Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 25/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2207/2021 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100668
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17308
Núm. Roj: SAP M 17308:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0014371
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2207/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 279/2020
Apelante: D./Dña. Jorge
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
Letrado D./Dña. RAUL OCHOA MARCO
Apelado: D./Dña. Vicenta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
Letrado D./Dña. MARIO BLANCO FERNANDEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 25/2022
En la Villa de Madrid, a 19 de enero de 2022
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2207/2021, correspondiente al Juicio Rápido nº 279/2020 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Jorge, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Camilo Tiscordio y defendido jurídicamente por el Letrado D. Raul Ochoa Marco y como apelado el Ministerio Fiscal e Vicenta representado por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud y defendido jurídicamente por el Letrada D. Mario Blanco Fernández. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Leandro Martínez Puertas del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles se dictó Sentencia el día 10 de marzo de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Jorge, con DNI número NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, sobre las horas 11:00 del día 12 de diciembre de 2020, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, de la localidad de DIRECCION000, inició una discusión con su pareja sentimental, Vicenta, por cuestiones relativas a la convivencia, en el curso de la cual, guiado por el propósito de menoscabar su integridad corporal, encontrándose presente la hija común menor de cinco años, le propinó un golpe con el palo de la fregona en la espalda y posteriormente le retorció la nariz con las manos, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho y en el hombro izquierdo, mientras ella le pedía que parase.
Como consecuencia de los golpes recibidos, la Sra. Vicenta sufrió lesiones
consistentes en policontusiones en cara, hombro izquierdo, espalda y muñeca
izquierda, con inflamación a nivel malar derecho, contractura del músculo
interescapular, erosión lineal a nivel de vértebra dorsal y erosión tipo arañazo en la muñeca izquierda, que precisaron Para su curación de primera asistencia
facultativa, tardando en sanar 7 días, no impeditivos, sin restarle secuela por estos hechos.
Por auto de 13-12-2020 Juzgado de Instrucción n 2 de Móstoles se dictó orden de protección en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por
cualquier medio.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 65 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 3 meses y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Vicenta, en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 2 años.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar a Vicenta en la cantidad de 230 euros por las lesiones causadas
Conforme al art 69 de la LO 1/2004 y en tanto no adquiera firmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas penales acordadas por auto de 13-12-2020 Juzgado de Instrucción n 2 de Móstoles, donde se dictó orden de protección en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Jorge, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Procuradora en representación de Jorge se interpone recurso de apelación contra sentencia de 10.03.21 del Juez del JP 5 de Móstoles (JR 279/2020), que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el art. 153. 1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Que la sentencia que recurre incide en error de hecho en la apreciación de la prueba. Que las declaraciones prestadas por la víctima -afirma- incurren en numerosas contradicciones, no pudiendo, por tanto, otorgarle la credibilidad y verosimilitud. Expresa su sorpresa de que habiendo sido agredida y revistiendo para ella los hechos suficiente gravedad, Doña Vicenta dejase a los dos niños al cuidado de su padre/ahora recurrente. Que no puede entenderse la falta de valoración absoluta del contenido de los WhatsApp aportados por el ahora recurrente, admitidos expresamente por la denunciante y por el denunciado, máxime cuando de los mismos se colige la ausencia de animus laedendi en el ahora recurrente, así como el contenido de la conversación mantenida por la denunciante. Que el argumento exculpatorio consistente en que era para calmarle, está ayuno de cualquier credibilidad, a la vista de cómo se produjeron los hechos. Que a pesar de no encontrar la sentencia motivos aparentes que justifiquen un interés o un fin ilícito por parte de la denunciante, debemos subrayar, a los meros efectos dialecticos que, en el mes de octubre del año 2020, el matrimonio ha podido finalizar con todas y cada una de las deudas contraídas a través de préstamos con entidades bancarias. Por todo ello, entiende que el trasfondo espurio de la denuncia presentada (sic), se centra en la obtención de cualesquiera ayudas por las enfermedades