2.019. Lo que también habría afectado a otra de las obras que en esos momentos ejecutaba la mercantil 'Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.'. Concretamente en una farmacia en Cartagena.
Respecto de estas circunstancias tiene relevancia el extracto de Bankia (acontecimiento 119) puesto que, si bien es cierto que tras el ingreso de los 22324,50 euros se realizó un reintegro de 21.900, pueden observarse múltiples movimientos relacionados con la actividad de la sociedad. De hecho, existen otros ingresos posteriores de 35.900,70, 25.500, 30.000... En cualquier caso, se realizó un traspaso entre dos cuentas de la misma sociedad. Tal y como se indica en la contestación de Bankia al oficio remitido (acontecimiento 271). En el que, igualmente se especifica, que desde la segunda cuenta se realizaban pagos de nóminas, facturas o alquiler, entre otros conceptos. Posteriormente ampliado, con fecha de 22 de octubre de 2.020 (acontecimiento 305).
No se considera acreditado que los dos socios, de común acuerdo, fuesen conocedores de que no se podría ejecutar la obra en el momento de la firma del presupuesto y pago de los 22324,50 euros, como tampoco que la mercantil 'Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.' dejara de cumplir con sus obligaciones hasta el año 2.019, habiendo solicitado el concurso en abril y, por consiguiente, la sentencia debe ser absolutoria, pues, como se indica por el Tribunal Supremo, entre otros en el Auto de 22 de septiembre de 2.022, 'En cuanto al principio ' in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver'.
TERCERO.- Respecto a las costas procesales cabe señalar que el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualesquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales y, por su parte, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular y actor civil siempre y cuanto resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe al iniciar o sostener la denuncia (o querella) y acusación durante el proceso, criterio normativo cuya valoración se halla atribuida al prudente arbitrio del Tribunal de instancia.
A la hora de analizar tales supuestos se considera que constituye una norma de referencia y, a la vez dato valorativo de singular relevancia, la posición adoptada por el Ministerio Fiscal durante la causa, dado el carácter objetivo e imparcial de dicho Organismo ( STS de 5 de junio de 2003). Por otro lado, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que tal temeridad y mala fe existiría cuando la pretensión o pretensiones ejercitadas carezcan de toda consistencia y cuando la injusticia o improcedencia de estas sea tan patente que tenga que ser conocida por quien ejercitó la acusación y es patente esa ausencia de fundamento ( SSTS de 5 de julio de 2004 y 19 de septiembre de 2001). No existiendo un principio objetivo que determine la imposición de costas a las partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la resolución haya sido contraria a sus pretensiones, excepto, como se ha indicado, si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal, el cual deberá motivar suficientemente dicha apreciación.
Esta Sala, revisando el conjunto de las actuaciones, partiendo de todo lo señalado más arriba, y a pesar de dictar una resolución contraria a las pretensiones de las acusaciones, habiendo sostenido la acusación, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, un delito de estafa, siguiendo los criterios expuestos, no se aprecia ni temeridad ni mala fe en su conducta procesal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUEDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSA Gervasio, A Herminio Y A LA MERCANTIL 'IMPULSA GESTIÓN DE PROYECTOS 2.015 S.L.' del delito por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas y quedando sin efecto todas las medidas adoptadas contra los mismos.
Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECr (Art. 846 ter LECri).
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