que padecen los menores, la atribución de una pensión de alimentos y el uso y disfrute de la vivienda privativa del recurrente. Alega iInfracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. Afirma que hay una ausencia de la acción típica prevista y penada en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, ya que no se cumplen los elementos típicos. Con carácter subsidiario, considera que existe infracción de ley en la determinación de la pena y de la responsabilidad civil. Que en el improbable caso de considerar que los hechos pudieran ser susceptibles de reproche criminal, parece que únicamente tendrían cabida en el límite mínimo de la pena a imponer. Que a pesar de entender que no cabe imposición de pena alguna, por no ser el ahora recurrente responsable de ningún delito, no queda motivada la pena impuesta. Que en cuanto a la responsabilidad civil impuesta la motivación que ofrece el Tribunal no es la suficiente para justificar el pago de una responsabilidad civil que asciende a los 230 €, siendo de todo punto desproporcionada al no revestir las lesiones gravedad alguna. Afirma asimismo infracción de precepto constitucional, vulneración del principio de tutela judicial efectiva y principio de presunción de inocencia. En igual modo alega con carácter subsidiario infracción de los criterios introducidos por el Tribunal Supremo sobre la condena en costas de los gastos ocasionados por la participación del ofendido en el procedimiento. Que la condena en costas impuesta al acusado/ahora recurrente resulta a todas luces desproporcionada. Que entre los criterios para su aplicación encuentra su exclusión cuando la actuación de la Acusación Particular haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, como es -afirma- el presente caso. Afirma que la actuación de la Acusación Particular, se ha limitado a ser un convidado de piedra (sic). Interesa dicte sentencia por la que revocando y anulando la sentencia apelada, se le absuelva o, en su caso, de estimar los motivos subsidiarios, se dicte conforme lo pedido en los mismos.
El/La Fiscal en escrito de 09.04.21, interesa la desestimación del recurso interpuesto. Que lo importante de la prueba llevada a cabo en el Plenario es que no sólo constan las declaraciones de la denunciante/victima, sino un archivo de audio (que no ha sido impugnado por el acusado), que resulta absolutamente desgarrador y no deja lugar a duda alguna sobre la conducta del acusado, y ello unido al parte médico y el informe forense que como ha razonado acertadamente el Juzgador, hacen prueba de la realidad de la agresión denunciada.
Por Procurador en representación de Vicenta se opone al recurso interpuesto. Que no hay error en la valoración de la prueba. Que el Tribunal a quo realizó una valoración correcta de la profusa prueba obrante en autos, hilando los hechos acaecidos el día de autos ejecutados por los condenados, justificando debidamente la resolución adoptada. Que de la contundente prueba practicada en el juicio oral, la ahora alegantae entiende que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, al pronunciarse valorando las pruebas de cargo contra los condenados, sin que pueda hablarse de vulneración del principio in dubio pro reo, que no es de aplicación al presente caso, habida cuenta de suficiencia de la prueba incriminatoria contra aquél. Que la sentencia recurrida no solo se fundamenta en el testimonio de la ahora alegante ha sido tenido en cuentas numerosas pruebas como la pericial médica (f 42), documental médica con el parte médico (f 21), archivos de audio cotejados con su reproducción en plenario (f 73) y las capturas de DIRECCION001. Por otra parte, el testimonio de la ahora alegante como víctima, de por sí constituye prueba de cargo suficiente. Que otra de las alegaciones pretendidas por la otra parte en su recurso es la intención de traer a la Sala la idea de 'autolesión', no pudiendo fundamentarse debidamente, no habiendo presentado prueba alguna respecto a este aspecto y sin que se pueda explicar bajo ningún concepto las lesiones probadas en la espalda. Que se dan los elementos típicos del delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal. Que la sentencia analiza cada uno de los elementos de manera motivada apoyándose en las pruebas practicadas y en las pruebas que ya constaban en la causa, resultando su concurrencia en el caso de autos. Que la pena impuesta no puede ser la mínima, como alega de forma subsidiaria el recurso de apelación, puesto que existen dos de los agravantes recogidos en el art. 153.3 CP, al cometerse en el domicilio familiar y en presencia de su hija menor. Que no hay vulneración del principio de tutela judicial efectiva ni del principio de presunción de inocencia. Que la prueba fue suficiente y enervó la presunción de inocencia del condenado y así lo fundamenta la Sentencia condenatoria con todo lujo de detalles. Que procede la imposición de costas. Que en cuanto a la alegación quinta, no ha lugar a las costas que pretende el recurrente que se impongan a la ahora alegante, por ser un procedimiento regular y no haber temeridad ni mala fe. Interesa se desestime el recurso de apelación y se ratifique la sentencia condenatoria de 10 de marzo de 2021.
SEGUNDO.-El Juez a quo en su sentencia de 10.03.21, entre otros extremos, considera: ...el testimonio detallado de Vicenta sobre todos los hechos no ha ofrecido declaración alguna insólita o contraria a las reglas de la lógica.
Asimismo, se encuentra corroborada por otros datos objetivos, como por la pericial médica donde se objetivan lesiones, extendida tal sólo un día después de los hechos (folio 42) y que después será analizada y la documental médica (folio 21), del mismo día de los hechos, una hora y media como data de ingreso aproximadamente después de acaecer.
También aparece corroborada por el archivo de audio cotejado a los folios 73 y 73 y reproducido en plenario, del momento del incidente y agresión, impactante por su crudeza, en el que además de percibirse sonidos secos que podrían ser golpes, se escucha también claramente a la víctima decir varias veces 'socorro', llorar constantemente, decir también repetidamente 'por favor no me des', en varias ocasiones 'para, para, para', a la hija común de cinco años decir 'para ya', 'me está latiendo muy rápido el corazón',y al acusado en gran estado de exaltación le recrimina que 'no me dejas desayunar' y 'me vais a matar', 'no me has dejado desayunar', 'me has insultado 10 veces'.
Finalmente, se produce una persistencia o ausencia de modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en sede policial, judicial instructora y en el plenario, declaración prestada sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, habiendo concretado con precisión los hechos.
En este sentido, tanto en su denuncia inicial, como en su declaración en fase instructora y en plenario la perjudicada ha mantenido la misma versión sobre los hechos, consistente en que en el domicilio común, tras discutir ambos, el acusado le propinó un golpe con el palo de la fregona en la espalda y posteriormente le retorció la nariz con las manos, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho y en el hombro izquierdo, mientras ella le pedía que parase.
Por otra parte, debemos atender para considerar probados los hechos a las lesiones, plasmadas en el informe médico-forense, que señala que la Sra. Vicenta sufrió lesiones consistentes en policontusiones en cara, hombro izquierdo, espalda Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles -Juicio Rápido 279/2020 7de 12 y muñeca izquierda, con inflamación a nivel malar derecho, contractura del músculo interescapular, erosión lineal a nivel de vértebra dorsal y erosión tipo arañazo en la muñeca izquierda, que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días, no impeditivos, sin restarle secuela por estos hechos.
Asimismo, en el informe y parte médico se señalan unas lesiones compatibles con la versión de la víctima en cuanto a mecanismo de producción y zona del cuerpo infringida (policontusiones en los lugares que la víctima manifiesta haber recibido los golpes, con lesiones visibles en esos lugares tales como inflamación a nivel malar derecho, contractura del músculo interescapular, erosión lineal a nivel de vértebra dorsal), constando estas lesiones también en parte médico (f. 21), extendido el mismo día de los hechos, poco después de acaecer.
En efecto, estas lesiones son más compatibles con la versión dela víctima que con la del acusado, que se ha limitado a manifestar que en la discusión ella misma 'se agarraba', y 'se golpeaba en la cara', sin que ofrezca explicación alguna de las lesiones en la espalda.
Tales hechos constituyen un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ...
CUARTO.- Procede imponer al acusado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 65 días, al prestar su conformidad a ellos el acusado y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 3 meses y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Vicenta, en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 2 años. Se impone esta pena de trabajos teniendo en cuenta que se debe imponer en mitad superior por la cualificación del apartado 3, y en atención a la entidad de los hechos dentro del tipo penal, teniendo en cuenta en este sentido la levedad de las lesiones causadas, sin que se imponga la pena mínima precisamente por la existencia de lesiones y por la agresividad que se ha relatado tuvo el episodio violento, no mereciendo sin embargo reproche penal mayor que interesan las partes acusadoras al no constar que los hechos produjesen en la víctima especiales consecuencias adversas desde el punto de vista psicológico o emocional, pues no obstante el informe del equipo técnico del Ayto. aportado, no consta informe pericial que acredite una concreta afectación de la víctima de orden psicológico.
Se impone también la prohibición de comunicación al haberla interesado la perjudicada y a fin de protegerla.
La prohibición de aproximación por el plazo señalado se estima adecuada con el fin de dar protección a las víctimas de los delitos, al amparo del art. 57 del Código Penal y teniendo en cuenta la entidad de la conducta referenciada.
En cuanto a la responsabilidad civil, En este sentido, el artículo 115 CP establece que el juez determinará en sus resoluciones las bases o la cuantía de los daños e indemnizaciones, por lo que se deja al criterio del juzgador, con el límite de lo solicitado por las partes, la determinación de las indemnizaciones por responsabilidad civil.
Por ello, y considerándose proporcionada al ser un delito doloso usualmente por este tribunal la indemnización de 50 euros por cada día no impeditivo, el acusado deberá indemnizar a Vicenta en la cantidad de 230 euros por las lesiones causadas que es la solicitada por las partes (pues este tribunal no puede imponer cantidad superior, ya que las partes acusadoras únicamente han interesado la cantidad de 230 euros).
QUINTO. En cuanto a las costas, procede su imposición al acusado incluidas las de la acusación particular, en aplicación del artículo 123 CP , que establece que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta. No se estima que la actuación de la acusación particular haya sido notoriamente superflua, inútil, ni gravemente perturbadora, ni su calificación en cuanto al tipo absolutamente heterogénea con la del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Efectivamente, el examen de las actuaciones permite a la Sala considerar el relato del acusado/ahora recurrente , quien no quiso contestar a las preguntas de la Acusación Particular (10:30 grabación j.o.) viniendo, en esencia, a aceptar la presencia de su hija y que ésta refería No os peleéis papá (10:28:45), vino a negar los hechos refiriendo que no le propinó ningún puñetazo y que él no le vio ninguna lesión (10:29 grabación j.o.), refiriendo que la denunciante se estaba agarrando y golpeando la cara con las manos (10:28, 10:31 grabación j.o.).
Frente a ello la denunciante reiteró haber sido agredida por el acusado, que éste le golpeó con un palo en la espalda, (10:39 grabación j.o.), y puñetazos en el pómulo y en el rostro (10:40), refiriendo que repetía Por tu culpa, Me estás provocando, en tanto que ella le pedía que parara. . Asimismo se procedió a la audición de la grabación aportada (10.56, 10:57 grabación j.o.), siendo audibles llantos y gritos.
Dable es recordar con el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente. Asimismo sabido es que un dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.
Para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, cuya motivación, en razonable resolución, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo sino clara de una valoración de la prueba que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.
QUINTO.-Para en relación con la pena impuesta, afirma el acusado/ahora recurrente que no cabe imposición de pena alguna, al tiempo que afirma que no queda motivada la pena impuesta.
Basta la lectura de la sentencia para considerar suficiente y bastante la motivación, tanto -ya hemos dicho- en el relato de los hechos probados determinantes del delito previsto en el art. 153.1 y 3 CP, como en la pena impuesta (siendo de reseñar que fue el Juez a quo quien planteó al acusado su conformidad o no para en su caso la pena de TBC), siendo ésta la pena finalmente impuesta, y siendo que acreditado que los hechos acaecieron en el domicilio común y en presencia de la hija menor es a todas luces claro que los tales hechos devinieron en incardinables en el art. 153. 1 y 3 CP, concurriendo pues dos circunstancias, así como si bien refiere la levedad de las lesiones no es menos cierto que algunas lo fueron en la cabeza y en zona vertebral, zonas corporales sin duda susceptibles de un más grave resultado lesivo, deviniendo pues ajustada a Derecho, la pena impuesta, de TBC frente a la alternativa principal de prisión, y en su límite inferior, deviniendo con/por ello el alegato de falta de motivación de la pena impuesta en el presente caso en mera y huera retórica, siendo además sabido, o debiendo serlo, con p.e. SSTS de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004, que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
SEXTO.-Para en relación con la responsabilidad civil impuesta que el acusado/ahora reciurrente afirma que es de todo punto desproporcionada al no revestir las lesiones gravedad alguna (sic), procede señalar que fueron 7 los días no impeditivos que su víctima tardó en curar y que fueron 230 € la cantidad fijada, siendo sabido que los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente.
El art. 110 CP dispone que La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) La restitución. 2º) La reparación del daño. 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.
El Tribunal Supremo en STS 2ª 23.01.03 recuerda que doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (v. ss. 27 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1996 y 23 de marzo de 1999, entre otras). En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación. Su determinación encierra por tanto un 'alto componente subjetivo' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 29.3.1999, Rec. 8172/1994, RJ 3783, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate) y 'carece de parámetros o módulos objetivos' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 26.4.1997 (Rec. 7888/1992, RJ 4307, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate); 'Los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 28.2.1995, Rec. 1902/1991, RJ 1489, ponente: Manuel Goded Miranda).
Asimismo el TS recuerda, entre muchas otras, en la STS 382/2017, de 25 de mayo (RJ 2017, 2507) , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril (RJ 2012, 5757), que 'La aplicación de los criterios cuantitativos del baremo legal (RCL 2004, 2310), inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 (RJ 2011, 1822) ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 (RJ 2011, 7480) ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 (RJ 2007, 8300) ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 (RJ 2000, 3439) , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
Ello acaece en el presente caso, resultando adecuada la cantidad fijada para la satisfacción de la reparación del resultado lesivo ocasionado a su víctima.
SÉPTIMO.-Para en relación con las costas, el ahora recurrente afirma que la actuación de la Acusación Particular se ha limitado a ser un convidado de piedra (sic), y que por ello no procede la imposición de las costas devengadas por Aquélla, siendo que ya ello principió por ser alegado por el abogado defensor del ahora recurrente al inicio del plenario (grabación j.o.).
Sin entrar en toras consideraciones, tales como que el propio ahora recurrente no quiso contestar a las preguntas de, precisamente, la Acusación Particular (grabación j.o.), la STS 2ª 10.04.03 por todas, recuerda que la exclusión de las costas de la Acusación Particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. No concurriendo tal circunstancia es claro que procede su imposición. Siendo asimismo dable recordar que la adhesión no supone ni conlleva la afirmada por el ahora recurrente, como lo es, en línea con lo recordado por el TC a propósito de la fundamentación por remisión, que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo. En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1.987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1.990, de 1 de octubre). tal remisión no deja de ser fundamentación si da respuesta a la cuestión sustancial, así p.e. STC 2ª 09.03.1992. Dicho en otras palabras, la fundamentación por remisión es una técnica de motivación constitucionalmente válida ( STC 2ª 08.06.1992), como también la adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal (f 82), elevadas a Definitivas en el acto del plenario (grabación j.o.).
OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Jorge contra sentencia de 10.03.21 del Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles (JR 279/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

